Dispensa de hacer guardias y complementos por hacer uso de la lactancia natural

Confirmación del fallo del TSJ de Madrid en relación con el uso de la lactancia natural por parte de facultativas.

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que reconoce el derecho de las facultativas del Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) que hacen uso de la lactancia natural a ser dispensadas de la realización de guardias localizadas durante los primeros doce meses de vida de su hijo. Asimismo, el Alto Tribunal avala su derecho a percibir el complemento de atención continuada correspondiente a dicho periodo. Este complemento se calcula conforme al promedio mensual de las guardias realizadas en el año anterior al nacimiento.

Ausencia de evaluación específica de riesgos laborales

El Tribunal Supremo fundamenta su decisión en la inexistencia de una evaluación de riesgos laborales específica que analice las condiciones de trabajo derivadas de jornadas prolongadas de hasta 24 horas. Estas jornadas son propias de las guardias médicas hospitalarias. Esta omisión resulta determinante. Por ello, la normativa de prevención de riesgos laborales impone al empleador la obligación de identificar y evaluar los riesgos específicos. Estos riesgos pueden afectar a la seguridad y salud de las trabajadoras.

En este sentido, el tribunal recuerda que el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales exige una protección reforzada cuando las condiciones del puesto puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del menor.

Impacto de las guardias prolongadas en la lactancia

La sentencia recuerda que las jornadas que superan las ocho horas diarias y que incorporan factores de estrés, nocturnidad o fatiga física y mental pueden incidir negativamente en la producción de leche materna. La lactancia natural requiere, por regla general, extracciones cada tres o cuatro horas. Se necesita un entorno tranquilo, íntimo y dotado de medios adecuados para la conservación de la leche.

Las guardias médicas hospitalarias, caracterizadas por la atención continuada a urgencias y situaciones imprevisibles, dificultan de manera objetiva la programación de pausas para la extracción. A ello se suma la carga física y emocional asociada a la fatiga y al trabajo nocturno. Estas circunstancias pueden generar inseguridad y angustia en las madres lactantes y comprometer la continuidad de la lactancia.

Dispensa de guardias durante los primeros doce meses

Sobre la base de estos elementos, el Tribunal Supremo concluye que las facultativas que optan por la lactancia natural no deben realizar guardias médicas hospitalarias. Esto aplica durante los primeros doce meses de vida del menor.

La decisión no se apoya en una presunción abstracta, sino en la constatación de que, en ausencia de una evaluación de riesgos adecuada, la realización de guardias de 24 horas resulta incompatible con las exigencias fisiológicas y organizativas de la lactancia natural.

Derecho al complemento de atención continuada

El Alto Tribunal subraya que la dispensa de guardias no puede traducirse en una merma salarial que coloque a las trabajadoras en una situación de desventaja por razón de sexo. De lo contrario, se produciría una discriminación indirecta contraria al principio de igualdad retributiva.

Por ello, reconoce el derecho de las facultativas a percibir, en concepto de complemento de atención continuada, una cuantía equivalente al promedio mensual de las retribuciones obtenidas por guardias médicas en el año anterior al nacimiento del hijo. Sólo se excluyen los periodos en los que no se hubiera prestado servicios efectivos.

 

Fuente: CGPJ.

 

La CNMC investiga prácticas anticompetitivas en trabajos aéreos

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha iniciado una investigación por posibles prácticas anticompetitivas en el sector de los trabajos aéreos. En concreto, se analiza la posible manipulación de licitaciones públicas vinculadas a servicios esenciales como la prevención y extinción de incendios, el transporte sanitario y las operaciones de búsqueda y salvamento.

Inspecciones preliminares en varias empresas

Entre los días 27 y 30 de enero, la CNMC llevó a cabo inspecciones en las sedes de diversas empresas del sector, con el apoyo de autoridades autonómicas de competencia. Estas inspecciones son una fase preliminar del proceso y no implican una decisión sobre la responsabilidad de las compañías inspeccionadas.

Si tras el análisis de la documentación se hallan indicios sólidos, la CNMC podrá incoar un expediente sancionador por prácticas anticompetitivas.

Las prácticas anticompetitivas son infracciones muy graves

Los acuerdos entre empresas para repartirse licitaciones están considerados como prácticas anticompetitivas de carácter muy grave, al falsear el funcionamiento del mercado y perjudicar al interés general. Estas infracciones pueden ser sancionadas con multas de hasta el 10 % del volumen de negocio de las empresas implicadas.

La lucha contra los cárteles y otras formas de colusión entre competidores es una de las prioridades absolutas para la CNMC, dada su repercusión sobre el gasto público y la calidad de los servicios.

Programa de clemencia y canal de denuncias anónimas

Para combatir estas prácticas, la CNMC ofrece un Programa de Clemencia, que permite a las empresas colaborar aportando pruebas, a cambio de una reducción o exención de sanciones. Además, quienes se acogen a este programa pueden evitar la prohibición de contratar con el sector público (art. 72.5 LCSP).

El organismo también cuenta con el Sistema de Informantes de Competencia Anónimos (SICA), una herramienta que permite denunciar prácticas anticompetitivas de forma completamente confidencial.

Conclusión: firmeza contra las prácticas anticompetitivas

Esta investigación reafirma el compromiso de la CNMC con la persecución de las prácticas anticompetitivas, especialmente en sectores sensibles financiados con dinero público. Proteger la competencia es clave para asegurar servicios eficientes, transparentes y de calidad para la ciudadanía.

El acuerdo comunitario como requisito para unir fincas

Número Sentencia: 27/2026; Número Recurso: 6645/2020; TOL10.862.820 

En un edificio único organizado estatutariamente como mancomunidad, integrado por cinco “casas” o portales —configurados como comunidades restringidas con elementos comunes y gastos propios—, la propietaria de dos elementos privativos colindantes, uno destinado a vivienda y otro, en origen, a oficina, ejecutó obras de comunicación interna entre ambos inmuebles.

Las obras consistieron en la apertura de dos huecos/puertas en el muro divisorio, pese a que los elementos privativos pertenecían a portales distintos. Dicha actuación se llevó a cabo sin acuerdo comunitario previo, extremo que se convirtió en el eje del conflicto.

Contexto del caso y recorrido procesal: el acuerdo comunitario como núcleo del debate jurídico

La mancomunidad interpuso demanda solicitando la declaración de ilegalidad de las obras y la reposición del muro y de los elementos afectados, por haberse actuado sin el preceptivo acuerdo comunitario.

Primera instancia

El Juzgado estimó la demanda y ordenó la reposición, al considerar imprescindible el acuerdo comunitario para una actuación de ese alcance.

Apelación

La Audiencia Provincial revocó la sentencia, entendiendo que no era necesario el acuerdo, al tratarse —según su criterio— de una mera unión material amparada por el art. 7.1 LPH.

Casación

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, restablece la exigencia de acuerdo comunitario, casa la sentencia de apelación y confirma la de primera instancia.

El acuerdo comunitario en el art. 10.3.b) LPH (Ley 8/2013)

La sentencia fija una doctrina clara: no cabe eludir el acuerdo comunitario distinguiendo entre agregaciones “materiales” y “jurídicas” cuando la actuación, por su naturaleza y efectos, encaja en el art. 10.3.b) LPH.

El Tribunal subraya que este precepto exige acuerdo previo, adoptado por 3/5 del total de propietarios y de las cuotas de participación, para:

  • el aumento de superficie por agregación de elementos colindantes, y
  • las actuaciones que afecten a la estructura o fábrica del edificio.

La exigencia de acuerdo comunitario opera aunque no se haya solicitado todavía la modificación de cuotas, del título constitutivo o de la inscripción registral. Es decir, el deber de recabar acuerdo comunitario nace por la actuación misma, no por sus eventuales efectos registrales.

Esta interpretación consolida y extiende la doctrina de la STS 445/2020, proyectándola también sobre los supuestos de agrupación, siempre bajo la premisa de la ineludible necesidad de acuerdo comunitario.

Agrupación entre portales distintos

El Tribunal rechaza que el caso pueda reconducirse al art. 7.1 LPH. La unión funcional de dos elementos privativos integrados en portales distintos:

  • desborda el ámbito de las obras interiores permitidas sin acuerdo comunitario, y
  • se sitúa de lleno en el terreno del art. 10.3.b) LPH, donde el acuerdo comunitario es requisito imprescindible.

El elemento decisivo no es solo la obra física, sino sus efectos comunitarios. La ausencia de acuerdo permite un uso cruzado de elementos comunes y servicios de distintos portales, alterando el equilibrio estatutario de gastos y aprovechamientos sin control ni autorización de la comunidad.

Afectación de elementos comunes y reforzamiento del acuerdo comunitario

Aunque la Audiencia Provincial negó la afectación estructural, el Tribunal Supremo aprecia que la actuación:

  • incide en elementos comunes estatutariamente definidos, y
  • altera la fábrica del edificio en un sentido funcional y organizativo.

Esta afectación refuerza la conclusión de que el acuerdo comunitario no era una mera formalidad, sino una garantía esencial para preservar la organización del edificio y los derechos del resto de comuneros.

Asimismo, el Tribunal interpreta que los muros separadores entre portales pueden calificarse como elementos comunes (muros “medianeros” en la lógica del título), lo que refuerza aún más la exigencia de acuerdo comunitario.

Mayoría exigida para el acuerdo comunitario

La sentencia es tajante: para una actuación como la enjuiciada era imprescindible:

  • un acuerdo comunitario previo, adoptado con la doble mayoría de 3/5 prevista en el art. 10.3.b) LPH, y
  • la conformidad con el régimen estatutario, que no contemplaba este tipo de unión entre vivienda y oficina de portales distintos.

Ni la posterior reorganización societaria ni la inexistencia inicial de modificación registral eliminan la obligación de contar con el acuerdo.

Ilegalidad por ausencia de acuerdo

La consecuencia jurídica es directa: la agrupación ejecutada sin acuerdo comunitario vulnera el art. 10.3.b) LPH y los estatutos. Por ello, el Tribunal Supremo:

  • estima la casación,
  • casa la sentencia de apelación, y
  • confirma la de primera instancia, ordenando la reposición del muro y de los elementos alterados, con imposición de costas.

Eje del control comunitario

En edificios organizados en mancomunidad con portales dotados de elementos comunes propios, la unión física de fincas de portales distintos no puede ejecutarse sin acuerdo comunitario.

Cuando la actuación tiene efectos organizativos, funcionales o económicos para la comunidad, el acuerdo previo, con la mayoría reforzada del art. 10.3.b) LPH (Ley 8/2013), no es opcional: es imprescindible.

El TSJ de Canarias reconoce el máximo subsidio por discriminación de sexo

Antecedentes del caso y resolución judicial en relación al subsidio. [TOL10.852.350]

El Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social con sede en Las Palmas, ha dictado sentencia de fecha 11 de diciembre de 2025 (recurso nº 1799/2024) por la que condena al Servicio Público de Empleo Estatal a abonar 8.937 euros a una trabajadora de Lanzarote, madre de tres hijos, a la que se le había reconocido un subsidio por desempleo de cuantía inferior al que legalmente le correspondía. La resolución revoca un fallo anterior favorable a la Administración y aprecia la existencia de discriminación indirecta por razón de sexo.

Denegación del subsidio más favorable

La trabajadora solicitó el subsidio por desempleo en la modalidad prevista para mayores de 52 años. Además, consideró que cumplía los requisitos legales exigidos. Sin embargo, el SEPE le reconoció únicamente un subsidio reducido de 5,64 euros diarios. Esto se debió a que el SEPE entendió que no alcanzaba el período mínimo de cotización requerido para acceder a la modalidad más ventajosa. Finalmente, esto sucedió porque su historial laboral se había desarrollado mayoritariamente mediante contratos a tiempo parcial.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social certificó que la actora no cumplía el requisito de carencia genérica para la jubilación contributiva, al computar solo parcialmente los días cotizados, lo que determinó la denegación del subsidio para mayores de 52 años.

Aplicación de la doctrina europea y constitucional

La Sala de lo Social del TSJC aplica de forma expresa la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En particular, aplica la sentencia de 8 de mayo de 2019 (asunto C-161/18). Además, aplica la posterior Sentencia del Tribunal Constitucional 91/2019, de 3 de julio. Ambas resoluciones declararon contrario al principio de igualdad exigir un mayor número de días cotizados a las personas trabajadoras a tiempo parcial. Esto sucede porque no se computa cada día trabajado como día cotizado.

El tribunal autonómico concluye que esta práctica afecta mayoritariamente a mujeres, lo que constituye una discriminación indirecta por razón de sexo, prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española y por la normativa europea en materia de igualdad.

Consecuencias económicas y alcance del fallo

Como consecuencia de esta interpretación, el TSJC reconoce a la trabajadora el derecho a percibir el subsidio para mayores de 52 años en su cuantía íntegra. Dicha cuantía está fijada en 15,44 euros diarios. Por otro lado, la diferencia entre lo percibido y lo debido, correspondiente al período comprendido entre el 27 de marzo de 2019 y el 13 de diciembre de 2021, asciende a 8.937 euros. Finalmente, esta cantidad deberá ser abonada por el SEPE.

La sentencia aplica por primera vez en España esta doctrina europea en el ámbito del subsidio por desempleo, reforzando la perspectiva de género en la interpretación de los requisitos de acceso a las prestaciones públicas.

Juez de la Audiencia Nacional solicita a Alemania investigar posible insolvencia punible

Investigación por la quiebra del fabricante de Ala Octa

El juez de la Audiencia Nacional Francisco de Jorge ha acordado dirigirse a las autoridades judiciales de Alemania para que valoren si la declaración de concurso de acreedores de la empresa Alamedics GMBH, fabricante del medicamento para operaciones de retina Ala Octa, pudo constituir un delito de insolvencia punible. Además, la decisión se adopta mediante un auto en el que el magistrado ordena la denominada “transmisión espontánea de información”. El motivo es que considera que los hechos investigados podrían ser de competencia exclusiva de las autoridades alemanas. Esto se debe a que, según el juez, los hechos se habrían producido en dicho país.

La actuación judicial se enmarca en una causa de especial relevancia sanitaria y penal, vinculada a los graves daños oculares sufridos por pacientes que fueron tratados con este producto sanitario, algunos de los cuales habrían padecido pérdidas severas de visión tras su aplicación.

Origen de la causa y querella de la Fiscalía

El origen del procedimiento se encuentra en la querella presentada por la Fiscalía de la Audiencia Nacional, admitida a trámite en febrero de 2024. Dicha querella es contra las tres empresas que fabricaron, comercializaron y vendieron el medicamento Ala Octa. Por otra parte, según la acusación del Ministerio Público, el fármaco podría haber provocado daños graves a los usuarios. Lo anterior sería consecuencia de defectos en su proceso de elaboración y control.

La investigación se dirige a esclarecer las responsabilidades penales derivadas tanto de la fabricación del producto como de la posterior actuación empresarial tras detectarse su toxicidad y ordenarse el cese de su comercialización en España.

Deficiencias en el proceso de fabricación

De acuerdo con los informes periciales incorporados a la causa, basados en análisis de laboratorio, algunas partidas del medicamento resultaron tóxicas debido a un inadecuado proceso de fabricación. En particular, se constató que los graneles de materias primas no se conservaron en condiciones apropiadas. Tampoco se realizaron los análisis ni filtrados necesarios para evitar la incorporación de materias degradadas o contaminadas a la cadena de producción. Por lo tanto, estos hechos constituyen la base técnica que sustenta la imputación inicial por los daños causados a los pacientes.

Concurso de acreedores y posible insolvencia punible

El magistrado instructor destaca que, poco después de conocerse la toxicidad del producto, los administradores de Alamedics GMBH instaron el concurso de acreedores de la sociedad. Aunque alegaron un supuesto daño reputacional como causa de la insolvencia, omitieron cualquier referencia a los previsibles créditos a favor de los perjudicados por el medicamento. Además, según el juez, el proceso concursal se habría acelerado con el fin de que otros acreedores cobrasen en perjuicio de los lesionados.

Esta conducta, consistente en ocultar la verdadera causa de la crisis empresarial y omitir deliberadamente los créditos de las víctimas, podría encajar en el delito de insolvencia punible, tipificado en la legislación penal alemana. Todo ello justifica la remisión de la información a las autoridades de ese país para su valoración penal.

 

Fuente: CGPJ.

Hora lectiva semanal | Reducción en la concertada vasca

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV) ha declarado que el profesorado de los centros de enseñanza de iniciativa social tiene derecho a reducir una hora lectiva semanal a partir del curso 2025-2026. La hora se sustituirá por una hora complementaria de trabajo personal, aplicable en todas las etapas educativas salvo en el primer ciclo de Infantil.

Un acuerdo que contemplaba la reducción de la hora lectiva semanal

La sentencia estima las demandas acumuladas de los sindicatos Steilas, CCOO, LAB, UGT y ELA contra las patronales Kristau Eskola y Aice-Izea, por incumplimiento del acuerdo alcanzado en febrero de 2024. En dicho acuerdo —firmado tras varias jornadas de huelga— se recogía expresamente la reducción de una hora lectiva semanal en cada etapa educativa, en colaboración con el Departamento de Educación.

Además, se incorporaba una hora complementaria adicional para trabajo personal del profesorado.

La patronal alega dependencia de financiación pública

Las patronales sostienen que la reducción de la hora lectiva semanal estaba sujeta a que el Departamento de Educación asumiera su coste económico. Según su versión, la cláusula incluía una condición de eficacia dependiente de esa colaboración.

El TSJPV rechaza la condición

La Sala de lo Social descarta esta interpretación y afirma que:

«La referencia a la colaboración no implica que la Administración determine la validez del acuerdo.»

El tribunal considera que, si las partes hubieran querido condicionar la reducción de la hora lectiva semanal a la financiación pública, lo habrían dejado claro, como en anteriores convenios.

Un voto particular en contra

Uno de los magistrados firma un voto particular donde defiende que la medida sí depende del cumplimiento de esa condición. A su juicio, hasta que no exista compromiso explícito del Departamento de Educación, no puede exigirse la aplicación de la medida.

Sentencia recurrible

El fallo aún no es firme y podrá ser recurrido ante el Tribunal Supremo.