La orden de detención europea no admite restricciones nacionales

El contexto del caso: fraude fiscal de gran escala

En 2022, la Audiencia Nacional condenó a un ciudadano español, residente en Rumanía, por su implicación en un fraude masivo relacionado con el IVA. El delito, ejecutado mediante operaciones de compraventa de hidrocarburos, generó un perjuicio superior a los cien millones de euros a la Hacienda española. La condena incluyó diversas penas privativas de libertad e importantes sanciones económicas. Tras la sentencia, el acusado manifestó su intención de recurrirla ante el Tribunal Supremo y, paralelamente, solicitó autorización para regresar a su país de residencia, solicitud que fue denegada por el tribunal. A pesar de esta restricción, el individuo fue interceptado en la frontera entre Croacia y Rumanía. En consecuencia, la Audiencia Nacional emitió en abril de 2022 una orden de detención europea con el fin de asegurar su presencia ante la jurisdicción española.

Rechazo por parte de Rumanía: argumentos de residencia y prescripción

En abril de 2023, un tribunal rumano denegó la ejecución de la orden de detención. Entre los motivos alegados, destacó que el acusado mantenía una residencia legal y continua en Rumanía. Además, el órgano judicial rumano consideró que el delito había prescrito conforme a su legislación penal nacional.

La Audiencia Nacional no aceptó tales fundamentos, entendiendo que no concurrían los requisitos legales para aplicar las causas de inejecución facultativa previstas en la Decisión Marco relativa a la orden de detención europea. En consecuencia, solicitó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una interpretación de dicha normativa.

Sentencia del TJUE: interpretación restrictiva de las causas de denegación

El TJUE, en su sentencia de 2024 dictada en el asunto C-481/23 (Sangas), se pronuncia en consonancia con los planteamientos de la Audiencia Nacional. En primer lugar, el Tribunal recuerda que la Decisión Marco 2002/584/JAI permite a las autoridades judiciales de un Estado miembro denegar la ejecución de una ODE dictada a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siempre que el reclamado resida en el Estado miembro de ejecución y dicho Estado se comprometa a ejecutar por sí mismo la pena o medida.

No obstante, en el presente caso, la orden de detención no tiene como objetivo la ejecución de una pena, sino asegurar la presencia del acusado en el proceso penal aún pendiente en España. En consecuencia, la causa de denegación alegada por Rumanía no es aplicable.

Sobre la prescripción: competencia penal nacional

El TJUE también abordó el segundo motivo de denegación esgrimido por Rumanía: la prescripción del delito según su legislación. A este respecto, el Tribunal señala que tal causa sólo puede invocarse cuando los hechos que originan la orden sean competencia penal del Estado miembro de ejecución. Sin embargo, la Audiencia Nacional había manifestado expresamente que los hechos delictivos se cometieron en territorio español, y que afectaron directamente a los intereses económicos de España.

Por tanto, no se cumple el requisito de competencia territorial o material de Rumanía sobre los hechos. Ello impide fundamentar válidamente la denegación de la orden en la prescripción según el Derecho rumano.

Fuente: CURIA.

Audiencia de Barcelona rechaza paralizar libro del caso Bretón

No se acredita la instrumentalidad de la medida en el caso Bretón.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha confirmado la desestimación de la solicitud de medida cautelar presentada para impedir la publicación de un libro relacionado con el denominado “caso Bretón”. El auto considera que la medida solicitada no cumple con el requisito fundamental de la instrumentalidad que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 726.1.1.º.

En su resolución, el tribunal recuerda que toda medida cautelar debe tener como finalidad la garantía de la efectividad de una futura sentencia estimatoria, evitando que esta pueda quedar desprovista de eficacia práctica por situaciones generadas durante el proceso. En este caso, según la Audiencia, la medida no estaba vinculada a una demanda en curso ni se había decidido aún si esta se interpondría.

Inexistencia de proceso civil en curso

La Audiencia señala que el propósito de la solicitud no era asegurar la eficacia de una eventual sentencia que reconociera una intromisión ilegítima en derechos fundamentales, como el honor, la intimidad o la propia imagen. Por el contrario, la medida buscaba paralizar la publicación del libro para evaluar la posibilidad de presentar una demanda futura.

El tribunal subraya que ni siquiera constaba contra quién se dirigiría eventualmente dicha demanda —si contra el autor del libro, contra la editorial, o contra ambos—, lo que contribuye a confirmar que no existía una relación de instrumentalidad entre la medida solicitada y un proceso principal.

Carácter previo e indeterminado de la petición

La medida cautelar fue solicitada por el Ministerio Fiscal antes del 26 de marzo de 2025, fecha prevista para la publicación del libro. El auto deja claro que la finalidad real de la petición era “valorar y ponderar” si efectivamente se producía una intromisión ilegítima en derechos fundamentales de menores,, y no tanto asegurar el cumplimiento de una resolución judicial concreta.

En este sentido, el órgano judicial advierte que la paralización del libro relacionado con el caso Bretón no se trata de una medida accesoria a un procedimiento judicial, sino de una actuación desvinculada de cualquier proceso civil, lo que vulnera el artículo 726.1.1.º LEC, que establece que las medidas cautelares deben estar subordinadas a la existencia o inminencia de un procedimiento judicial principal.

Protección de menores e insuficiencia normativa

El tribunal reconoce la sensibilidad del asunto, especialmente por la implicación de menores y por tratarse de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 18. 1 CE. No obstante, indica que la normativa no habilita al órgano judicial para acceder a lo solicitado por el Ministerio Fiscal en las condiciones planteadas.

La resolución afirma que “no se puede ser ajeno a las circunstancias que rodean este incidente ni a la especial protección que merecen las víctimas”. No obstante, esa sensibilidad no permite apartarse de los requisitos legales establecidos para la adopción de medidas cautelares.

Conclusión de la Audiencia

En definitiva, la Audiencia de Barcelona reitera que no es posible conceder una medida cautelar que no esté ligada a un procedimiento judicial concreto. La pretensión de examinar anticipadamente una obra para decidir si interponer una demanda no constituye una finalidad legítima conforme al régimen cautelar civil.

 

Fuente. CGPJ.

Ley 3/2016 de protección integral contra la LGTBIfobia | inconstitucionalidad del artículo 65

El Pleno del Tribunal Constitucional ha declarado inconstitucional y nulo el apartado d) del artículo 65 de la Ley 3/2016, de 22 de julio, de protección integral contra la LGTBIfobia en la Comunidad de Madrid. Esta decisión se tomó tras estimar el recurso interpuesto por el Presidente del Gobierno. Esta disposición fue introducida por la Ley 18/2023, de 27 de diciembre. Su objetivo declarado era “corregir excesos” de la norma original.

Artículo 65 de la Ley de protección integral contra la LGTBIfobia | Modificación legal que limita la legitimación de entidades en procesos penales y administrativos

La reforma suprimía el reconocimiento automático (ex lege) de la legitimación procesal a asociaciones y entidades. Esta legitimación se aplicaba en procedimientos relacionados con discriminación por razón de orientación o identidad sexual. En su lugar, exigía un análisis individualizado para determinar si existía un interés legítimo o derecho subjetivo en cada caso concreto.

El Constitucional consideró que este cambio invadía competencias exclusivas del Estado. En concreto, en materia de legislación procesal (art. 149.1.6ª CE) y de procedimiento administrativo común (art. 149.1.18ª CE).

Vulneración de competencias estatales en legislación procesal

Según la sentencia, cuyo ponente ha sido el magistrado Ramón Sáez Valcárcel, el precepto impugnado contiene una regla procesal relativa a los procesos penales que excede las competencias de la Comunidad de Madrid. La Asamblea regional no logró justificar ninguna particularidad del derecho autonómico que permitiera esta excepción, en un ámbito —el penal— que la Constitución reserva en exclusiva al Estado.

Además, el Tribunal descartó que el derecho autonómico contuviera particularidades sustantivas relevantes, dada la reserva estatal absoluta en materia penal.

Contradicción con la legislación básica estatal sobre procedimiento administrativo | Protección integral contra la LGTBIfobia

Respecto al procedimiento administrativo, el Tribunal concluyó que el precepto es incompatible con el concepto de “interesado” establecido en la Ley 39/2015 y en la Ley 15/2022. Ambas normas reconocen ex lege a las asociaciones y agrupaciones implicadas en situaciones de discriminación como sujetos interesados en todos los procedimientos, incluidos los sancionadores.

El artículo autonómico, al dejar esta condición a una valoración casuística, contraviene este régimen básico estatal, cuya regulación —resalta el Tribunal— constituye el núcleo esencial del procedimiento administrativo común.

Voto particular y efectos jurídicos

La sentencia ha contado con un voto particular discrepante del magistrado José María Macías Castaño. El fallo implica la nulidad del apartado 65.d). Lo que supone la restauración del reconocimiento automático de legitimación procesal a las entidades en defensa de los derechos de personas LGTBI+ dentro del marco de la Ley 3/2016.

Sobre la posible reposición del complemento por maternidad

Reposición del complemento por maternidad tras la extinción del complemento por reducción de la brecha de género.

El criterio 7/2025, emitido por el INSS en fecha 27 de marzo de 2025, resuelve una cuestión relevante sobre la interacción entre el complemento por maternidad (CM) y el complemento para la reducción de la brecha de género (CRBG), en el ámbito de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

Se analiza concretamente si, tras la extinción del CRBG otorgado a uno de los progenitores, procede restaurar la cuantía del CM previamente reducida por aplicación de la disposición transitoria trigésima tercera (DT 33.ª) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Marco normativo: aplicación de la DT 33.ª del TRLGSS

La DT 33.ª del TRLGSS establece que si uno de los progenitores obtiene el reconocimiento del CRBG por hijos que también generaron el derecho al CM en favor del otro progenitor, se procederá a deducir del CM reconocido la cuantía correspondiente al CRBG, a partir del mes siguiente a la resolución administrativa, siempre que esta se emita en un plazo de seis meses desde la solicitud o reconocimiento de la pensión. Si se supera este plazo, los efectos económicos se retrasan al primer día del séptimo mes siguiente.

La deducción, en este contexto, tiene un efecto exclusivamente económico, sin suprimir el derecho originario al complemento por maternidad. Esta precisión es clave para entender la reversibilidad del ajuste económico practicado.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la deducción del complemento

El Tribunal Supremo, en sentencias como la STS 461/2023 (29 de junio de 2023) y la más reciente STS 150/2025 (26 de febrero de 2025), ha aclarado que la deducción del CM como consecuencia de la concesión del CRBG al otro progenitor no afecta al derecho sustantivo al complemento por maternidad. Este sigue subsistente, aun cuando su cuantía se haya visto afectada temporalmente por una nueva redistribución normativa.

El tribunal justifica esta situación señalando que la legislación puede redefinir el contenido concreto de las prestaciones sin afectar a su titularidad jurídica, ya que se trata de una prestación pública no configurada como vitalicia. Se recalca que la naturaleza transitoria del CRBG implica que su extinción puede permitir el restablecimiento de la cuantía del complemento por maternidad.

Criterio de gestión 7/2025: posibilidad de reposición

En atención a la jurisprudencia, la entidad gestora de la Seguridad Social ha adoptado como propio el criterio doctrinal del Tribunal Supremo. Por tanto, una vez extinguido el derecho al CRBG del progenitor que lo venía percibiendo, procede reponer la cuantía del complemento por maternidad previamente disminuida.  Ello siempre que la deducción se aplique conforme a lo dispuesto en la DT 33.ª del TRLGSS.

Fuente. INSS.

Alta dirección y EBEP | el TS aclara su régimen jurídico

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sienta doctrina sobre el régimen aplicable a los puestos de alta dirección dentro de la Administración Pública. En una reciente sentencia, analiza tres aspectos clave relacionados con la aplicación del artículo 13 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP):

  • La naturaleza jurídica de la alta dirección,
  • La exclusión de la negociación colectiva,
  • Y la imposibilidad de modificar funciones desde las bases de convocatoria.

Naturaleza jurídica del personal de alta dirección según el artículo 13 del EBEP

El Tribunal Supremo ratifica que los puestos directivos profesionales previstos en el artículo 13 del EBEP se enmarcan en una relación laboral especial, regulada por el Real Decreto 1382/1985. Este tipo de vinculación se aleja del estatuto funcionarial común, lo que implica una mayor flexibilidad en la selección, provisión y gestión de este personal.

Asimismo, se precisa que esta modalidad de contratación no está sujeta a las reglas ordinarias del empleo público, ni en cuanto a su acceso, ni en cuanto a sus condiciones laborales. En consecuencia, las Administraciones disponen de un mayor margen de discrecionalidad, aunque limitado por los principios generales de igualdad, mérito y capacidad.

La negociación colectiva no afecta a las condiciones de empleo de la alta dirección

Uno de los puntos centrales de la sentencia es la exclusión expresa de la negociación colectiva en relación con las condiciones de empleo del personal de alta dirección. El Tribunal establece que ni la retribución, ni la duración del nombramiento, ni los requisitos exigidos para ocupar el cargo son aspectos negociables.

Este criterio se fundamenta tanto en el propio artículo 13 del EBEP como en el Real Decreto 1382/1985, que regula esta relación laboral especial. Así, queda clara la distinción con respecto al personal funcionario o laboral ordinario, cuyas condiciones de trabajo sí pueden ser objeto de negociación con los representantes sindicales.

Las funciones del puesto deben respetar lo previsto en la RPT

El último elemento destacado en la sentencia se refiere a la intocabilidad de las funciones asignadas en la Relación de Puestos de Trabajo (RPT). El Tribunal Supremo señala que la Administración no puede modificar las funciones del puesto a través de las bases de convocatoria, si estas ya están definidas —aunque sea de forma genérica— en la RPT correspondiente.

Para llevar a cabo cualquier modificación sustancial en el contenido funcional de un puesto directivo, es imprescindible realizar previamente una modificación formal de la RPT. Esta exigencia garantiza la seguridad jurídica del proceso y evita que las bases se conviertan en un instrumento de alteración de las funciones establecidas por norma.

Conclusión | Una figura singular dentro del empleo público

La figura del personal directivo regulado por el artículo 13 del EBEP constituye una categoría singular dentro del ámbito del empleo público. Su régimen jurídico especial lo diferencia tanto de los funcionarios como del personal laboral común. Esta sentencia del Tribunal Supremo clarifica que sus condiciones de empleo no están sujetas a negociación colectiva y que las funciones del puesto deben respetar lo previsto en la RPT, sin que puedan ser alteradas unilateralmente en un proceso selectivo.

Real Decreto-ley frente al incremento arancelario estadounidense

El BOE publica una norma frente al incremento arancelario estadounidense.

El Real Decreto-ley 4/2025, de 8 de abril, publicado en el BOE del 9 de abril, establece un paquete de medidas urgentes para hacer frente al incremento arancelario estadounidense y relanzar la actividad comercial internacional de las empresas españolas. La norma se justifica en la extraordinaria y urgente necesidad prevista en el artículo 86 de la Constitución Española y se enmarca en un contexto internacional de tensiones que comprometen al tejido productivo nacional.

Contexto económico y fundamento jurídico

La nueva política arancelaria norteamericana, con incrementos que superan el 25 %, amenaza con distorsionar los flujos comerciales y productivos, especialmente en sectores y territorios con fuerte exposición al mercado estadounidense. El Gobierno considera que esta situación constituye un “shock comercial” susceptible de provocar pérdidas económicas, tensiones de liquidez y pérdida de empleo.

Líneas de actuación: liquidez, inversión y diversificación

El eje central del Plan de Respuesta y Relanzamiento Comercial se estructura en tres líneas de acción:

  • Facilitación de liquidez. Se aprueba una línea de avales por valor de 5.000 millones de euros para cubrir la financiación otorgada por entidades financieras a empresas afectadas por los aranceles, conforme al artículo 1 del real decreto-ley. Las condiciones de elegibilidad serán definidas mediante acuerdo del Consejo de Ministros.
  • Incentivo a la inversión productiva. Se incrementa la dotación del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), conforme al artículo 3. Asimismo, se autorizan operaciones no reembolsables, con cargo a los recursos propios del fondo.
  • Diversificación de mercados. Se refuerzan las coberturas por cuenta del Estado gestionadas por CESCE, aumentando su límite de contratación (artículo 4). También se introduce una reforma del sistema CARI (Convenio de Ajuste Recíproco de Intereses), permitiendo su financiación mediante deuda pública (artículo 5).

Medidas de estabilidad societaria

Además de las medidas comerciales, se modifica el régimen de disolución por pérdidas de las sociedades de capital. De forma transitoria, no se computarán las pérdidas de 2020 y 2021 para evaluar la causa legal de disolución del artículo 363.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC). Esto permitirá a las empresas viables disponer de un mayor margen temporal para superar los efectos acumulados de la crisis sanitaria y económica.

También se concede un plazo extraordinario para reformular las cuentas anuales del ejercicio 2024, si ya hubiesen sido formuladas a la entrada en vigor de la norma, permitiendo su revisión a la luz del nuevo marco (Disposición adicional primera).

Criterios de ejecución y control institucional

El real decreto-ley incorpora garantías específicas para evitar arbitrariedades. Así, se establece la obligación de aplicar los fondos con respeto al equilibrio territorial, en proporción al peso exportador de cada comunidad autónoma hacia EE. UU. (Disposición adicional segunda). Se prohíbe expresamente el uso de criterios políticos en la ejecución de las ayudas (Disposición adicional tercera) y se regula un mecanismo trimestral de rendición de cuentas ante el Congreso (Disposición adicional cuarta).

Entrada en vigor inmediata

El Real Decreto-ley 4/2025 entra en vigor el mismo día de su publicación.