Enmiendas al artículo 8.2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Autorización legislativa para nuevas tipificaciones en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

El Boletín Oficial del Estado del 4 de junio de 2025 recoge la publicación de la Ley Orgánica 2/2025, por la que se autoriza la ratificación de cuatro enmiendas al artículo 8.2 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Estas enmiendas amplían el catálogo de crímenes de guerra, fortaleciendo el marco jurídico internacional para la persecución penal de conductas especialmente lesivas para la población civil.

Nuevas formas de violencia armada tipificadas como crímenes de guerra

Las tres primeras enmiendas aprobadas por la Asamblea de los Estados Partes en 2017 introducen como crímenes de guerra el uso de:

a) armas biológicas,

b) armas con fragmentos no localizables por rayos X y

c) armas láser concebidas para provocar ceguera permanente.

Estas conductas se incorporan tanto a los conflictos armados internacionales como a los de índole interna, según los nuevos apartados del artículo 8.2 del Estatuto.

El hambre como arma de guerra también será sancionada

Una cuarta enmienda, adoptada en 2019, introduce el uso intencionado del hambre como método de guerra en conflictos armados no internacionales, equiparándolo al tratamiento ya previsto en conflictos internacionales. Se penaliza expresamente la privación de objetos indispensables para la supervivencia y la obstrucción de suministros de socorro a la población civil, a través del nuevo apartado 8.2.e) xix).

Justificación constitucional de la ley orgánica

La aprobación de esta ley orgánica se ampara en el artículo 93 de la Constitución Española, que exige dicha forma legal para la autorización de tratados que atribuyen competencias derivadas de la Constitución a organizaciones internacionales. Asimismo, la disposición final primera invoca el artículo 149.1.3.ª de la Carta Magna, que otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales.

Entrada en vigor

La Ley Orgánica 2/2025 entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Se subraya así el respaldo a la Corte Penal Internacional como instrumento esencial en la lucha contra la impunidad de los crímenes más graves.

 

Fuente: BOE.

Custodia y entrada irregular | Derechos fundamentales del niño

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentenciado que no es delito ayudar a la entrada irregular en la Unión Europea cuando se trata de un progenitor que viaja acompañado de menores sobre los que ejerce la custodia efectiva. Esta conducta, según el Tribunal, constituye una manifestación legítima de los derechos fundamentales del niño, y no un acto de inmigración clandestina.

Derechos fundamentales del niño

En agosto de 2019, una ciudadana de un país tercero aterrizó en el aeropuerto de Bolonia (Italia) acompañada de su hija y su sobrina. Ambas menores de edad y de su misma nacionalidad. Las tres utilizaron pasaportes falsos. La mujer, que tenía la custodia efectiva de ambas niñas, explicó que huía de su país por graves amenazas a su vida y a la integridad de las menores. Poco después, presentó una solicitud de protección internacional.

Fue detenida y procesada penalmente por ayuda a la entrada irregular. Ante la situación, el Tribunal de Bolonia planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para aclarar si esta conducta encaja en la infracción general prevista en la normativa comunitaria.

El TJUE protege los derechos fundamentales del niño

La custodia efectiva excluye el delito de ayuda a la entrada irregular

El Tribunal de Justicia ha señalado que no puede considerarse como ayuda a la entrada irregular el acto de introducir en territorio europeo a menores de países terceros cuando quien lo hace ejerce sobre ellos la custodia efectiva. Esta actuación es, en realidad, una forma de garantizar y ejercer los derechos fundamentales del niño. En especial su derecho a la vida familiar y a la protección frente a cualquier amenaza grave.

Una interpretación contraria implicaría una vulneración directa del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esta consagra la primacía del interés superior del menor.

Solicitud de asilo y derechos en trámite | La solicitud de protección paraliza toda posible sanción

En este caso, la solicitante había iniciado el procedimiento para obtener asilo. Según el TJUE, mientras no exista una decisión definitiva en primera instancia, ni la entrada irregular ni el hecho de viajar acompañada de menores puede ser objeto de sanción penal. Castigar esta conducta supondría un menoscabo de los derechos fundamentales del niño y de los derechos vinculados al asilo.

Conclusión del TJUE

El interés superior del menor prevalece en el Derecho de la Unión

El Tribunal concluye que los Estados miembros no pueden aplicar sanciones penales por este tipo de conductas. Hacerlo iría en contra de los principios fundamentales recogidos en la normativa europea. En particular, contravendría los derechos fundamentales del niño, que deben estar en el centro de cualquier decisión relativa a menores migrantes acompañados por familiares que ejercen su custodia.

Validez del contrato del titular registral previo al embargo

Oposición entre titular registral y poseedor por contrato anterior. [TOL10.550.538]

El Tribunal Supremo ha aclarado una cuestión sobre la validez y oponibilidad de los contratos de arrendamiento. Estos contratos se celebraron con un titular registral anterior frente al nuevo titular resultante de una ejecución hipotecaria. La sentencia resuelve el recurso de casación interpuesto por una arrendataria que suscribió un contrato con una sociedad ejecutada hipotecariamente.

La enajenación forzosa y el contrato de arrendamiento

El núcleo del litigio giraba en torno al artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU). Este establece la extinción del arrendamiento en caso de enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria, salvo que el contrato estuviese inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad. En el caso enjuiciado, el arrendamiento no fue inscrito, por lo que, a priori, cabría aplicar la extinción automática.

Sin embargo, el Tribunal introduce una excepción relevante. Según la sentencia del Tribunal Constitucional 187/2020, el procedimiento de ejecución hipotecaria fue declarado nulo. Esto ocurrió porque se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del anterior titular registral. Esto comporta que la enajenación forzosa que dio lugar al cambio de titularidad carece de efectos jurídicos plenos. Esta carece de efectos mientras no se subsanen las actuaciones judiciales defectuosas.

Legitimación registral frente a título posesorio con causa

Conforme a los artículos 38 y 41 de la Ley Hipotecaria, el nuevo titular inscrito goza de una presunción de legitimación. Esta legitimación le habilita para ejercitar acciones reales frente a terceros que ocupen el inmueble sin título. No obstante, el artículo 444. 2. 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite como causa de oposición en este tipo de procedimientos que el demandado ostente una relación jurídica directa con el anterior titular registral. En este supuesto, el contrato de arrendamiento de la demandada fue firmado antes de que se perfeccionase el traspaso registral de la finca.

La Sala considera que este contrato, aunque no inscrito, se firmó con un titular registral legítimo y se encontraba vigente en el momento en que se presentó la demanda de desalojo. Además, la nulidad de la ejecución hipotecaria priva de efectos al asiento registral, el cual sirve de base para la legitimación del nuevo titular.

Limitaciones del procedimiento sumario y protección del poseedor con título

El procedimiento del artículo 41 LH, de carácter sumario, no permite resolver cuestiones complejas ni determinar la validez del título posesorio de fondo. La existencia de una relación arrendaticia con el anterior titular y la continuidad en el pago de rentas constituyen, según el Alto Tribunal, motivos suficientes para impedir el éxito de la acción de desalojo. La posesión no se puede considerar injustificada.

Este criterio se apoya, además, en doctrina consolidada por la STS 316/2025 y la STS 1064/2024, que reconocen que la existencia de una relación jurídica previa con un titular registral anterior constituye causa legítima para oponerse a la pretensión del nuevo titular, incluso cuando se trata de un derecho de naturaleza obligacional no inscrito.

Resolución judicial y consecuencias

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación de la demandada y confirma la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de recuperación posesoria. De este modo, la demandada mantiene la posesión de la vivienda al amparo de un contrato de arrendamiento válido con el titular registral anterior, en un contexto marcado por la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria que había dado lugar a la transmisión del inmueble.

El Supremo avala el uso de dinero ganancial para cubrir cargas familiares antes del divorcio

Una reciente sentencia del Tribunal Supremo aclara que un cónyuge puede utilizar dinero ganancial para satisfacer obligaciones familiares, incluso antes de la disolución oficial del régimen económico matrimonial, siempre que se justifique su destino.

Uso legítimo del dinero ganancial antes de la disolución. [TOL10.548.617]

El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación de una mujer que alegaba que su exesposo se apropió indebidamente de fondos gananciales antes de que se formalizara el divorcio. En su fallo, ratificó que dichos fondos fueron destinados a cargas familiares, como pagos de alimentos a la hija común y liquidación de deudas.

El recurso partía del supuesto de que el esposo, sin consentimiento, retiró fondos conjuntos y los utilizó en su propio beneficio. No obstante, el Supremo consideró acreditado que el dinero se destinó a obligaciones comunes, descartando la existencia de abuso o enriquecimiento injusto.

Disolución legal del régimen económico

La clave del caso giró en torno a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales. Mientras la demandante afirmaba que esta debía retrotraerse a diciembre de 2017 —cuando cesó la convivencia—, el tribunal ratificó la doctrina según la cual la disolución se produce con la firmeza de la sentencia de divorcio, en este caso, el 18 de junio de 2018.

Este criterio responde al principio de seguridad jurídica, pues permite delimitar claramente cuándo dejan de ser comunes los ingresos y obligaciones económicas de los cónyuges.

Requisitos para adelantar la disolución por separación de hecho

Aunque la jurisprudencia admite, en casos excepcionales, que la disolución pueda fijarse desde una separación de hecho prolongada y consensuada, el tribunal constató que en este caso no se cumplían los requisitos: la ruptura fue unilateral, reciente y no implicó una independencia económica efectiva entre las partes.

El esposo comenzó a hacer transferencias desde su nueva cuenta personal para cubrir los alimentos de la hija común, pero la esposa aún carecía de ingresos propios en ese periodo. Este desequilibrio impidió reconocer una separación económica como la requerida para anticipar la disolución del régimen.

Decisión final del Supremo

La Sala concluyó que las nóminas del esposo durante el primer semestre de 2018 no debían incluirse en el activo ganancial, al haberse utilizado para cubrir necesidades de la familia. Por tanto, no se configuró un uso indebido. El recurso fue desestimado, imponiendo las costas a la recurrente.

Fuente: CGPJ.

Delito de alzamiento de bienes | Falta de elementos objetivos

El Tribunal Supremo ha absuelto a un administrador de empresas y a su esposa por no apreciarse los requisitos necesarios para la existencia de un delito de alzamiento de bienes. La sentencia, dictada el 21 de mayo de 2025, anula la condena impuesta por la Audiencia Provincial, al concluir que los bienes transmitidos no eran parte del patrimonio social y que no existía una deuda exigible en el momento de las operaciones impugnadas.

Transmisiones patrimoniales privadas antes de la deuda judicialmente reconocida

Durante 2007 y 2008, el administrador contrató la adquisición de materiales para obras en nombre de una de las sociedades del grupo. En 2008, se dejaron impagados varios pagarés. No fue hasta 2010 cuando un juzgado reconoció la deuda y declaró solidariamente responsables a varias sociedades del grupo empresarial.

En 2007 y 2008, el administrador transmitió dos viviendas de su patrimonio personal a su esposa, quien además le cedió participaciones sociales en una de las empresas. Estas operaciones fueron calificadas en primera instancia como actos de ocultación de patrimonio, supuestamente realizados para evitar el cobro por parte de los acreedores.

Delito de alzamiento de bienes y aplicación del artículo 31 del Código Penal

La Audiencia Provincial entendió que las transmisiones representaban un delito de alzamiento de bienes, al considerar que existía una deuda válida y que los actos patrimoniales perjudicaban a los acreedores. Asimismo, aplicó el artículo 31 del Código Penal para imputar la conducta al administrador, al entender que actuó en nombre y representación de las sociedades.

Se impuso una pena de diez meses de prisión, multa y la nulidad de las escrituras de compraventa.

Argumentos de los recursos de casación

Ausencia de deuda exigible y bienes fuera del patrimonio social

Los recurrentes sostuvieron que:

  • Las transmisiones se realizaron cuando aún no existía una deuda vencida ni exigible.
  • Las viviendas vendidas eran de titularidad particular, no bienes sociales.
  • La solidaridad entre sociedades no se declaró hasta dos años después.
  • No se probó el ánimo defraudatorio ni el uso instrumental de las sociedades.

Además, alegaron que no procedía aplicar el artículo 31 CP, puesto que no se afectaron bienes del patrimonio social.

Fundamentos del Tribunal Supremo | No concurren los elementos del delito de alzamiento de bienes

El Tribunal Supremo destaca:

  • Falta de deuda previa exigible. Las transmisiones patrimoniales se produjeron antes de que existiera una deuda firme o declarada judicialmente.
  • Naturaleza privada de los bienes. No se trataba de activos sociales, sino de inmuebles del administrador en su esfera personal.
  • Inexistencia de fraude societario. No se probó la confusión patrimonial ni la utilización ficticia de sociedades. Por tanto, no procede el levantamiento del velo ni la atribución del acto al entramado empresarial.

No hay delito de alzamiento de bienes si no se afectan activos del deudor social

El Tribunal Supremo concluye que no puede hablarse de delito de alzamiento de bienes si:

  • No existe una deuda clara y previa al acto de disposición.
  • No se afectan bienes del patrimonio del deudor o de la sociedad obligada.
  • No se demuestra intención de defraudar ni se prueba la instrumentalización societaria.

En consecuencia, estima los recursos de casación, revoca la sentencia condenatoria y declara la libre absolución de los acusados. También se imponen de oficio las costas del recurso.

Claves sobre el delito de alzamiento de bienes

  • Naturaleza del bien. Solo puede calificarse como alzamiento si se transmiten bienes del deudor, no de terceros.
  • Momento de la deuda. Debe existir una deuda previa, aunque no necesariamente vencida.
  • Ánimo defraudatorio. Se requiere intención clara de impedir el cobro.
  • Imputación al administrador. Solo cabe si los actos afectan al patrimonio de la sociedad o se demuestra una identidad fraudulenta entre el administrador y la empresa.
  • Requisitos del levantamiento del velo. Debe probarse un uso abusivo y ficticio de la persona jurídica.

Cierre

El Supremo refuerza la doctrina de que el delito de alzamiento de bienes exige una conexión directa entre la deuda, el bien transmitido y el propósito de fraude. En ausencia de estos elementos, no cabe condena penal, aunque exista deuda posterior.

Daño antijurídico por mal estado de la vía: condena al Principado de Asturias

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha reconocido la existencia de daño antijurídico en el caso de una ciclista que sufrió un grave accidente al circular por una vía autonómica en mal estado. La Sala estima parcialmente su recurso de responsabilidad patrimonial y condena al Principado al pago de 73.688,80 euros.

Accidente provocado por el mal estado de la calzada

Los hechos se remontan a agosto de 2021, cuando la demandante circulaba en bicicleta por el punto kilométrico 14,1 de la carretera AS-17. En ese tramo, una grieta de 65 cm de largo, hasta 5,5 cm de hueco y 2 cm de desnivel causó la pérdida de control del vehículo y la posterior caída.

La ciclista sufrió múltiples fracturas (atlas, mandíbula, cóndilo occipital) que requirieron ingreso en UCI, hospitalización y un largo tratamiento rehabilitador. Presentó secuelas permanentes, como dolor crónico, reducción de movilidad cervical y pérdida de una pieza dental. En junio de 2023, solicitó al Principado una indemnización por daño antijurídico, que fue rechazada por silencio administrativo. La reclamación continuó por vía judicial, con una demanda de 85.628,23 €.

Defensa del Principado: rechazo del nexo causal

El Principado de Asturias, titular de la vía, negó la existencia de daño antijurídico e intentó desvincular el accidente del estado de la carretera. Alegó que las bicicletas no eran el tipo de vehículo previsto en el diseño de esa vía y que la grieta era visible y evitable. La aseguradora pública también argumentó una presunta concurrencia de culpas y calificó de excesiva la cantidad reclamada.

El concepto de daño antijurídico como eje de la sentencia

La sentencia subraya que la responsabilidad patrimonial de la Administración, regulada en el artículo 106.2 CE y el artículo 32 de la Ley 40/2015, se activa únicamente cuando concurre un verdadero daño antijurídico. Es decir, un perjuicio que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar, y cuya causa se relacione directamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Según el Tribunal, en este caso se cumplen todos los requisitos para declarar la existencia de daño antijurídico:

  1. Lesión evaluable económicamente.
  2. Nexo causal entre el defecto en la vía y el accidente.
  3. Inexistencia de fuerza mayor o culpa del lesionado.
  4. Ilegitimidad del perjuicio: no existe causa legal que obligue a la víctima a soportarlo.

El atestado de la Guardia Civil atribuye de forma contundente el siniestro a la grieta, descartando otras hipótesis no probadas como exceso de velocidad o distracción. Asimismo, la Sala recuerda que la vía no estaba restringida al tráfico ciclista, por lo que la Administración no queda exonerada.

Indemnización fijada: 73.688,80 euros por daño antijurídico

La cuantificación del daño antijurídico se estructura del siguiente modo:

  • Perjuicio personal temporal. 407 días de recuperación (3 muy graves, 11 graves, 393 moderados), por 23.840,76 €.
  • Intervención quirúrgica. 1.300 €.
  • Pérdida de calidad de vida. 10.000 € por limitación residual en la práctica deportiva.
  • Gastos odontológicos. 625,50 € por reconstrucción dental.

Se excluyen partidas no acreditadas, como revisiones privadas o reparación de la bicicleta.

Fallo: condena por daño antijurídico derivado del mal mantenimiento

La Sala estima parcialmente el recurso, reconoce la existencia de daño antijurídico y condena al Principado al pago de 73.688,80 €, sin imposición de costas.

Esta resolución consolida la doctrina según la cual la omisión en el mantenimiento de las vías públicas puede generar daño antijurídico indemnizable, incluso cuando el usuario es un ciclista. Se refuerza así la exigencia de diligencia a las Administraciones Públicas en la conservación de sus infraestructuras y la protección efectiva del usuario de la vía.