Embarazo del tercer hijo y la aplicación de beneficios fiscales por familia numerosa

El Alto Tribunal deberá resolver si el embarazo del tercer hijo permite aplicar el tipo reducido del ITP en la adquisición de vivienda habitual. [TOL10.861.030]

El Tribunal Supremo se ha pronunciado, mediante Auto de 14 de enero de 2026 (ATS 329/2026), sobre la admisión a trámite de un recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid en relación con la aplicación del tipo reducido del 4 % en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD) a favor de las familias numerosas. Por otra parte, la cuestión presenta interés casacional objetivo al no existir jurisprudencia consolidada. Además, concurren criterios judiciales dispares.

La cuestión se centra en determinar si el beneficio fiscal previsto para las familias numerosas resulta aplicable cuando, en el momento del devengo del impuesto, el contribuyente no ostenta formalmente dicha condición. Esto ocurre al encontrarse el tercer hijo concebido pero no nacido (nasciturus). En particular, el Tribunal Supremo deberá pronunciarse sobre la interpretación conjunta de la normativa tributaria autonómica y de los preceptos civiles relativos a la personalidad jurídica. Especialmente, tendrá en cuenta el artículo 29 del Código Civil.

Antecedentes del procedimiento tributario

El litigio trae causa de una operación de compraventa realizada el 24 de junio de 2020. En esa operación, dos cónyuges, casados en régimen de separación de bienes, adquirieron una vivienda habitual por un precio total de 545.000 euros. A cada uno le correspondió una participación del 50 %. Ambos autoliquidaron el ITP aplicando el tipo general del 6 %. Por lo tanto, ingresaron la cantidad de 16.350 euros cada uno.

Con posterioridad, una de las adquirentes solicitó la devolución de ingresos indebidos al considerar que resultaba aplicable el tipo reducido del 4 %, al encontrarse embarazada de su tercer hijo en el momento de la adquisición. El nacimiento del menor se produjo posteriormente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 30 del Código Civil para la adquisición de la personalidad jurídica.

Criterios administrativos y judiciales previos

La Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid denegó la solicitud de devolución, argumentando que, en el momento del devengo del impuesto, la contribuyente no tenía la condición de titular de familia numerosa, al no haber nacido aún el tercer hijo. Sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid estimó la reclamación económico-administrativa mediante resolución de 17 de marzo de 2023. Así, reconoció el derecho a aplicar el tipo reducido.

Esta resolución fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 14 de marzo de 2025, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid.

Objeto del recurso de casación

El recurso de casación admitido a trámite plantea como cuestión esencial si los beneficios fiscales vinculados a la condición de familia numerosa pueden reconocerse cuando dicha condición no se ha formalizado en el momento del devengo del impuesto, por estar el tercer hijo concebido pero no nacido. La decisión del Tribunal Supremo permitirá unificar doctrina sobre el alcance fiscal del nasciturus y su incidencia en la aplicación de incentivos tributarios.

Persona especialmente relacionada con el deudor | Cuándo se aplica y por qué

Número Sentencia: 22/2026 Número Recurso: 68/202; TOL10.860.210

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la consideración de persona especialmente relacionada con el deudor. Esto ocurre en el marco de un concurso de acreedores donde se discutía la calificación de un crédito hipotecario cedido. El crédito había sido originalmente concedido por una entidad financiera a la empresa que, años después, sería declarada en concurso. Antes de dicha declaración, una sociedad mercantil vinculada familiarmente con el administrador de la concursada recibió la cesión del crédito.

La administración concursal entendía que esta relación justificaba la subordinación del crédito, al tratarse, según su criterio, de una persona especialmente relacionada con el deudor. Por ello, se opuso a su clasificación como crédito con privilegio especial. Sin embargo, el crédito se originó en una relación ajena a cualquier vínculo personal.

Calificación de la persona especialmente relacionada con el deudor

La cuestión jurídica se centró en determinar en qué momento debe valorarse la existencia de una relación personal relevante entre acreedor y deudor. En ese sentido, se plantea si es en el momento en que nace el crédito o en el momento en que este es cedido. La calificación como persona especialmente relacionada con el deudor afecta directamente a la naturaleza del crédito. Así, podría desplazarlo a la categoría de subordinado.

En primera instancia, el juzgado mercantil concluyó que el crédito debía mantener su carácter de privilegiado especial. Consideró que la cesionaria no era persona especialmente relacionada con el deudor en el momento clave: el del nacimiento del crédito. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó esta decisión. Por tanto, consideró aplicable la subordinación.

Interpretación del artículo 93 de la Ley Concursal

El Tribunal Supremo, al resolver el recurso de casación, interpreta el artículo 93.2.1.º en relación con el 93.1 de la Ley Concursal. Además, la Sala concluye que el momento determinante para considerar a un acreedor como persona especialmente relacionada con el deudor es el del nacimiento del crédito. No es el de su cesión.

En el caso concreto, el crédito hipotecario fue concedido cuando aún no existía ninguna vinculación entre el acreedor original y la sociedad deudora. Por tanto, aunque posteriormente el crédito fuera cedido a una sociedad vinculada familiarmente con el administrador de la concursada, dicha vinculación sobrevenida carece de relevancia jurídica para su calificación concursal.

Cesión de créditos y efecto sobre la relación con el deudor

El Tribunal destaca que la cesión de un crédito no altera su naturaleza ni modifica su posición en el concurso. Sin embargo, esto solo se aplica salvo en los supuestos expresamente previstos en la ley. La condición de persona especialmente relacionada con el deudor no puede aplicarse al cesionario si esa relación no existía en el momento de la creación del crédito.

Además, subraya que las reglas que agravan la posición de un acreedor —como la subordinación— deben aplicarse de manera restrictiva. Por tanto, no deben extenderse a casos no contemplados expresamente ni basarse en presunciones.

Fallo del Tribunal Supremo

La sentencia del Tribunal Supremo casa la resolución de la Audiencia Provincial. Además, desestima el recurso de apelación de la administración concursal y restaura la clasificación del crédito como privilegiado especial.

El Tribunal consolida así una doctrina que aporta claridad y seguridad jurídica:

Solo se puede considerar persona especialmente relacionada con el deudor a quien ya lo era en el momento en que nace el crédito. Por ello, no puede considerarse así a quien lo adquiere con posterioridad, aunque exista vinculación personal con el deudor en ese momento.

Conclusión

Esta sentencia refuerza los límites legales para aplicar la figura de la persona especialmente relacionada con el deudor. Así, evita interpretaciones extensivas que puedan perjudicar injustamente a terceros que adquieren créditos válidamente. Se garantiza así una interpretación objetiva y coherente con los principios de la Ley Concursal en materia de clasificación de créditos y subordinación.

Recurso inadmitido contra la eutanasia de una hija en Cataluña

El Tribunal Supremo ha inadmitido el recurso interpuesto por un padre contra la eutanasia de su hija, mayor de edad, autorizada por la Comisión de Garantía y Evaluación de Cataluña. La sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya había confirmado que se cumplían todos los requisitos legales para autorizar el procedimiento. Ahora, el Supremo concluye que el caso carece de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Además, considera que no procede revisar los hechos ya valorados por las instancias anteriores.

Recurso del padre contra la eutanasia solicitada por su hija

Capacidad de decisión y contexto eutanásico

El recurso presentado por el progenitor se fundamentaba en dos cuestiones principales. La primera, oponerse a la eutanasia solicitada por su hija, alegando que no reunía las condiciones de capacidad necesarias para entender el alcance y consecuencias de su decisión. No obstante, tanto la Comisión de Evaluación como el TSJ de Cataluña consideraron acreditado que la solicitante era plenamente consciente. Además, entendieron que concurrían todos los requisitos del denominado “contexto eutanásico” previsto en la Ley Orgánica de Regulación de la Eutanasia.

La Sala Tercera del Supremo subraya que el recurso de casación no puede utilizarse simplemente para mostrar desacuerdo con la valoración probatoria realizada en instancias anteriores. En este caso, tanto en primera instancia como en apelación, se ratificó que la autorización estaba plenamente justificada. Así, se validó desde el punto de vista legal y médico.

Irregularidades sin efecto en el procedimiento

La segunda línea argumental del recurso giraba en torno a una presunta irregularidad en la tramitación del procedimiento de eutanasia, concretamente en la actuación de los médicos evaluadores. Según el padre, la “dupla médico-forense” fingió estar en desacuerdo para elevar el caso a la Comisión de Garantía y Evaluación. Sin embargo, el Supremo considera que esta actuación, aunque “sorprendente y censurable”, no alteró el resultado final del procedimiento. Además, no provocó indefensión al recurrente ni a la solicitante.

Posicionamiento judicial frente a recursos contra la eutanasia

El auto, firmado por el magistrado José Luis Requero, deja claro que el recurso fue inadmitido por no cumplir los requisitos legales del recurso de casación. En particular, no se apreció interés casacional objetivo, al no tratarse de una cuestión que requiera unificación de doctrina. La Sala considera que las resoluciones previas aplicaron correctamente la normativa vigente. Igualmente, valoraron de forma adecuada las pruebas.

Con esta decisión, el Tribunal Supremo reitera el respeto a la autonomía de la persona en los procedimientos de eutanasia. Lo hace frente a quienes se posicionan jurídicamente contra la eutanasia, incluso en casos en los que existen vínculos familiares directos.

Hungría vulneró la cooperación leal al votar contra Consejo europeo en relación al cannabis

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en el asunto C-271/23, Comisión Europea contra Hungría. Ha declarado que este Estado miembro incumplió el Derecho de la Unión al votar en contra de la posición común del Consejo relativa a la reclasificación del cannabis. Esto ocurrió en el marco de los convenios de las Naciones Unidas sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

El origen del conflicto se sitúa en noviembre de 2020. En ese momento, el Consejo adoptó una decisión que fijaba la posición que debían defender los Estados miembros, en nombre de la Unión, ante la Comisión de Estupefacientes de la ONU. Para ello, siguieron las recomendaciones formuladas por la Organización Mundial de la Salud.

La votación de Hungría y la reacción de la Comisión

Durante la votación internacional, el representante de Hungría no solo se apartó de la posición común acordada en el seno del Consejo. Sino que además emitió una declaración expresa en sentido contrario. A juicio de la Comisión Europea, esta actuación vulneró la competencia externa exclusiva de la Unión y la decisión del Consejo que establecía la posición común. Además, infringió el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4.3 del Tratado de la Unión Europea. Por ello, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento ante el TJUE.

Competencia exclusiva de la Unión en materia de drogas

En su sentencia, el Tribunal subraya que la Decisión Marco 2004/757/JAI, relativa al tráfico ilícito de drogas, define el concepto de “droga” mediante remisión directa a los convenios de la ONU. Por lo tanto, cualquier modificación de la clasificación de sustancias en dichos convenios puede incidir directamente en el alcance de las sanciones previstas en el Derecho de la Unión. Ello implica que la adopción de la posición que deben defender los Estados miembros en foros internacionales forma parte de una competencia externa exclusiva de la Unión. Hungría desconoció esto al votar de manera autónoma.

Vulneración del principio de cooperación leal

El TJUE considera asimismo que Hungría infringió el principio de cooperación leal y el principio de unidad en la representación internacional de la Unión. Al distanciarse de la estrategia común definida por el Consejo, debilitó la capacidad negociadora de la Unión frente a terceros Estados. Además, puso en riesgo la consecución de los objetivos comunes.

Imposibilidad de alegar la ilegalidad del acto europeo

Finalmente, el Tribunal recuerda que, en un recurso por incumplimiento, un Estado miembro no puede invocar la supuesta ilegalidad de un acto de la Unión como justificación de su conducta. Admitir lo contrario supondría permitir actuaciones unilaterales contrarias al Estado de Derecho y a los deberes de solidaridad. Estos deberes son los que sustentan el ordenamiento jurídico de la Unión.

Prescripción del derecho de la Administración y plazos de liquidación

Número Sentencia: 1716/2025; Número Recurso: 7615/2022; TOL10.860.253

El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) ha resuelto un recurso de casación en el que analiza la prescripción del derecho de la Administración a reconocer y liquidar un saldo económico a su favor derivado de un contrato de obras ferroviarias. Por otro lado, la controversia surge por el retraso en la aprobación de la certificación final. Esta certificación arrojó un saldo superior a tres millones de euros a favor de la Administración autonómica.

La contratista sostenía que dicho derecho había prescrito, al haberse aprobado la certificación final varios años después del acta de recepción de la obra. Sin embargo, el Tribunal concluye que el plazo de prescripción del derecho de la Administración fue válidamente interrumpido.

Hechos relevantes | Contrato de obras y recepción

El contrato de obras se firmó en el año 2009 y las obras finalizaron en 2014. Además, el acta de recepción se formalizó en abril de 2015. Este momento el Tribunal lo identifica como clave a efectos del cómputo de la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el contrato.

Durante la tramitación posterior, la Administración elaboró una propuesta de certificación final y, en marzo de 2017, la remitió a un organismo estatal cuya intervención era preceptiva para su supervisión y aprobación. Esta actuación fue puesta en conocimiento de la contratista.

La certificación final se comunicó a la UTE en noviembre de 2020 y fue aprobada formalmente en diciembre de ese mismo año.

La prescripción del derecho de la Administración como cuestión central del recurso

El núcleo del recurso de casación se centra en determinar si la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el contrato quedó interrumpida por la remisión de la propuesta de certificación final a un tercero con intervención obligatoria, cuando dicha actuación fue conocida por la contratista.

La recurrente defendía que, ante el retraso administrativo, el derecho a fijar un saldo a favor de la Administración había prescrito. Por el contrario, la Administración sostenía que había existido una actuación interruptiva suficiente dentro del plazo legal.

Criterio del Tribunal Supremo sobre la prescripción del derecho de la Administración

Normativa aplicable a la prescripción

El Tribunal encuadra la prescripción del derecho de la Administración en el ámbito de la normativa presupuestaria y hacendística autonómica, con remisión a los criterios de interrupción previstos en la legislación general (LGP y LGT). Se descarta expresamente la aplicación del régimen civil.

Dies a quo del plazo de prescripción

El Supremo confirma que el inicio del cómputo de la prescripción del derecho de la Administración se sitúa en la recepción de la obra. Rechaza que el dies a quo dependa de la liquidación o de la certificación final, ya que ello permitiría dejar el plazo “a voluntad” de la propia Administración, vaciando de contenido la función garantista de la prescripción.

Interrupción de la prescripción del derecho de la Administración

La Sala interpreta que el concepto de “acción administrativa” interruptiva no se limita a una reclamación formal de pago. Además, incluye también actuaciones dirigidas a la liquidación del contrato. Esto es válido siempre que el contratista tenga conocimiento formal de las mismas.

En este caso, la remisión en 2017 de la propuesta de certificación final al organismo estatal competente, con conocimiento de la contratista, constituye una actuación inequívoca orientada a la determinación del saldo. Por tanto, dicha actuación interrumpe válidamente la prescripción del derecho de la Administración.

Doctrina fijada sobre la prescripción del derecho de la Administración

El Tribunal Supremo fija como doctrina que:

Cuando la Administración se retrasa en aprobar la certificación final tras la recepción de la obra, la comunicación de la propuesta de certificación final a un tercero cuya intervención es preceptiva, puesta en conocimiento del contratista, interrumpe la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el contrato y fijar un saldo a su favor.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de instancia, que ya había rechazado la existencia de prescripción del derecho de la Administración. En cuanto a las costas del recurso, se acuerda que cada parte abone las suyas y las comunes por mitad.

El CGPJ aprueba una instrucción sobre el uso de la inteligencia artificial en la Justicia

Un marco homogéneo para la Carrera Judicial en materia de inteligencia artificial. [TOL10862218]

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha aprobado una instrucción dirigida a los miembros de la Carrera Judicial sobre la utilización de programas y herramientas de inteligencia artificial en el ámbito de la Administración de Justicia. El objetivo del texto es establecer un marco de actuación claro, homogéneo y coherente con la normativa nacional y europea vigente. Además, busca garantizar el respeto a la independencia judicial y al ejercicio de las funciones jurisdiccionales conforme a la ley.

La instrucción, que será publicada en el Boletín Oficial del Estado, responde a la necesidad de fijar criterios y pautas ante la progresiva incorporación de sistemas de inteligencia artificial, en especial los de carácter generativo, cuyo uso puede afectar a derechos y libertades fundamentales.

Contexto normativo europeo y nacional

El documento se enmarca en el contexto normativo de la Unión Europea y del ordenamiento jurídico interno. En particular, tiene en cuenta el Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio, relativo a la inteligencia artificial. Asimismo, considera diversas normas estatales, entre ellas el Real Decreto 729/2023, de 22 de agosto; el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. También incluye el Real Decreto 817/2023, de 8 de noviembre.

Asimismo, el uso de estas herramientas deberá ajustarse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en las leyes procesales aplicables y en la Política de uso de la inteligencia artificial en la Administración de Justicia aprobada por el Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica.

Definiciones y conceptos clave

La instrucción incorpora definiciones relevantes para delimitar el alcance de la regulación. Entre ellas, se define el “sistema de inteligencia artificial” como aquel basado en máquinas, con distintos niveles de autonomía y capacidad de adaptación, que infiere resultados a partir de datos de entrada. Además, se precisan conceptos como “herramientas de IA generativa” y “sesgo algorítmico”. Este último se entiende como la desviación sistemática en los resultados que puede generar efectos arbitrarios o discriminatorios.

Principios rectores del uso de la IA

El texto establece los principios que deben regir la utilización de la inteligencia artificial por jueces y magistrados. Destaca el principio de control humano efectivo, que exige un control real, consciente y permanente. También prohíbe que estos sistemas operen de forma autónoma en la toma de decisiones judiciales, la valoración de pruebas o la interpretación del Derecho.

Junto a este, se recogen los principios de no sustitución de los jueces y magistrados, responsabilidad judicial, independencia judicial, respeto de los derechos fundamentales, confidencialidad, seguridad y prevención de sesgos algorítmicos.

Usos permitidos y límites

La instrucción permite el uso de herramientas de inteligencia artificial para tareas de apoyo, como la búsqueda de información jurídica, la recuperación de antecedentes procesales, el análisis y organización de documentación o la elaboración de esquemas y borradores internos sin carácter decisorio. En el caso de borradores de resoluciones judiciales, su utilización se limita a instrumentos de asistencia. Además, se exige siempre una revisión y validación personal, completa y crítica por parte del juez o magistrado, que conserva la responsabilidad exclusiva sobre la resolución.

En todo caso, se prohíbe el uso de la inteligencia artificial para sustituir la función jurisdiccional, automatizar decisiones judiciales, tratar datos especialmente protegidos, realizar perfiles de personas o efectuar predicciones de comportamiento.

 

Fuente: CGPJ.