Nov 18, 2025 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo ha reconocido que una reclamación de diferencias salariales presentada por una trabajadora no estaba prescrita, ya que el plazo de prescripción no comenzó hasta que se dictó sentencia firme en el proceso colectivo que impugnaba el convenio aplicado por la empresa. Con esta decisión, el Alto Tribunal confirma que los procedimientos colectivos interrumpen el plazo para reclamar cantidades derivadas de condiciones salariales inaplicadas.
Conflicto colectivo sobre el convenio aplicable
La trabajadora inició una reclamación de diferencias salariales por importe de 340,94 euros correspondientes al año 2017. Fundamentó su demanda en una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en 2017, declaró inaplicables varios preceptos del convenio sectorial aplicado por su empresa, al resultar contrarios al Convenio Marco Estatal. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en enero de 2019.
La demandante sostenía que, al haber quedado sin efecto parte del convenio utilizado por la empresa, debían aplicársele las tablas salariales del convenio estatal, más beneficiosas. Tanto ella como una representante legal del personal formularon reclamaciones extrajudiciales para preservar su derecho.
Resolución en primera instancia y recurso ante el TSJ
Prescripción rechazada por el TSJ
El Juzgado de lo Social de instancia consideró prescrita la acción y desestimó la reclamación de diferencias salariales. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó dicha decisión y estimó la demanda. La empresa interpuso recurso de casación unificadora, alegando que el plazo prescriptivo debía computarse desde la sentencia de 2017.
Doctrina del Tribunal Supremo | Conflictos colectivos y prescripción
Procesos colectivos interrumpen la prescripción
El Tribunal Supremo desestima el recurso y recuerda su doctrina consolidada en materia de reclamaciones de diferencias salariales vinculadas a conflictos colectivos:
- Los procesos de impugnación de convenios colectivos interrumpen la prescripción de las acciones individuales relacionadas con su contenido.
- Dicha interrupción se mantiene hasta que la sentencia deviene firme, momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo.
- Esta interpretación responde a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y coherencia judicial, evitando demandas individuales cuya resolución depende del litigio colectivo.
Fallo del Tribunal Supremo
Reclamación individual dentro de plazo y con actos interruptivos válidos
Aplicando esta doctrina, el Alto Tribunal concluye:
- La reclamación de diferencias salariales no estaba prescrita, ya que el plazo comenzó el 21 de enero de 2019, cuando la sentencia sobre el conflicto colectivo fue firme.
- Además, el derecho fue preservado mediante reclamaciones extrajudiciales, que interrumpieron la prescripción.
- La demanda se presentó dentro del año siguiente al último acto interruptivo.
Por tanto, se confirma la condena a la empresa al pago de 340,94 € más el 10% de interés de mora, e impone las costas del recurso a la parte recurrente.
Nov 18, 2025 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo desestima el recurso del Estado en materia de límites al impuesto sobre el patrimonio. [TOL10.770.786]
El Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears. Este tribunal reconoció a un contribuyente no residente el derecho a aplicar el límite conjunto del artículo 31.Uno de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio. El recurso había sido interpuesto por la Administración General del Estado. Esta última sostenía que dicho límite sólo es aplicable a quienes tributan por obligación personal, es decir, a los residentes fiscales en España.
El origen del litigio
El afectado, residente en Bélgica, había presentado en 2017 su autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2016, tributando por obligación real. Posteriormente, solicitó su rectificación. Consideraba discriminatorio no poder aplicar el límite del artículo 31.Uno LIP. Este límite está integrado por las cuotas conjuntas de IRPF e IP. Argumentó que la diferencia de trato vulneraba los principios de igualdad (art. 14 CE), de no confiscatoriedad (art. 31 CE) y la libre circulación de capitales (arts. 21 y 63 TFUE).
La Administración desestimó tanto la solicitud como la reclamación posterior planteada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional. Sin embargo, el TSJ balear le dio la razón y reconoció su derecho a la rectificación y devolución de ingresos indebidos.
El análisis del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo considera que los contribuyentes residentes y no residentes se encuentran en una situación objetivamente comparable. Ambos soportan un impuesto personal y directo sobre el patrimonio. La diferencia entre obligación personal y real —recogida en el artículo 5 LIP— no justifica la exclusión del límite del artículo 31.Uno LIP para los no residentes. Esta limitación tiene como finalidad evitar efectos confiscatorios del sistema impositivo en su conjunto.
La Sala remite íntegramente a la doctrina fijada en su sentencia de 29 de octubre de 2025. En esta sentencia ya declaró que la exclusión de los no residentes vulnera el principio de libre circulación de capitales. Este principio ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Destaca que la normativa española genera un trato fiscal más gravoso para los no residentes. Además, no existe una razón de interés general que lo legitime.
Conclusión del fallo
El Supremo confirma íntegramente la sentencia de instancia y declara que no procede denegar la aplicación del límite de cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio a los contribuyentes no residentes, al constituir dicha exclusión una discriminación contraria al Derecho de la Unión. No impone costas al no apreciar temeridad en las partes.
Nov 18, 2025 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo ha validado el requisito de contar con una titulación universitaria en Ciencias de la Salud (o habilitación anterior a 1995) para formar parte de la primera Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias (MUYE). Esta exigencia, prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto 610/2024, ha sido considerada conforme a Derecho por responder al interés general y garantizar la solvencia técnica del órgano.
Impugnación de la disposición adicional primera
Recurso contra la exigencia de titulación universitaria
Diversas entidades recurrieron el Real Decreto que crea la especialidad de MUYE, solicitando, entre otros aspectos, la anulación del requisito de titulación universitaria en Ciencias de la Salud para ser vocal de la Comisión Nacional encargada de definir la formación inicial de esta especialidad médica.
Composición de la Comisión Nacional
Según la norma impugnada, podrán ser vocales quienes:
- Sean especialistas con titulación universitaria en Ciencias de la Salud, o
- Estén habilitados para ejercer la Medicina General según el Real Decreto 853/1993, aplicable antes de 1995.
Fundamento jurídico del Tribunal Supremo
Necesidad de una formación universitaria en el ámbito sanitario
El Tribunal considera que la Comisión Nacional de Especialidad cumple una función esencial dentro del sistema de formación sanitaria. Esta responsabilidad exige una alta cualificación técnica, que solo puede garantizarse mediante una titulación universitaria en Ciencias de la Salud o equivalente.
Relevancia de la primera Comisión de MUYE
Dado que se trata de una especialidad de nueva creación, el papel de esta primera Comisión es aún más crítico: debe diseñar el programa formativo, establecer criterios de evaluación y proponer áreas de capacitación específica en urgencias y emergencias. Para ello, es necesario contar con profesionales con titulación universitaria acreditada y experiencia sanitaria contrastada.
Medida proporcionada, legítima y razonable
El Tribunal destaca que la exigencia de titulación universitaria en Ciencias de la Salud:
- Responde a un fin legítimo de interés general,
- Es proporcionada en relación con los fines que persigue,
- Es idónea y necesaria para asegurar la solvencia técnica del órgano,
- Y está amparada por el artículo 43 de la Constitución, que impone a los poderes públicos la obligación de organizar un sistema sanitario eficaz.
Inexistencia de argumentos específicos contra el requisito
La parte recurrente no presentó alegaciones concretas frente a esta exigencia, limitándose a relacionarla con objeciones ya rechazadas relativas al régimen transitorio. Por tanto, el Tribunal extiende la misma conclusión desestimatoria.
Conclusión del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo avala la exigencia de contar con una titulación universitaria en Ciencias de la Salud (o habilitación médica previa a 1995) como requisito para ser vocal de la primera Comisión Nacional de la especialidad MUYE. Considera que se trata de una medida razonable, legítima y alineada con el interés general, destinada a garantizar que quienes diseñen esta nueva especialidad médica cuenten con la formación universitaria necesaria y adecuada para ello.
Nov 18, 2025 | Actualidad Prime
Impugnación de las órdenes autonómicas en materia de caza de lobos.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha desestimado las medidas cautelares solicitadas por cinco asociaciones ecologistas contra las Órdenes 36/2025 y 37/2025 dictadas por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente. Dichas órdenes regulan, respectivamente, las limitaciones y períodos hábiles de caza para la temporada 2025-2026. Además, establecen las normas aplicables a la caza mayor en batida, rececho y caza menor.
Las entidades recurrentes solicitaron la suspensión cautelar al considerar que la inclusión del lobo como especie de caza generaba un riesgo inmediato y perjudicial para la conservación de la especie. Sin embargo, el Tribunal no ha apreciado la existencia de un perjuicio irreparable. Este presupuesto es esencial según el artículo 130 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Argumento principal del Tribunal
El TSJ fundamenta su decisión en que las órdenes impugnadas únicamente “autorizan” la actividad cinegética sobre el lobo, pero no habilitan su caza inmediata. La ejecución real de esta actividad dependerá de los correspondientes planes técnicos. Estos planes, aún no publicados, deberán determinar las condiciones concretas de control, las zonas afectadas y los cupos autorizados.
En consecuencia, la Sala concluye que la mera vigencia de las órdenes no supone un daño cierto, actual o irreparable. Se trata de una previsión normativa cuya efectividad está sometida a una planificación posterior. Para los magistrados, no se ha acreditado suficientemente que mantener activas dichas disposiciones genere un perjuicio irreversible para las poblaciones de lobo.
Influencia de la nueva Directiva europea
El Tribunal también toma en consideración la Directiva (UE) 2025/1237 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2025, que modifica el estatuto del lobo. Esta Directiva cambia al lobo de “especie de fauna estrictamente protegida” a “especie de fauna protegida”. Esta reclasificación reduce el nivel de protección y flexibiliza la posibilidad de control poblacional, lo que refuerza la apreciación judicial de que no existe una vulneración manifiesta del marco jurídico europeo.
A la luz de esta modificación normativa, la Sala entiende que no concurren indicios de ilegalidad evidentes que justifiquen la medida excepcional de suspensión cautelar. No obstante, evita pronunciarse sobre el fondo del asunto, que será resuelto en sentencia.
Valoración final
Los autos concluyen que, en ausencia de daño irreparable y ante un marco jurídico europeo que otorga mayor flexibilidad a los Estados, no procede adoptar la medida cautelar solicitada.
Fuente: CGPJ.
Nov 17, 2025 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1583/2025; Número Recurso: 7459/202. TOL10.770.532
El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por una cadena televisiva, reconociendo que un reportaje sobre plataformas digitales de valoración de profesionales sanitarios está amparado por la protección constitucional de la libertad de información, incluso cuando su enfoque no sea neutral. El alto tribunal recalca que la veracidad y el interés general prevalecen como criterios esenciales.
Hechos probados
Demanda por vulneración del honor profesional
Un profesional sanitario demandó a una cadena televisiva por considerar que un reportaje dañaba su reputación y prestigio profesional. El contenido abordaba el funcionamiento y los posibles fraudes en plataformas digitales que permiten valorar a médicos.
Decisión de las instancias inferiores: veracidad sí, pero sin neutralidad
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial estimaron parcialmente la demanda. Aunque reconocieron que la información era veraz y de interés público, afirmaron que el reportaje carecía de la neutralidad necesaria, lo que vulneraba el honor del demandante.
Criterios del Tribunal Supremo sobre la protección constitucional
1. La libertad de información goza de protección constitucional cuando el contenido es de interés general
El Tribunal Supremo destaca que el tema tratado —las deficiencias en plataformas digitales que influyen en decisiones médicas— reviste un claro interés general, lo cual es un pilar para que la libertad de información esté amparada por la protección constitucional.
2. La veracidad, entendida como diligencia, es clave para la protección constitucional
El reportaje se elaboró con la diligencia exigible:
- Se revisó documentación.
- Se entrevistaron expertos.
- Se recogió el testimonio de un denunciante.
- Se ofreció participación al profesional mencionado y a la plataforma.
De este modo, la Sala considera cumplido el estándar de veracidad exigido por la jurisprudencia, suficiente para activar la protección constitucional del derecho a informar.
3. La neutralidad no es un requisito de la protección constitucional
El Tribunal Supremo corrige el planteamiento de las sentencias anteriores y aclara que:
- La Constitución no exige neutralidad informativa para reconocer la protección del derecho del artículo 20.1.d CE.
- La neutralidad solo es exigible en los supuestos concretos de “reportaje neutral”, no como regla general.
- Un enfoque crítico no excluye la protección constitucional de la libertad de información, siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública.
4. Ausencia de expresiones injuriosas o descalificaciones
El Supremo también subraya que el contenido del reportaje no contiene expresiones insultantes, vejatorias ni innecesariamente ofensivas. Esta ausencia de elementos denigrantes refuerza aún más la protección constitucional del contenido informativo.
Fallo del Tribunal Supremo
- Se estima el recurso de casación: el reportaje está amparado por la protección constitucional de la libertad de información.
- Se revoca la condena por intromisión ilegítima en el honor.
- No se analiza la petición de indemnización, al quedar sin objeto.
- Costas: sin imposición en apelación ni casación; costas de primera instancia a cargo del demandante.
Conclusión: libertad de información con plena protección constitucional
El Tribunal Supremo ratifica que la libertad de información disfruta de protección constitucional plena cuando concurren tres elementos: veracidad, interés general y ausencia de expresiones ofensivas. En este marco, la falta de neutralidad no justifica la restricción del derecho a informar. La sentencia se alinea con una jurisprudencia consolidada que refuerza la posición de los medios de comunicación ante conflictos con el derecho al honor.
Nov 17, 2025 | Actualidad Prime
Contexto jurídico del litigio del asunto en materia ferroviaria.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolvió el 13 de noviembre de 2025 el asunto C-250/24, en el que la Comisión Europea demandó a España por una supuesta incorrecta transposición de la Directiva 2012/34/UE, relativa al espacio ferroviario europeo único. La Comisión sostenía que España no había garantizado la independencia de gestión del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), de ADIF-Alta Velocidad y de RENFE-Operadora, como exigen los artículos 4.2 y 5.3.b) de la Directiva.
El litigio se articuló mediante cuatro motivos:
-
Falta de independencia de ADIF y ADIF-Alta Velocidad.
-
Falta de independencia de RENFE en la fijación de tarifas.
-
Incorrecto sistema de fijación de cánones ferroviarios.
-
Ausencia de incentivos para reducir costes de infraestructura.
Análisis de la independencia de los gestores de infraestructuras
La Comisión alegaba que, al depender los nombramientos de los consejos de administración del Ministerio de Transportes y estar compuestos mayoritariamente por empleados públicos, no podía garantizarse una gestión autónoma, vulnerando el artículo 4.2 de la Directiva. Sin embargo, el Tribunal concluyó que no se había acreditado que el Estado ejerciera un poder discrecional en los nombramientos o ceses. Señaló que el simple hecho de que la norma atribuya esa competencia al Ministerio no implica por sí mismo falta de independencia, y que la Comisión no aportó pruebas adicionales que lo demostraran .
RENFE no es una empresa ferroviaria
En relación con la supuesta infracción del artículo 5.3.b), el TJUE destacó que RENFE-Operadora no posee licencia ferroviaria, requisito esencial para ser considerada “empresa ferroviaria” según el artículo 3.1 de la Directiva. La competente es su filial Renfe Viajeros. Por tanto, el motivo fracasó al no estar dirigida la imputación al sujeto adecuado .
Cánones ferroviarios y periodo transitorio
Respecto al sistema de cánones, la Comisión alegó que España no había implantado eficazmente el marco previsto por la Ley 26/2022, manteniendo el sistema anterior. Sin embargo, el Tribunal consideró que no se había demostrado en qué aspecto concreto la normativa vigente vulneraba los artículos 4.2, 29.1, 31, 33 o 36 de la Directiva. La falta de precisión impidió apreciar incumplimiento .
Inadmisibilidad del cuarto motivo
El TJUE declaró inadmisible el motivo relativo al artículo 30. 1 y 30. 3, porque la Comisión modificó el objeto del litigio al pasar de criticar la ley a criticar el Convenio entre el Ministerio de Transportes y ADIF-Alta Velocidad, alterando así el contenido del dictamen motivado.
Por todo ello, el Tribunal desestima al completo el recurso presentado y condena en costas a la Comisión Europea.