Ene 5, 2026 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1197/2025 Número Recurso: 115/2025 TOL10.836.310
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Este tribunal había declarado nulo el despido colectivo efectuado por Torrevieja Diagnósticos S.L., al considerar que existía una obligación de subrogación del personal por parte de la Administración sanitaria.
El Tribunal estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y declara que el despido colectivo es ajustado a Derecho. Esto se debe a que no concurre una obligación legal de subrogación del personal del servicio de laboratorio.
Hechos probados | Externalización del servicio y ausencia de subrogación del personal
Una empresa gestionó el Hospital de Torrevieja mediante un contrato de concesión de servicios públicos. Desde el inicio de esa concesión, la concesionaria principal no asumió directamente el servicio de laboratorio. En su lugar, permaneció externalizado y gestionado por empresas privadas especializadas.
La última adjudicataria fue Torrevieja Diagnósticos S.L., que se subrogó en el personal procedente de la anterior empresa prestadora del servicio. Esto fue en aplicación de las reglas contractuales existentes entre empresas privadas.
En 2021, finalizado el contrato de concesión hospitalaria, la Generalitat Valenciana asumió la gestión directa del hospital. Se subrogó en el personal de la concesionaria principal. No obstante, excluyó expresamente la subrogación del personal del laboratorio. Esto se debió a que se trataba de un servicio que nunca fue gestionado directamente por la concesionaria ni por la propia Administración.
Para garantizar la continuidad asistencial, la Administración adjudicó el servicio de laboratorio mediante un contrato de emergencia a Torrevieja Diagnósticos S.L. Una vez finalizada dicha adjudicación temporal y ante la pérdida de su único cliente, la empresa promovió un despido colectivo por causas económicas, productivas y organizativas. Este despido afectó a toda la plantilla.
Subrogación del personal | Recurso de casación ante el Tribunal Supremo
El núcleo del debate jurídico se centró en determinar si existía una obligación legal de subrogación del personal del laboratorio por parte de la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública. Esta obligación podía derivar de la aplicación del II Acuerdo sobre subrogación en la contratación pública de la Comunidad Valenciana, o por la existencia de una sucesión de empresa conforme al artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
Inexistencia de obligación de subrogación del personal
El Tribunal Supremo concluye que:
- No se produjo una reversión del servicio de laboratorio que implicara subrogación del personal por parte de la Administración.
- La empresa mantuvo externalizado el servicio de laboratorio, incluso después de que finalizara la concesión hospitalaria.
- La extinción del contrato de emergencia no supuso una internalización del servicio, sino la continuidad del modelo de externalización.
- No concurren los requisitos necesarios para apreciar una sucesión de empresa que imponga la subrogación del personal.
- El II Acuerdo sobre subrogación no resulta vinculante para la Administración. No tiene naturaleza de convenio colectivo estatutario porque esta no lo suscribió y porque se elaboró después de la reversión del hospital.
Fallo del Tribunal Supremo sobre la subrogación del personal
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y declara que no existía obligación de subrogación del personal del laboratorio, por lo que se tramitó el despido colectivo correctamente tramitado y resulta conforme a Derecho. No se aprecia fraude de ley ni vulneración del procedimiento legal.
Conclusión
La sentencia fija un criterio jurisprudencial claro en materia de subrogación del personal. Cuando un servicio permanece externalizado y no es asumido directamente por la Administración, no existe obligación de subrogar a los trabajadores. Esto es válido aunque se haya producido la reversión del servicio público principal. En estos supuestos, la pérdida de la adjudicación puede justificar un despido colectivo válido y ajustado a Derecho.
Ene 5, 2026 | Actualidad Prime
Aprobación de la Orden VAU/1560/2025, sobre los alquileres de corta duración.
El Boletín Oficial del Estado ha publicado la Orden VAU/1560/2025, de 22 de diciembre. Por esta, se aprueba el modelo informativo anual aplicable a los arrendamientos de corta duración sujetos al artículo 10.4 del Real Decreto 1312/2024. Esta orden constituye un desarrollo normativo necesario para la plena aplicación en España del Reglamento (UE) 2024/1028. Este es relativo a la recogida y el intercambio de datos sobre servicios de alquiler de alojamientos de corta duración.
La norma tiene como finalidad dotar de seguridad jurídica al sistema de control y seguimiento de este tipo de arrendamientos. Esto facilita a las autoridades públicas información homogénea, fiable y estructurada. Así se permite evaluar su impacto y diseñar respuestas regulatorias proporcionadas.
Registro único y ventanilla digital
El nuevo modelo informativo se integra en el sistema del Registro Único de Arrendamientos. Su gestión corresponde al Registro de la Propiedad o al Registro de Bienes Muebles. Se articula a través de la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos, dependiente del Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana. De este modo, se da cumplimiento a las exigencias europeas de centralización y estandarización de datos. Esto ocurre cuando existen procedimientos de registro obligatorios.
La orden precisa que este modelo será el único válido a efectos del cumplimiento de las obligaciones informativas previstas en el Reglamento (UE) 2024/1028. Así se refuerza la coherencia del sistema normativo aplicable a los alquileres de corta duración en todo el territorio nacional.
Contenido y periodicidad de la información
El modelo aprobado recoge un listado anonimizado de los arrendamientos formalizados durante el año natural anterior. Así se identifica la finalidad del arrendamiento cuando esta sea distinta del uso de vivienda habitual regulado en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Entre dichas finalidades se incluyen, entre otras, las vacacionales o turísticas, laborales, académicas o médicas.
La presentación del modelo deberá realizarse durante el mes de febrero de cada año, con carácter obligatorio y por cada finca o unidad registrada. En caso de dudas fundadas sobre la finalidad declarada, el registrador podrá requerir documentación acreditativa adicional, debiendo el interesado conservarla a tal efecto.
Entrada en vigor y efectos prácticos
La orden entra en vigor el 2 de enero de 2026 y será de aplicación a la información correspondiente al ejercicio 2025, que deberá presentarse en febrero de 2026. Su aprobación refuerza los principios de necesidad, proporcionalidad y transparencia previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015. Así se consolida un marco normativo claro y predecible para los operadores del mercado del alquiler de corta duración.
Ene 2, 2026 | Actualidad Prime
El Alto Tribunal ha declarado nulo un acuerdo universitario que, en ejecución de una sentencia anterior, se limitó a reflejar el resultado de una votación secreta sin justificar de forma material por qué se desestimó una candidatura para profesor emérito avalada por informes técnicos favorables.
Antecedentes del caso: negativa al nombramiento como profesor emérito
El conflicto se originó cuando el Consejo de Gobierno de una universidad rechazó el nombramiento de un candidato como profesor emérito, a pesar de que contaba con informes positivos del departamento y de la comisión evaluadora. El tribunal autonómico, en apelación, reconoció que la decisión era discrecional, pero advirtió que debía estar motivada. Por ello, anuló el acto impugnado y ordenó retrotraer las actuaciones para dictar un nuevo acuerdo debidamente fundamentado.
Ejecución defectuosa: falta de motivación en el nuevo acuerdo
En cumplimiento de la sentencia, la universidad dictó un nuevo acuerdo. Sin embargo, este se limitaba a:
- recordar que el reglamento exigía votación secreta y una mayoría cualificada,
- consignar el resultado numérico de la votación,
- y concluir que, al no alcanzarse la mayoría necesaria, la candidatura quedaba rechazada.
El Tribunal Supremo considera que este nuevo acuerdo incumple lo ordenado en ejecución, ya que no basta con consignar el desenlace procedimental. La motivación exigida no se satisface con el resultado de una votación secreta si no se explican las razones materiales por las que se decide en un sentido y no en otro.
Claves jurídicas: motivación en actos discrecionales y votaciones colegiadas
La sentencia del Supremo reafirma una doctrina clara: los actos administrativos discrecionales deben ser motivados (art. 35.1 LPACAP), incluso cuando son adoptados por órganos colegiados mediante votación secreta. Esta motivación no requiere desvelar el sentido de cada voto individual, pero sí incorporar una justificación sustantiva colectiva que permita:
- el control jurisdiccional efectivo,
- y evitar la arbitrariedad, conforme al principio de interdicción del art. 9.3 CE.
En el caso concreto, el tribunal destaca que el interesado no tuvo posibilidad real de conocer ni rebatir las razones por las que fue rechazada su candidatura, que además contaba con informes técnicos favorables. La falta de motivación sustantiva impide también al juez verificar si el acto fue arbitrario.
Fallo del Tribunal Supremo: anulación del acuerdo y posible indemnización
El Tribunal Supremo:
- estima el recurso de casación,
- anula la sentencia del tribunal autonómico que había validado la ejecución,
- y declara nulo el nuevo acuerdo universitario.
En principio, esto llevaría a una nueva retroacción para dictar un nuevo acuerdo motivado. Sin embargo, la Sala advierte que, dado el tiempo transcurrido y que el nombramiento afectaba a un curso ya pasado, la ejecución en especie podría haber perdido utilidad.
Por ello, sugiere que se tramite un incidente de inejecución por imposibilidad material (art. 105 LJCA), con audiencia a las partes, para valorar si procede una indemnización, dado que la falta de motivación privó al interesado de ejercer una defensa efectiva en tiempo oportuno.
Ene 2, 2026 | Actualidad Prime
Confirmación de la sentencia de instancia en materia de despido disciplinario por “comportamiento disruptivo”. [TOL10.810.233]
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en su sentencia nº 1640/2025, ha confirmado la procedencia del despido disciplinario de una gerente de supermercado de la empresa Mercadona. Ella fue cesada el 27 de julio de 2024. La Sala desestima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora. Asimismo, ratifica íntegramente la resolución dictada por un Juzgado de lo Social de Ciudad Real, que había declarado ajustada a derecho la extinción contractual.
La controversia se enmarca en un despido fundamentado en incumplimientos tipificados como falta grave. Se realizó conforme a la normativa laboral y al régimen disciplinario aplicado en la empresa, sin que se apreciaran defectos formales invalidantes.
Hechos probados y conducta imputada
La sentencia de instancia, asumida por el TSJCLM, declara acreditada la comisión de diversos comportamientos por parte de la gerente. Entre ellos, el abandono del puesto de trabajo sin autorización. También malos tratos de palabra, faltas de respeto e insultos dirigidos a compañeros de trabajo. Estas conductas motivaron sanciones previas. Finalmente, llevaron a la decisión empresarial de extinguir la relación laboral.
La carta de despido destacaba que “los insultos y el comportamiento disruptivo generan un ambiente de trabajo hostil y tenso, afectando negativamente a la moral y a la productividad del equipo y, por ende, a la organización empresarial”. El tribunal considera que dichos hechos revisten la gravedad suficiente para justificar el despido disciplinario.
La cuestión formal: audiencia previa al despido
El eje del recurso se centró en determinar si el despido debía declararse improcedente por defecto de forma. Esto se debió a que no se tramitó un expediente disciplinario contradictorio ni se concedió audiencia previa a la trabajadora. Sobre este punto, el TSJCLM analiza la reciente doctrina del Tribunal Supremo. Esta fue fijada en la STS nº 1250/2024, de 18 de noviembre. Dicha doctrina estableció la obligación general de audiencia previa en los despidos disciplinarios.
No obstante, la Sala recuerda que la propia jurisprudencia contempla una excepción cuando no sea razonablemente exigible al empleador. Además, precisa que el cambio doctrinal no puede aplicarse retroactivamente a despidos anteriores a dicha sentencia.
Convenio colectivo y conclusión del fallo
El tribunal examina también el Convenio Colectivo de Mercadona. Concluye que este no impone en todo caso la tramitación de un expediente previo. Lo supedita a la decisión de la dirección. Este se refiere además a un “expediente de investigación” y no a una audiencia formal obligatoria.
En consecuencia, al haberse producido el despido el 27 de julio de 2024, en fecha anterior al cambio doctrinal del Tribunal Supremo, el TSJCLM desestima el recurso y confirma la procedencia del despido. Además, la sentencia no es firme y puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.
Ene 2, 2026 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo confirma la nulidad radical por simulación absoluta de una dación en pago realizada antes de un concurso de acreedores, al apreciarse una grave desproporción entre el valor de la deuda extinguida (747.000 €) y el valor real del activo recibido (55.000 €). La operación es calificada como simulada y se ordena la reintegración a la masa activa.
Dación en pago simulada en contexto preconcursal
En el seno de un procedimiento concursal, la administración concursal promovió un incidente para impugnar una dación en pago anterior a la declaración del concurso. Mediante dicha operación, la concursada extinguió una deuda de 747.000 euros a cambio de participaciones sociales ligadas a unas parcelas en Lanzarote.
Valor de las participaciones y prueba pericial
Un informe de tasación elaborado durante el concurso reveló que dichas parcelas no eran edificables, estaban afectadas por limitaciones legales y su valor real era de tan solo 55.000 euros. El demandado no aportó prueba que desvirtuase dicha valoración, lo que resultó clave para el análisis jurídico posterior.
Nulidad por simulación absoluta: criterios del Tribunal Supremo
La clave del caso fue la aplicación del concepto de simulación absoluta, entendido como la existencia de una discordancia intencionada entre el negocio declarado y la realidad jurídica. El Supremo recordó que, en estos supuestos, el contrato carece de causa y resulta nulo de pleno derecho conforme a los artículos 1275 y 1276 del Código Civil.
En operaciones con naturaleza conmutativa, como la dación en pago, una desproporción extrema entre las prestaciones puede ser un indicio cualificado de simulación absoluta. En este caso, la diferencia entre los 747.000 euros y los 55.000 euros fue decisiva para declarar la inexistencia de causa real.
Acción imprescriptible y efectos de la simulación absoluta
Frente a la alegación de caducidad del artículo 1301 del Código Civil, el Tribunal fue tajante: la acción de nulidad por simulación absoluta es imprescriptible, al tratarse de un negocio jurídico radicalmente nulo.
El efecto concursal derivado de la simulación absoluta fue la reintegración del importe indebidamente sustraído a la masa activa. En concreto, se ordenó la restitución de 747.000 euros más intereses legales.
Resolución del Tribunal Supremo
El Supremo estimó parcialmente el recurso por infracción procesal al detectar falta de motivación en la sentencia de apelación. No obstante, resolvió directamente sobre el fondo, confirmando la simulación absoluta, la nulidad de la dación en pago y la condena al reintegro.
En materia de costas, no se impusieron las del recurso procesal, pero se mantuvo la condena en costas de la apelación al demandado.
Conclusión
La sentencia del Tribunal Supremo refuerza el valor de la simulación absoluta como herramienta para proteger la masa activa en el proceso concursal. Cuando se evidencia una falta de causa real en un negocio jurídico —especialmente por una desproporción grave entre prestaciones—, se está ante una operación simulada que debe ser declarada nula, con los efectos restitutorios propios del procedimiento concursal.
Ene 2, 2026 | Actualidad Prime
La reserva de nivelación como derecho autónomo
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su Resolución de 18 de diciembre de 2025, ha unificado criterio en relación con la naturaleza jurídica de la reserva de nivelación prevista en el artículo 105 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. El Tribunal concluye que dicho incentivo fiscal no constituye una opción tributaria en los términos del artículo 119.3 de la Ley General Tributaria, sino un derecho autónomo del contribuyente. Esta calificación resulta determinante, pues permite su ejercicio incluso cuando la autoliquidación del impuesto se presenta fuera del plazo reglamentario.
Antecedentes del caso analizado
La controversia trae causa de la actuación de una sociedad, entidad de reducida dimensión, que presentó de forma extemporánea su declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2021. En dicha autoliquidación aplicó la reducción de la base imponible derivada de la reserva de nivelación. La Agencia Estatal de Administración Tributaria inició un procedimiento de comprobación limitada y consideró improcedente el beneficio fiscal, al entender que se trataba de una opción tributaria no ejercitada en plazo, procediendo a regularizar la situación.
Frente a esta actuación, la entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Galicia, que estimó sus pretensiones. La AEAT, disconforme, promovió recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante el TEAC.
Fundamentos jurídicos
El TEAC basa su decisión en una clara distinción conceptual entre las opciones tributarias y los derechos autónomos, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, en particular la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 (STS 1404/2021). Según esta doctrina, existe opción tributaria únicamente cuando el ordenamiento ofrece al contribuyente la posibilidad de elegir entre regímenes fiscales alternativos y excluyentes.
La reserva de nivelación no exige tal elección, ya que se integra en un único régimen jurídico aplicable a las entidades de reducida dimensión. El Tribunal subraya que el uso del verbo “podrán” en el artículo 105 LIS no transforma el beneficio en una opción tributaria. Asimismo, equipara su naturaleza a la compensación de bases imponibles negativas regulada en el artículo 26 LIS, ya reconocida como derecho autónomo.
Alcance de la resolución
El TEAC concluye que impedir el ejercicio de la reserva de nivelación por la mera presentación extemporánea de la autoliquidación vulneraría el ordenamiento jurídico. En consecuencia, fija como criterio vinculante que la reserva de nivelación puede aplicarse válidamente aunque la declaración del Impuesto sobre Sociedades se presente fuera de plazo, siempre que se cumplan los requisitos materiales exigidos por la normativa.
Fuente: TEAC.