Jul 14, 2025 | Actualidad Prime
Contexto del caso: derecho de las iglesias y discriminación en derechos laborales
En el asunto C-258/24, Katholische Schwangerschaftsberatung, la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Laila Medina, ha emitido sus conclusiones preliminares sobre la posible discriminación religiosa en el entorno laboral. El caso gira en torno al despido de una trabajadora por parte de una organización católica alemana dedicada al asesoramiento sobre el embarazo, debido a que esta abandonó la Iglesia Católica y se negó a reincorporarse.
La organización empleadora, a pesar de su vinculación con la Iglesia, no exigía formalmente la pertenencia religiosa a sus empleados. Tampoco se acreditó que la trabajadora mostrara públicamente un comportamiento contrario a los principios éticos de la institución. Esta situación ha suscitado dudas sobre la legalidad del despido a la luz del Derecho de la Unión.
Aplicación de la Directiva sobre igualdad en el empleo
El análisis de la Abogada General se centra en la Directiva 2000/78/CE, relativa a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. Esta norma prohíbe la discriminación, entre otros motivos, por razón de religión, aunque contempla excepciones para las organizaciones religiosas cuando ciertos requisitos religiosos constituyan una condición profesional esencial, legítima y justificada.
En su dictamen, Medina concluye que estas excepciones no son aplicables en el caso presente. La razón estriba en que la organización empleadora no impuso como requisito la pertenencia a la Iglesia Católica para el desempeño del puesto, ni demostró que abandonar dicha Iglesia supusiera una inaptitud para ejercer la actividad profesional. Además, se constató que otros empleados del equipo pertenecían a distintas confesiones religiosas.
Derechos fundamentales en juego: autonomía religiosa y libertad individual
La Abogada también destaca el necesario equilibrio entre el derecho de autonomía de las iglesias y el derecho de los trabajadores a no ser discriminados. En su análisis, indica que permitir despidos automáticos en base a la pérdida de pertenencia religiosa podría suponer una violación del control judicial establecido por la Directiva y atentaría contra la libertad de religión consagrada en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Conclusión provisional del Tribunal
Aunque las conclusiones del Abogado General no son vinculantes, suelen influir significativamente en la decisión final del Tribunal.
Fuente: CURIA.
Jul 14, 2025 | Actualidad Prime
Sobre el dolo e inimputabilidad en seguros de vida
El Tribunal Supremo ha resuelto mediante sentencia núm. 1061/2025 (Recurso 3825/2020), un conflicto derivado de la aplicación del artículo 92 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), que dispone que el beneficiario de un seguro de vida no tendrá derecho a la prestación cuando haya causado dolosamente la muerte del asegurado. El caso examinaba si podía mantenerse dicho derecho cuando el beneficiario, absuelto penalmente por inimputabilidad, es autor material del fallecimiento.
Hechos acreditados y marco legal aplicable
Una mujer contrató un seguro de vida designando como único beneficiario a su hermano. A los pocos meses, fue asesinada por éste en el domicilio familiar. El autor de los hechos fue declarado inimputable penalmente por un grave deterioro cognitivo que abolía su capacidad de comprender y querer sus actos. La entidad aseguradora denegó el pago invocando el artículo 92 LCS, por entender que la muerte fue causada dolosamente por el beneficiario.
El fondo de la cuestión giró en torno a si el acto de matar, ejecutado por una persona inimputable, podía considerarse doloso a efectos del contrato de seguro. La interpretación del término “doloso” fue, por tanto, central.
La postura de los órganos judiciales inferiores
Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la reclamación de la tutora del beneficiario, afirmando que la conducta fue dolosa aunque penalmente exenta de responsabilidad. Argumentaron que la expresión “causada dolosamente” contenida en el art. 92 LCS alude a la voluntariedad objetiva del acto, sin requerir imputabilidad o culpabilidad penal. La naturaleza dolosa del acto subsiste, aunque el autor carezca de capacidad penal.
El criterio del Tribunal Supremo: dolo e imputabilidad
El Tribunal Supremo, sin modificar el criterio anterior, confirmó que el artículo 92 LCS exige conciencia y voluntad de causar la muerte, es decir, un dolo civil que presupone imputabilidad. Conforme a la doctrina establecida en sentencias anteriores (como la STS 639/2006 y 704/2006), no cabe hablar de dolo si no existe la capacidad de comprender y querer los efectos del acto realizado.
La Sala considera que la voluntariedad, como base del dolo, presupone imputabilidad. Así, la conducta puede haber sido dolosa en sentido material —por haber producido intencionadamente el resultado—, pero si el sujeto no podía comprender la ilicitud del acto, no puede imputársele dolo en el sentido exigido por la LCS.
Diferenciación entre responsabilidad penal y contractual
El Supremo distingue entre la responsabilidad penal, que requiere culpabilidad, y la exclusión de la indemnización en el seguro, que exige dolo como causa de la muerte. En este contexto, reitera que el concepto de “dolo” a efectos del art. 92 LCS debe interpretarse con rigor y en consonancia con los principios de buena fe contractual y la aleatoriedad inherente al contrato de seguro (arts. 1, 4, 19 y 1258 del Código Civil).
Doctrina consolidada y ratio decidendi
La sentencia concluye que si no existe capacidad para comprender y querer, no hay dolo en sentido civil. Por tanto, la exclusión del art. 92 LCS no puede aplicarse a quien, aunque haya causado materialmente la muerte del asegurado, lo haya hecho bajo un estado de inimputabilidad absoluta. La ratio legis del precepto es evitar que quien actúe de forma intencionada y consciente obtenga beneficio del hecho causado, lo cual no sucede en este caso.
Fuente: CGPJ.
Jul 14, 2025 | Actualidad Prime
Introducción: protección a las editoriales de prensa en el entorno digital
La revolución digital ha impactado de forma profunda a las editoriales de prensa, que enfrentan una fuerte caída de ingresos por el cambio en los hábitos de consumo y la competencia de los servicios digitales. Para responder a esta crisis del sector, la Unión Europea ha establecido nuevos derechos de propiedad intelectual destinados a garantizar su viabilidad económica. En este contexto, el Abogado General Maciej Szpunar ha emitido unas conclusiones que avalan la posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas de apoyo a las editoriales. Siempre que se respete la libertad contractual.
El conflicto entre Meta y la normativa italiana
La empresa Meta Platforms Ireland Limited, responsable de Facebook, presentó un recurso ante el Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio (Italia). Meta cuestiona la legalidad de una decisión de la Autoridad Garante de las Comunicaciones (AGCOM) basada en la normativa italiana que transpone la Directiva sobre derechos de autor en el mercado único digital.
Meta sostiene que esta normativa vulnera el Derecho de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales. Ante esta situación, el tribunal italiano elevó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Buscando aclarar el alcance de los derechos concedidos a las editoriales de prensa y las obligaciones impuestas a las plataformas digitales.
Derechos específicos para las editoriales de prensa
El Abogado General aclara que los derechos otorgados a las editoriales de prensa por la Directiva no son equivalentes a los derechos de autor tradicionales. No buscan impedir el uso de sus publicaciones, sino regular las condiciones de ese uso y permitir que las editoriales obtengan una compensación económica justa por parte de los prestadores de servicios de la sociedad de la información (PSSI), como las plataformas digitales.
Por tanto, los Estados miembros pueden establecer mecanismos para garantizar que las editoriales de prensa puedan ejercer efectivamente estos derechos. Sin que eso implique una infracción del Derecho de la Unión.
Medidas legítimas a favor de las editoriales
Szpunar considera que medidas como exigir a los PSSI que inicien negociaciones con las editoriales de prensa, proporcionen determinada información o no reduzcan la visibilidad de sus contenidos durante dichas negociaciones, son conformes a la Directiva. Lo fundamental es que no se imponga un pago sin un uso efectivo o previsto del contenido.
Asimismo, las competencias atribuidas a la AGCOM —como definir criterios de remuneración, resolver disputas o supervisar el cumplimiento de obligaciones informativas— son válidas siempre que no limiten la libertad contractual de las partes.
Reequilibrar el poder entre plataformas y editoriales
Estas medidas responden a una necesidad de equilibrar la relación entre plataformas digitales y editoriales de prensa, en un mercado marcado por una fuerte asimetría. Para Szpunar, se trata de una intervención legítima del legislador para corregir distorsiones y garantizar condiciones más justas para las editoriales de prensa.
Además, subraya que estas limitaciones no vulneran la libertad de empresa protegida por la Carta de los Derechos Fundamentales. Ya que persiguen un objetivo de interés general: asegurar la sostenibilidad de la prensa como pilar de las democracias europeas.
Conclusión: respaldo a las editoriales de prensa dentro del marco legal europeo
Las conclusiones del Abogado General Szpunar dejan claro que los Estados miembros pueden adoptar medidas de apoyo a las editoriales de prensa para proteger sus derechos en el entorno digital. Siempre que se respeten los principios de proporcionalidad y libertad contractual. Este enfoque busca asegurar que las editoriales de prensa puedan seguir cumpliendo su función social en un mercado profundamente transformado.
Jul 11, 2025 | Actualidad Prime
Derecho al honor y publicaciones en Internet: el Supremo aclara cuándo se vulnera
El Tribunal Supremo ha fijado doctrina sobre la protección del derecho al honor frente a publicaciones en Internet, al resolver un caso en el que una persona denunció una campaña prolongada de desprestigio a través de un blog y otros medios digitales. La sentencia diferencia entre daños permanentes y daños continuados, lo que resulta clave para determinar si la acción estaba caducada o no.
Hechos probados
Difamación reiterada en blogs y medios digitales
El conflicto se originó por la difusión de contenidos en un blog personal, así como en otros sitios web, entre los años 2008 y 2014. La parte demandante alegó una vulneración continuada del derecho al honor, fruto de una campaña coordinada de desprestigio, tanto personal como institucional.
Según el relato de hechos, no se trataba de publicaciones aisladas, sino de una conducta sistemática orientada a dañar la imagen pública del demandante.
¿Daño permanente o daño continuado?
El criterio que define el plazo para reclamar
El Tribunal Supremo reitera que, en el ámbito del derecho al honor, es esencial distinguir entre el daño permanente (derivado de una acción puntual) y el daño continuado (resultado de una sucesión de actos relacionados).
En este caso, se acreditó que las publicaciones entre 2008 y 2014 estaban conectadas entre sí y respondían a un mismo propósito lesivo. Por tanto, se califican como daño continuado, lo que permite considerar el conjunto como una única vulneración del derecho al honor.
Publicaciones fuera de la cadena
Actos desconectados no amplían el plazo
Pese a reconocer la existencia de daño continuado, el Supremo excluye dos publicaciones posteriores, fechadas en 2017 y 2019. La primera fue considerada una despedida sin contenido ofensivo, y la segunda, una reacción aislada ante una propuesta de conciliación, sin que pudiera calificarse como una nueva intromisión en el derecho al honor.
Dies a quo en vulneraciones del derecho al honor
Cuándo comienza a correr el plazo para demandar
La sentencia aclara que, cuando el daño al derecho al honor es continuado, el plazo de caducidad de cuatro años (art. 9.5 de la LO 1/1982) empieza a contarse desde la última publicación incluida en la secuencia lesiva, y no desde la fecha de eliminación del contenido ni desde la primera publicación ofensiva.
Como la última publicación que forma parte de esa secuencia es de mayo de 2014, el plazo expiró en mayo de 2018. La demanda, interpuesta en abril de 2021, se presentó fuera de plazo.
El derecho al honor no se protege de forma indefinida
El Tribunal desestima el recurso de casación y confirma que la acción estaba caducada. Aunque reconoce que hubo una intromisión continuada en el derecho al honor, subraya que este derecho no queda protegido de forma ilimitada mientras el contenido permanezca en Internet.
La pasividad del autor, o la persistencia del contenido en la red, no interrumpen ni renuevan el plazo legal para ejercer acciones de protección del derecho al honor.
No se imponen costas, al apreciarse que existían dudas jurídicas razonables sobre el momento en que comenzaba a contarse el plazo.
Jul 11, 2025 | Actualidad Prime
Condena a un banco por no garantizar la seguridad de los usuarios defraudados. Smishing.
El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Guadix ha dictado una sentencia condenatoria contra una entidad bancaria, obligándola a devolver 2.122,99 euros estafados por smishing. Se trata de un fraude a través de mensajes de texto SMS. La resolución considera probado que el banco incumplió sus obligaciones en materia de ciberseguridad, permitiendo múltiples transacciones no autorizadas en un corto periodo de tiempo.
El origen del litigio fue la demanda interpuesta por un cliente tras sufrir cargos indebidos en su cuenta y tarjeta bancaria, consecuencia del acceso no autorizado que los estafadores obtuvieron tras enviarle un SMS que simulaba provenir de la propia entidad. El cliente denunció de inmediato la situación y acudió a la oficina, pero la entidad demoró la reacción, permitiendo que se consumaran las operaciones fraudulentas.
Normativa aplicable: Reglamento DORA y Directiva NIS2
La sentencia se apoya en diversas normas regulatorias, como el Real Decreto-ley 19/2018 sobre servicios de pago, que obliga a los proveedores de servicios a demostrar que hubo negligencia grave o fraude por parte del usuario. No siendo este el caso, el proveedor debe devolver las cantidades extraídas indebidamente.
El fallo también invoca el Reglamento (UE) 2022/2554 (Reglamento DORA), aplicable a partir de enero de 2025, que establece obligaciones específicas sobre gestión de riesgos TIC y resiliencia operativa. Se exige a las entidades financieras medidas de ciberseguridad robustas, sistemas de detección rápida de incidentes y control sobre accesos a activos de información. Asimismo, se menciona la Directiva NIS2, que refuerza el marco de obligaciones de seguridad digital para los sectores esenciales.
Pruebas y omisiones de la entidad bancaria
La valoración probatoria se centra en la conducta diligente del cliente y la falta de reacción eficaz del banco. A pesar de que el banco argumentó que las operaciones eran autorizadas, no logró acreditar ni el consentimiento del usuario ni que existiera fraude o negligencia grave por su parte.
Se comprobó que en el breve lapso de tiempo en que ocurrió el fraude se vincularon hasta cuatro dispositivos distintos. Además, se realizaron 24 operaciones y se emitieron solicitudes de tarjetas prepago. Estas circunstancias, lejos de activar alertas internas, no provocaron reacción por parte del banco.
Además, no consta que la entidad aportase documentación sobre sus políticas de ciberseguridad, ni sobre mecanismos de autenticación fuerte, protocolos de cifrado, supervisión continua o notificación a clientes y autoridades competentes (CERT) en caso de incidentes. La falta de trazabilidad de sus actuaciones frente a una campaña de estafas masivas refuerza la imputación de responsabilidad.
Falta de actuación frente al incidente detectado
El fallo reprocha especialmente que el banco fue capaz de bloquear parcialmente ciertas operaciones (hasta 2.500 euros), pero no las relativas a la tarjeta de crédito, que fueron ejecutadas y no reembolsadas. Esta contradicción agrava la impresión de descoordinación e insuficiencia de medios de control.
Tampoco se evidenció que la entidad adoptara mejoras posteriores para prevenir nuevas campañas de smishing, como mecanismos de doble autenticación o políticas de restricción de acceso a sistemas críticos
Fuente. CGPJ.
Jul 11, 2025 | Actualidad Prime
Desestimada la reclamación de competencia desleal
El Juzgado Mercantil número 2 de Barcelona ha desestimado la demanda presentada por Just Eat contra Glovo. En ella, reclamaba 295 millones de euros por presunta competencia desleal. El tribunal concluye que Glovo actuó conforme a la legalidad, utilizando desde 2019 contratos que garantizaban la autonomía de los repartidores y respetaban el marco normativo, incluida la denominada Ley Rider.
La decisión judicial se fundamenta en que el modelo operativo de Glovo se encuentra dentro de los márgenes legales permitidos para la contratación de autónomos. Esta modalidad, tal como prevé la Ley 12/2021, de 28 de septiembre, que regula el trabajo de reparto a través de plataformas digitales, permite la prestación del servicio en régimen autónomo, siempre que exista autonomía organizativa y material por parte del repartidor.
Diferencias estructurales entre los modelos de negocio
La sentencia también destaca las divergencias entre los modelos empresariales de Just Eat y Glovo. Mientras Just Eat basa el 80 % de su negocio en un modelo de «marketplace» con un componente logístico residual, Glovo mantiene un enfoque inverso, centrando su actividad en la entrega a domicilio. Este contraste estructural, según el magistrado, impide una comparación directa entre ambas compañías a efectos de competencia desleal.
Además, se subraya que las preferencias del consumidor también influyen en las cuotas de mercado. En este sentido, los usuarios de Glovo valoran las funcionalidades de su aplicación, frente a Just Eat y Uber Eats, donde priman el precio y las promociones.
Sin impacto en el mercado tras la laboralización
Glovo inició la laboralización de sus repartidores en enero de 2025. Sin embargo, según los datos aportados en el proceso judicial, este cambio no ha producido una variación significativa en su posición en el mercado. En junio de 2025, Glovo mantenía una cuota del 53,8 %, frente al 14,5 % de Just Eat y el 28,5 % de Uber Eats.
Este dato refuerza el argumento de que la elección del modelo contractual no ha generado una ventaja competitiva desleal, al no haber afectado de forma sustancial a la dinámica del mercado tras la adaptación legal de Glovo a la Ley Rider.
Just Eat acusaba uso de falsos autónomos
Durante el juicio, celebrado los días 17 a 20 de junio, Just Eat acusó a Glovo de obtener una ventaja competitiva por utilizar repartidores en régimen de «falsos autónomos», lo cual —sostenía— le permitía reducir costes y aumentar la flexibilidad operativa. No obstante, el tribunal considera que esta práctica no vulnera la normativa vigente, ya que los contratos suscritos garantizaban la independencia de los trabajadores.
Fuente: CGPJ.