El Tribunal Supremo anula sentencia por infracción procesal de marca

El Supremo aplica lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea en un caso de infracción procesal de marca.

El Tribunal Supremo ha emitido la sentencia número 78/2025, mediante la cual anula una resolución de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª, Tribunal de Marcas de la Unión Europea) en un caso de infracción procesal de marca relacionado con el uso del término «Único» en productos vitivinícolas. La decisión del Tribunal se basa en la incorrecta aplicación del artículo 132 del Reglamento (UE) 2017/1001 sobre la marca de la Unión Europea, que exige la suspensión del procedimiento cuando se haya solicitado la nulidad de la marca en cuestión ante la EUIPO.

Contexto y antecedentes del caso

La controversia se originó entre dos bodegas, cuando XXX S.A. demandó a XXX S.L. por infracción de su marca registrada «Único», utilizada en productos de la clase 33. Se alegó que la demandada comercializaba vermut bajo el mismo signo distintivo. En primera instancia, el Juzgado de Marcas de la Unión Europea reconoció la infracción y condenó a XXX S.L. al cese de su actividad bajo dicha denominación y al pago de indemnizaciones.

Posteriormente, la Audiencia Provincial de Alicante confirmó esta resolución. Sin embargo, durante el procedimiento de apelación, XXX S.L. presentó pruebas de que había solicitado la nulidad de la marca «Único» ante la EUIPO, la cual consideró que dicha marca era inválida por incumplir los requisitos del artículo 7.1 del Reglamento (UE) 2017/1001. A pesar de ello, la Audiencia desestimó el recurso de apelación, al no ser firme la decisión de la EUIPO.

Fundamentos de la decisión del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo estimó el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por XXX S.L., basándose en los siguientes argumentos:

  1. Aplicación del artículo 132 del Reglamento (UE) 2017/1001
    El citado artículo establece que los tribunales deben suspender de oficio los procedimientos por infracción marcaria cuando exista una solicitud de nulidad de la marca ante la EUIPO. Esta medida evita que las decisiones judiciales generen efectos de cosa juzgada en casos donde la validez de la marca esté siendo cuestionada.
  2. Omisión de la suspensión procesal
    A pesar de tener constancia de la solicitud de nulidad, el tribunal de primera instancia y la Audiencia Provincial no suspendieron el procedimiento. Según el Supremo, esta omisión generó una situación de indefensión para XXX S.L., al limitar la eficacia de una eventual nulidad firme de la marca.
  3. Impacto de la decisión de la EUIPO
    Aunque la nulidad emitida por la EUIPO no era firme en apelación, su existencia condiciona directamente la resolución de la acción por infracción marcaria. El Supremo subraya que la validez de una marca es un requisito esencial para que prospere una acción por infracción.

Fallo del Tribunal Supremo

Finalmente, el Supremo anuló la sentencia de la Audiencia Provincial y ordenó la remisión de los autos a este órgano, a fin de suspender el fallo mientras no sea firme la decisión sobre la nulidad de la marca en cuestión.

Fuente: CGPJ.

Exceso de ruido generado por conciertos | desestimada la demanda

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Ourense ha desestimado el recurso presentado por tres vecinos del casco antiguo contra el Ayuntamiento de Ourense. La demanda se refería al exceso de ruido generado por conciertos y sesiones de DJ programadas en la vía pública durante las fiestas de la ciudad del 19 al 23 de junio de 2024.

Exceso de ruido generado | Derechos Fundamentales de los Vecinos

El juez analizó tres factores fundamentales para determinar si se habían vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes:

  • Duración del Ruido. Se evaluó el tiempo durante el cual se mantuvo el ruido generado por las actividades.
  • Intensidad del Ruido. Se consideró el nivel de decibelios emitidos durante los eventos.
  • Marco Normativo. Se verificó si existía una normativa que autorizara la generación de ruido en dichos eventos.

Justificación de la desestimación

El magistrado concluyó que las actividades estaban autorizadas por una norma vigente cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada. Además, el tribunal determinó que solo una de las actividades pudo haber causado molestias significativas. Sin embargo, esta se limitó a una duración de una hora y cuarenta minutos en vísperas de un día festivo, con un nivel de sonido restringido a 90 decibelios. El Ayuntamiento de Ourense había implementado medidas para minimizar las molestias, como limitar el volumen y planificar las actividades dentro de horarios razonables.

Impacto en los Vecinos

El juez señaló que, al considerar el domicilio de los recurrentes, solo algunas de las actividades podrían haber generado molestias, pero ninguna vulneró de manera significativa sus derechos fundamentales. Además, destacó la falta de evidencia médica que demostrara un impacto negativo en la salud física o moral de los demandantes.

Conclusión | Exceso de ruido generado por conciertos

La sentencia concluyó que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de los vecinos. Esta decisión consideró las medidas adoptadas por la Administración y la tradición festiva de las actividades. Sin embargo, la decisión aún no es firme y puede ser recurrida ante el Tribunal Superior de X (TSXG).

TSJCV | Sobre el derecho a examinarse en cualquiera de las lenguas cooficiales

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana reconoce el derecho a utilizar en los exámenes cualquiera de las dos lenguas cooficiales.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (TSJCV) ha reconocido el derecho de los estudiantes a realizar exámenes en cualquiera de las dos lenguas cooficiales de la Comunidad Valenciana: valenciano y castellano. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, a través de su Sección Cuarta, ha estimado parcialmente el recurso de un alumno de Formación Profesional que solicitó ser evaluado en castellano, tanto oralmente como por escrito, en un instituto de Valencia.

La resolución anulada, emitida por la Dirección General de Innovación Educativa y Ordenación de la Conselleria de Educación el 25 de mayo de 2022, había limitado esta opción. Según los magistrados, dicha decisión vulnera el derecho de cooficialidad lingüística reconocido en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.

Aplicación de la doctrina constitucional

El Tribunal aplicó la doctrina del Tribunal Constitucional, que establece un marco de igualdad entre las lenguas cooficiales en ámbitos como el educativo. Este principio asegura que los estudiantes puedan elegir libremente la lengua en la que se sienten más cómodos para expresarse en exámenes, tal como ocurre en el caso del recurrente.

La sentencia establece que esta libertad lingüística habría sido igualmente reconocida si el estudiante hubiera optado por el valenciano. La cooficialidad debe garantizarse como un derecho «libre, neutro y bidireccional».

Impacto sobre materias no lingüísticas

El fallo pone énfasis en que la elección del idioma del examen involucraba materias técnicas, como dotación sanitaria y asistencia. Según la Sala, estas evaluaciones, al no ser específicas de lengua, pueden tener implicaciones más allá del centro educativo, con posibles efectos externos y futuros. Por tanto, es lógico que el estudiante pueda usar la lengua en la que mejor exprese sus conocimientos.

Sentencia no firme

La resolución judicial, notificada a las partes el pasado jueves, aún no es firme. Puede ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

 

Fuente: CGPJ.

Se eleva cuestión prejudicial al TJUE sobre cláusulas abusivas en ejecuciones hipotecarias

Contexto de la cuestión prejudicial planteada por un juzgado de Cartagena.

El titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena, mediante auto de 9 de enero, ha presentado una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El objetivo es clarificar si el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula las oposiciones en procesos de ejecución hipotecaria, resulta compatible con la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

En particular, se cuestiona si la legislación española permite excluir del control judicial cláusulas abusivas que, aunque no aplicadas en el cálculo de la deuda reclamada, sí generaron perjuicio económico al consumidor durante la vigencia del contrato. Este escenario plantea dudas respecto a su conformidad con el principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

Antecedentes del caso

La cuestión surge en un procedimiento de ejecución hipotecaria promovido por una entidad bancaria. En su oposición, el consumidor ejecutado solicitó la nulidad de tres cláusulas del contrato de préstamo hipotecario, firmado en 2016:

  1. Una cláusula suelo que fijaba un interés mínimo del 3 %.
  2. Una comisión de apertura de 1.237,50 euros.
  3. La imputación al prestatario de gastos de tasación, inscripción y tributos.

El deudor argumentó que estas cláusulas eran abusivas y que su aplicación generó perjuicios económicos que deberían ser compensados.

Fundamento de la cuestión

El magistrado destaca que el TJUE ya ha analizado estas cláusulas en el marco de procesos declarativos, confirmando su carácter abusivo en determinadas circunstancias. Sin embargo, persisten incertidumbres sobre el alcance del control judicial en el contexto específico de ejecuciones hipotecarias en España.

La interpretación prevalente del artículo 695.1.4 de la LEC, según las audiencias provinciales, limita las oposiciones a la ejecución a aquellas cláusulas utilizadas para calcular la deuda reclamada. Como resultado, los consumidores deben recurrir a un juicio declarativo posterior para impugnar otras cláusulas, lo que podría ser incompatible con el principio de efectividad.

Cuestiones planteadas al TJUE

El juzgado ha formulado dos preguntas principales:

  1. Compatibilidad normativa. Si el artículo 695.1.4 de la LEC, al excluir del control judicial las cláusulas que no fueron usadas directamente en el cálculo de la deuda reclamada, contraviene la Directiva 93/13/CEE.
  2. Principio de efectividad. Si las restricciones procesales del artículo 695.2 de la LEC, que limitan la aportación de pruebas y el análisis judicial de oficio, vulneran los derechos del consumidor.

Implicaciones jurídicas

El resultado de esta cuestión prejudicial podría modificar el régimen jurídico aplicable a las ejecuciones hipotecarias en España. Una eventual declaración de incompatibilidad con la Directiva 93/13/CEE obligaría al legislador español a reformar la LEC para garantizar una protección efectiva de los consumidores, permitiendo el control de todas las cláusulas abusivas dentro del mismo procedimiento.

 

Fuente: CGPJ.

El Tribunal eleva la pensión de alimentos de un padre a favor de la hija, por falta de claridad en la prueba

La Audiencia Provincial de Pontevedra eleva la pensión de alimentos, a favor de una menos, a quinientos euros mensuales. (TOL10.297.494)

Pensión de alimentos como cumplimiento del deber inherente a la filiación

Según indica el TC, los padres deben asistir a los hijos, sin importar si fueron concebidos dentro o fuera del matrimonio. También están obligados aunque se haya producido la nulidad matrimonial, la separación legal o la disolución del matrimonio por divorcio. O incluso, en fin, de que el progenitor quede excluido de la patria potestad.

La alimentación de los hijos menores debe ajustarse a las condiciones económicas y a las necesidades específicas de los hijos en cada etapa. Incluso hasta cubrir no solo los gastos habituales de su sustento, sino también aquellos de naturaleza excepcional.

Para los hijos menores, la doctrina considera que la pensión alimenticia es una expresión legal de los deberes propios de la filiación.. Esta pensión no es más que una derivación de las responsabilidades asociadas a la patria potestad.

Capacidad económica de los padres

En determinados casos, y niveles de capacidad económica de los padres, los alimentos permiten a los hijos cubrir sus necesidades y disfrutar del nivel económico de sus padres. Ello comporta que las necesidades del alimentista deben graduarse de conformidad con el nivel económico y social del alimentante.

Es evidente, por otra parte que, desde esta perspectiva, debe procurarse fundamentalmente que los hijos sufran lo menos posible las consecuencias económicas de la ruptura matrimonial.

Falta de convicción en la prueba aportada por el progenitor

La jurisprudencia señala que la evaluación de las capacidades económicas de las partes en litigio debe basarse, en un conjunto de pruebas, hechos y las presunciones que se desprendan de estos. Igualmente se tienen en cuenta los signos externos de cierta continuidad apreciables en el pasado y en el presente de la vida de ambas partes.

A la Sala le resulta poco convincente la prueba aportada por el alimentante. No entiende la vinculación del cese en la actividad empresarial a la patología de cadera que padece, y considera que, la insuficiencia probatoria no puede beneficiarle y, por contra, perjudicar el interés de la hija.

Es por eso que, entiende el Tribunal que la pensión establecida por la juzgadora de instancia debe ser incrementada a 500 euros para la hija.

Repudiación de la herencia y donaciones inoficiosas

El Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación y confirmado la sentencia de la Audiencia Provincial en un litigio sobre la imputación de donaciones realizadas a hijos que repudian la herencia. La cuestión central radica en determinar si la renuncia a la herencia formalizada notarialmente afecta a todos los derechos patrimoniales. Esto incluye la legítima. En consecuencia, también se debe analizar cómo se imputa el valor de las donaciones recibidas en vida.

Alcance de la renuncia y efectos en la imputación de donaciones

La sentencia determina que la escritura de repudiación, redactada de manera clara y sin ambigüedad, abarca no solo el título de heredero. También incluye la totalidad de los derechos patrimoniales que habrían correspondido en la herencia, incluida la legítima. De este modo, los hijos que repudian la herencia no pueden figurar como legitimarios para imputar las donaciones al pago de la legítima. En consecuencia, el valor de dichas donaciones debe imputarse íntegramente al tercio de libre disposición. Por tanto, en la cuantía en que lo donado supere dicho límite, procede la reducción.

Argumentos del recurso y rechazo de las tesis opositoras

Los recurrentes plantearon que la repudiación debía limitarse a renunciar al título de heredero sin afectar el derecho a la legítima, por lo que las donaciones se imputarían, en parte, a esta porción. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechazó esta interpretación, argumentando que para efectos de la imputación la condición de legitimario se determina al momento de la apertura de la sucesión. Al repudiar la herencia, los demandados dejaron de ser legitimarios y pasaron a considerarse «extraños» respecto a la imputación de lo donado. Por ello, el valor recibido debe asignarse al tercio de libre disposición.

Ajuste al esquema sucesorio y doctrina aplicada

El fallo se basa en la interpretación literal de la cláusula de repudiación, de acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil. También se sustenta en la doctrina consolidada sobre la imputación de donaciones. El Tribunal destaca que la estructura de la sucesión forzosa tiene reglas específicas. Si un legitimario renuncia a la herencia, el valor de las donaciones que reciba se imputa al tercio de libre disposición. En caso de que este límite se exceda, se debe proceder a la reducción de la donación. Así, se preserva la igualdad entre los herederos que han aceptado la herencia y se respeta la voluntad testamental.

Conclusión y efectos del fallo

En definitiva, al confirmar que la repudiación de la herencia implica la renuncia a todos los derechos patrimoniales derivados de ella, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación. El valor de las donaciones realizadas a favor de los demandados debe imputarse íntegramente al tercio de libre disposición. Si dicho valor excede esta cuota, se deberá proceder a la reducción en los términos establecidos. Con ello se reafirman los criterios de la Audiencia Provincial y se imponen las costas al recurrente, manteniendo el equilibrio entre los derechos de todos los legitimarios.