Devengo de intereses en contratos del sector público

Número Sentencia: 1710/2025 Número Recurso: 2833/202; TOL10.842.473

El Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma expresa sobre el devengo de intereses de demora en los contratos del sector público, delimitando el momento exacto en el que nace la mora cuando el contrato prevé un procedimiento de aceptación o conformidad de la prestación. La sentencia refuerza una doctrina ya consolidada y resulta especialmente relevante para la práctica diaria en materia de contratación pública.

Reclamación del devengo de intereses de demora

Una empresa adjudicataria de un contrato de servicios reclamó a la Administración autonómica el devengo de intereses por el retraso en el pago de diversas facturas. Ante la ausencia de resolución expresa, acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa imputando a la Administración inactividad en el abono de dichos intereses.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia estimó parcialmente la demanda y reconoció el derecho al devengo de intereses, fijando como dies a quo el transcurso de 30 días desde la presentación de la factura.

El recurso de casación

Discusión sobre el inicio del devengo de intereses

La Administración recurrió en casación al considerar incorrecta la fijación del momento inicial del devengo de intereses. A su juicio, el contrato y el pliego establecían un procedimiento previo de validación y conformidad de las prestaciones, por lo que el pago no podía entenderse vencido —ni producirse el devengo— a los 30 días de la factura, sino únicamente tras la aprobación administrativa de la prestación ejecutada.

El núcleo del debate jurídico se centró, por tanto, en cuándo se produce el devengo de intereses de demora en los contratos públicos con cláusulas específicas de comprobación.

Marco normativo relevante

Devengo de intereses y normativa de contratación pública

El Tribunal Supremo analiza el artículo 216.4 del TRLCSP (actual artículo 198.4 de la LCSP), en conexión con la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad, y con la Directiva 2011/7/UE. De este marco normativo se desprende que el devengo de intereses:

  • Responde, con carácter general, al transcurso de 30 días.
  • Puede vincularse, en determinados supuestos, a un procedimiento de aceptación o verificación previsto contractualmente, siempre que no resulte abusivo.

La Directiva europea admite expresamente que el devengo de intereses de demora se conecte con la aceptación de la prestación cuando el contrato lo prevea de forma clara y razonable.

Procedimiento de aceptación y devengo de intereses

Para el Tribunal Supremo, resultó determinante que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares configurara un régimen específico que condicionaba el devengo de intereses a la previa conformidad administrativa. En concreto, el pliego exigía:

  • Validación de las facturas por el responsable del contrato.
  • Acta de recepción acreditativa de la correcta ejecución.
  • Identificación del órgano competente para otorgar la conformidad.

Este diseño contractual permitió al Tribunal concluir que el devengo de intereses de demora no podía producirse automáticamente con la mera presentación de la factura.

Reglas fijadas por el Tribunal Supremo

La sentencia establece con claridad que el devengo de intereses no nace de forma automática por el simple transcurso de 30 días desde la factura cuando el contrato prevé válidamente un trámite de aceptación. En particular:

  • El contrato puede establecer un régimen específico que condicione el devengo de intereses a la conformidad.
  • La potestad administrativa de comprobación previa al pago no puede ser eliminada por pacto.
  • El momento relevante para el devengo de intereses de demora se vincula a la fecha de aprobación o recepción de la prestación, si así lo dispone el pliego.

Doctrina jurisprudencial consolidada

El Tribunal Supremo reitera su doctrina y la formula en términos claros:

  1. El artículo 216.4 TRLCSP permite pactar contractualmente el régimen del devengo de intereses, dentro de límites.
  2. No cabe excluir la potestad administrativa de verificación previa al pago.
  3. Los pactos solo pueden modular, pero no vaciar, el sistema de control que condiciona el devengo de intereses de demora.

Fallo del Tribunal Supremo

Consecuencias sobre el devengo de intereses

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la Administración, casa la sentencia de instancia y desestima la reclamación de devengo de intereses en los términos planteados. Además, aclara que no existía inactividad administrativa, sino una desestimación presunta de la reclamación.

No se imponen costas al apreciarse dudas jurídicas razonables.

Reiteración del criterio sobre el IVA en reparaciones aseguradas

Contexto de la sentencia: IVA aplicable en reparaciones aseguradas. [TOL10.824.227]

El Tribunal Supremo, mediante la sentencia STS 5568/2025, de 27 de noviembre de 2025 (recurso de casación 6044/2023), ha reiterado su doctrina sobre el tipo de IVA aplicable a los servicios de reparación de viviendas cuando estos son contratados y abonados por compañías aseguradoras. La resolución, publicada en la web del Poder Judicial, confirma que en estos supuestos resulta de aplicación el tipo general del 21 %. No se aplica el tipo reducido del 10 %, aun cuando el beneficiario material de la reparación sea un particular titular de la vivienda de uso habitual. La decisión consolida una línea jurisprudencial ya iniciada en resoluciones anteriores del propio Alto Tribunal.

Hechos que originan el litigio

La controversia se origina a raíz de las actuaciones de comprobación llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Administración Tributaria respecto de los ejercicios 2011 a 2015. Las entidades inspeccionadas aplicaron el tipo reducido del 10 % del IVA a reparaciones de viviendas realizadas a asegurados particulares. Esto fue así pese a que los servicios eran contratados y pagados directamente por aseguradoras en el marco de pólizas de seguro de hogar. La AEAT consideró que el destinatario jurídico del servicio era la aseguradora. Por lo tanto, procedía el tipo general del 21 %. Como consecuencia, se dictaron liquidaciones con intereses y sanciones que superaron los 5,6 millones de euros. Estas fueron confirmadas posteriormente por el TEAC y por la Audiencia Nacional en sentencia de 17 de mayo de 2023.

Cuestiones planteadas en casación

El recurso de casación admitido planteó dos cuestiones principales con interés casacional objetivo. En primer lugar, si el artículo 91.Uno.2.10.º de la Ley del IVA permite aplicar el tipo reducido del 10 % cuando las reparaciones de viviendas son contratadas y abonadas por aseguradoras, aunque beneficien al propietario particular. En segundo lugar, si la prestación de servicios adicionales a la aseguradora podía alterar dicha conclusión. Asimismo, los recurrentes solicitaron un pronunciamiento sobre la procedencia de las sanciones. Alegaron interpretación razonable de la norma y ausencia de culpabilidad conforme al artículo 179.2.d) de la Ley General Tributaria.

Fundamentos jurídicos del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso. Razona que el tipo reducido exige que el destinatario jurídico del servicio sea una persona física titular de una vivienda para uso particular. Cuando la aseguradora contrata y paga la reparación, esta se configura como destinataria del servicio a efectos del IVA. La Sala descarta que el principio de neutralidad fiscal, conforme a la jurisprudencia del TJUE, obligue a aplicar el mismo tipo impositivo en situaciones jurídicamente distintas. Añade, además, que el servicio analizado tiene carácter complejo. Este incluye gestión de siniestros y otras prestaciones contratadas por la aseguradora.

Confirmación de las sanciones y doctrina fijada

En materia sancionadora, el Tribunal rechaza la existencia de una interpretación razonable de la norma y confirma la culpabilidad por negligencia simple. Finalmente, fija doctrina jurisprudencial: no se aplica el tipo reducido del 10 % del IVA cuando las reparaciones de viviendas se contratan y abonan por aseguradoras, incluso si benefician al particular.

El Tribunal de Guadix constata incumplimiento contractual en Minas de Alquife

Antecedentes del litigio

El Tribunal de Instancia de Guadix, plaza número 2, ha dictado sentencia en el procedimiento promovido por la Compañía Minera del Marquesado SL, en liquidación. Este caso fue frente a Minas de Alquife Holding BV y otros codemandados. El litigio tenía por objeto el presunto incumplimiento de un contrato de compraventa de participaciones sociales y derechos mineros. Asimismo, incluía la solicitud de nulidad de determinadas cláusulas contractuales. Con carácter subsidiario, se solicitaba la resolución del contrato y la restitución de los derechos transmitidos.
El origen del conflicto se sitúa en el año 2011, cuando la actora transmitió participaciones sociales y derechos mineros de Minas de Alquife SL y de otros titulares a favor de Minas de Alquife Holding BV. Posteriormente, en 2014, las partes formalizaron una novación modificativa del contrato. Introdujeron nuevas condiciones de pago y garantías, entre ellas la creación de la sociedad Comercializadora del Zenete SL para la explotación y comercialización de los lodos minerales.

Declaración de incumplimiento contractual

El magistrado Alfonso Peralta considera acreditado el incumplimiento contractual por parte de Minas de Alquife Holding BV. En concreto, la sentencia declara probado que no se realizaron los pagos pactados. Tampoco se llevó a cabo la adjudicación efectiva de las participaciones de la sociedad comercializadora a los vendedores. Esto debía hacerse en los términos previstos en la novación contractual. Este incumplimiento afecta directamente a las obligaciones esenciales asumidas por la compradora. Especialmente en el marco del contrato de compraventa y su posterior modificación.

Efectos de la cláusula sustitutiva de pago

Pese a la constatación del incumplimiento, el tribunal no accede a la condena al pago de los más de 36 millones de euros reclamados por la parte actora. La razón jurídica radica en la existencia de una cláusula contractual expresa —la cláusula 2.3 de la novación—. Esta cláusula preveía, para el supuesto de incumplimiento, un mecanismo sustitutivo del pago. Este mecanismo consistía en la adjudicación directa de participaciones sociales a los vendedores. En consecuencia, el juzgado entiende que deben desplegarse los efectos pactados contractualmente. No impone una condena dineraria adicional no prevista por las partes.

Rechazo de la nulidad de la cláusula contractual

En relación con la pretensión de nulidad de la cláusula segunda de la novación, el tribunal rechaza su carácter abusivo. Argumenta que se trata de un pacto específico. Este pacto fue negociado y aprobado en junta general. Además, no concurren los presupuestos propios de las condiciones generales de la contratación ni la existencia de una relación de consumo. Por ello, la cláusula resulta válida y plenamente eficaz.

Fallo y consecuencias procesales

La sentencia estima parcialmente la demanda, declara el incumplimiento contractual de Minas de Alquife Holding BV y ordena la adjudicación a los vendedores del 89 % de las participaciones de Comercializadora del Zenete SL. Asimismo, absuelve al resto de codemandados e impone a la parte actora nueve décimas partes de las costas procesales. Contra la resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada en el plazo de veinte días.

 

Fuente: CGPJ.

Bienes muebles y localización de las operaciones tributarias

Número Sentencia: 1639/2025;  Número Recurso: 1285/2023; TOL10.842.580

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo resuelve un recurso interpuesto por la Administración del Estado contra una resolución arbitral dictada en el marco del Concierto Económico. El litigio se refería a la competencia para la exacción del IVA y del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2007 y 2008. Este caso implicaba una tributación conjunta por volumen de operaciones. El eje del debate fue, de forma exclusiva, la correcta calificación de determinadas instalaciones fotovoltaicas individuales como bienes muebles. Se consideró su eventual consideración como bienes inmuebles.

El núcleo del conflicto: si las operaciones recaen sobre bienes muebles

La resolución arbitral había determinado que las instalaciones fotovoltaicas individuales transmitidas constituían bienes muebles con instalación. Partiendo de esta calificación como bienes muebles, concluyó que no procedía recalcular la proporción del volumen de operaciones regularizada en las actas de IVA e Impuesto sobre Sociedades.

La Administración del Estado impugnó este criterio al sostener que no se estaba ante auténticos bienes muebles. Afirmaba que eran elementos integrados en un parque solar, con una finalidad productiva común, lo que permitiría asimilarlos a bienes inmuebles y desplazar la competencia tributaria.

Puntos de conexión y función decisiva de los bienes muebles

El Tribunal recuerda que, en el sistema del Concierto Económico, la competencia de exacción depende de los puntos de conexión. Estos varían en función de la naturaleza de la operación. En los supuestos de tributación conjunta, la calificación de la operación como entrega de bienes muebles o como entrega de bienes inmuebles resulta determinante para la localización de las ventas y la atribución del volumen de operaciones.

El Concierto establece una regla específica para las entregas de bienes muebles con instalación, distinta de la prevista para los bienes inmuebles. Esta se basa en el lugar de preparación o fabricación de los bienes muebles y en el límite del 15 % del coste de instalación o montaje sobre la contraprestación total.

Instalaciones fotovoltaicas individuales | Afirmación reforzada de su naturaleza de bienes muebles

La cuestión de fondo consistía en determinar si la instalación permanente de los equipos y su integración funcional en un parque solar hacían perder a las instalaciones su condición de bienes muebles. El Tribunal rechaza esta tesis. Afirma que ni la integración funcional ni el destino económico de las instalaciones convierten automáticamente un bien mueble en inmueble.

El Tribunal subraya que las instalaciones fotovoltaicas individuales:

  • Son bienes muebles desde un punto de vista técnico y jurídico.
  • Son desmontables sin quebranto.
  • Se transmiten de manera individualizada.
  • No implican la transmisión de la propiedad de los elementos comunes del parque, respecto de los cuales solo se reconoce un derecho de uso, calificado como prestación de servicios.

Estos elementos confirman que la operación principal es, en todo caso, una entrega de bienes muebles. Esto se mantiene aunque dichos bienes muebles requieran instalación y estén conectados funcionalmente a otras infraestructuras.

Criterio del Tribunal Supremo | Prevalencia de la entrega de bienes muebles con instalación

El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la resolución arbitral. Declara que la operación controvertida debe calificarse como entrega de bienes muebles con instalación. Resulta aplicable la regla específica del Concierto Económico. Es especialmente relevante que el coste de instalación y montaje no supere el umbral del 15 % de la contraprestación total.

Asimismo, el Tribunal precisa que la cesión del derecho de uso sobre elementos comunes no altera la calificación de la operación principal ni transforma la entrega de bienes muebles en una operación inmobiliaria, al tratarse de una prestación de servicios accesoria y económicamente secundaria.

Conclusión

La sentencia consolida un criterio claro y reiterado. La transmisión de instalaciones fotovoltaicas individuales integradas en un parque solar debe calificarse como entrega de bienes muebles. Esto se da cuando dichas instalaciones son desmontables y se transmiten de forma individualizada. Esta calificación como bienes muebles resulta determinante para la aplicación de los puntos de conexión del Concierto Económico. También es clave para la atribución de la competencia en la exacción del IVA y del Impuesto sobre Sociedades, sin que proceda el recálculo del volumen de operaciones.

Vulneración del canon constitucional de suficiencia en segunda instancia

El Tribunal Supremo ha estimado parcialmente un recurso por infracción procesal interpuesto por varios consumidores frente a una empresa dedicada a inversiones forestales. Ha anulado una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid por no respetar el canon constitucional de suficiencia en la motivación sobre el incumplimiento contractual.

Hechos probados

Contrato de inversión de larga duración sin garantía de reembolso

El litigio se originó en torno a un contrato suscrito en 2004, por el que los demandantes adquirieron 40 nogales por 18.400 euros, con una duración de 20 años. El acuerdo incluía plantación, mantenimiento, bonificaciones y la gestión de una futura venta. Los consumidores ejercitaron varias acciones: nulidad radical por aplicación de la Ley 43/2007; anulabilidad por error vicio; resolución por incumplimiento contractual y, de forma subsidiaria, responsabilidad extracontractual.

De la nulidad en primera instancia a la desestimación total en apelación

El Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad del contrato por infracción del artículo 5 de la Ley 43/2007. No se cumplió con los requisitos legales exigidos para este tipo de inversiones. Ordenó la devolución del precio a los inversores, quedando la mercantil con los árboles. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó totalmente esta decisión. Consideró que la Ley 43/2007 no resultaba aplicable por ausencia de una oferta de restitución o cantidad equivalente. Rechazó también la resolución contractual, al entender que la obligación de venta era meramente de gestión, sin apreciar incumplimiento esencial.

El canon constitucional de suficiencia en el centro del recurso

Fallo del Supremo | motivación insuficiente sobre los incumplimientos contractuales

El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación, al confirmar que el contrato no incluía una obligación de restitución del precio. Esto dejaba fuera de juego la aplicación de la Ley 43/2007. No obstante, estimó parcialmente el recurso por infracción procesal, por una razón clave: la sentencia de apelación no respetó el canon constitucional de suficiencia en su motivación.

Aunque el Tribunal validó la respuesta dada sobre la acción de anulabilidad, la consideró suficientemente motivada. Sin embargo, censuró que la Audiencia Provincial se limitara a analizar únicamente la obligación de gestión de venta. No valoró otros incumplimientos alegados —como los relativos a viabilidad, mantenimiento o bonificaciones—. Al omitir ese análisis, la resolución carece de una fundamentación completa, lo que vulnera el canon constitucional de suficiencia. Este es exigido por el artículo 24 CE, y por la doctrina del Tribunal Constitucional y del propio Tribunal Supremo.

Retroacción para dictar nueva sentencia con motivación suficiente

Como consecuencia, el Supremo anula la sentencia dictada en segunda instancia y ordena la retroacción de actuaciones. Debe dictarse una nueva resolución que respete el canon constitucional de suficiencia. Además, debe ofrecer una respuesta motivada y razonada sobre todas las obligaciones contractuales cuyo incumplimiento se alegó.

No se imponen costas por el recurso de infracción procesal (estimado parcialmente), pero sí por el de casación (desestimado), con pérdida del depósito.

La DGT unifica el criterio fiscal sobre criptomonedas

Consulta vinculante V1550-25, de 3 de septiembre de 2025

La Subdirección General de Operaciones Financieras de la Dirección General de Tributos ha emitido la consulta vinculante V1550-25. En ella aborda el tratamiento fiscal, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de la transmisión de criptomonedas adquiridas y vendidas a través de distintas plataformas digitales. La cuestión reviste especial relevancia práctica ante la creciente utilización de criptoactivos por parte de contribuyentes minoristas y la frecuente operativa en múltiples exchanges.

Calificación jurídica de las criptomonedas

La DGT parte de la definición de criptoactivo recogida en el Reglamento (UE) 2023/1114 (Reglamento MiCA). Este los concibe como representaciones digitales de valor o de derechos transferibles mediante tecnología de registro distribuido. Asimismo, recuerda el concepto de moneda virtual del artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales. Desde la óptica tributaria, y conforme a una doctrina ya consolidada, las criptomonedas tienen la consideración de bienes inmateriales a efectos del IRPF.

Ganancias y pérdidas patrimoniales en el IRPF

De acuerdo con los artículos 33.1 y 34 de la Ley 35/2006 del IRPF, la transmisión onerosa de criptomonedas, cuando no se realiza en el marco de una actividad económica, genera una ganancia o pérdida patrimonial. Esta se cuantifica por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición, definidos en el artículo 35 de la LIRPF. Tales resultados se califican como renta del ahorro y se integran en la base imponible correspondiente, conforme a los artículos 46.b) y 49 de la ley.

La controversia: identificación de las unidades transmitidas

El núcleo de la consulta reside en determinar si, cuando un contribuyente adquiere la misma criptomoneda en distintas plataformas, puede segmentar el valor de adquisición por cada una de ellas al calcular la ganancia patrimonial. La DGT rechaza esta posibilidad y fundamenta su criterio en la naturaleza fungible de las criptomonedas. Todas las unidades de un mismo tipo son homogéneas, intercambiables e indistinguibles entre sí, con independencia de la plataforma de adquisición.

Aplicación del criterio FIFO

Ante la ausencia de una regla específica en la LIRPF para criptomonedas, la DGT aplica por analogía el criterio de “primero en entrar, primero en salir” (FIFO). Este criterio está previsto en otros supuestos de bienes homogéneos. En consecuencia, en ventas parciales de criptomonedas de un mismo tipo, se entenderá que las unidades transmitidas son las adquiridas en primer lugar, sin atender a la plataforma utilizada.

Alcance y relevancia práctica

La consulta concluye recordando que este criterio se limita a criptomonedas fungibles, no a otros criptoactivos cuya naturaleza requiera un análisis específico. La V1550-25 consolida una línea interpretativa clara para los contribuyentes que operan con criptoactivos en varios exchanges.