Licencia por riesgo durante la lactancia a una magistrada

Reconocimiento unánime del CGPJ

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial ha reconocido a una magistrada destinada en Cataluña la licencia por riesgo durante la lactancia natural hasta que su hija cumpla nueve meses de edad. La menor presenta diagnóstico de pequeña para la edad gestacional. Tiene recomendación médica de lactancia materna exclusiva y a demanda, lo que ha sido determinante para la resolución adoptada.

El CGPJ estimó por unanimidad el recurso de alzada interpuesto por la magistrada frente al acuerdo de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat), que había denegado la licencia.

Fundamento normativo de la licencia

La magistrada invocó la protección prevista en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. Esta ley contempla la suspensión de la actividad profesional cuando las condiciones del puesto puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora o del lactante. Esto es válido siempre que no exista posibilidad de adaptación del trabajo. También fundamentó su pretensión en el artículo 93 del Reglamento del Mutualismo Judicial, que regula específicamente este supuesto en el ámbito judicial.

El TSJCat consideró suficientes las medidas de adaptación propuestas por el Servicio de Prevención de Riesgos: exclusión de guardias y trabajo nocturno, limitación de jornadas consecutivas, flexibilidad horaria, pausas para la extracción de leche, exclusión del plan de sustituciones y uso de despacho y frigorífico para la conservación de la leche. A su juicio, ello hacía innecesaria la suspensión de funciones.

Falta de motivación individualizada en la denegación

El CGPJ corrige el criterio anterior y declara que el acuerdo impugnado no contenía una motivación individualizada suficiente. Esto vulnera el deber de ponderación exigido a la Administración en este tipo de resoluciones. El órgano de gobierno de los jueces destaca que la decisión no tuvo en cuenta la situación médica concreta de la menor, quien requiere lactancia exclusiva a demanda por su especial vulnerabilidad.

El Pleno subraya que la mera existencia de medidas de adaptación no garantiza por sí sola la protección adecuada. Esto es especialmente cierto en casos clínicos que, como este, exigen disponibilidad permanente para atender las necesidades alimentarias del lactante.

Conclusión y alcance de la decisión

La estimación del recurso supone la concesión de la licencia hasta que la menor cumpla nueve meses. Consolida un criterio interpretativo que exige un análisis caso por caso y una motivación reforzada cuando se deniega una protección vinculada a la salud de la menor.

TSJ de La Rioja confirma expulsión por historial delictivo

Valoración del riesgo para el orden público

El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha ratificado la expulsión de un ciudadano rumano. Considera que su permanencia en España constituye una amenaza “real, actual y suficientemente grave” para el orden y la seguridad públicos. La Sala confirma así la resolución administrativa que acordó la expulsión, así como el criterio de la magistrada de instancia. Ella ya había considerado acreditado que el interesado presentaba un patrón de conducta persistente contrario a las normas básicas de convivencia.

Según consta en la resolución judicial, el afectado acumula siete condenas dictadas por tribunales españoles y otras cinco procedentes de órganos judiciales europeos. Los delitos incluyen robos y hurtos, así como violencia doméstica y de género. Con esto, la Sala aprecia un componente violento reiterado que supera el umbral exigido por la normativa europea relativa a la libre circulación y residencia de ciudadanos comunitarios. Especialmente la Directiva 2004/38/CE habilita restricciones por razones de orden público cuando existan conductas que supongan una amenaza grave y actual.

Falta de arraigo y comportamiento incompatible con la convivencia

El tribunal comparte el razonamiento de la juez de instancia, que sostuvo que la trayectoria delictiva del recurrente resulta “extensa y grave”. Esto permite concluir que existe un riesgo actual y real contrario al orden público. La resolución judicial destaca que la continuidad delictiva es incompatible con el arraigo social. Este arraigo fue invocado por el interesado para evitar la expulsión. Precisamente, la reiteración de delitos y la naturaleza violenta de varios de ellos refuerzan la consideración de que su presencia en España supone una amenaza grave para la convivencia.

Asimismo, la Sala subraya que las múltiples condenas evidencian una falta constante de acatamiento a las normas esenciales del orden social. Esto justifica la adopción de medidas restrictivas como la expulsión, en coherencia con la jurisprudencia. Esta jurisprudencia exige ponderar la gravedad y persistencia de la conducta.

La alegada paternidad no justifica la permanencia

El recurrente alegó ser padre de una niña española de cuatro años para evitar su expulsión. Sin embargo, el TSJ desestima este argumento. El único documento aportado fue el DNI de la menor, sin que se presentara certificado de empadronamiento conjunto ni prueba alguna de existencia de vida familiar efectiva. La Sala concluye que este dato es insuficiente incluso de forma indiciaria. No acredita vínculos afectivos o efectivos que pudieran prevalecer sobre el interés público en la expulsión.

El tribunal recuerda que la jurisprudencia exige demostrar una relación familiar auténtica y estable para limitar medidas como la expulsión, especialmente cuando pueden afectar al interés superior del menor. En este caso, ante la ausencia de pruebas y la gravedad del historial delictivo, no se acredita la existencia de un núcleo familiar que justifique la permanencia del recurrente.

La sentencia no es firme y puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo.

Plazo de prescripción frente al Consorcio: criterio del Supremo

Número Sentencia: 1595/2025 Número Recurso: 6148/202; TOL10.782.014

El plazo de prescripción para reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) en caso de accidente con vehículo extranjero no asegurado no comienza hasta que el perjudicado conoce con certeza la falta de seguro. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo. Este tribunal ha revocado una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante. Además, ha permitido que continúe el procedimiento contra el CCS, al considerar que la acción no estaba prescrita.

Accidente con vehículo sin registro verde en la A-7

El caso se originó tras un accidente ocurrido en 2014 en la autopista A-7, en Alicante. En dicho accidente, un turismo español ocupado por dos personas colisionó con un autobús y remolque con matrícula marroquí. El atestado policial reflejaba que el vehículo extranjero tenía, aparentemente, una póliza de seguro en vigor.

Los perjudicados y su aseguradora interpusieron demanda por responsabilidad civil extracontractual, primero contra OFESAUTO, como organismo de indemnización en accidentes con vehículos extranjeros, y más tarde ampliaron la demanda al Consorcio, al saber que había asumido otros daños derivados del siniestro.

La Audiencia Provincial consideró prescrito el plazo para reclamar

El juzgado de primera instancia y la Audiencia desestimaron la demanda por dos motivos:

  • OFESAUTO fue absuelta al confirmarse que el vehículo no tenía carta verde, lo que desplazaba la responsabilidad al CCS conforme al art. 11.1.b) del TRLRCSCVM.
  • La acción contra el Consorcio se declaró prescrita, aplicando el plazo de prescripción de un año del art. 1968 del Código Civil, que entendieron comenzaba en 2015, cuando las lesiones se estabilizaron.

El Tribunal Supremo corrige el cómputo del plazo de prescripción

El recurso extraordinario por infracción procesal fue rechazado, pero el recurso de casación fue estimado parcialmente. El Tribunal Supremo rectifica la interpretación del dies a quo del plazo de prescripción frente al Consorcio en dos aspectos esenciales:

La prescripción no comienza sin certeza sobre el responsable

Siguiendo el principio “actio nondum nata non praescribitur”, el Supremo reitera que el plazo de prescripción no puede iniciarse mientras el perjudicado no tenga conocimiento suficiente del sujeto contra quien dirigir su acción.

En este caso, el atestado de la Guardia Civil inducía a pensar que el vehículo estaba asegurado. Por ello, los demandantes actuaron razonablemente al canalizar su reclamación a través de OFESAUTO, quien mantuvo durante más de un año gestiones con la aseguradora marroquí.

La primera información clara sobre la falta de aseguramiento llegó el 31 de marzo de 2016. En esa fecha, OFESAUTO informó que el Consorcio había asumido otros daños derivados del mismo accidente, lo que confirmaba su responsabilidad.

La demanda al CCS fue presentada dentro de plazo

La demanda se amplió al Consorcio el 1 de abril de 2016, apenas un día después de conocerse formalmente su intervención en el siniestro. Para el Supremo, ese es el momento en que se activa la aptitud plena para litigar (art. 1969 CC), por lo que el plazo de prescripción no se había agotado.

El tribunal también valora que los actores mantuvieron una actitud activa y diligente, lo que refuerza la aplicación restrictiva de la prescripción en caso de duda.

Devolución a la Audiencia Provincial para valorar el fondo del asunto

Al quedar descartada la prescripción, el Tribunal no entra a decidir sobre la responsabilidad del Consorcio. En su lugar, devuelve el procedimiento a la Audiencia Provincial para que valore la prueba y resuelva el fondo:

  • Existencia o no de responsabilidad civil extracontractual.
  • Determinación de daños personales y materiales.
  • Cuantificación de las indemnizaciones, si procede.

Esta decisión garantiza el respeto al principio de doble instancia, ya que hasta ahora ningún órgano judicial había valorado el fondo de la demanda contra el Consorcio.

Un solo recargo de apremio ordinario por cada deuda

El Tribunal Supremo, en reciente sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, ha establecido que la Administración tributaria no puede exigir el recargo de apremio ordinario a todos los responsables subsidiarios de una deuda cuando este ya ha sido pagado por uno de ellos. La resolución aclara un criterio esencial en el ámbito de la responsabilidad tributaria.

Antecedentes: una sola deuda, múltiples exigencias del recargo de apremio ordinario

El conflicto surgió cuando la Agencia Tributaria declaró a cinco personas responsables subsidiarios de una deuda tributaria de una sociedad mercantil. Todos ellos recibieron providencias de apremio con el correspondiente recargo de apremio ordinario del 20 %, conforme al artículo 28 de la Ley General Tributaria (LGT), al haberse incumplido el pago en periodo voluntario.

Sin embargo, uno de los responsables abonó íntegramente la deuda y el recargo de apremio ordinario, mientras que la Administración continuó exigiendo el mismo recargo a los demás.

Ante esta duplicidad, los afectados presentaron:

  • Solicitudes de rectificación de errores.
  • Reclamaciones por ingresos indebidos.

Tanto el TEARA como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimaron sus pretensiones. La controversia llegó al Tribunal Supremo, que apreció interés casacional para determinar si puede exigirse el recargo de apremio ordinario a cada responsable de forma independiente.

Criterio del Tribunal Supremo: el recargo de apremio ordinario solo puede exigirse una vez

1. El recargo de apremio ordinario es parte de la deuda única

El Tribunal recuerda que el recargo de apremio ordinario, según el artículo 58 LGT, forma parte de la deuda tributaria. Al ser accesorio a una única obligación principal, no puede multiplicarse por el número de responsables.

2. Principio de solidaridad tributaria

De acuerdo con el artículo 35.7 de la LGT y el artículo 1145 del Código Civil, cuando uno de los deudores solidarios paga la deuda, incluida la parte accesoria como el recargo de apremio ordinario, se extingue la obligación para todos.

3. Improcedencia de múltiples recargos por una sola deuda

Aceptar la tesis de la Administración —que cada responsable deba pagar su propio recargo de apremio ordinario— implicaría una acumulación indebida del crédito tributario, contraria a los principios de unidad de deuda y de solidaridad.

4. Derecho a devolución por ingresos indebidos

Si la Administración cobra el recargo de apremio ordinario más de una vez por la misma deuda, los pagos posteriores son ingresos indebidos y deben devolverse al amparo del artículo 221 LGT.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, anula la sentencia del TSJ de Andalucía y fija la siguiente doctrina:

“No puede exigirse el recargo de apremio ordinario a cada uno de los responsables subsidiarios cuando dicho recargo ya ha sido satisfecho por uno de ellos”.

Asimismo, no se imponen costas en el recurso de casación, y en primera instancia cada parte abonará las suyas y la mitad de las comunes.

Conclusión: un solo recargo de apremio ordinario por cada deuda

Esta sentencia del Tribunal Supremo fortalece la seguridad jurídica y protege a los contribuyentes frente a la doble exigencia del recargo de apremio ordinario. El criterio fijado impide que la Administración multiplique un recargo accesorio sobre una deuda ya satisfecha, y consolida el principio de que una sola deuda solo puede generar un único recargo de apremio ordinario.

Nueva regulación del contrato formativo

Aprobación del nuevo marco normativo

El Consejo de Ministros ha aprobado un Real Decreto. Este desarrolla el régimen jurídico del contrato formativo previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores. La norma adapta esta modalidad contractual a los recientes cambios en la formación profesional, la formación universitaria y el marco introducido por la reforma laboral. Esto se realiza con el fin de reforzar su dimensión formativa y su función de acceso al empleo.

Modalidades de contrato formativo

El Real Decreto regula dos modalidades principales.

  • La primera es el contrato de formación en alternancia, cuyo objetivo consiste en permitir que la persona trabajadora compatibilice actividad laboral retribuida con procesos formativos vinculados a la formación profesional, los estudios universitarios o las especialidades del Sistema Nacional de Empleo.
  • La segunda es el contrato para la obtención de práctica profesional, orientado a facilitar experiencia laboral adecuada al nivel de estudios de quienes hayan obtenido un título universitario o un certificado profesional de grados C, D o E. Ambas modalidades mantienen garantías laborales como la cotización por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

Garantías y límites del contrato

La norma asegura que los contenidos formativos se ajusten a las necesidades del itinerario académico. Se establece un equilibrio entre flexibilidad y protección de derechos. Se fija un número máximo de contratos formativos simultáneos en cada centro de trabajo. Este será de tres en plantillas de hasta diez personas; siete en centros de entre once y treinta; diez cuando la plantilla se sitúa entre treinta y uno y cincuenta; y hasta un veinte por ciento en empresas con más de cincuenta personas trabajadoras.

La representación legal de las personas trabajadoras tendrá derecho a recibir copia básica de estos contratos. Asimismo, se reconoce el derecho al programa formativo individual, elaborado por los servicios públicos de empleo o entidades formativas, y cuya actividad debe estar directamente relacionada con el contenido académico acreditado.

Condiciones laborales y formativas

Las personas trabajadoras no podrán suscribir dos contratos formativos en el mismo nivel y sector, y en el Sistema Nacional de Empleo se establece un límite de edad de 30 años. La jornada deberá permitir la compatibilidad con los estudios, con un máximo del 65 % de trabajo efectivo el primer año y del 85 % el segundo, sin posibilidad de horas extraordinarias, trabajo nocturno o a turnos.

La retribución no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional. Será proporcional al tiempo de trabajo efectivo según el convenio aplicable.

Convenios de colaboración y duración

Las empresas deberán firmar convenios de colaboración para formalizar estos contratos. Además, designarán tutorías internas, con un máximo de cinco personas en formación por tutor. En centros con menos de treinta personas se limita a tres. El contrato tendrá una duración mínima de tres meses y máxima de un año. Este se interrumpirá en supuestos de suspensión como incapacidad temporal, maternidad, acogimiento o violencia de género.

Paralización de dos desahucios por vulnerabilidad social en Navarra

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha condenado a la Administración foral a indemnizar a dos inmobiliarias con 14.718,58 € y 1.803,70 € tras la paralización de dos desahucios por causas de vulnerabilidad social. La Sala considera que la falta de actuación administrativa no puede servir como justificación. En particular, para denegar la compensación que establece la ley.

Hechos probados

Reclamaciones tras la paralización de dos desahucios

El conflicto surge a raíz de la orden foral nº 37E/2024, de 15 de marzo. Esta fue dictada por la consejera de Vivienda, Juventud y Políticas Migratorias del Gobierno de Navarra. En dicha resolución se desestimaron tres recursos de alzada formulados por dos inmobiliarias tras la paralización de dos desahucios y uno adicional, todos ellos por motivos de vulnerabilidad social.

Las inmobiliarias afectadas solicitaron compensaciones por un total de 14.718,58 €, 7.168,63 € y 1.803,70 €. Estas cifras corresponden a las rentas dejadas de percibir debido a la suspensión de los lanzamientos. Las solicitudes se basaban en lo previsto en el Real Decreto-ley 37/2020. Este decreto contempla medidas extraordinarias para paliar los efectos de la crisis en personas en situación de vulnerabilidad.

Sin embargo, la Administración foral rechazó las reclamaciones. Argumentó que los informes sociales no incluían ninguna medida alternativa ni propuesta concreta, limitándose a describir la situación de los inquilinos.

La paralización de dos desahucios y la falta de alternativa habitacional

Para las recurrentes, la paralización de dos desahucios sin ofrecer alternativa habitacional generó un perjuicio claro, que no puede quedar sin compensación. A su juicio, la interpretación literal de la norma empleada por la Administración era injusta y contraria al espíritu de la ley.

Por el contrario, la Comunidad Foral sostuvo que no se trataba de una cuestión de equidad, sino de inexistencia de requisitos formales. Según ellos, los informes sociales no contenían medidas concretas que justificaran la compensación económica.

La inacción administrativa no anula el derecho a compensación

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra recordó que la propia ley reconoce al arrendador el derecho a ser compensado. Esto ocurre cuando se acuerda la paralización de un desahucio por causa de vulnerabilidad. Por tanto, no cabe que la Administración deniegue dicha compensación amparándose en su propia inactividad.

Los magistrados señalaron que, aunque los informes sociales no especificaran medidas expresas, la necesidad implícita de una alternativa habitacional era evidente. Esto bastaba para fundamentar el derecho a compensación.

Además, precisaron que si existiera una deficiencia en los informes sociales, correspondería a la Administración foral tomar medidas. Deben ejercer las acciones oportunas frente a los servicios sociales municipales. La carga no debe ser trasladada a los propietarios afectados por la paralización de los desahucios.

Dos indemnizaciones concedidas tras la paralización de dos desahucios

El Tribunal estimó parcialmente el recurso y reconoció el derecho a percibir dos compensaciones: una de 14.718,58 € y otra de 1.803,70 €. Estas derivaron de la paralización de dos desahucios. En cambio, desestimó la reclamación de 7.168,63 €, al considerar que en ese caso sí se reflejaba, aunque de forma implícita, una medida habitacional suficiente en el informe social correspondiente.

Conclusión: la paralización de dos desahucios no exonera de indemnizar

La sentencia deja claro que la paralización de dos desahucios por causas sociales no puede suponer una carga económica injustificada para los arrendadores. Cuando la Administración acuerda una suspensión, debe asumir también las consecuencias que la ley impone. Esto incluye la obligación de compensar al propietario cuando no ofrece una alternativa habitacional efectiva.