Nulidad por abusiva de una fianza en préstamo a sociedad mercantil

Número Sentencia: 1762/2025;  Número Recurso: 5480/2020; TOL10.809.496

El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad por abusiva de una fianza solidaria firmada por unos padres para avalar un préstamo hipotecario de 300.000 euros concedido a la empresa de su hijo. La Sala entiende que esta garantía personal impuesta, además de una hipoteca ya suficiente, constituye una sobregarantía injustificada que vulnera los derechos de los consumidores.

Nulidad por abusiva de la fianza solidaria: origen del conflicto

Préstamo con doble garantía

En 2009, una entidad financiera concedió un préstamo de 300.000 euros a una sociedad mercantil. La operación se garantizó mediante:

  1. Una hipoteca sobre un inmueble propiedad de los padres del administrador de la empresa, valorado en más de 1,1 millones de euros.
  2. Una fianza solidaria prestada por el propio administrador y sus padres, jubilados y sin relación profesional alguna con la actividad de la sociedad.

Ante el impago del préstamo, el banco activó el vencimiento anticipado y reclamó judicialmente el pago a la empresa y a los fiadores.

Resoluciones previas antes de la nulidad por abusiva

Primera instancia y revisión parcial en apelación

El juzgado de primera instancia dio la razón al banco, al entender que los fiadores no eran consumidores.

Sin embargo, la Audiencia Provincial corrigió parcialmente esta decisión: declaró la nulidad por abusiva de varias cláusulas del contrato, pero mantuvo la validez de la hipoteca y la fianza solidaria. Según el tribunal, no había suficiente prueba de que la garantía personal resultara desproporcionada o no transparente.

El Supremo declara la nulidad por abusiva de la fianza | Reconocimiento de los fiadores como consumidores

El Tribunal Supremo parte de una premisa clave: los padres que actuaron como fiadores sí eran consumidores, puesto que no tenían ningún vínculo funcional con la empresa ni se beneficiaban directamente de la operación. Esta calificación permite aplicar la normativa de protección de consumidores y controlar el posible carácter abusivo de la fianza.

Fianza innecesaria y desproporcionada

A partir de ahí, la Sala entra a valorar el contenido de la cláusula, concluyendo que la fianza solidaria impuesta resulta abusiva por los siguientes motivos:

  • La garantía hipotecaria era suficiente, al cubrir cerca del 40 % del valor del inmueble.
  • No se ofrecieron mejores condiciones a cambio de la acumulación de garantías.
  • No existía un riesgo acreditado que justificara una fianza adicional.

El Supremo entiende que esta acumulación de garantías no respondía a una necesidad real, sino que trasladaba de forma desproporcionada el riesgo de la operación a personas ajenas a la empresa.

Consecuencias jurídicas |  Nulidad por abusiva sin afectar la hipoteca

La sentencia declara expresamente la nulidad por abusiva del contrato de fianza solidaria, por vulnerar los principios de buena fe y equilibrio contractual. En cambio, la hipoteca se mantiene válida, al considerarse proporcionada, comprensible y jurídicamente justificada.

Importancia de esta sentencia sobre nulidad por abusiva

El Tribunal Supremo refuerza así su doctrina en materia de nulidad por abusiva de garantías personales prestadas por consumidores en operaciones mercantiles. La acumulación de garantías no se prohíbe, pero sí se sanciona cuando implica un desequilibrio significativo entre las partes, especialmente si afecta a personas que no participan en la actividad empresarial.

Esta resolución marca un precedente relevante para futuros casos en los que los bancos exijan fianzas personales sin una justificación objetiva, recordando que la nulidad por abusiva puede aplicarse incluso en préstamos a empresas si se ven involucrados consumidores como garantes.

El Gobierno aprueba el anteproyecto de ley de agentes de igualdad

Aprobación del texto normativo

El Consejo de Ministros ha aprobado el anteproyecto de Ley por el que se regula el ejercicio de la profesión de agente de igualdad. La iniciativa tiene como objetivo establecer un marco jurídico específico para una actividad que, hasta el momento, carecía de una regulación estatal uniforme. Ello pese a su implantación progresiva en administraciones públicas, entidades privadas y organizaciones del tercer sector.

El anteproyecto responde a una demanda reiterada de los profesionales del ámbito de la igualdad y se orienta a definir los requisitos de acceso, las funciones esenciales y el régimen transitorio aplicable a quienes ya ejercen estas tareas. La norma se inserta en el marco de las políticas públicas dirigidas a garantizar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y la eliminación de cualquier forma de discriminación por razón de sexo.

Funciones atribuidas a la profesión

Según el texto aprobado, corresponde a las y los agentes de igualdad el impulso, la coordinación, el diseño y la evaluación de actuaciones dirigidas a la consecución progresiva de la igualdad efectiva en los distintos ámbitos sociales. Entre sus funciones principales se incluyen el diagnóstico y análisis de situaciones de discriminación y desigualdad, así como el diseño, la implementación y la evaluación de políticas públicas y programas específicos orientados a corregirlas.

Estas funciones podrán desarrollarse en contextos diversos, tanto en el sector público como en el privado o en el ámbito del tercer sector. Siempre estarán vinculadas a la planificación y ejecución de medidas de igualdad y a la evaluación de su impacto.

Requisitos de acceso y titulación habilitante

El anteproyecto establece la creación de un título profesional habilitante para el ejercicio de la profesión de agente de igualdad. Para su obtención será necesario estar en posesión de un título universitario oficial de grado o equivalente en el ámbito de los estudios de género, estudios feministas y políticas públicas de igualdad, o bien de un título oficial de Máster Universitario en Agente de Igualdad. La expedición del título corresponderá a las universidades competentes.

Con esta previsión se configura la formación reglada como vía general de acceso a la profesión, dotando de homogeneidad al perfil profesional exigido.

Régimen transitorio y reconocimiento de la experiencia

La norma contempla un periodo transitorio de diez años desde su entrada en vigor. Durante este plazo, las personas que ya desarrollen funciones propias de la profesión podrán obtener la acreditación oficial si cumplen determinados requisitos. Entre ellos, se prevé acreditar una experiencia laboral mínima de tres años continuados o cinco años discontinuos en el ejercicio de funciones de igualdad. Además,  estar en posesión de un título de Técnico o Técnica de Grado Superior de Formación Profesional, o bien contar con un título de grado o posgrado en los ámbitos formativos previstos.

El anteproyecto señala que este régimen transitorio permite una transición ordenada hacia el nuevo modelo regulado, evitando la exclusión de profesionales en activo y aportando seguridad jurídica tanto a las personas trabajadoras como a las entidades que contratan estos servicios. Asimismo, se indica que la regulación se ajusta al principio de libre circulación de personas y servicios en el mercado interior de la Unión Europea.

Consejo de Ministros.

Criterio de la DGT | Conversión de locales en viviendas en relación al IVA

Contexto de la Consulta V1621-25: adquisición, reforma y transmisión de inmuebles

La Dirección General de Tributos ha analizado el tratamiento del IVA aplicable a la conversión de locales en viviendas y a su posterior transmisión, aclarando cuándo procede la exención, el tipo reducido, la inversión del sujeto pasivo y el derecho a deducción. El criterio se alinea con la sentencia del Tribunal Supremo n.º 82/2025, que elimina la exigencia de la cédula de habitabilidad para aplicar el tipo reducido del 10%.

Según el caos, una entidad dedicada a la actividad inmobiliaria adquiere dos locales con el fin de transformarlos en viviendas. Tras el cambio de uso y la ejecución de obras de reforma, prevé transmitir los inmuebles resultantes. Ante esta operación surgen diversas cuestiones relativas a la sujeción al IVA, la deducibilidad del impuesto y el tipo aplicable.

Sujeción y posible exención en la transmisión

La clave para determinar si la operación está sujeta o exenta de IVA radica en si existe primera entrega de edificación.
Según la DGT, habrá primera entrega —y, por tanto, la operación estará sujeta y no exenta— cuando se hayan ejecutado obras de rehabilitación conforme al artículo 20.Uno.22º.B) de la LIVA.

Si no hay rehabilitación, la entrega se calificará como segunda entrega, quedando exenta salvo renuncia a la exención cuando concurran los requisitos legales (principalmente, que el adquirente sea empresario o profesional con derecho a deducción).

Rehabilitación: cuándo existe a efectos del IVA

La reforma solo se considera rehabilitación cuando concurren dos condiciones acumulativas:

  • Más del 50 % del coste total se destina a elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

  • El coste total de la actuación supera el 25 % del valor del edificio, descontando el suelo.

Solo si se cumplen estos requisitos puede calificarse la entrega como primera entrega a efectos del IVA.

Inversión del sujeto pasivo en las obras

La DGT confirma la aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo (art. 84.Uno.2º.f LIVA) siempre que:

  • El promotor actúe como empresario o profesional.

  • Las obras tengan la naturaleza de rehabilitación o construcción.

  • Exista contratación directa con el contratista.

En tal caso, será el promotor quien autorrepercuta el IVA correspondiente.

Tipo impositivo: aplicación del 10 %

Cuando la entrega esté sujeta y no exenta, podrá aplicarse el tipo reducido del 10 % previsto en el artículo 91.Uno.1.7º LIVA, siempre que el inmueble sea apto objetivamente para uso residencial.
Tras la sentencia del Tribunal Supremo n.º 82/2025, no es necesaria cédula de habitabilidad, bastando con la aptitud objetiva del inmueble como vivienda.

Si la aptitud no está acreditada, la operación tributará al tipo general del 21%.

Regulación del secreto profesional de los periodistas | CNMC

La CNMC propone reforzar la regulación del secreto profesional de los periodistas

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha emitido un informe sobre el Anteproyecto de Ley Orgánica que regulará el secreto profesional de los periodistas y medios de comunicación. La institución valora positivamente la iniciativa. Sin embargo, advierte que es necesario introducir ajustes normativos para alinearla con el Reglamento Europeo de Libertad de Medios.

El secreto profesional, un derecho constitucional sin desarrollo normativo

El artículo 20.1.d) de la Constitución Española reconoce el derecho fundamental a comunicar y recibir información veraz. Además, impone al legislador la obligación de regular el secreto profesional y la cláusula de conciencia. No obstante, hasta ahora no existía en España una norma específica que desarrollara este derecho en profundidad.

La ausencia de esta regulación ha dejado desprotegido uno de los pilares fundamentales del ejercicio periodístico: la confidencialidad de las fuentes.

Nuevo contexto europeo que exige protección efectiva

La reciente entrada en vigor del Reglamento 2024/1083 de la UE, sobre la libertad de los medios de comunicación, obliga a los Estados miembros a garantizar estándares comunes en la protección del secreto profesional. Esta normativa refuerza la urgencia de adoptar una regulación nacional clara y armónica. Además, debe ser eficaz, y ofrecer garantías reales a los profesionales de la información.

El análisis de la CNMC sobre el anteproyecto

En su informe, la CNMC subraya que el secreto profesional es una garantía esencial para preservar la libertad de información, el pluralismo democrático y la confianza en los medios. Además, señala que proteger la confidencialidad de las fuentes favorece también el buen funcionamiento del mercado de la información. También promueve la libre competencia.

Considera positiva la definición del periodista como agente social. Sin embargo, alerta de que el secreto profesional no puede ser utilizado para amparar discursos de odio ni la desinformación.

Ajustes recomendados por la CNMC

La CNMC realiza varias recomendaciones técnicas y jurídicas al anteproyecto de ley. Estas están centradas en mejorar la protección del secreto profesional y garantizar su plena compatibilidad con la normativa europea:

  • Revisión de definiciones clave. Propone ajustar los conceptos de “Profesionales de la información” y “Servicio de medios de comunicación” conforme al derecho europeo.
  • Incluir a los Usuarios de Especial Relevancia (UER). Se sugiere incorporarlos expresamente en la definición de prestadores de servicios de medios, para garantizar que también estén amparados por el secreto profesional.
  • Intervenciones de comunicaciones. La CNMC plantea la necesidad de aclarar si el secreto profesional puede ser vulnerado en investigaciones penales ajenas al ámbito del artículo 5 del anteproyecto.
  • Desajuste con el Reglamento europeo. Se alerta de que el artículo 4.8 del Reglamento exige una autoridad independiente que garantice el derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que el anteproyecto español solo contempla mecanismos de autorregulación.
  • Autoridades competentes y funciones claras. Se recomienda especificar qué autoridad será responsable de implantar y supervisar estos mecanismos, así como definir de forma precisa su función.
  • Posible papel de la CNMC. En caso de atribuir esta función a la propia Comisión, se sugiere modificar su marco normativo para otorgarle competencia en esta materia, respetando su imposibilidad de intervenir en asuntos judiciales.

Conclusión: el secreto profesional como garantía democrática

El informe de la CNMC pone en valor la necesidad de regular el secreto profesional como una herramienta indispensable para proteger la libertad de prensa, la calidad democrática y la transparencia informativa. Además, recuerda que esta protección es ahora también una obligación legal derivada del derecho europeo, y que su desarrollo normativo debe ser riguroso, equilibrado y respetuoso con los principios constitucionales.

El Tribunal Supremo delimita la responsabilidad bancaria en transferencias con IBAN erróneo

La sentencia revoca un pronunciamiento anterior y confirma que no existe responsabilidad del banco por equivocarse en el IBAN. [TOL10.806.414]

El Tribunal Supremo, en sentencia dictada por la Sala Primera en noviembre de 2025, ha resuelto un conflicto relativo a la ejecución de una transferencia bancaria. Esta fue realizada con un identificador único (IBAN) incorrecto, facilitado por el propio ordenante. El error se produjo como consecuencia de un correo electrónico fraudulento, mediante el cual un tercero suplantó la identidad del proveedor habitual del ordenante e indicó un número de cuenta distinto al real.

La sociedad ordenante efectuó dos transferencias a favor de quien creía su proveedor comercial. No obstante, los fondos fueron abonados en una cuenta distinta, abierta en otra entidad financiera, cuyo titular no coincidía con el beneficiario real. Tras constatar que el proveedor legítimo no había recibido el importe, la ordenante reclamó la responsabilidad de la entidad receptora de los fondos.

Pronunciamientos en instancias anteriores

En primera instancia, el juzgado competente desestimó la demanda, al considerar que la entidad bancaria había ejecutado correctamente la orden conforme al IBAN facilitado. Sin embargo, la Audiencia Provincial revocó dicha decisión y declaró la responsabilidad de la entidad. Argumentaron que la discordancia entre el nombre del beneficiario y el identificador único debió generar una alerta previa a la ejecución.

Frente a esta resolución, la entidad financiera interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Fundamentos jurídicos

El Alto Tribunal estima el recurso y fija doctrina sobre la interpretación del artículo 59 del Real Decreto-ley 19/2018, de servicios de pago. Este transcribe la Directiva (UE) 2015/2366. Conforme a dicho precepto, cuando una orden de pago se ejecuta de acuerdo con el identificador único proporcionado por el usuario, la operación se considera correctamente ejecutada. Esto es así incluso aunque exista discrepancia con información adicional, como el nombre del beneficiario.

El Tribunal subraya que la inclusión de datos complementarios no impone a la entidad bancaria la obligación de realizar comprobaciones adicionales. Tampoco de verificar la coincidencia entre el IBAN y la identidad nominal del destinatario.

Alcance y consecuencias prácticas

La sentencia concluye que la entidad financiera no responde por los daños derivados de un IBAN incorrecto facilitado por el ordenante. Esto es válido aun cuando dicho error haya sido inducido por un fraude externo. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago se limita a ejecutar la operación conforme al identificador único recibido.

No obstante, se recuerda el deber de colaboración de las entidades para intentar la recuperación de los fondos cuando el error se comunica, siempre que ello sea materialmente posible.

El Tribunal Supremo establece la obligación de declarar la caducidad de un procedimiento tributario

El tribunal considera que no se pueden empezar nuevos procedimientos tributarios sin declarar la caducidad del anterior. [TOL10.759.643]

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2025 reitera y consolida doctrina jurisprudencial en materia de caducidad de los procedimientos tributarios. Establece que la Administración está obligada a declarar de forma expresa la caducidad de un procedimiento una vez transcurrido su plazo máximo de duración. En ausencia de dicha declaración formal, el inicio de un nuevo procedimiento respecto del mismo concepto tributario y período impositivo resulta inválido, así como todos los actos dictados en su seno.

La resolución se apoya en una interpretación estricta de los artículos 104.1 y 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Antecedentes del litigio

El litigio tiene su origen en una liquidación provisional del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dictada por la Agencia Tributaria de Cataluña como consecuencia de una operación de dación en pago. Previamente, la Administración había iniciado un procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones al amparo del artículo 153 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.

Dicho procedimiento superó el plazo máximo legal sin resolución expresa ni declaración formal de caducidad. Pese a ello, la Administración inició posteriormente un procedimiento de comprobación limitada que culminó con la liquidación impugnada por el contribuyente.

Pronunciamientos administrativos y judiciales previos

Tanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña como el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consideraron que la falta de declaración expresa de caducidad constituía una mera irregularidad formal, carente de efectos invalidantes sobre el procedimiento posterior. En consecuencia, confirmaron la validez de la liquidación tributaria.

Esta interpretación fue cuestionada en casación por el contribuyente, al apreciarse interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre los efectos jurídicos de la omisión de la declaración de caducidad.

Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estima el recurso y anula tanto la sentencia del TSJ de Cataluña como la liquidación impugnada. La Sala declara que la caducidad debe ser necesariamente declarada de forma expresa, ya sea de oficio o a instancia del interesado. Además, su omisión impide válidamente el inicio de un nuevo procedimiento sobre el mismo objeto.

Asimismo, el Alto Tribunal subraya que el procedimiento de control de presentación de autoliquidaciones no presenta singularidades que permitan excepcionar esta regla general. Permitir lo contrario, afirma, supondría tolerar la coexistencia de procedimientos incompatibles y vaciar de contenido la institución de la caducidad, con grave menoscabo para la seguridad jurídica del contribuyente.