Feb 6, 2026 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 7/2026; Número Recurso: 6111/202; TOL10.860.203
La sentencia analiza de forma detallada el régimen fiscal aplicable a los cánones satisfechos por una sociedad residente en España a una entidad residente en los Países Bajos, en el marco del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR). Por otro lado, el debate se centra en la correcta aplicación del régimen de exención. Además, se analiza la aplicación de los tipos de gravamen. Esto ocurre cuando los pagos se realizan dentro de estructuras intragrupo vinculadas a la explotación de derechos de propiedad intelectual.
El litigio trae causa de una regularización practicada por la Inspección tributaria respecto de las retenciones correspondientes a los ejercicios 2012 a 2014.
Régimen fiscal aplicado a los pagos intragrupo
La sociedad española abonó cánones por el uso de marcas y tecnología a una entidad del grupo residente en los Países Bajos. Desde la perspectiva del régimen fiscal del IRNR, la pagadora no practicó retención al entender aplicable la exención del artículo 14.1.m) del TRLIRNR. Esta norma incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2003/49/CE sobre intereses y cánones entre sociedades asociadas de distintos Estados miembros.
La Inspección consideró incorrecto dicho régimen, al apreciar que la entidad neerlandesa actuaba como entidad instrumental. Por este motivo, vio que la misma estaba obligada contractualmente a retransmitir la práctica totalidad de los cánones a una sociedad del grupo residente en un tercer Estado no comunitario. Asimismo, dicho Estado no tiene convenio con España.
Cuestión nuclear del litigio
El núcleo del litigio se sitúa en la correcta delimitación del régimen fiscal aplicable a los cánones, y, en particular, en determinar:
- Si la entidad neerlandesa podía acogerse al régimen fiscal de exención del artículo 14.1.m) TRLIRNR en cuanto beneficiaria efectiva de los cánones.
- Si, descartado ese régimen fiscal de exención, resultaba aplicable el régimen convencional previsto en el Convenio hispano-neerlandés (tipo reducido del 6 %), o si debía aplicarse el régimen fiscal interno del IRNR, con el tipo general del 24,75 %.
Pronunciamientos previos
Tanto el Tribunal Económico-Administrativo como el Tribunal Superior de Justicia concluyeron que la entidad neerlandesa no era beneficiaria efectiva. Por tanto, no podía acogerse al régimen fiscal de exención comunitaria. En consecuencia, confirmaron que el régimen fiscal aplicable era el previsto en la normativa interna del IRNR. Además, rechazaron tanto la exención como la aplicación del tipo reducido del convenio.
Doctrina del Tribunal Supremo sobre el régimen fiscal
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y fija doctrina en relación con el régimen fiscal de los cánones en el IRNR, en los siguientes términos:
- El régimen fiscal de exención del artículo 14.1.m) TRLIRNR exige que el perceptor sea beneficiario efectivo, es decir, que tenga capacidad real de disfrute económico y poder de disposición sobre los cánones.
- Cuando la entidad perceptora carece de autonomía real y está obligada a retransmitir los importes percibidos, queda excluida del régimen fiscal de exención, aunque sea residente en un Estado miembro.
- Descartado el régimen comunitario, no puede aplicarse de forma subsidiaria el régimen del convenio bilateral, ya que el Derecho de la Unión prevalece y desplaza la aplicación del CDI cuando este conduce a un resultado contrario a la finalidad de la Directiva.
Por ello, resulta aplicable el régimen fiscal interno del IRNR, con el tipo de gravamen previsto en la normativa española.
Conclusión
La sentencia consolida una interpretación estricta del régimen fiscal de los cánones en el IRNR. Además, se confirma que las entidades instrumentales no pueden beneficiarse ni del régimen de exención comunitaria ni del régimen fiscal convencional.
El Tribunal Supremo refuerza así la primacía del Derecho de la Unión. Además, delimita con claridad el régimen aplicable cuando se utilizan estructuras de interposición para canalizar pagos de cánones hacia jurisdicciones no comunitarias.
Feb 6, 2026 | Actualidad Prime
El Supremo decidirá sobre el modelo 720. [TOL10.862.549]
El Tribunal Supremo ha admitido a trámite, mediante Auto de 21 de enero de 2026 (ATS 414/2026), un recurso de casación de especial relevancia para delimitar el alcance de los efectos de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de enero de 2022 sobre el régimen sancionador y material del modelo 720. Por consiguiente, la decisión resulta determinante para aclarar si la primacía y efectividad del Derecho de la Unión permiten revisar actos administrativos firmes o procedimientos inadmitidos por extemporaneidad. Esto aplica cuando se fundamentan en una norma declarada contraria al Derecho europeo.
La cuestión presenta un evidente interés casacional objetivo, en tanto afecta a un número significativo de procedimientos tributarios ya concluidos y plantea un conflicto directo entre los principios de seguridad jurídica y autonomía procesal nacional, de un lado, y la primacía del Derecho de la Unión, de otro.
Antecedentes del litigio
El auto trae causa del recurso de casación número 8616/2024, interpuesto por una contribuyente frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de septiembre de 2024. Dicho órgano judicial había confirmado la inadmisión, por extemporánea, de una reclamación económico-administrativa sin entrar a examinar el fondo del asunto.
La contribuyente era titular de bienes y derechos situados en el extranjero que no fueron declarados en plazo mediante el modelo 720. Después, presentó declaraciones extemporáneas de los ejercicios 2012 a 2014 y regularizó su situación mediante una autoliquidación complementaria del IRPF de 2012. Así, imputó una ganancia patrimonial no justificada conforme al entonces vigente artículo 39. 2 de la LIRPF. Posteriormente solicitó la rectificación de dicha autoliquidación, denegada por la Administración. Además, su reclamación fue inadmitida por presentación fuera de plazo.
La posición de la Administración tributaria
La Administración defendió la validez de la inadmisión y argumentó que la declaración de incompatibilidad del artículo 39. 2 LIRPF con el Derecho de la Unión no permite revisar actos firmes ni eludir los plazos preclusivos. Por otra parte, a su juicio, los efectos de la STJUE de 27 de enero de 2022 deberían limitarse, en su caso, a una retroacción del procedimiento para comprobar la prescripción. Sin embargo, no procedería la nulidad automática de lo actuado.
La cuestión de interés casacional
El Tribunal Supremo identifica como núcleo del debate determinar si la citada sentencia del TJUE comporta la nulidad de los procedimientos en los que se aplicó el artículo 39.2 LIRPF. Esto incluiría, incluso, los actos firmes para garantizar la primacía y efectividad del Derecho de la Unión. Por el contrario, se plantea si deben respetarse los límites derivados de la autonomía procesal interna.
Aunque el auto no entra aún en el fondo, el Alto Tribunal subraya la ausencia de jurisprudencia clara sobre esta materia y la necesidad de fijar doctrina para garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación del Derecho tributario.
Feb 6, 2026 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 31/2026; Número Recurso: 5481/2023
La Sala Segunda (Penal) del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación por interés casacional interpuesto contra una sentencia dictada en apelación por una Audiencia Provincial. Dicha sentencia había confirmado sustancialmente una condena por delito de calumnia. Por otra parte, el Tribunal centra su razonamiento en la inexistencia de un «error iuris». Además, recuerda que esta modalidad de recurso no permite revisar los hechos probados ni revalorar la prueba.
Delito de calumnia y ausencia de «error iuris»
Los hechos declarados probados describen una conducta reiterada de imputación falsa de delitos graves a un Letrado de la Administración de Justicia. Dicha conducta fue realizada mediante escritos dirigidos a órganos judiciales y comunicaciones telefónicas. Igualmente, el relato fáctico fija que dichas imputaciones se efectuaron con conocimiento de su falsedad y con la intención de lesionar el honor y la reputación profesional del perjudicado.
Sobre esta base fáctica inalterada, los tribunales de instancia consideraron correctamente subsumidos los hechos en el delito de calumnia, tipificado en el Código Penal. Por tanto, no puede apreciarse «error iuris» alguno en la calificación jurídica.
Recurso de casación por interés casacional
El «error iuris» como único objeto del recurso
El Tribunal Supremo recuerda que el recurso de casación por interés casacional es un recurso extraordinario y de alcance limitado. Fue introducido tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015. Además, su finalidad es estrictamente unificadora de doctrina y solo puede articularse por infracción de ley, conforme al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En este contexto, la Sala subraya que solo cabe examinar un eventual «error iuris». Así, queda excluida cualquier pretensión de revisión del relato fáctico o de la valoración probatoria.
Doctrina consolidada de la Sala | Respeto absoluto al factum y control exclusivo del «error iuris»
La Sala reafirma su doctrina constante: el recurso por interés casacional exige la aceptación íntegra de los hechos probados. Por consiguiente, el control casacional se limita a verificar si, partiendo de esos hechos, el tribunal de instancia incurrió en un «error iuris». Esto significa que habría incurrido en una incorrecta subsunción jurídica.
Cualquier alegación que, bajo la apariencia de infracción de ley, pretenda modificar, matizar o reinterpretar los hechos, queda fuera del objeto del recurso. Por ello, dicha alegación determina su desestimación.
Eximente de alteración mental y «error iuris»
La recurrente solicitaba que la eximente incompleta de alteración psíquica apreciada en la instancia se elevara a eximente completa. Esto habría conducido a la absolución. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza esta pretensión al considerar que no existe «error iuris». En concreto, el propio relato fáctico no permite afirmar una anulación total de las capacidades cognitivas o volitivas.
Antes bien, los hechos probados evidencian que la condenada actuó con conciencia de la trascendencia de sus actos y de la falsedad de las imputaciones. Por ello, esto resulta incompatible con la aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal.
Indemnización por daños morales y control casacional
Inexistencia de «error iuris» en la responsabilidad civil
También se desestima el motivo relativo a la cuantía de la indemnización por daños morales. La Sala recuerda que la fijación de la responsabilidad civil no es revisable en casación, salvo que concurra un «error iuris» patente, derivado de arbitrariedad o desproporción manifiesta.
En el caso examinado, la indemnización fue debidamente motivada. Se tuvo en cuenta la gravedad, reiteración y duración de las conductas calumniosas. Además, no se aprecia infracción legal alguna.
Feb 6, 2026 | Actualidad Prime
Revocación de la condena a la Junta de Extremadura por la vacunación COVID.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha anulado la sentencia que condenaba a la Junta de Extremadura a indemnizar con 40. 000 euros a una mujer que sufrió una trombosis tras recibir la vacuna frente al Covid-19. Por otra parte, el alto tribunal estima el recurso interpuesto por la Administración autonómica y revoca el fallo dictado inicialmente por un Juzgado de Cáceres. Este fallo fue confirmado después por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que había apreciado la existencia de responsabilidad patrimonial sanitaria.
El caso trae causa de la reclamación formulada por una paciente que recibió una dosis de la vacuna Janssen el 1 de julio de 2021 y que, 56 días después, ingresó de urgencia con un cuadro grave de trombosis mesentérica que requirió intervención quirúrgica. La reclamante sostenía que existía una relación causal entre la inoculación de la vacuna y el daño sufrido.
Criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo establece como doctrina jurisprudencial que la Administración autonómica encargada de la vacunación solo debe responder cuando concurra mala praxis, actuación contraria a la lex artis ad hoc o falta de diligencia debida. Además, en el contexto excepcional de la pandemia, no cabe imputar a la Administración todos los efectos adversos que puedan producirse como consecuencia de la vacunación. Esto se aplica si el servicio público funcionó correctamente.
La sentencia subraya que la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo 106.2 de la Constitución y en la legislación administrativa exige un funcionamiento anormal del servicio o un daño antijurídico imputable a la actuación administrativa, extremos que no concurren en este supuesto.
Ausencia de nexo causal y rechazo de la responsabilidad por riesgo
El fallo destaca que los informes sanitarios incorporados al expediente descartaron cualquier mala praxis médica. Además, recuerda que el efecto adverso grave asociado a la vacuna Janssen —trombosis con trombocitopenia— es extremadamente infrecuente. Según la Agencia Europea del Medicamento, se manifiesta entre los 5 y 24 días posteriores a la inoculación. Este plazo es muy inferior a los 56 días transcurridos en este caso.
Frente a ello, el Supremo rechaza la aplicación automática de una doctrina de responsabilidad por riesgo basada únicamente en la administración de la vacuna, sin acreditación suficiente del nexo causal.
Voluntariedad de la vacunación y riesgos del progreso
La sentencia enfatiza que la vacunación contra el Covid-19 tuvo carácter voluntario, de modo que la decisión de inocularse correspondía a cada ciudadano. En este marco, tanto las Administraciones públicas como las personas vacunadas asumieron los riesgos inherentes al progreso científico en una situación de emergencia sanitaria global.
No obstante, el tribunal aclara que la Administración seguirá respondiendo cuando se acredite un funcionamiento anormal del servicio o la vulneración de la lex artis. En ausencia de tales circunstancias, y sin una previsión legal específica, queda excluida la responsabilidad patrimonial por los efectos adversos derivados de una actuación sanitaria correcta.
Fuente: CGPJ, queda pendiente de publicación la sentencia.
Feb 5, 2026 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 6/2026 Número Recurso: 258/2024 TOL10.862.367
El Tribunal Supremo (Sala de lo Social) ha confirmado la sentencia de la Audiencia Nacional y ha desestimado el recurso sindical interpuesto en un conflicto colectivo relativo a tres complementos «ad personam» (n.º 52, n.º 62 y n.º 18) previstos en el convenio de empresa.
La cuestión central del litigio era si la limitación de estos complementos a quienes ingresaron antes de determinadas fechas constituía una doble escala salarial ilícita.
Hechos controvertidos: ¿existe una doble escala salarial?
La parte sindical sostenía que la exclusión de los trabajadores incorporados con posterioridad generaba una doble escala salarial, al percibir unos empleados conceptos retributivos de los que otros quedaban al margen por el solo hecho de la fecha de ingreso.
Sin embargo, los complementos discutidos tenían un origen y finalidad muy concretos:
- Complemento 52: compensar la congelación y posterior supresión del plus de antigüedad.
- Complemento 62: sustituir la antigua paga de compensación social.
- Complemento 18: reemplazar el bloque fijo o consolidado de la paga de productividad.
No se trataba, por tanto, de crear ventajas retributivas nuevas, sino de evitar una pérdida salarial a quienes ya venían percibiendo determinados conceptos que desaparecieron en convenios posteriores.
Por qué el Supremo descarta la doble escala salarial ilícita
El Tribunal Supremo recuerda que no toda diferencia salarial basada en la fecha de ingreso implica una doble escala salarial prohibida. Para que exista una doble escala salarial ilícita deben concurrir, entre otros elementos:
- Ausencia de justificación objetiva y razonable.
- Un sistema abierto al futuro, que perpetúe y agrande la desigualdad entre trabajadores.
En este caso, la diferencia retributiva está cerrada y justificada: solo se reconoce el complemento a quienes sufrieron efectivamente la desaparición de los conceptos salariales sustituidos. Quienes se incorporan después no padecieron ese perjuicio, por lo que no existe un daño que deba ser compensado. Según el Supremo, esta es una de las situaciones típicas en las que no hay doble escala salarial discriminatoria, sino una medida compensatoria legítima.
Extensión parcial de los complementos y coherencia del sistema
El Tribunal también considera coherente que, mediante un acuerdo específico, los complementos 52 y 62 se extendieran a un colectivo procedente de una bolsa de empleo. Se trataba de trabajadores que ya habían prestado servicios con anterioridad y habían percibido los conceptos luego suprimidos.
Esta extensión no crea una nueva doble escala salarial, sino que evita que la reincorporación posterior suponga la pérdida de una compensación previamente consolidada.
Complementos estáticos y su relación con la doble escala salarial
Otro eje del debate era si estos complementos, al computar para:
- Vacaciones,
- Pagas extraordinarias, y
- Mejoras de incapacidad temporal (IT),
pasaban a ser “dinámicos” y, con ello, reforzaban una doble escala salarial.
El Supremo lo niega con claridad: el carácter estático o dinámico depende de su configuración, no de que se tengan en cuenta para determinados cálculos. Son complementos de cuantía fija, no revalorizable y congelada.
Que computen para vacaciones, pagas o IT no los convierte en dinámicos ni agrava ninguna supuesta doble escala salarial; simplemente refleja su naturaleza salarial ordinaria para quienes los tienen reconocidos.
Conclusión: no toda diferencia salarial es doble escala salarial
El Tribunal Supremo concluye que no existe una doble escala salarial ilícita. Los complementos «ad personam» analizados:
- Tienen finalidad compensatoria,
- Son estáticos,
- Están vinculados a la pérdida de conceptos retributivos anteriores, y
- Su cómputo en vacaciones, pagas extraordinarias o IT no altera esa naturaleza.
Por ello, confirma la desestimación de la demanda sindical y reitera una idea clave: la igualdad salarial no exige tratar igual situaciones que no son iguales, y no toda diferencia vinculada a la fecha de ingreso constituye una doble escala salarial prohibida.
Feb 5, 2026 | Actualidad Prime
Contexto del litigio y antecedentes normativos en materia de cultivos de organismos modificados genéticamente.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado en su sentencia de 2025 en los asuntos acumulados C-364/24 y C-393/24 (Fidenato), relativos a la prohibición del cultivo de organismos modificados genéticamente (OMG) en determinados Estados miembros. El origen del litigio se sitúa en Italia. En este país, un agricultor plantó maíz genéticamente modificado MON 810 pese a la prohibición vigente en dicho Estado. Como consecuencia, las autoridades nacionales ordenaron la destrucción del cultivo y le impusieron sanciones administrativas por un importe total de 50.000 euros.
La prohibición italiana se adoptó al amparo del marco jurídico de la Unión introducido en 2015. Ese marco permite a los Estados miembros restringir o prohibir el cultivo de OMG en su territorio. Esto se hace atendiendo al principio de subsidiariedad y a la competencia nacional en esta materia.
El procedimiento de adaptación del ámbito geográfico
La normativa europea establece que un Estado miembro puede solicitar a la Comisión Europea la adaptación del ámbito geográfico de una autorización de cultivo de un OMG, incluso sin aportar una justificación concreta. Si el titular de la autorización no formula oposición en un plazo de treinta días, la Comisión acusa recibo de la solicitud y la adaptación resulta inmediatamente aplicable. En la práctica, ello implica la exclusión del territorio solicitado del ámbito de autorización del OMG. Esto conlleva la consiguiente prohibición de su cultivo.
Este mecanismo ha sido utilizado por numerosos Estados miembros para restringir o prohibir el cultivo del maíz MON 810 en la totalidad o parte de sus territorios. Entre estos Estados se encuentra Italia.
Cuestiones prejudiciales planteadas
El agricultor sancionado recurrió las decisiones administrativas ante los tribunales italianos. Estos tribunales elevaron varias cuestiones prejudiciales al TJUE. En particular, solicitaron al Tribunal que examinara la validez del procedimiento descrito a la luz de principios fundamentales del Derecho de la Unión. Entre estos principios se encuentran la libre circulación de mercancías, la libertad de empresa, el principio de no discriminación y el principio de proporcionalidad.
Pronunciamiento del Tribunal de Justicia
En su sentencia, el TJUE subraya que la prohibición del cultivo de un OMG adoptada mediante este procedimiento cuenta con el consentimiento tácito del titular de la autorización, elemento determinante para apreciar su conformidad con el Derecho de la Unión. Asimismo, recuerda que el legislador europeo dispone de un amplio margen de apreciación en ámbitos que requieren evaluaciones complejas y tienen repercusiones políticas, económicas y sociales relevantes. Entre estos ámbitos está el cultivo de OMG.
El Tribunal concluye que el mecanismo no vulnera el principio de proporcionalidad ni genera discriminación entre agricultores de distintos Estados miembros. Tampoco infringe la libre circulación de mercancías, dado que no impide la importación ni la comercialización de productos que contengan el OMG en cuestión. Finalmente, precisa que la obligación de motivar la prohibición solo resulta exigible cuando el titular de la autorización se opone expresamente. Esta circunstancia no concurría en el caso analizado.