TS Sala 4ª; 16-11-2023. Prestaciones desempleo Covid-19 por fuerza mayor. El TS fija que el periodo de desempleo no puede computarse a efectos de ampliar la duración de la prestación. La normativa especial Covid no contempla ese derecho. Es aplicable la regla general que excluye esa posibilidad. La previsión legal de que se tenga por cotizado a todos los efectos no conlleva esa consecuencia jurídica. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 980/2023 – Num. Proc.: 5326/2022 – Ponente: Sebastián Moralo Gallego (TOL9.789.977)

Dic 14, 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5326/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 980/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de noviembre de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Vanesa Sánchez Rozas, en nombre y representación de D.ª Ascension, contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 520/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2022, recaída en autos núm. 994/2021, seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones por desempleo.

Ha sido parte recurrida el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2022 el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- La demandante, Dª Ascension, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios para la empresa DIRECCION000. en virtud de subrogación, desde el 01/08/2017, teniendo reconocida una antigüedad de 18/10/2003.

2º.- El 20/03/2020, la empresa incluyó a la actora en un ERTE suspensivo como consecuencia de la pandemia del COVID 19, habiendo permanecido con el contrato suspendido hasta el 30/06/2020 inclusive. A partir de entonces los periodos en los que la empresa le mantuvo adscrito al ERTE fueron: - Del 3 al 23 de agosto de 2020 - Del 16 de septiembre al 31 de octubre de 2020 - Del 9 al 31 de diciembre de 2020 - Del 1 al 4 de febrero de 2021 - Del 11 al 28 de febrero de 2021 - Del 7 de marzo al 11 de abril de 2021 - Del 4 de mayo al 30 de mayo de 2021

3º.- El 01/06/2021, la empresa le notificó carta de despido con efectos del 15/06/2021, por causas económicas, productivas y organizativas, tras alcanzar un Acuerdo en el periodo de consultas llevado a cabo en el marco de un Despido Colectivo.

4º.- La actora solicitó al SEPE la prestación contributiva por desempleo, habiéndosele reconocido por Resolución de fecha 29/06/2021, en base a los siguientes datos: - Días cotizados: 2.080 - Días de derecho: 660 - Días consumidos: 0 - Periodo reconocido: del 26/06/2021 al 25/04/2023. - Base reguladora diaria: 74,79 - % sobre la base reguladora: 70,00 - % de reducción de jornada: 0 - Nº de hijos a su cargo: 3 - Cuantía diaria inicial: 49,42 - Base de cotización por contingencias comunes: 74,79 - Tipo de retención IRPF: 4,00 - Fecha de inicio del pago: 10/07/2021.

5º.- No conforme con los días de derecho reconocidos, por considerar que tenía derecho a 720 días, al tener cotizados más de 19 años y no haber estado nunca en paro, la actora interpuso Reclamación Previa contra dicha resolución, habiendo sido desestimada por Resolución de fecha 22/07/2021, en base a lo siguiente: "....el periodo es correcto puesto que en los 6 años anteriores a la solicitud tiene periodos en situación de ERE que no se pueden tener en cuenta para el abono de una prestación futura como marca el artículo 269.1 y 269.2 y, tras constatar que no alega hechos o fundamentos jurídicos nuevos, ni aporta pruebas que desvirtúen los de la resolución recurrida . . .

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