Ene 16, 2026 | Actualidad Prime
El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo presentado por el fiscal Eduardo Esteban Rincón y ha declarado nulas dos sentencias del Tribunal Supremo que anularon su promoción profesional. El TC considera que se vulneró su derecho fundamental a acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución.
Acceso a la carrera fiscal en condiciones de igualdad
Una promoción recurrida por otros candidatos
El fiscal Eduardo Esteban fue nombrado fiscal de sala de menores por la Fiscal General del Estado. El puesto, de naturaleza organizativa y de coordinación, fue recurrido por la Asociación de Fiscales y por otro fiscal que también optaba a la plaza. El Tribunal Supremo resolvió esos recursos con dos sentencias dictadas en julio de 2023, anulando el nombramiento.
El Tribunal Constitucional, sin embargo, estima que esas resoluciones judiciales quebraron el derecho del recurrente a desarrollar su carrera en condiciones de igualdad, al valorar un solo criterio —la especialización en menores— como excluyente y sin respaldo legal.
Requisitos legales y margen de discrecionalidad
Un régimen de nombramiento abierto a distintos méritos
La normativa que regula estos ascensos en el Ministerio Fiscal establece únicamente dos condiciones: pertenecer a la segunda categoría y contar con al menos 20 años de antigüedad (art. 37.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). La ley no fija más requisitos, lo que otorga a la Fiscal General del Estado un margen razonable para valorar otros méritos.
Esta discrecionalidad debe ejercerse conforme a los principios constitucionales, especialmente el de igualdad en el acceso a los cargos públicos. Por ello, el Tribunal considera legítimo que se valoraran factores como la experiencia organizativa del candidato, su trayectoria institucional y su perfil constitucional.
Valoración de méritos diversos y justificados
La especialización no puede ser el único criterio
La propuesta de nombramiento subrayaba que el cargo no requería actuaciones judiciales, sino capacidad organizativa, liderazgo y visión institucional. Eduardo Esteban había dirigido en Madrid las mayores secciones de menores de España y ejercía como fiscal ante el Tribunal Constitucional. Además, su participación en la Junta de Fiscales de Sala reforzaba la idoneidad del perfil propuesto.
El Tribunal Constitucional concluye que las sentencias del Supremo introdujeron un trato desigual al convertir la especialización en menores en un criterio exclusivo, pese a que la ley no exige tal requisito. Esa interpretación desproporcionada impidió que el recurrente compitiera en condiciones de igualdad con otros aspirantes.
Restitución de la categoría, pero no de la plaza
El fallo implica que Eduardo Esteban debe ser restituido en su categoría de fiscal de sala. Sin embargo, no afecta al fiscal que actualmente ocupa la plaza de coordinador del área de menores, ya que su nombramiento fue resultado de un proceso posterior.
Votos particulares y abstenciones
Cuatro magistrados del Tribunal Constitucional —Ricardo Enríquez Sancho, Enrique Arnaldo Alcubilla, Concepción Espejel Jorquera y José María Macías Castaño— han anunciado votos particulares. Además, se abstuvieron el presidente Conde-Pumpido y el magistrado César Tolosa.
Ene 16, 2026 | Actualidad Prime
Contexto del litigio: responsabilidad de las empresas de juegos de azar en línea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en la sentencia dictada en el asunto C-77/24, Wunner. Dicha sentencia es relativa a la responsabilidad derivada de la oferta de juegos de azar en línea sin la preceptiva licencia en el Estado miembro de residencia del jugador. En particular, el litigio trae causa de la demanda interpuesta por un consumidor residente en Austria. Este demanda a los administradores de la sociedad maltesa Titanium Brace Marketing, prestadora de servicios de juegos de azar en línea y actualmente insolvente.
El demandante reclamó ante los tribunales austriacos el reembolso de las pérdidas sufridas al participar en juegos de casino en línea ofrecidos por dicha sociedad. Aunque Titanium disponía de licencia en Malta, carecía de autorización para operar en Austria. Según el demandante, esto determinaba la nulidad del contrato de juego conforme al Derecho austriaco y la responsabilidad personal y solidaria de los administradores.
Debate sobre la competencia y el Derecho aplicable
Los administradores demandados impugnaron la competencia internacional de los tribunales austriacos. En su opinión, tanto el hecho causal como el daño se habrían producido en Malta. Por ello, resultaría aplicable el Derecho maltés, el cual no prevé la responsabilidad de los órganos sociales frente a los acreedores de la sociedad en supuestos como el controvertido.
Ante estas alegaciones, el Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria planteó cuestión prejudicial al TJUE. El objetivo era aclarar la interpretación del Reglamento (CE) n.º 864/2007, Roma II, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales.
Aplicación del Reglamento Roma II
El Tribunal de Justicia recuerda que, conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, la ley aplicable a una obligación extracontractual derivada de un hecho dañoso es, con carácter general, la del país donde se produce el daño. Asimismo, precisa que una acción de responsabilidad como la ejercitada —dirigida contra los administradores por la infracción de una prohibición legal de ofrecer juegos de azar sin licencia— queda comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento y no se encuentra excluida por la excepción relativa al Derecho de sociedades.
Localización del daño y consecuencias jurídicas
En este contexto, el TJUE establece que el daño sufrido por el jugador, consistente en las pérdidas económicas derivadas de la participación en juegos de azar en línea ilegales, se considera producido en el Estado miembro de su residencia habitual. En el caso analizado, ello determina la aplicación del Derecho austriaco como norma general.
No obstante, el Tribunal recuerda que el Reglamento Roma II permite apartarse de esta regla cuando del conjunto de circunstancias resulte que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país. En tal supuesto, el órgano jurisdiccional nacional podrá aplicar el Derecho de ese otro Estado. Siempre que se justifique adecuadamente dicha conexión reforzada.
La sentencia refuerza así la protección de los consumidores en el ámbito del juego en línea. Además, clarifica los criterios de determinación del Derecho aplicable en situaciones transfronterizas.
Ene 16, 2026 | Actualidad Prime
Propuesta de enjuiciamiento por blanqueo de capitales
El titular del Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, José Luis Calama, ha dictado auto de pase a procedimiento abreviado para el enjuiciamiento de diez personas por un presunto delito de blanqueo de capitales vinculado a los fondos de los inversores de la plataforma de criptomonedas Arbistar. Además, entre los encausados se encuentra su creador. Él es considerado el principal responsable del entramado financiero investigado. La causa se tramita en una pieza separada e independiente de la principal. En ella ya se dictó sentencia condenatoria por delito de estafa.
Antecedentes penales del caso Arbistar
La Audiencia Nacional condenó previamente al mencionado a ocho años de prisión y al otro fundador de Arbistar a seis años por una estafa que alcanzó los 200 millones de euros y afectó a más de 32.000 inversores. Dicha resolución acreditó que la plataforma operaba sobre la base de un engaño masivo. Para ello, se prometían rendimientos mediante un supuesto algoritmo de inversión que nunca existió. No obstante, los fondos aportados nunca fueron realmente invertidos en los mercados anunciados.
El origen ilícito de los fondos gestionados
En el auto ahora dictado, el magistrado instructor sostiene que organizó y dirigió un circuito financiero destinado a canalizar y ocultar el dinero procedente del fraude. El juez subraya que el investigado era plenamente consciente de que los fondos provenían de un delito previo de estafa. Por tanto, esto cumple el presupuesto esencial del delito de blanqueo de capitales previsto en el artículo 301 del Código Penal. Además, la finalidad de las operaciones analizadas habría sido ocultar el origen ilícito y la verdadera titularidad de los fondos.
Sociedades instrumentales y desvío patrimonial
Para llevar a cabo esta operativa, se constituyó un entramado de sociedades con escaso capital social, sin estructura real ni actividad económica efectiva. Entre ellas destaca Venus Capital, considerada la pieza central del esquema de ocultación y desvío de fondos. Asimismo, a través de estas entidades, los encausados habrían realizado transferencias sucesivas entre cuentas bancarias propias, de colaboradores y de familiares. También hicieron adquisiciones de bienes de lujo, embarcaciones y servicios completamente ajenos al objeto social declarado.
Empresas pantalla y tipicidad del blanqueo
El auto describe estas sociedades como empresas de fachada o “cáscaras vacías”, carentes de personal, contabilidad y archivo, domiciliadas en despachos de servicios y, en muchos casos, incumplidoras de sus obligaciones mercantiles. Por otra parte, según el instructor, este tipo de estructuras constituye el prototipo de la conducta de blanqueo. Generan confusión y opacidad suficientes para integrar el dinero ilícito en el circuito financiero legal.
Trámite hacia la apertura de juicio oral
La resolución acuerda dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo de diez días, soliciten la apertura de juicio oral, el sobreseimiento o, de forma excepcional, la práctica de diligencias complementarias. Así, la causa avanza hacia una nueva fase procesal. En ella se busca depurar responsabilidades penales por la presunta ocultación sistemática de los fondos defraudados a los inversores.
Fuente: CGPJ.
Ene 16, 2026 | Actualidad Prime
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea obliga a las aerolíneas a devolver la totalidad del importe pagado por el pasajero, sin excluir la comisión de agencias como Opodo
El TJUE ha resuelto que, en caso de cancelación de vuelos, las compañías aéreas están obligadas a reembolsar no solo el precio del billete. Asimismo, deben devolver la comisión cobrada por el intermediario en el momento de la compra. Esta decisión refuerza la protección de los pasajeros frente a prácticas que limitan su derecho al reembolso completo.
Cancelación de vuelos con comisión no devuelta
Varios pasajeros adquirieron billetes de avión para un vuelo de ida y vuelta entre Viena (Austria) y Lima (Perú), operado por la aerolínea KLM, a través del portal de reservas de Opodo. Tras la cancelación de los vuelos, la compañía aérea reembolsó el importe de los billetes. Sin embargo, excluyó aproximadamente 95 euros, cobrados por Opodo como comisión de intermediación.
Los pasajeros, disconformes, cedieron sus derechos a una asociación de consumidores, que promovió la reclamación ante los tribunales austríacos, exigiendo el reembolso íntegro.
La negativa de la aerolínea: desconocimiento de la comisión
KLM sostuvo que no debía reembolsar esa cantidad al no haber cobrado dicha comisión, ni tener conocimiento de su existencia ni de su importe. Alegó que, al ser una cuantía fijada por un tercero, no puede exigírsele asumir ese coste.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea | La cancelación de vuelos obliga al reembolso total
El Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria elevó una cuestión prejudicial al TJUE. Lo hizo a fin de aclarar si la comisión cobrada por el intermediario debía incluirse en el reembolso.
El TJUE respondió afirmativamente. Además, destacó que, cuando una aerolínea autoriza a un intermediario —como una agencia de viajes online— a emitir billetes en su nombre, se presume que conoce y acepta sus prácticas comerciales, incluida la comisión.
El cobro de esa comisión es, por tanto, parte del precio total del billete, y debe ser reembolsado en caso de cancelación de vuelos.
No es necesario conocer el importe exacto
El Tribunal también señaló que no es necesario que la aerolínea conozca el importe exacto de la comisión. Lo relevante es que esa comisión fue abonada por el pasajero al adquirir el billete, y forma parte del coste que pagó para viajar. Dejar fuera esa cuantía supondría debilitar la protección del consumidor y desincentivar el uso de intermediarios digitales.
Fallo del TJUE
En consecuencia, el TJUE dictamina que, en los supuestos de cancelación de vuelos, el reembolso debe cubrir la totalidad del precio pagado, incluyendo la comisión cobrada por el intermediario. No obstante, se exceptúa el caso en que se demuestre que fue fijada de forma completamente independiente y sin el conocimiento o autorización de la compañía aérea.
Esta sentencia supone un respaldo al derecho de los pasajeros a obtener un reembolso completo. Igualmente, representa una advertencia para las aerolíneas que pretendan excluir comisiones ajenas a su estructura tarifaria directa.
Ene 15, 2026 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1680/2025 Número Recurso: 4131/2023; TOL10.842.604
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre los intereses de demora en contratos públicos a raíz de una reclamación por facturas pagadas fuera de plazo. La clave del fallo reside en valorar si las características particulares del contrato justificaban un régimen especial de pago diferente al legalmente previsto. Esta sentencia parte de la interpretación del artículo 216.4 del TRLCSP (hoy art. 198.4 LCSP) y su adecuación a la Directiva 2011/7/UE, en línea con la STJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020).
Reclamación de intereses de demora por pago extemporáneo
Una empresa contratista de servicios de seguridad y vigilancia reclamó 16.894,29 € a una Administración autonómica por intereses derivados del retraso en el pago de facturas. El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) estimó parcialmente la demanda y fijó que los intereses comenzaban a devengarse 30 días después de la presentación de la factura. También admitió el anatocismo (intereses sobre intereses) y aplicó la normativa de morosidad.
La Administración recurrió en casación, y el Tribunal Supremo admitió el recurso para determinar si las características particulares del contrato permiten excepcionar la aplicación automática del plazo legal, tal como exige la jurisprudencia europea.
La incidencia de las características particulares del contrato en el régimen de pago
El Supremo recuerda que el régimen general de la Directiva 2011/7/UE fija un plazo de pago de 30 días. Sin embargo, admite su ampliación hasta 60 días si concurren ciertos requisitos, entre ellos:
- Que esté expresamente pactado en el contrato o pliegos,
- Que se base en las características particulares del contrato (por ejemplo, por su complejidad o por requerir verificación técnica),
- Y que no suponga una cláusula abusiva para el contratista.
La STJUE de 20 de octubre de 2022 declara inadmisible una norma nacional que generalice el plazo de 60 días sin analizar si se justifica por las características concretas del contrato. Lo que prohíbe esta sentencia es la ampliación automática, no el ajuste puntual y razonado.
¿Cuándo se puede modular el devengo de intereses?
El Supremo resuelve que no cabe aplicar automáticamente el devengo de intereses desde los 30 días posteriores a la presentación de la factura sin valorar si el contrato establecía un régimen propio de validación o conformidad de servicios. Para ello, desarrolla tres criterios esenciales:
a) Las características particulares del contrato pueden justificar un régimen de pago distinto
El artículo 216.4 del TRLCSP permite que las partes pacten condiciones específicas de pago, si están motivadas por las características particulares del contrato, como puede ser un proceso técnico de comprobación o validación previa.
b) La potestad de verificación previa al pago no puede suprimirse
La Administración no puede renunciar a verificar la correcta ejecución del contrato. Esta potestad —derivada de las características administrativas del contrato público— garantiza la buena gestión del dinero público. Lo que sí puede pactarse, según el Supremo, es reducir el plazo de verificación, pero nunca eliminarlo.
c) El cómputo del plazo para devengar intereses depende del procedimiento de conformidad pactado
Si el contrato prevé un sistema específico de validación, y este está justificado por las características particulares del contrato, ese procedimiento condiciona el momento en que empiezan a devengarse los intereses. No puede aplicarse una regla automática sin revisar el clausulado contractual.
En el caso analizado, la Administración acreditó que existía un procedimiento pactado de verificación técnica de las facturas. Esta previsión, amparada en las características del contrato de seguridad, debía prevalecer sobre el cómputo automático aplicado por el TSJ.
Casación estimada por falta de valoración del régimen contractual pactado
El Tribunal Supremo estima el recurso, casa la sentencia del TSJ y desestima la demanda de la contratista. Considera que el órgano de instancia aplicó de forma automática el devengo de intereses sin tener en cuenta las características particulares del contrato, que sí habilitaban un procedimiento especial de pago y validación. No obstante, aclara que una resolución administrativa posterior reconocía parte de la deuda, aunque esta no fue objeto de impugnación.
Doctrina jurisprudencial para futuros casos
Claves para interpretar el artículo 216.4 TRLCSP y el actual 198.4 LCSP
El Tribunal Supremo sienta una doctrina clara sobre el devengo de intereses en contratos públicos:
- Las características particulares del contrato pueden justificar válidamente un régimen de pago distinto, siempre que no sea abusivo ni contravenga el interés público.
- La Administración no puede ser privada de su potestad de comprobación previa, inherente a cualquier contrato público.
- Si el contrato prevé un sistema de conformidad en función de sus características técnicas o funcionales, debe analizarse ese clausulado para fijar correctamente el “dies a quo” de los intereses de demora.
Ene 15, 2026 | Actualidad Prime
El tribunal compara la jubilación anticipada en el sector público y el privado. [TOL10.834.350]
Una reciente sentencia dictada por el TSJ de Madrid ha abordado el alcance de la jubilación anticipada por razón de actividad peligrosa en el ámbito de la Seguridad Social. El litigio se origina a raíz de la solicitud de jubilación presentada por un trabajador con una prolongada trayectoria profesional en tareas técnicas vinculadas a operaciones aéreas. Además, dichas tareas se desarrollaron en el seno de un organismo público.
El interesado solicitó el acceso a la pensión de jubilación con aplicación de coeficientes reductores de la edad. Esto se realizó al amparo de la normativa específica que contempla la reducción de la edad legal de jubilación para determinados colectivos sometidos a condiciones de especial peligrosidad y penosidad. Sin embargo, la entidad gestora de la Seguridad Social denegó inicialmente la prestación, al considerar que la normativa invocada no resultaba aplicable al personal laboral al servicio de las administraciones públicas.
Marco normativo aplicable
El núcleo del debate jurídico se sitúa en la interpretación del artículo 206 de la Ley General de la Seguridad Social. Este artículo habilita la anticipación de la edad de jubilación cuando así se establezca reglamentariamente para actividades de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. En desarrollo de dicho precepto, determinados reales decretos reconocen coeficientes reductores para colectivos concretos. Así, estos decretos atienden a las condiciones objetivas del trabajo desempeñado.
La controversia se centra en si tales coeficientes pueden aplicarse cuando la actividad peligrosa se desarrolla en el sector público. Aunque la normativa reglamentaria hace referencia expresa a ámbitos tradicionalmente vinculados al sector privado, esto genera dudas.
Pronunciamiento judicial
El tribunal desestima el recurso interpuesto por las entidades gestoras y confirma la sentencia de instancia. Además, reconoce el derecho del trabajador a jubilarse anticipadamente con el 100 % de la base reguladora. La resolución razona que no resulta jurídicamente admisible establecer una diferencia de trato basada exclusivamente en la naturaleza pública o privada del empleador. En efecto, esto aplica cuando la actividad protegida es sustancialmente idéntica y se desarrolla en las mismas condiciones de riesgo.
La Sala destaca que la finalidad de la normativa sobre coeficientes reductores es compensar el desgaste prematuro derivado de determinadas actividades. Esta finalidad concurre con independencia del marco organizativo en el que se presten los servicios.