Sobre la obligación de protección de obras de arte en la UE sin importar origen

Los Estados miembros de la UE están obligados a proteger las obras de arte de sus territorios. Asunto C-227/23

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, referente a Kwantum Nederland y Kwantum België, resalta la obligación de los Estados miembros de proteger las obras de arte en sus territorios, sin importar el país de origen de las mismas ni la nacionalidad de su autor. Este pronunciamiento establece que cualquier obra de arte procedente de un país fuera de la Unión puede beneficiarse de los derechos de propiedad intelectual en igualdad de condiciones que aquellas originarias de la UE. 

Según el caso, Vitra, una empresa suiza especializada en diseño de muebles, posee los derechos de propiedad intelectual sobre varias sillas creadas por los diseñadores estadounidenses Charles y Ray Eames. Entre estas piezas destaca la «Dining Sidechair Wood», que data de 1950 y fue presentada en el Museum of Modern Art de Nueva York. Kwantum, una cadena de tiendas de muebles operando en Países Bajos y Bélgica, lanzó un modelo llamado “silla París”, el cual, según Vitra, infringe sus derechos sobre la obra de Eames. Ante ello, Vitra llevó el caso ante los tribunales neerlandeses, solicitando la cesación de la venta de dicho producto.

El Tribunal Supremo de los Países Bajos, al abordar la disputa, solicitó al TJUE una interpretación de la Directiva 2001/29 y los artículos 17.2 y 52.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Cuestión Prejudicial sobre la Directiva 2001/29

 La cuestión principal residía en determinar si una obra de arte aplicada procedente de un país no miembro de la UE puede beneficiarse de la protección de derechos de autor en la Unión, o si es posible aplicar una cláusula de reciprocidad material del Convenio de Berna que limita esta protección a los derechos de diseño en algunos países.

El TJUE ha establecido que los Estados miembros no pueden aplicar la cláusula de reciprocidad material del Convenio de Berna en el marco de la Directiva 2001/29. Esta cláusula permite limitar los derechos de autor a obras de artes aplicadas originarias de terceros países que no ofrecen plena protección de derechos de autor a tales obras, como es el caso de Estados Unidos. Sin embargo, el Tribunal concluyó que, al crear esta Directiva, el legislador europeo ya tuvo en cuenta el conjunto de obras que deben protegerse en la UE, eliminando cualquier discriminación basada en el país de origen de la obra o la nacionalidad del autor.

Armonización de los derechos de autor en la Unión

El TJUE también señaló que permitir a los Estados miembros aplicar la reciprocidad del Convenio de Berna afectaría el objetivo de la Directiva 2001/29, que es la armonización de los derechos de autor en el mercado interior. El tratamiento diferenciado de las obras de arte aplicadas de terceros países generaría fragmentación en la protección de derechos de autor, y así socavaría el principio de unificación que impulsa la normativa europea en esta área.

Finalmente, los Estados miembros no pueden invocar el Convenio de Berna para aplicar la cláusula de reciprocidad en contraposición a las disposiciones de la Directiva 2001/29. Así, una obra de origen estadounidense, como la «Dining Sidechair Wood» de Eames, recibe protección en la Unión en las mismas condiciones que una obra originaria de un Estado miembro.

El TS confirma la falta de competencia de los Tribunales Españoles, para conocer de un supuesto delito de sustracción de menores

El Tribunal Supremo ratifica que los tribunales españoles no tienen jurisdicción para tratar un presunto delito de sustracción de menores. TOL10.206.390

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, ha estimado el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado. Acuerda el sobreseimiento de la causa por falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, alegando que fue Italia el lugar donde se produjo la sustracción de la menor.

Contra la resolución de la AP de Las Palmas de Gran Canaria recurre en casación la madre de la menor, como parte denunciante. Este es desestimado por el Tribunal y confirma la sentencia de la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria.

Determinar si los Tribunales españoles son competentes para su investigación

No corresponde al Tribunal Supremo determinar si la presunta sustracción de la menor ocurrió en Italia o en España. Su función es, decidir si los tribunales españoles tienen competencia para investigar el caso y, de ser necesario, juzgarlo.

Conforme señala el Tribunal Supremo en su sentencia, la competencia territorial viene determinada por el lugar de la comisión del delito. En este supuesto enjuiciado, es el lugar de donde el padre presuntamente se llevó a la menor o donde debía haberla restituido, que no es otro que el del domicilio o residencia de la menor.

Además, la información del domicilio o residencia de la menor, debe ser el del momento de la presunta comisión del hecho justiciable. Este dato es el que establece la competencia jurisdiccional.

Falta de jurisdicción de los Tribunales españoles

Siendo que en este supuesto, la Audiencia ha estimado razonadamente que el lugar de residencia de la menor en el momento de la no devolución fue Italia, los tribunales españoles no tienen jurisdicción para abordar los hechos denunciados.

Pues no se cumple ninguno de los criterios de competencia establecidos en el art. 23.2 de la LOPJ para extender la jurisdicción española a delitos cometidos fuera del país.

Esto se debe a que el investigado no es ciudadano español y el delito en cuestión no encaja en los supuestos previstos en los apartados 23.3 y 23.4 de la LOPJ.

Libertad de expresión y derecho al honor profesional

Ante un conflicto entre libertad de expresión y derecho al honor profesional el Tribunal Supremo confirma la prevalencia de la libertad de expresión al valorar las críticas profesionales como información relevante y no injuriosa en el contexto laboral. [STS 26/09/2024, TOL10.206.396]

Los antecedentes

Umivale presentó una demanda contra el Director Gerente de la Mutua Activa 2008, por intromisión ilegítima en su derecho al honor. Los hechos derivan del envío de un correo electrónico en el que se acusaba a Umivale y otras mutuas de prácticas desleales e ilegales en la captación de clientela. El demandado argumentó que dichas afirmaciones no eran falsas ni atentaban contra la reputación de Umivale, ya que su objetivo era denunciar irregularidades observadas.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que prevalecía la libertad de expresión, dado que el contenido del correo respondía a un conflicto profesional y no tenía ánimo ofensivo. Esta decisión fue confirmada en apelación. Señalando que las expresiones vertidas eran relevantes en el contexto laboral, no incluían injurias ni vejaciones, y se limitaban a informar sobre irregularidades concretas. El tribunal concluyó que dichas afirmaciones estaban protegidas por la libertad de expresión. Se referían a hechos verificables y tenían un interés legítimo en el ámbito profesional.

El planteamiento del recurso de casación

El recurso de casación se basa en la infracción de los artículos 18.1 y 20.4 CE, junto con los artículos 1.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982. La recurrente sostiene que la sentencia realizó un incorrecto juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión. Argumenta que el correo electrónico contenía imputaciones graves no contrastadas sobre prácticas desleales de Umivale, lo que afectó injustificadamente su prestigio y que la situación carecía de relevancia pública o conflicto entre las partes.

Conflicto entre la libertad de expresión y derecho al honor profesional

Se trata de resolver el conflicto entre el derecho al honor de la empresa demandante y la libertad de expresión del demandado, quien critica prácticas del mutualismo colaborativo con la Seguridad Social. La libertad de expresión, como derecho fundamental en el artículo 20 CE, tiene un ámbito más amplio que la libertad de información, ya que protege juicios y opiniones personales, sin necesidad de que se limiten a la comunicación de hechos.

La extensión del derecho al honor al prestigio profesional

El Tribunal Supremo razona que la Ley Orgánica 1/1982 protege el derecho al honor, incluyendo el prestigio profesional, considerando intromisiones aquellas expresiones o juicios que lesionen la dignidad o fama de una persona. El Tribunal Constitucional ha reiterado que el honor incluye la reputación profesional, protegiéndola contra ataques que desmerezcan a la persona en el ámbito público. La jurisprudencia subraya que las críticas o informaciones sobre la conducta profesional pueden afectar gravemente el honor personal y la imagen pública del individuo.

Juicio de ponderación entre la libertad de expresión y derecho al honor profesional

El Tribunal Supremo considera que la sentencia impugnada aplicó correctamente la ponderación entre el derecho al honor y la libertad de expresión. El correo electrónico del demandado contenía información previamente verificada por el delegado provincial y se dirigía a un grupo profesional específico. No tuvo un contenido vejatorio ni ofensivo, y las críticas estaban enfocadas en determinadas prácticas de personas concretas, no en descalificaciones generales hacia la demandante. Además, la crítica profesional se realizó en un contexto interno y relevante, dentro del marco de la libertad de expresión. La recurrente no logró desvirtuar la base fáctica fijada en la instancia, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la huelga de Corporación RTVE

El BOE de hoy, 24 de octubre, ha publicado la Orden HAC/1164/2024, de 23 de octubre, por la que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la Corporación RTVE.

El 23 de octubre de 2024, el Ministerio de Hacienda emitió la Orden HAC/1164/2024, publicada en el Boletín Oficial del Estado, que establece las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la Corporación RTVE durante la convocatoria de huelga anunciada para el 25 de octubre de 2024. Esta normativa responde a la necesidad de equilibrar el derecho a la huelga, consagrado en el artículo 28. 2 de la Constitución Española, con el mantenimiento de los servicios considerados esenciales para la comunidad.

Contenido de la Orden

La orden establece de forma detallada qué servicios de RTVE deberán seguir operando durante la jornada de huelga, considerados como indispensables para garantizar derechos constitucionales como el acceso a una información veraz (art. 20 CE). Entre los servicios esenciales que se deberán mantener destacan:

  1. Producción y emisión de programas informativos. Se restringe el contenido a noticias de actualidad. De esta manera, se cumple con el derecho de la ciudadanía a recibir información veraz y objetiva, tal y como se establece en el artículo 3.2 de la Ley 17/2006 de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal.
  2. Retransmisión de eventos de interés general. Se incluye la retransmisión del partido de la Selección Absoluta femenina de fútbol contra Canadá. Se trata de un evento considerado de interés general en virtud del artículo 146.3 b) de la Ley 13/2022, que debe emitirse en televisión en abierto.
  3. Cobertura de la entrega de los Premios Princesa de Asturias. RTVE es la encargada de producir la señal institucional de este evento. Dicha retransmisión también se enmarca dentro de los servicios esenciales por su relevancia pública.
  4. Difusión de declaraciones oficiales. La orden asegura que el Gobierno podrá utilizar RTVE para emitir comunicaciones de interés público en cualquier momento. Ello en cumplimiento del artículo 27 de la Ley 17/2006.

Determinación del personal mínimo

Para garantizar la prestación de estos servicios esenciales, la Presidencia de RTVE deberá designar el personal mínimo necesario, sin que dicho personal supere el 15% de la plantilla en la Comunidad de Madrid y el 20% en los centros de producción de Barcelona, Las Palmas y Tenerife. En los centros territoriales donde la programación se limita a los informativos regionales, no se aplicará este porcentaje máximo, y se ajustará estrictamente a las necesidades de producción.

Asimismo, la orden prevé que no se establecerán servicios mínimos en ciertos canales y áreas de menor impacto. Las cadenas son: Radio 3, Radio Clásica, Clan y Teledeporte, ni en la programación no informativa del centro territorial de Sant Cugat (Barcelona).

Consecuencias y responsabilidades por incumplimiento

El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de servicios mínimos será considerado ilegal. Por ello, las personas responsables podrán ser sancionadas conforme a la normativa vigente. Esto incluye la posible exigencia de responsabilidad penal o laboral en caso de perturbaciones o paros en los servicios esenciales.

Convenio para la prestación del servicio telefónico de información y atención integral en materia de LGTBIfobia

Convenio con la CV en materia de LGTBIfobia.- BOE de 21 de Octubre de 2024

El Ministerio de Igualdad suscribe un convenio con la Comunitat Valenciana, para la prestación del servicio telefónico de información y atención integral en materia de LGTBIfobia.

El Consejo de Ministros, se comprometió a la creación de un servicio de atención gratuita específicamente destinado a atender a las víctimas de delitos de odio o de discriminación por LGTBIfobia.

De acuerdo con las competencias que tiene atribuidas, le corresponde al Ministerio de Igualdad, para la erradicación de la Violencia contra las Mujeres, la prestación del Servicio 028 Arcoíris, de información y atención integral en materia de LGTBIfobia. Esto se hace a través del número telefónico de marcación abreviada 028 y del correo electrónico.

El Servicio 028 Arcoíris es de ámbito estatal, estructura centralizada, gratuito, confidencial y ofrece atención ininterrumpida: está en funcionamiento las veinticuatro horas del día, los 365 días del año.

Competencia de la Comunidad Valenciana

La Comunitat Valenciana es competente en promover la igualdad y eliminar la discriminación, incluida la basada en orientación sexual, identidad de género y características sexuales.

Esta competencia ha sido desarrollada por la Ley 23/2018, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de igualdad de las personas LGTBIfobia. En su artículo 13 se reconoce a las personas LGTBI el derecho a un servicio público de información, orientación y asesoramiento integral.

Por ello, procede suscribir un convenio entre el Ministerio de Igualdad y la Comunitat Valenciana, para derivar llamadas de atención e información sobre LGTBIfobia.

Objeto del convenio en materia de LGTBIfobia

El presente Convenio tipo tiene por objeto la colaboración entre la Administración General del Estado, del Ministerio de Igualdad, y la CV para la prestación del Servicio telefónico de información y atención integral en materia de LGTBIfobia.

Vigencia del Convenio

Este convenio tendrá vigencia cuatrienal.

No obstante, las partes firmantes del convenio podrán acordar unánimemente su prórroga por periodos anuales por mutuo acuerdo expreso de ambas partes. Pero deben de hacerlo antes de la fecha en que finalice su vigencia, por un período máximo de cuatro años.

Los registradores no están vinculados por las calificaciones precedentes

La resolución de 30 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública desestima el recurso contra la calificación que suspende la inscripción de una escritura de segregación.

Antecedentes

En escritura notarial del 1 de marzo de 2024 se llevó a cabo la segregación de una participación indivisa de una finca destinada a uso de aparcamiento en un edificio. La finca original, que incluía varios sótanos con plazas de aparcamiento, fue dividida parcialmente, detallando la descripción tanto del área segregada como del resto. Los estatutos de la comunidad permiten modificar y dividir departamentos contiguos, según la norma primera. Pero la norma cuarta detalla la distribución de los aparcamientos en cuatro plantas, en las que no aplica la acción de división.

Calificación negativa del registrador

La registradora califica negativamente la escritura de segregación al interpretar que, conforme la regla cuarta de los estatutos de la comunidad prohíbe la segregación pretendida. Consecuentemente, el defecto deberá subsanarse mediante la oportuna modificación de los estatutos sociales.

Motivo de recurso del solicitante de inscripción

Doctrina de los actos propios

El recurrente funda su recurso exclusivamente en la Doctrina de los Actos Propios. Se funda en que con anterioridad fueron segregadas otros elementos en el mismo inmueble y fueron calificadas favorablemente por el mismo registro.  Contrariando de plano las anteriores calificaciones habidas en el mismo edificio sobre segregaciones de similares elementos.

No vinculación por calificaciones registrales anteriores

Los registradores no están vinculados por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentación de la misma documentación o de la anterior presentación de otros títulos. Y ello por aplicación del principio de independencia en ese ejercicio de su función, dado que debe prevalecer la mayor garantía de acierto en la aplicación del principio de legalidad por razones de seguridad jurídica.