Un tribunal confirma la situación de incapacidad permanente absoluta reconocida a un soldador con un cuadro de afecciones psíquicas, lesiones osteoarticulares en un hombro y dependencia al alcohol. Desestima la pretensión de la entidad gestora que pedía revisar por mejoría el grado de incapacidad que tiene reconocido – Tribunal Superior de Justicia de Asturias – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 274/2024 – Num. Proc.: 76/2024 – Ponente: Jorge González Rodríguez (TOL9.946.221)

Abr 17, 2024

El curso es desfavorable y el pronóstico negativo (...)" El recurso del INSS pone el acento en el informe médico de síntesis, a pesar de reflejar una situación patológica distinta de la reflejada en la sentencia. Este perspectiva convierte en ineficaces las alegaciones de la Entidad Gestora, al sustentarse en hechos distintos de los acreditados. El estado físico-psíquico del trabajador no ha experimentado mejoría que justifique la revisión del grado de incapacidad permanente.T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDOSENTENCIA: 00274/2024T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDOC/ SAN JUAN Nº 10Tfno: 985 22 81 82Fax: 985 20 06 59Correo electrónico:NIG: 33044 44 4 2022 0002435Equipo/usuario: MGZModelo: 402250RSU RECURSO SUPLICACION 0000076 /2024Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000413 /2022Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTERECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIALPROCURADOR:GRADUADO/A SOCIAL:RECURRIDO/S D/ña: Alejo , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIALPROCURADOR: ,GRADUADO/A SOCIAL: LAURA MARTINEZ FLOREZ,Sentencia nº 274/24En OVIEDO, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada porlos Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y DªMARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 dela Constitución Española,EN NOMBRE DE S.M. EL REYY POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOLha dictado la siguienteS E N T E N C I AEn el RECURSO SUPLICACION 76/2024, formalizado por el servicio jurídico del INSTITUTO NACIONAL DELA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 386/2023 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.4 deOVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 413/2022, seguidos a instancia de D. Alejo frente a laTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.De las actuaciones se deducen los siguientes:PRIMERO: D. Alejo presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento alseñalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 386/2023, de fecha dos de noviembre dedos mil veintitrésSEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamentedeclarados probados:"PRIMERO.- Don Alejo , con D.N.I. NUM000 , nacido el día NUM001 de 1964, que figura afiliado a la SeguridadSocial con el nº NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente Absoluta para todo trabajo,derivada de enfermedad común, por resolución del INSS de fecha 27 de abril de 2017, con derecho a percibirlas correspondientes prestaciones económicas.SEGUNDO.- El cuadro patológico que le hizo acreedor entonces de dicha declaración de invalidez fue elsiguiente:Dependencia del alcohol, abstinencia actual Trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad Roturaincompleta del SE y tendinitis calcificante del subescapular del hombro derecho en LEQ para artrodesisDescopatía lumbar L5S1.TERCERO.- Iniciadas de oficio actuaciones para valorar la evolución del estado incapacitante, y tras lasoportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen del Equipo de Valoración de incapacidades defecha 30-9-21, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución en fecha1-3-22 declarando que procedía revisar por mejoría el grado de incapacidad permanente que tiene reconocido,y declarar que se encuentra afectado de incapacidad permanente total para la profesión habitual de soldador,derivada de enfermedad común, declarando su derecho a percibir una pensión de incapacidad equivalente al55% de su base reguladora de 2.108,86 euros con cargo al INSS y con efectos de 1-3-22; formulándose frentea dicha resolución la preceptiva reclamación previa que fue expresamente desestimada en fecha 10-5-22.CUARTO.- Actualmente el actor presenta el siguiente cuadro patológico: Dependencia alcohol T inestabilidadde la personalidad Psicosis toxica. Trastorno depresivo recurrente. Deterioro cognitivo leve a estudio. Dx depancreatitis recidivante de origen tóxico.Según informe de CS de 19-10-23 el actor "...precisó ingreso para deshabituación, abstinente con recaídas enel último año, seguimiento estrecho en SM y atención primaria."En informe de SM de 23 de enero de 2023 se refleja: "...El paciente se muestra . . .

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El TS estima el reintegro de las cuantías percibidas como consecuencia de la anulación del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos -céntimo sanitario-. La acción de resarcimiento o restitución, basada en el principio general del Derecho Administrativo que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa, no resulta directamente aplicable a aquellos supuestos en que la Administración concedente de un servicio público exige a la empresa concesionaria el reintegro de aquellas cuantías que fueron previamente satisfechas en concepto de compensación por el incremento de los costes de los carburantes, con base en las cláusulas del propio título concesional, como consecuencia de soportar el gravamen del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, cuyo establecimiento fue ulteriormente declarado incompatible con el Derecho de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014, invocado como fuente de la obligación de restituir la presunción consistente en la mera posibilidad de carácter aleatorio de que la concesionaria podría instar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos incoado frente a la Hacienda Pública, o ejercitar la acción indemnizatoria de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, si no se acredita el presupuesto de la existencia de aumento patrimonial o la transferencia o desplazamiento del valor patrimonial en favor del presuntamente enriquecido sin justo título. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Tercera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1501/2024 – Num. Proc.: 1636/2021 – Ponente: JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR (TOL10.206.331)

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RETA JUBILADO. Supuesto: Jubilado por edad regalamentaria. Tiene unas parcelas agricolas. Y la inspeccion obliga a darse de alta RETA en la temporada de recoleccion a dicho jubilado.Pregunta: ¿esto es así?, y si es obligatorio, dicha alta: ¿pasa algun filtro antes de cursarla por el INSS? o ¿solo hya que tramitarla, y cuando acabe la temporada volver a darse de baja del RETA? (TOL10.208.164)

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TAS5920Re: RETA JUBILADOEl trabajador debe causar alta en RETA si realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual y directa. El art. 213.4 LGSS establece la...

Grupo de sociedades. Concierto economico. Impuesto sobre sociedades. Determinación de la administración competente para la exacción de las retenciones practicadas por rendimientos de capital a residentes y a no residentes. Hasta la modificación de 2017 la delimitación de la competencia a los efectos de la exacción de las retenciones practicadas por una entidad que tributaba en sociedades en régimen de consolidación fiscal se realizaba atendiendo exclusivamente a los artículos 7 a 9 del Concierto. Sin embargo, tras el año 2017 nos encontramos ante una norma especial que introduce -en los preceptos referidos al impuesto sobre sociedades- una previsión específica a los efectos de delimitar la competencia de las Administraciones en liza por lo que se refiere a la exacción de las retenciones cuando las mismas hubieran sido practicadas por las entidades que integran un grupo fiscal.Por tanto, el criterio de la especialidad y la propia literalidad del precepto, corroborada por la Exposición de Motivos de la Ley 10/2017, de 28 de diciembre avalan la necesidad de atender al volumen de operaciones del grupo fiscal y no de las entidades individualmente consideradas. – Tribunal Supremo – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 1352/2024 – Num. Proc.: 1086/2022 – Ponente: ISAAC MERINO JARA (TOL10.117.464)

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El art. 10.3 de la LOLS es una base que legitima (art. 6 del RGPD) la cesión de datos a los representantes sindicales de los trabajadores, pero siempre que dicha cesión sea necesaria para garantizar el ejercicio de las funciones a estos atribuidas, así como proporcionada a la finalidad perseguida. Ese precepto legitima la cesión de datos a los representantes sindicales siempre que reúnan los requisitos exigidos por ese precepto. En esta litis, al tratarse de una empresa con menos de 250 trabajadores, se concluye que la empresa no estaba autorizada para la cesión de datos, por lo que debemos estimar el primer motivo del recurso y declarar que no se produjo una violación de la libertad sindical de la parte actora. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1144/2024 – Num. Proc.: 33/2023 – Ponente: Juan Molins García-Atance (TOL10.201.569)

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Consulta número: V0943-24. El consultante es una persona física titular de un contrato de suministro de energía eléctrica.De los hechos descritos, el suministrador de electricidad le ha emitido una factura el 15/01/2024 por el consumo correspondiente al periodo entre 30/11/2023 y 03/01/2024 aplicando un tipo impositivo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el 2,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad.Cuestión Planteada: Si el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en el artículo 18 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, y el tipo impositivo del 0,5 por ciento del Impuesto Especial sobre la Electricidad previsto en el apartado primero de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, resultarían aplicables al consumo realizado hasta el 31 de diciembre de 2023 dentro del mismo período de facturación.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL10.017.175)

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