Actualización del sistema de precios de referencia 2025 para medicamentos financiados

Sobre los precios de los medicamentos financiados por el SNS

La Orden SND/1118/2025, de 6 de octubre, actualiza el sistema de precios de referencia de los medicamentos financiados por el Sistema Nacional de Salud. Esta medida se fundamenta en el artículo 98 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio. Este artículo regula el uso racional de medicamentos y productos sanitarios. También se apoya en el Real Decreto 177/2014, de 21 de marzo, que establece el procedimiento para la creación y revisión anual de los conjuntos de referencia.

El objetivo esencial del sistema es garantizar la sostenibilidad económica del SNS. Esto se logra mediante el control del gasto farmacéutico. Se garantiza sin comprometer la accesibilidad y disponibilidad de tratamientos esenciales para la población.

Novedades introducidas en 2025

La orden ministerial introduce la actualización de los conjuntos de referencia establecidos en 2024 mediante la Orden SND/1074/2024. Se crean nuevos conjuntos identificados del F500 al F513, relativos a medicamentos dispensables en farmacias. Adicionalmente, del P195 al P205 y S108, correspondientes al ámbito hospitalario. Asimismo, se suprimen conjuntos que han dejado de cumplir los requisitos exigidos para su mantenimiento.

Esta revisión anual permite adecuar los precios a la evolución del mercado y de las condiciones de financiación pública. Esto es en consonancia con el principio de transparencia exigido por la Directiva 89/105/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988.

Protección de los medicamentos esenciales

De forma excepcional, el Ministerio de Sanidad ha decidido no revisar el precio de determinados medicamentos esenciales, definidos conforme a la Organización Mundial de la Salud (OMS). Esta medida busca garantizar el suministro de fármacos irremplazables dentro de la prestación farmacéutica del SNS.

El fundamento jurídico de esta excepción se encuentra en la parte expositiva del Real Decreto 177/2014. Este Real Decreto habilita medidas correctoras para asegurar la disponibilidad de medicamentos clásicos y eficientes. Además, la Abogacía del Estado, en su informe 1891/2018, respalda esta solución como compatible con el interés general.

Procedimiento y efectos jurídicos

El procedimiento de actualización ha contado con trámite de audiencia a las comunidades autónomas, laboratorios farmacéuticos, distribuidores y asociaciones de consumidores. La orden surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (13 de octubre de 2025).

Contra la orden cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses. O recurso de reposición en el plazo de un mes ante la Ministra de Sanidad, conforme a los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 y al artículo 11 de la Ley 29/1998.

Fuente: BOE.

Información sobre las alternativas terapéuticas durante el embarazo

El Pleno del Tribunal Constitucional ha inadmitido el recurso de amparo presentado por una mujer gestante. Ella denunciaba no haber sido informada sobre las alternativas terapéuticas disponibles durante su embarazo de alto riesgo. La resolución sostiene que el caso no presenta una especial trascendencia constitucional. No plantea una novedad respecto a la doctrina ya consolidada sobre el consentimiento informado en contextos médicos.

Preeclampsia y parto prematuro

R.M.R.P. fue ingresada en el Hospital Clínic de Barcelona con diagnóstico de trastorno hipertensivo del embarazo, que evolucionó desfavorablemente hasta requerir una cesárea de urgencia. El resultado fue el nacimiento de su hijo con una discapacidad asociada al parto pretérmino.

La paciente promovió un procedimiento de responsabilidad civil médica. Alegó una actuación negligente en el diagnóstico y tratamiento de su preeclampsia. Además, sostuvo que no se le ofreció ni explicó ninguna de las posibles alternativas terapéuticas. Se optó por esperar la evolución del embarazo de forma natural.

Reclamación por omisión de información sobre alternativas terapéuticas

El recurso de amparo se centró exclusivamente en la supuesta omisión de información sobre las alternativas terapéuticas disponibles. La recurrente consideró que, al no plantearse la opción de una cesárea anticipada junto con sus riesgos, se vulneró su derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). Además, se vulneró el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE).

A su juicio, esta falta de información anuló su capacidad de autodeterminación como mujer gestante, impidiéndole tomar una decisión informada sobre su tratamiento médico.

Doctrina ya consolidada sobre consentimiento informado

El Tribunal Constitucional inadmitió el recurso por entender que no aporta un valor añadido a la doctrina existente. Según la mayoría del Pleno, lo alegado por la recurrente no plantea una cuestión de relevancia constitucional. La jurisprudencia ya ha abordado la posible afectación de derechos fundamentales por la falta de consentimiento en contextos de embarazo.

El Tribunal concluye que la paciente fue informada correctamente sobre el enfoque médico adoptado —priorizar el buen fin del embarazo ante la extrema prematuridad del feto—. Determina que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Por tanto, no se considera que haya existido una omisión inconstitucional de alternativas terapéuticas.

Voto particular favorable a una mayor protección de la mujer gestante

Alternativas terapéuticas y voluntad de la paciente

El auto cuenta con un voto particular discrepante suscrito por la magistrada María Luisa Balaguer Callejón. También adhieren la vicepresidenta Inmaculada Montalbán Huertas, el magistrado Ramón Sáez Valcárcel y la magistrada María Luisa Segoviano Astaburuaga.

En este voto se subraya que el recurso habría sido una oportunidad adecuada para matizar la doctrina constitucional. En particular, los magistrados disidentes consideran que, cuando existan alternativas terapéuticas con riesgos relevantes para la madre y/o el feto que sean comparables, debe garantizarse que la mujer pueda decidir libremente cuál seguir. Así, defienden que la voluntad de la paciente debería prevalecer frente al criterio médico. Esto, siempre que exista un consentimiento informado y razonado.

La vía jurisdiccional frente a liquidaciones de intereses de la AEPD

Intereses derivados de sanciones suspendidas judicialmente

El Tribunal Supremo ha declarado que las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que liquidan intereses de demora, derivados de la suspensión judicial de sanciones, pueden impugnarse directamente en vía jurisdiccional, sin necesidad de agotar previamente la vía económico-administrativa ante el TEAC.

Hechos probados

Liquidación tras el alzamiento de la suspensión

Una entidad mercantil fue sancionada por la AEPD. Mientras se resolvían los recursos interpuestos, la ejecución de las sanciones quedó suspendida judicialmente. Una vez adquirieron firmeza las sentencias que confirmaban dichas sanciones, la Agencia fijó un nuevo periodo de pago voluntario. Al concluir este segundo plazo, la AEPD liquidó los intereses de demora acumulados desde el vencimiento inicial.

La entidad afectada recurrió primero en reposición y, tras su desestimación, optó por acudir a la vía jurisdiccional. Sin embargo, la Audiencia Nacional declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo al considerar que, de conformidad con la Disposición Adicional 11.ª de la Ley General Tributaria (LGT), debía haberse formulado previamente una reclamación económico-administrativa ante el TEAC.

Cuestión con interés casacional

La controversia jurídica residía en determinar si era obligatorio agotar la vía económico-administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional frente a liquidaciones de intereses dictadas por la AEPD.

Fundamentos jurídicos

La Disposición Adicional 11.ª LGT no resulta aplicable

El Tribunal Supremo aclara que estas liquidaciones de intereses no pueden considerarse actos recaudatorios en sentido estricto. No se dictan en el marco de un procedimiento de apremio ni implican ejecución forzosa, sino que se sitúan en el periodo de pago voluntario. Por tanto, no exigen agotar la vía económico-administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.

La AEPD actúa fuera del sistema recaudatorio general

La AEPD es una autoridad independiente, ajena a la estructura de la Agencia Tributaria. Solo en los supuestos en que esta última interviene en la fase ejecutiva —cosa que no ocurrió en este caso—, se aplicaría la LGT. El Supremo subraya que el régimen recaudatorio general no rige de forma automática sobre los actos de la AEPD.

Competencia directa de la Audiencia Nacional

Conforme a la Disposición Adicional 4.ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), corresponde directamente a la Audiencia Nacional conocer de las resoluciones dictadas por la AEPD. Esta previsión no está condicionada al agotamiento previo de la vía económico-administrativa, y refuerza la procedencia de acudir directamente a la vía jurisdiccional.

Doctrina jurisprudencial fijada

El Tribunal Supremo fija como doctrina que no es necesario acudir al TEAC antes de impugnar en vía jurisdiccional las liquidaciones de intereses practicadas por la AEPD, incluso cuando estos intereses deriven del tiempo en que la sanción estuvo suspendida por resolución judicial.

En consecuencia, la Disposición Adicional 11.ª LGT no es aplicable a estos actos.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal estima el recurso de casación, anula la sentencia de la Audiencia Nacional y ordena retrotraer las actuaciones para que se analice el fondo del asunto: la legalidad del devengo de intereses de demora en el caso concreto.
No se imponen costas en casación.

El TSJIB reconoce el derecho a enseñanza islámica

Vulneración de un derecho fundamental. [TOL10.721.269]

El Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears, en su Sentencia 376/2025, de 10 de septiembre, ha declarado que la Administración autonómica vulneró el derecho fundamental de una familia musulmana a recibir enseñanza religiosa islámica en un centro público de Palma. La resolución estima parcialmente el recurso presentado por los padres de dos menores, que habían solicitado a la Consellería de Educación del Govern balear la impartición de la asignatura conforme a sus convicciones religiosas.

El silencio administrativo como acto impugnable

La Sala de lo Contencioso-Administrativo subraya que la falta de respuesta de la Consellería constituye un caso de silencio administrativo, lo que equivale a un acto presunto impugnable. Según los magistrados, el artículo 27.3 de la Constitución Española (CE) establece que “los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

La inacción de la Administración, según el Tribunal, impidió el ejercicio efectivo de este derecho constitucional, al no tramitar ni responder a las solicitudes presentadas por la familia, lo que supuso una denegación tácita de su petición.

Alcance del derecho y obligaciones administrativas

Recuerda que el derecho de los padres a elegir la formación religiosa y moral de sus hijos es un derecho fundamental. No obstante, está condicionado por las normas que lo desarrollan. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Administración tiene la obligación de ofrecer enseñanza religiosa en los centros públicos, siendo voluntaria para los alumnos.

Asimismo, la Sala destaca que dicha oferta debe incluir las confesiones religiosas que tengan acuerdos suscritos con el Estado español. Así sucede con la Comisión Islámica de España, reconocida por la Ley 26/1992, que regula la cooperación del Estado con las confesiones islámicas.

Reconocimiento parcial del recurso

El TSJIB valida una de las solicitudes presentadas —relativa a una de las hijas— y declara vulnerado su derecho fundamental conforme al artículo 27.3 CE. En consecuencia, reconoce su derecho a recibir enseñanza religiosa islámica en el centro escolar de Palma. La otra solicitud fue anulada por defectos de forma en la documentación aportada.

Nuevo Reglamento General de Carreteras

Modernización integral del marco normativo. [TOL10.722.541]

El Boletín Oficial del Estado ha publicado el Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre. Este decreto aprueba el Reglamento General de Carreteras, sustituyendo al de 1994. La norma, que entra en vigor a los 20 días de su publicación, desarrolla la Ley 37/2015, de Carreteras. El objetivo es reforzar la seguridad vial, mejorar la funcionalidad de la red estatal y promover una movilidad sostenible.

El texto actualiza la organización y gestión de la Red de Carreteras del Estado. Establece una clara división funcional entre las vías de largo recorrido, destinadas al tráfico interurbano y estratégico, y las carreteras autonómicas o locales. Estas se orientan al tráfico de menor alcance. Esta diferenciación pretende reducir la siniestralidad mediante un flujo vehicular más homogéneo y previsible.

Seguridad vial y control de accesos

Uno de los ejes principales del nuevo reglamento es el refuerzo de la seguridad mediante un control más estricto de los accesos a la red estatal. Solo se autorizarán nuevas conexiones cuando supongan una mejora funcional justificada. Se prohíben los accesos directos a propiedades privadas sin relación con la red. Cada acceso, señala la norma, constituye un potencial punto de conflicto, por lo que se limitan para preservar la integridad del tráfico.

Asimismo, el reglamento regula los informes sectoriales preceptivos de la Dirección General de Carreteras. Estos informes serán vinculantes ante cualquier actuación urbanística o de ordenación territorial que pueda afectar a las carreteras estatales, incluso cuando se encuentren fuera de su entorno inmediato.

Coordinación interadministrativa y sostenibilidad

La norma enfatiza la coordinación entre administraciones, considerando que las competencias sobre carreteras y suelos pueden concurrir entre distintos niveles de gobierno. En este marco, se fijan criterios uniformes para delimitar las zonas de influencia de las vías. Se integra la protección viaria con las competencias locales en materia de ordenación urbana y medioambiental.

El principio de sostenibilidad se refuerza con la incorporación de la movilidad ciclista en la planificación y explotación de la red estatal. Esta incorporación se hace conforme a la Estrategia Estatal por la Bicicleta y la Estrategia de Movilidad Segura, Sostenible y Conectada 2030.

Expropiaciones, servidumbres y áreas de servicio

El reglamento detalla los procedimientos de expropiación, reposición de servicios y limitaciones de edificabilidad, así como las servidumbres acústicas próximas a las carreteras. También regula las áreas de servicio y descanso, fomentando la colaboración público-privada y prohibiendo la publicidad visible desde la calzada.

Rechazado el recurso por imparcialidad judicial en el caso «Isla de Valdecañas»

El Pleno del Tribunal Constitucional ha desestimado por unanimidad el recurso de amparo presentado por las comunidades de propietarios del complejo turístico «Isla de Valdecañas». Entre los principales argumentos se encontraba la supuesta falta de imparcialidad judicial del Tribunal Supremo, cuestión que ha sido rotundamente descartada por el Alto Tribunal.

La sentencia, con ponencia del magistrado Enrique Arnaldo Alcubilla, confirma la validez del fallo que ordena la demolición total del complejo. Esto es en cumplimiento de sentencias previas que declararon la nulidad del proyecto urbanístico por vulnerar la normativa medioambiental.

Un complejo turístico en suelo protegido

El complejo «Isla de Valdecañas» se levanta sobre una isla de 134,5 hectáreas, ubicada en los términos municipales de El Gordo y Berrocalejo, en la provincia de Cáceres. El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura anuló el proyecto en 2011. Posteriormente, ordenó la reposición de los terrenos a su estado original. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Supremo en 2014.

En 2021, el TSJ extremeño estableció cómo ejecutar la sentencia, permitiendo conservar parte de las instalaciones ya construidas. Sin embargo, la sentencia 162/2022 del Tribunal Supremo revocó esa ejecución parcial, ordenando el cumplimiento íntegro de la demolición.

Tribunal Consticional

Las comunidades de propietarios alegaron falta de imparcialidad judicial

En su recurso de amparo, los recurrentes invocaron la imparcialidad judicial como uno de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados (art. 24.2 CE). Argumentaron que uno de los magistrados que integró la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo ya había intervenido previamente en el proceso. Por lo tanto, cuestionaron su objetividad.

También denunciaron que el Tribunal Supremo había incurrido en un exceso de jurisdicción. Actuó más allá del ámbito propio del recurso de casación y determinó directamente cómo ejecutar las sentencias del TSJ de Extremadura.

El Tribunal Constitucional descarta la falta de imparcialidad judicial

El Tribunal Constitucional rechaza la alegación de imparcialidad judicial. Se remite a su propia sentencia STC 149/2025, que ya había analizado este mismo planteamiento en un recurso anterior interpuesto por la Junta de Extremadura.

El Pleno considera que no existe infracción alguna del derecho a un juez imparcial, ni se ha vulnerado la estructura del proceso debido a la composición del tribunal.

Tutela judicial efectiva

Además de la supuesta falta de imparcialidad judicial, los recurrentes alegaron que la sentencia del Supremo vulneraba otros derechos fundamentales:

  • El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de motivación reforzada.
  • El derecho a la propiedad (art. 33 CE).
  • La libertad de residencia (art. 19 CE).
  • El principio de intangibilidad de las resoluciones firmes.

El Tribunal Constitucional ha descartado también estas alegaciones. Considera que la ejecución completa de las sentencias originales no vulnera ninguno de estos derechos, ya que la demolición fue ordenada en firme desde 2011 y responde a la legalidad urbanística vigente.

La propiedad y la residencia, recuerda el Tribunal, no pueden ejercerse al margen de la legislación medioambiental y urbanística.

Conclusión: la imparcialidad judicial no ha sido vulnerada

Con esta sentencia, el Tribunal Constitucional ratifica la imparcialidad judicial del Tribunal Supremo y avala su decisión de ordenar la demolición total del complejo «Isla de Valdecañas».

Este fallo se suma a la desestimación del recurso interpuesto por la Junta de Extremadura. Asimismo, deja pendiente la resolución del tercer recurso de amparo, presentado por los ayuntamientos de El Gordo y Berrocalejo.