Nulidad de contrato de franquicia por pacto de no competencia postcontractual

El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de un contrato de franquicia que contenía un pacto de no competencia postcontractual sancionado con 120.000 euros. El Tribunal ha considerado que dicho pacto, junto con otras condiciones impuestas al franquiciado, vulneraba el Derecho de la competencia. Como consecuencia, se ha ordenado la restitución recíproca entre las partes y se ha dejado sin efecto la cláusula penal.

Pacto de no competencia postcontractual y cláusulas abusivas

En octubre de 2013, una empresa dedicada a la venta de productos de perfumería firmó un contrato de franquicia con un operador independiente para explotar una tienda bajo su marca. La duración pactada era de cinco años, prorrogables de forma automática si no se comunicaba lo contrario.

El contrato incluía un pacto de no competencia postcontractual, mediante el cual el franquiciado se comprometía a no ejercer actividad similar durante los cinco años siguientes a la extinción del contrato. El incumplimiento de esta obligación implicaba el pago de 120.000 euros.

El contrato también imponía:

  • La obligación de aplicar precios “recomendados” por la franquiciadora, sin posibilidad de negociación.
  • Un sistema de aprovisionamiento obligatorio, con productos facturados incluso sin haber sido solicitados.
  • Una cláusula penal genérica vinculada al cumplimiento de las obligaciones principales del contrato.

El contrato se extinguió el 1 de octubre de 2018. Posteriormente, la franquiciadora presentó demanda solicitando el pago de la penalización prevista por el pacto de no competencia postcontractual, al considerar que el franquiciado seguía operando en el mismo local con actividad similar.

Reconvención del franquiciado

Solicitud de nulidad del contrato

El franquiciado negó haber infringido el pacto. Afirmó haber reorientado su actividad hacia la venta de productos ecológicos y que los perfumes almacenados eran excedentes. Además, promovió reconvención solicitando la nulidad radical del contrato, alegando:

  • Que la fijación obligatoria de precios y el aprovisionamiento exclusivo infringían el artículo 101 del TFUE y el artículo 1.1.a) de la Ley de Defensa de la Competencia.
  • Que existió vicio del consentimiento por basarse el contrato en información económica inexacta.
  • Que la venta de perfumes de equivalencia podía suponer un ilícito marcario.

Sentencias anteriores | Nulidad del contrato y caída del pacto de no competencia postcontractual

El Juzgado de primera instancia estimó la demanda de la franquiciadora y declaró válido el pacto de no competencia postcontractual, condenando al franquiciado al pago de 120.000 euros. La reconvención fue desestimada.

La Audiencia Provincial revocó esta decisión. Consideró que la cláusula de precios imponía restricciones contrarias al Derecho de la competencia, lo que provocaba la nulidad total del contrato. En consecuencia, dejó sin efecto el pacto de no competencia postcontractual, al haber desaparecido su base jurídica.

Recurso de casación | Interés legítimo y efectos de la nulidad

La franquiciadora recurrió en casación. Alegó que no podía declararse la nulidad una vez extinguido el contrato y que, en todo caso, debía aplicarse el artículo 1306.2 del Código Civil, impidiendo al franquiciado recuperar las prestaciones.

El Tribunal Supremo desestimó ambos motivos. Confirmó que el franquiciado conservaba interés legítimo en impugnar el pacto de no competencia postcontractual, incluso tras la extinción del contrato, si dicho pacto seguía produciendo efectos jurídicos. Asimismo, consideró inaplicable el artículo 1306.2 CC, al no existir causa torpe, y aplicó el artículo 1303 CC, ordenando la restitución recíproca de todas las prestaciones.

Fallo del Tribunal Supremo

Pacto de no competencia postcontractual sin efecto

Desde un punto de vista jurídico, el Tribunal Supremo ha declarado:

  • La nulidad radical del contrato de franquicia, por contener condiciones que vulneran el Derecho de la competencia.
  • La ineficacia del pacto de no competencia postcontractual, al carecer de soporte contractual válido.
  • La procedencia de la restitución mutua: canon de entrada, entregas de producto, rendimientos e intereses.
  • La imposición de costas de la instancia a la franquiciadora, sin condena en apelación ni en casación.

Este fallo reitera que los pactos de no competencia postcontractual sólo son válidos si se integran en contratos conformes al ordenamiento jurídico. Cuando el contrato que los contiene se declara nulo por infringir el Derecho de la competencia, dichos pactos pierden todo efecto y no pueden ser exigidos.

Condena al Ayuntamiento de Murcia por ruidos nocturnos

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha condenado al Ayuntamiento de Murcia por vulnerar derechos fundamentales de un vecino afectado por ruidos nocturnos persistentes en la calle Santa Quiteria. El fallo estima el recurso de apelación del afectado. Y constata que la administración local no adoptó las medidas previstas en la declaración de Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE), vigente desde 2018.

Hechos probados

Ruidos nocturnos como forma de agresión indirecta al domicilio

La sentencia concluye que la exposición continuada a ruidos nocturnos excesivos, generados por locales de ocio y aglomeraciones en la vía pública, constituye una vulneración de los derechos a la vida y la integridad física y moral (art. 15 CE), así como a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18 CE).

El tribunal subraya que los ruidos nocturnos suponen una forma de invasión domiciliaria no física, pero igualmente lesiva. Así, reitera doctrina previa que protege al ciudadano frente a agresiones acústicas continuadas, ya sean producidas por ocio nocturno, instalaciones industriales o servicios públicos.

Inacción municipal ante los ruidos nocturnos

La zona afectada fue declarada como ZPAE, obligando al consistorio a adoptar una serie de medidas:

  • Instalación de sensores acústicos, refuerzo policial nocturno.
  • Creación de la figura del mediador de ocio.
  • Control de licencias y limitaciones a nuevas aperturas en calles con niveles acústicos elevados.

Sin embargo, el Ayuntamiento de Murcia omitió su cumplimiento, permitiendo la persistencia de ruidos nocturnos durante años.

Pruebas aportadas

Entre las pruebas consideradas figuran informes periciales acústicos que acreditan que los niveles de ruido nocturno superaban ampliamente los límites legales, así como pruebas psicológicas que vinculan la situación con un trastorno de ansiedad persistente en el afectado. El material videográfico y los testimonios avalan la existencia de un entorno nocturno ruidoso, continuado y perjudicial para el descanso.

La sentencia afirma que «resulta evidente que esa concentración masiva de personas durante la noche genera un volumen de ruidos nocturnos que perturba gravemente el derecho al descanso y a la intimidad».

Indemnización y medidas correctoras

El Tribunal ordena al Ayuntamiento reparar el daño causado mediante una indemnización de 13.000 euros anuales desde mayo de 2022 hasta que se adopten medidas eficaces que eliminen los ruidos nocturnos. La cuantía busca compensar el daño moral producido por años de exposición a contaminación acústica nocturna en una zona teóricamente protegida.

Conclusión | Protección constitucional frente a los ruidos nocturnos

Este pronunciamiento refuerza la jurisprudencia que considera los ruidos nocturnos una amenaza real y tangible para los derechos fundamentales. El fallo del TSJ de Murcia exige a las administraciones públicas no solo reconocer la existencia de contaminación acústica, sino también actuar con diligencia para erradicarla. En caso de no hacerlo, serán responsables de las consecuencias legales y patrimoniales derivadas.

Hungría limita el acceso a contenidos LGTBI | La Abogada General de la UE

La Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tamara Ćapeta, ha considerado que Hungría ha infringido el Derecho de la Unión al prohibir o limitar el acceso a contenidos LGTBI. Propone que el Tribunal declare una infracción autónoma del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, que recoge los valores fundamentales de la Unión.

Ley húngara que restringe el acceso a contenidos LGTBI

Mediante la Ley LXXIX/2021, Hungría aprobó una serie de modificaciones legislativas con el pretexto de proteger a los menores frente a delitos de pedofilia. Sin embargo, estas reformas impusieron prohibiciones y restricciones al acceso a contenidos LGTBI. Es decir, aquellos que representen o promuevan identidades de género no coincidentes con el sexo asignado al nacer, el cambio de sexo o la homosexualidad.

Estas limitaciones, según la Comisión Europea, constituyen una infracción múltiple del Derecho de la Unión: afectan a la libertad de prestación de servicios, a derechos fundamentales y a los valores recogidos en el artículo 2 TUE.

Recurso de la Comisión Europea ante el TJUE

La Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra Hungría solicitando que se declaren vulnerados:

  1. El Derecho del mercado interior y el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
  2. Varios derechos fundamentales consagrados en la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.
  3. El artículo 2 del TUE, que consagra la igualdad, la dignidad humana y el respeto a los derechos humanos.

Restricción del acceso a contenidos LGTBI como forma de discriminación

La Abogada General Ćapeta estima que el recurso debe prosperar en todos sus extremos. Afirma que las disposiciones húngaras suponen:

  • Una limitación injustificada del acceso a contenidos LGTBI en medios y servicios, lo que vulnera la libertad de prestación y recepción de servicios, especialmente en el entorno digital, regulado por la Directiva de servicios y la normativa audiovisual.
  • Una injerencia en derechos fundamentales, como la no discriminación por orientación sexual o identidad de género, el respeto a la vida privada, la libertad de expresión y la dignidad humana. Según la Abogada General, estas restricciones no pueden justificarse apelando a la protección del menor ni al derecho de los padres a educar a sus hijos conforme a sus convicciones.
  • Una negación de valores esenciales de la Unión. No se trata de una interpretación divergente, sino de un rechazo frontal a la igualdad y al respeto de los derechos de las personas LGTBI. El acceso a contenidos LGTBI no puede tratarse como un riesgo o una amenaza sin base empírica.

Una infracción del artículo 2 TUE por negar valores esenciales

Ćapeta subraya que la diversidad de enfoques entre Estados miembros forma parte del diálogo constitucional de la UE. Sin embargo, existe una línea roja que no puede cruzarse: negar el valor igualitario de las personas LGTBI. La restricción sistemática del acceso a contenidos LGTBI no constituye un mero desacuerdo jurídico, sino una vulneración directa de los valores fundacionales de la Unión.

La Abogada General propone que el TJUE declare que Hungría ha vulnerado el Derecho de la Unión en todos los planos alegados, y además ha incurrido en una infracción autónoma del artículo 2 TUE. Considera que limitar el acceso a contenidos LGTBI supone un acto de exclusión y marginación incompatible con los principios democráticos, la igualdad y la dignidad que deben regir en todos los Estados miembros.

La imputación proporcional del IVA soportado en actividades mixtas según los ingresos sujetos

Naturaleza de ciertas actividades mixtas en entidades públicas. Resolución de 25 de abril de 2025.

La Corporación Valenciana de Medios de Comunicación (CVMC) ha sido objeto de un pronunciamiento relevante del Tribunal Económico-Administrativo Central, en relación con la deducción del IVA soportado en el marco de actividades mixtas. Este caso pone de relieve el tratamiento fiscal aplicable a los entes que combinan actividades sujetas y no sujetas a IVA, como ocurre frecuentemente en entidades públicas con funciones de servicio público y actividad económica.

Controversia por la deducción de cuotas en actividades mixtas

La controversia se originó por el criterio adoptado por la CVMC para deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios comunes, utilizados tanto en operaciones sujetas como en actividades no sujetas al impuesto. La entidad distribuyó proporcionalmente las cuotas soportadas de IVA en función de los ingresos obtenidos por la actividad económica sujeta, frente al total de ingresos anuales. Hacienda rechazó este enfoque al considerar que, aunque era materialmente correcto, la CVMC no lo aplicó de manera explícita ni documentó adecuadamente su método en las autoliquidaciones presentadas.

La postura del TEAC y el marco normativo aplicable

El TEAC confirma, en líneas generales, la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana. Aplica el artículo 93. Cinco de la Ley del IVA, que permite a los sujetos pasivos que realicen actividades sujetas y no sujetas deducir proporcionalmente las cuotas de IVA soportadas, utilizando un criterio razonable y homogéneo basado en los ingresos derivados de operaciones sujetas.

Según el citado artículo, en ausencia de un criterio expresamente declarado por el contribuyente, la Administración puede aplicar directamente el criterio previsto en la ley. Esto fue lo que hizo la Inspección, aplicando una imputación proporcional según el volumen de ingresos sujetos respecto del total.

Fundamento técnico de la decisión administrativa

El TEAC valida que, aunque la CVMC aplicó el criterio de la LIVA, no cumplió con los requisitos de trazabilidad, verificación y constancia expresa. Por tanto, considera justificado que la Inspección aplicara directamente el método de imputación previsto legalmente.

El artículo 94 de la LIVA refuerza esta conclusión al limitar la deducción exclusivamente a las cuotas vinculadas a actividades sujetas al impuesto. Excluye las que se destinen de forma exclusiva a operaciones no sujetas según el artículo 7.8.º.

Fuente: TEAC.

Comisión Europea multa a Glovo y Delivery por practicas anticompetitivas

Acuerdo entre competidores en el mercado digital de reparto de comida: Glovo y Delivery.

La Comisión Europea ha impuesto una sanción de 329.017.000 euros a las empresas Delivery Hero SE y Glovo por vulnerar el Derecho de la competencia en la Unión Europea, concretamente el artículo 101 del TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE.
Ambas compañías participaron en una infracción única y continuada entre julio de 2018 y julio de 2022, dirigida a restringir la competencia en el sector de entrega de alimentos a domicilio dentro del Espacio Económico Europeo.

Cláusulas laborales y reparto de mercados

De este modo, entre las prácticas detectadas, la Comisión señala tres tipos de acuerdos ilícitos:

  1. No captación mutua de empleados, formalizada inicialmente en un pacto de accionistas.

  2. Intercambio de información comercial sensible, incluyendo precios, márgenes y estrategias.

  3. Reparto geográfico de mercados, con coordinación para evitar solapamientos territoriales.

Estas acciones redujeron la competencia directa, limitaron la innovación y afectaron a trabajadores y consumidores. En particular, la limitación de movilidad laboral fue considerada una forma de colusión laboral contraria a las normas comunitarias.

Reconocimiento de la infracción y reducción de la multa

Las empresas sancionadas reconocieron su participación en el cártel y cooperaron con la Comisión, lo que permitió aplicar una reducción del 10 % sobre la cuantía final.
La multa se reparte entre 223,3 millones de euros para Delivery Hero y 105,7 millones para Glovo. El cálculo tuvo en cuenta la duración de la infracción, su impacto territorial y la evolución progresiva del cártel.

Consecuencias jurídicas y posibles reclamaciones civiles

Además de la multa, la resolución permite que personas o entidades afectadas puedan reclamar daños y perjuicios por los efectos derivados de la infracción, al amparo de la Directiva 2014/104/UE.

Fuente:: Comisión Europea.

Permiso por lactancia en empleados públicos a jornada parcial

Reclamación de CSIF por el permiso por lactancia acumulado

El sindicato CSIF impugnó ante los tribunales la denegación —por silencio administrativo— de su solicitud sobre el permiso por lactancia en jornadas acumuladas, dirigida a la Dirección General de la Función Pública del Principado de Asturias y al organismo ERA. La controversia se centró en el modo de traducir ese permiso por lactancia en días completos cuando se trata de empleados públicos a jornada parcial o con jornada reducida.

Permiso por lactancia según el EBEP

El Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en su artículo 48.f), reconoce a todos los trabajadores —ya sean de jornada completa o parcial— el derecho a una hora diaria de permiso por lactancia hasta que el hijo cumpla doce meses. Este derecho puede ejercerse diariamente o acumularse en jornadas completas retribuidas.

Aquí surge el conflicto: al optar por la acumulación, ¿debe calcularse el número de días en función de la jornada real del trabajador o siempre con base en la jornada completa?

Cálculo del permiso por lactancia: posiciones enfrentadas

Criterio de la Administración: cálculo uniforme

La Administración autonómica aplicó un criterio común: calculó 172 horas totales de permiso por lactancia (una por día laborable entre el fin de la baja maternal y los 12 meses del menor), y las dividió por 7,5 horas (jornada completa), lo que arrojó 23 días retribuidos acumulables. Este cálculo se aplicó por igual a todos los empleados públicos.

Postura de CSIF: atender a la jornada parcial

CSIF alegó que esa fórmula perjudica a los trabajadores con jornada parcial. Para que el permiso por lactancia tenga el mismo valor en horas, propuso dividir las 172 horas entre la jornada real de 4 horas, lo que permitiría acumular 43 días. De lo contrario, sostenía el sindicato, se estaría reduciendo el derecho en perjuicio de los trabajadores a tiempo parcial.

Jurisprudencia sobre el permiso por lactancia acumulado

La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en su sentencia 986/2023, abordó esta cuestión desde el ámbito social. Según su doctrina:

  • El permiso por lactancia es un derecho configurado en horas, no en días.
  • Para respetar el derecho horario, es legítimo que quienes trabajan menos horas necesiten más días para acumular las mismas 172 horas.
  • Esta diferencia no infringe el principio de igualdad, ya que todos disfrutan del mismo total horario de permiso.

Resolución del Tribunal Supremo: 23 días para todos

Sin embargo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo llegó a una conclusión distinta en casación:

  1. El permiso por lactancia debe garantizarse en horas, pero su traducción a días puede seguir un criterio uniforme.
  2. Aplicar un cálculo basado en la jornada parcial genera un número desproporcionado de días respecto a la jornada completa.
  3. Para evitar una ventaja práctica injustificada, es válido que la Administración fije 23 días para todos, utilizando como divisor la jornada de 7,5 horas.

Conclusión: criterio único para el permiso por lactancia acumulado

El Tribunal Supremo desestimó el recurso de CSIF. De este modo, confirma que la Administración puede establecer un número común de jornadas retribuidas (23 días) para todos los empleados públicos, respetando el derecho de 172 horas de permiso por lactancia, sin distinción de jornada laboral.

Esta resolución refuerza la idea de que el permiso por lactancia acumulado debe calcularse con un criterio homogéneo en días, siempre que se mantenga la igualdad efectiva en horas para todos los trabajadores.