La cláusula rebus sic stantibus no justifica reducir la renta

El Tribunal Supremo ha rechazado la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en un contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito antes de la crisis sanitaria. El arrendatario alegaba una alteración imprevisible provocada por la pandemia de la COVID-19, pero la Sala considera que no se ha acreditado el desequilibrio económico exigido por la jurisprudencia.

Objeto del litigio

Invocación de la cláusula rebus sic stantibus para reducir la renta

El litigio se centra en la solicitud de un arrendatario que pretendía reducir un 30 % la renta pactada en un contrato de arrendamiento destinado a la explotación de un bar. Justificaba su petición en la cláusula rebus sic stantibus, argumentando que las restricciones derivadas de la pandemia (limitaciones de aforo, horarios y movilidad) alteraron sustancialmente las condiciones contractuales.

En primera instancia, el juzgado estimó parcialmente la demanda. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid revocó dicha decisión, desestimando la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. Contra esta resolución, se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

La doctrina del Supremo sobre la cláusula rebus sic stantibus

La Sala Primera reitera que la cláusula rebus sic stantibus permite, de forma excepcional, revisar los contratos cuando concurren determinados requisitos, que deben cumplirse de forma acumulativa:

  1. Existencia de una alteración extraordinaria e imprevisible de las circunstancias.
  2. Ruptura grave del equilibrio de las prestaciones contractuales.
  3. Onerosidad excesiva, acreditada mediante prueba suficiente.
  4. Que el riesgo no haya sido asumido por la parte afectada, ni expresa ni tácitamente.

El Tribunal Supremo reconoce que la pandemia constituye un hecho extraordinario e imprevisible, pero subraya que no basta con la notoriedad del contexto sanitario. Es imprescindible acreditar cómo ha afectado dicha alteración a la relación contractual concreta.

Desestimación por falta de prueba sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus

El motivo principal para denegar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus fue la insuficiencia probatoria. El arrendatario no acreditó con rigor:

  • Cuál era la situación económica previa al COVID-19.
  • El impacto directo y cuantificable de las restricciones sobre el negocio.
  • La existencia de una alteración grave del equilibrio contractual.

Además, la Sala destaca que la documentación aportada carecía de soporte técnico o pericial. Al no probarse adecuadamente la onerosidad sobrevenida, no se justifica la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en este supuesto concreto.

Incumplimientos anteriores y falta de vínculo con la pandemia

Un elemento añadido fue el comportamiento previo del arrendatario, que ya había incurrido en incumplimientos contractuales antes de la pandemia. Dichos incumplimientos eran ajenos al riesgo sanitario y restan fuerza al argumento de que el desequilibrio contractual surgiera exclusivamente por el COVID-19.

Conclusión: no se aplica la cláusula rebus sic stantibus sin prueba suficiente

El Tribunal Supremo concluye que:

  • La cláusula rebus sic stantibus no puede aplicarse automáticamente por la existencia de una pandemia.
  • La parte que la invoca debe aportar prueba concreta, suficiente y técnica sobre el desequilibrio económico.
  • En el caso concreto, no se acredita el perjuicio con el nivel de exigencia requerido.

En consecuencia, se desestima el recurso de casación y se confirma la resolución de la Audiencia Provincial, con imposición de costas al arrendatario.

Alcance de los jueces al revisar sanciones administrativas | Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional ha recordado que los órganos judiciales no pueden suplir a la Administración en la fundamentación de sanciones administrativas. Así lo establece en una reciente sentencia en la que estima el recurso de amparo presentado por un ciudadano extranjero extracomunitario, anulando su expulsión del territorio español por falta de motivación y por la indebida intervención de los jueces al modificar la base jurídica de la sanción impuesta.

Hechos probados

Sanción de expulsión como sanción administrativa

El caso tiene su origen en la imposición de una sanción administrativa de expulsión por parte de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, al considerar que el ciudadano se encontraba en situación irregular en España, conforme al artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000. La resolución se fundamentó exclusivamente en el artículo 6.1 de la Directiva 2008/115/CE (Directiva de Retorno), apoyándose en la interpretación del TJUE en la sentencia Zaizoune (C-38/14).

Sin embargo, en el procedimiento contencioso-administrativo, los tribunales confirmaron la sanción pero alteraron su fundamentación, incluyendo como agravantes antecedentes policiales y un antecedente penal que no habían sido utilizados por la Administración para justificar la expulsión. Algunos de estos antecedentes ni siquiera aparecían en los hechos descritos en la resolución administrativa, sino únicamente en el expediente.

Vulneración de derechos fundamentales

Legalidad y motivación en las sanciones administrativas

El ciudadano afectado interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Alegó la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y al principio de legalidad sancionadora, al haberse confirmado una sanción administrativa sin motivación suficiente, y con una modificación sustancial de los fundamentos jurídicos por parte de los órganos judiciales.

La demanda también incluía la vulneración de la presunción de inocencia, al haberse tenido en cuenta antecedentes policiales sin resolución conocida. Sin embargo, esta queja fue inadmitida por no haber sido invocada previamente en el proceso judicial.

Doctrina constitucional sobre sanciones administrativas

Prohibición de suplantar la motivación de la Administración

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con ponencia del magistrado Ramón Sáez Valcárcel, refuerza los límites que impone la Constitución al control judicial de las sanciones administrativas. En particular, establece tres principios clave:

  1. Las sanciones administrativas no pueden basarse únicamente en el “efecto directo inverso” de la Directiva de Retorno. Como ha señalado el TJUE en el asunto C-568/19 (MO c. Subdelegación del Gobierno en Toledo).
  2. Los jueces no pueden incorporar nuevos fundamentos jurídicos o fácticos que la Administración no utilizó al imponer la sanción. Aunque esos hechos aparezcan en los antecedentes del expediente.
  3. No es legítimo considerar como agravantes antecedentes policiales o penales sin recorrido procesal. Esto vulnera el principio de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

El Tribunal recuerda que la motivación de una sanción administrativa corresponde exclusivamente a la Administración, y que los órganos judiciales deben limitarse a revisar si esa motivación es conforme a derecho, sin introducir elementos nuevos ni reinterpretar los ya existentes de forma autónoma.

Fallo del Tribunal Constitucional | Anulación de la expulsión por falta de motivación de la sanción administrativa

En aplicación de esta doctrina, el Tribunal Constitucional concluye que tanto la Administración como los órganos judiciales vulneraron el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a la legalidad sancionadora. En consecuencia, se anula:

  • La resolución administrativa de expulsión.
  • Las sentencias judiciales que la confirmaron.
  • La inadmisión del recurso de casación.

La sentencia refuerza el criterio de que las sanciones administrativas deben estar debidamente motivadas y fundadas en hechos seleccionados por la propia Administración, sin que los jueces puedan construir una nueva base jurídica a posteriori.

Las ayudas públicas por catástrofes naturales quedan exentas del IRPF si cumplen ciertos requisitos

Resolución de la Dirección General de Tributos sobre catástrofes naturales

La Dirección General de Tributos ha aclarado que determinadas ayudas públicas concedidas por daños en viviendas habituales a causa de catástrofes naturales no se integran en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta interpretación se recoge en la consulta vinculante V1244-25, publicada el 7 de julio de 2025 por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Caso concreto en Catarroja

La consulta parte de una ciudadana que recibió una ayuda económica del Ayuntamiento de Catarroja en 2025. El objetivo de la subvención era paliar los daños sufridos en su vivienda habitual tras la inundación provocada por el desbordamiento del barranco del Poyo el 29 de octubre de 2024, fenómeno asociado a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA).

La solicitante planteó si dicha ayuda debía tributar en el IRPF como ganancia patrimonial. La DGT respondió que, conforme a la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006 del IRPF, estas ayudas no se consideran renta sujeta al impuesto si cumplen ciertos requisitos.

Requisitos para la no sujeción

Según la normativa vigente, las ayudas públicas estarán exentas de integración en la base imponible del IRPF cuando:

  • Estén destinadas a reparar la destrucción de elementos patrimoniales, como viviendas, causada por catástrofes naturales (inundaciones, terremotos, incendios, etc.).
  • Se otorguen para compensar el desalojo temporal o definitivo de la vivienda habitual por causas similares.

En el caso analizado, la resolución municipal especifica que las ayudas se dirigen a personas físicas residentes en Catarroja cuyas viviendas de uso residencial hayan sido afectadas por la DANA. Por tanto, la ayuda recibida por la consultante cumple con los requisitos establecidos por la ley.

Implicaciones fiscales

La interpretación de la DGT establece un precedente relevante para contribuyentes que hayan recibido ayudas similares. Siempre que las subvenciones se destinen a reparar daños en la vivienda habitual provocados por catástrofes naturales y se cumplan los requisitos legales, no deberán incluirse en la declaración del IRPF.

Esta medida busca aliviar la carga fiscal de los afectados y facilitar la recuperación de sus bienes tras eventos extraordinarios. La consulta completa puede consultarse en la web de la AEAT bajo la referencia V1244-25.

 

Fuente: Dirección General de Tributos.

Aumentar el descanso mínimo a 12 horas sin negociar es nulo

Número Sentencia: 1181/2025; Número Recurso: 146/2024; TOL10.824.318

El Supremo anula la imposición unilateral del descanso mínimo de 12 horas entre turnos

El Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad de la decisión de SASEMAR de imponer un descanso mínimo de 12 horas entre jornadas laborales al personal de tierra en régimen de turnos. La Sala considera que esta medida, adoptada sin negociación, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Además, considera que no era jurídicamente obligatoria.

El origen del conflicto: un nuevo criterio sobre el descanso mínimo

Varios sindicatos promovieron un conflicto colectivo contra la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR). Esto ocurrió tras la emisión de una nota interna el 5 de diciembre de 2023 (aclarada por correo del 18 de diciembre). En ella, la empresa ordenaba aplicar un descanso mínimo obligatorio de 12 horas entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente.

Esta medida debía aplicarse a partir del 15 de febrero de 2024. Afectaba tanto a los cuadrantes de trabajo como a los cambios de turno. La empresa la justificaba en el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que establece esa duración mínima del descanso diario.

Sin embargo, la parte sindical sostuvo que esta imposición rompía con el régimen de turnos practicado hasta entonces. En este régimen, por necesidades del servicio, algunos relevos dejaban descansos de entre 7 y 10 horas, siempre en el marco de los cambios de turno.

Turnos rotativos y descansos reducidos: el sistema anterior

El personal afectado —aproximadamente 350 trabajadores de tierra— realizaba turnos de mañana (08:00–15:00), tarde (15:00–22:00) y noche (22:00–08:00). El sistema seguía un ciclo de tres días de trabajo seguidos por tres de descanso, como recoge el artículo 12 del convenio colectivo.

En la práctica, se aplicaban diferentes secuencias de turnos (MTN, TMN, NTM). En ellas se producían ocasionalmente descansos inferiores al estándar de 12 horas, sobre todo en las jornadas en que se pasaba de un turno a otro. Pero, en ningún caso se bajaba del mínimo legal de 7 horas, previsto como excepción por la normativa vigente.

La Audiencia Nacional anuló la medida por falta de negociación

La Audiencia Nacional, en sentencia dictada el 5 de marzo de 2024, declaró la nulidad de la decisión empresarial. Consideró que imponer un descanso mínimo general de 12 horas eliminaba modalidades de turnicidad aplicadas en la práctica. Por tanto, suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo según el art. 41 ET.

La empresa no abrió ningún periodo de consultas ni acreditó causas justificadas en los términos exigidos. Por ello, la medida fue considerada nula de pleno derecho.

SASEMAR recurrió al Tribunal Supremo, alegando que no existía tal modificación. Sustentó que simplemente estaba aplicando la ley al establecer un descanso mínimo conforme al Estatuto de los Trabajadores. También sostuvo que el art. 19.2 del RD 1561/1995 no amparaba descansos reducidos de forma habitual.

Qué dice el Tribunal Supremo sobre el descanso mínimo

El Supremo desestima el recurso de casación de la empresa y confirma que la medida empresarial fue ilegal. La sentencia se apoya en dos pilares fundamentales:

1. Se modificó de forma sustancial el sistema de turnos

La Sala constata que, hasta la instrucción de diciembre de 2023, existía una práctica organizativa consolidada. Permitía descansos inferiores a 12 horas cuando coincidían con un cambio de turno, siempre respetando el umbral mínimo de 7 horas. El nuevo criterio general de descanso mínimo obligatorio de 12 horas alteró esa práctica.

Esto, según el Supremo, afecta al régimen de jornada, turnos y distribución del tiempo de trabajo. Por lo tanto, encaja plenamente en los supuestos del art. 41.1 ET y exigía negociación colectiva.

2. El descanso mínimo de 12 horas admite excepciones en turnos rotativos

El artículo 34.3 del ET establece con carácter general un descanso mínimo de 12 horas. Sin embargo, el artículo 19.2 del RD 1561/1995 permite reducirlo hasta 7 horas “en el día en que así ocurra”. Esto es posible siempre que se deba a un cambio de turno y exista compensación posterior.

Además, la Directiva 2003/88/CE de la UE fija un descanso diario de 11 horas. No obstante, autoriza excepciones en trabajos a turnos, si el descanso completo no puede disfrutarse por necesidades organizativas.

En este caso, el Supremo determina que los descansos reducidos respondían precisamente a esa situación prevista por la norma. Cambios de turno puntuales generaban descansos más cortos, pero legales. Por tanto, no existía ninguna obligación imperativa de imponer siempre 12 horas de descanso mínimo.

Fallo: nulidad por imposición unilateral del descanso mínimo

El Tribunal Supremo declara nula la decisión empresarial por dos motivos:

  • Supuso una modificación sustancial colectiva del sistema de turnos, y
  • No se aplicó el procedimiento exigido por el art. 41 ET, en particular el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores.

La sentencia no entra a valorar si imponer 12 horas de descanso mínimo es más seguro o conveniente. Lo que aclara es que, si la empresa quiere aplicar ese estándar de forma estructural, debe negociarlo con la plantilla, especialmente cuando ya existe un sistema compatible con el ordenamiento jurídico.

Conclusión práctica: cuándo se puede reducir el descanso mínimo

Este fallo del Supremo deja una enseñanza clara: el descanso mínimo entre jornadas puede reducirse a 7 horas en los cambios de turno. Sin embargo, debe compensarse después. Esta posibilidad está prevista expresamente por el RD 1561/1995 y es válida en contextos de trabajo a turnos rotativos.

Si la empresa desea eliminar esas rotaciones o imponer un descanso mínimo más amplio, como las 12 horas, debe seguir el cauce legal de modificación sustancial. Es necesario seguir con consulta previa y negociación con los representantes legales de los trabajadores.

Sentencia sobre el derecho a no autoincriminarse en sanciones tributarias

Pronunciamiento del Tribunal Supremo en relación al derecho a no autoincriminarse.

Así lo establece la Sentencia núm. 5552/2025, de 10 de diciembre (rec. 2592/2023), en la que se anula una sanción superior a 900.000 euros impuesta a un contribuyente por la emisión de facturas falsas. Las facturas fueron aportadas durante una actuación inspectora bajo requerimiento formal y apercibimiento de sanción, conforme al artículo 203 LGT.

El Alto Tribunal fija doctrina al declarar que no pueden utilizarse en el procedimiento sancionador documentos obtenidos de forma coactiva durante la inspección. En concreto, cuando estos no tengan existencia independiente de la voluntad del obligado tributario.

Hechos relevantes del caso

La Inspección de Tributos inició actuaciones frente al contribuyente por el IVA de los ejercicios 2007 a 2009. En el curso de dichas actuaciones, se le requirió la aportación de la totalidad de las facturas emitidas y recibidas, bajo advertencia de sanción. La Administración concluyó que el obligado había simulado una actividad empresarial, utilizando los medios de una sociedad mercantil de la que era socio mayoritario y administrador, con el fin de beneficiarse indebidamente de regímenes fiscales favorables.

Los hechos fueron calificados como simulación conforme al artículo 16 LGT, dictándose las correspondientes liquidaciones y un acuerdo sancionador por importe de 921.687,33 euros, al amparo del artículo 201.1 LGT. Tras diversas resoluciones administrativas y judiciales parcialmente estimatorias, el asunto llegó al Tribunal Supremo en casación.

Cuestión jurídica planteada en casación

El recurso tenía por objeto determinar si la utilización, en un procedimiento sancionador tributario, de documentación aportada bajo coacción vulnera el derecho a no declarar contra uno mismo, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Asimismo, se debatía el alcance de dicho derecho y si se extiende no solo a manifestaciones incriminatorias, sino también a la aportación formal de documentos.

Fundamentos jurídicos y doctrina fijada

El Tribunal Supremo recuerda que el derecho a no autoincriminarse resulta plenamente aplicable al procedimiento sancionador tributario, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del propio Tribunal Supremo. Distingue con claridad entre el procedimiento inspector, orientado a la regularización de la deuda tributaria, y el procedimiento sancionador, expresión del ius puniendi del Estado.

En este contexto, el Alto Tribunal concluye que la prueba sancionadora no puede obtenerse mediante medios coactivos propios de la inspección, especialmente cuando se trata de requerimientos genéricos que derivan en investigaciones prospectivas. La sentencia establece que solo podrán utilizarse documentos que tengan existencia independiente de la voluntad del contribuyente o cuya aportación sea exigible ex lege de forma concreta, proporcionada y debidamente individualizada.

El TSJM confirma condena por estafa en falsa inversión

Ratificación de la sentencia y penas impuestas

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha confirmado la condena impuesta a un acusado por un delito de estafa agravada, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, al considerar acreditado que se apropió de 6.000 euros que una amiga le había prestado para una supuesta inversión en un negocio de compraventa de bicicletas. La Sala ha desestimado íntegramente el recurso interpuesto por el condenado y ha ratificado la pena de un año y once meses de prisión, así como la multa de 1.440 euros y la obligación de indemnizar a la perjudicada con 3.950 euros.

El origen del engaño y la relación de confianza

Según los hechos probados recogidos en la sentencia de la Audiencia Provincial, el acusado, que mantenía una relación de amistad con la víctima y contaba con antecedentes penales por hechos similares, le propuso participar en una operación de inversión supuestamente segura y rentable. El dinero, según explicó, se destinaría a un amigo suyo de confianza dedicado a la compraventa, importación y exportación de bicicletas, actividad con la que la mujer obtendría un beneficio de 1.600 euros además de la devolución íntegra del capital prestado.

Para dotar de apariencia de veracidad a la operación, las partes suscribieron un contrato privado en el que figuraba como prestatario dicho tercero, cuya existencia real no quedó acreditada en el procedimiento.

Inexistencia de la inversión prometida

La resolución subraya que no consta que con el dinero entregado se adquiriera ninguna bicicleta ni que se realizara gestión alguna vinculada al negocio anunciado. Pese a las reiteradas reclamaciones de la perjudicada, el acusado únicamente devolvió la cantidad de 2.050 euros, quedando pendiente la mayor parte del capital entregado.

Los magistrados consideran probado que el acusado actuó con dolo antecedente. Creó una apariencia de negocio inexistente para generar en la víctima la expectativa de ganancias rápidas, lo que motivó el desplazamiento patrimonial.

Fundamentos jurídicos de la condena

La Sala destaca que la devolución parcial del dinero solo puede operar como atenuante de reparación del daño, pero no elimina la responsabilidad penal. Especialmente teniendo en cuenta la reiteración delictiva del acusado. El engaño, calificado como directo y previo a la obtención del dinero, cumple los requisitos típicos del delito de estafa previstos en el Código Penal.

Posibilidad de recurso

La sentencia del TSJM no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo.