Principales novedades fiscales publicadas durante septiembre de 2025

NORMATIVA NACIONAL
Resolución de 18 de septiembre de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 27 de mayo de 2023, sobre organización, funciones y atribución de competencias en el área de recaudación. TOL10.707.475

Orden PJC/1000/2025, de 10 de septiembre, por la que se modifica la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias. TOL10.693.596

Documentación relacionada:

  • Modificaciones en la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. TOL10.695.346

Orden HAC/974/2025, de 1 de septiembre, por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado para 2026. TOL10.674.470

Resolución de 29 de julio de 2025, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 13 de enero de 2021, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. TOL10.673.443

Modifica:

  • Por medio de esta resolución, la Administración de Ciudad Lineal y la Administración de Fermín Caballero en la ciudad de Madrid se integran conformando la Administración de Madrid Norte.
  • Asimismo, se modifica el nombre de la Administración Sudeste, que pasa a denominarse Administración de Madrid Este, y de la Administración Suroeste, que pasa a denominarse Administración de Madrid Suroeste.
  • Por otra parte, se modifican las referencias efectuadas a la Delegación Especial de Valencia y a la ciudad d.e Valencia haciéndose constar en su lugar la Delegación Especial de la Comunitat Valenciana (Sede en València, en su caso) y València, respectivamente.
  • La presente resolución entrará en vigor el día 22 de septiembre de 2025.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 23 de septiembre de 2025, ha acordado admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad número 1478-2025 planteada por Sección 4.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el procedimiento ordinario número 15145-2024, en relación con el artículo 15.seis del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1c) LOTC, reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.

INFORMACIÓN AEAT

SELECCIÓN DE SENTENCIAS
Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
TOL10.679.581

  • El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, debe interpretarse en el sentido de que la remuneración de servicios intragrupo —prestados por una sociedad matriz a su filial y detallados en un contrato—, que se calcula con arreglo a un método recomendado por las directrices aplicables en materia de precios de transferencia, adoptadas por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), y corresponde a la parte del margen de explotación superior al 2,74 % realizado por esa filial, constituye la contrapartida de una prestación de servicios realizada a título oneroso y comprendida en el ámbito de aplicación del impuesto sobre el valor añadido.
  • Los artículos 168 y 178 de la Directiva 2006/112, en su versión modificada por la Directiva 2010/45, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que la . . .
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El nuevo Título V de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor sobre protección de datos.

Según el preámbulo de la Ley 5/2025, el nuevo Título V se añade «para dar seguridad jurídica a todos los aspectos que sobre la protección de datos personales conlleva la aplicación de la misma. El objetivo de este título no es regular ex novo esta materia, que ya se rige por lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y los artículos 99 y 100 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»

El fin de la norma no es establecer un régimen distinto en materia de protección de datos al establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Ley Orgánica 3/2018, sino que «El objetivo es aclarar la aplicación de tales normas explicitando las bases jurídicas para los distintos tratamientos de datos personales. Por tanto, no se crean obligaciones nuevas y distintas de las que se establecen en la mencionada normativa de protección de datos personales que ya está en vigor.»

La modificación del Título V también lleva aparejada la modificación del artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, respecto al ámbito de información del Consorcio de Compensación de seguros.

Analizaremos primero el nuevo Título V del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM), para después analizar la obtención de información del consorcio de compensación de seguros.

El nuevo Título V del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre

La actividad aseguradora vinculada a la circulación de vehículos a motor se sustenta en flujos de información personal (identificadores, datos técnicos del vehículo, historiales de siniestralidad, documentación pericial, datos de salud de lesionados, etc.). Aun cuando el RGPD y la LOPDGDD proporcionan el armazón general, la casuística del ramo Autos exige una concreción normativa que delimitase finalidades, bases jurídicas y medidas de seguridad con precisión suficiente para evitar inseguridad jurídica y fricciones operativas (la obtención de documentación clínica o el intercambio interaseguradoras en convenios de indemnización directa).

La Ley 5/2025 persigue «dar seguridad jurídica a todos los aspectos que sobre la protección de datos personales conlleva la aplicación de la misma» mediante la creación del Título V “Protección de datos personales” (arts. 144 a 150), que no sustituye el régimen general, integrándolo con los arts. 99 y 100 LOSSEAR sobre tratamiento de datos en seguros y prevención del fraude.

Ámbito subjetivo y objetivo (art. 144)

El art. 144 perfila un triple bloque normativo: (i) RGPD; (ii) LOPDGDD; y (iii) Título V . En el plano subjetivo, las referencias a «entidades aseguradoras» se extienden expresamente al Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) y a OFESAUTO como organismo de indemnización. En lo objetivo, se sanciona la plena aplicabilidad de los arts. 99 y 100 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR), de modo que el tratamiento para finalidades propias del seguro y la prevención del fraude obtienen una base legal específica.

En definitiva, el Título V no crea un régimen autónomo de privacidad, sino que concreta —para Autos— la licitud, proporcionalidad y seguridad de tratamientos característicos del sector automovilístico y asegurador.

Fase precontractual y celebración del contrato (art. 145)

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Derecho a la compensación económica para las víctimas del amianto

Desde la perspectiva del Derecho civil, la responsabilidad por los daños derivados de la exposición al amianto puede encuadrarse en el régimen general de la responsabilidad extracontractual previsto en el artículo 1902 del Código Civil, que exige la concurrencia de una acción u omisión culposa o negligente, un daño cierto y una relación de causalidad entre ambos. En este contexto, se ha reconocido judicialmente el derecho a reclamar indemnización por los pasivos domésticos —familiares convivientes contaminados por exposición indirecta al amianto, por ejemplo, mediante la ropa de trabajo contaminada— y por daños medioambientales, especialmente en entornos urbanos e industriales donde ha existido una prolongada actividad contaminante por parte de empresas que trabajaban con amianto sin medidas de protección adecuadas. Estos supuestos han sido tratados por los tribunales bajo la doctrina del riesgo y la inversión de la carga de la prueba, dada la dificultad probatoria derivada de la latencia prolongada de las enfermedades.

En el ámbito laboral, el marco normativo reconoce expresamente la exposición al amianto como origen de determinadas enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1299/2006, que las incorpora al cuadro de enfermedades profesionales del sistema de la Seguridad Social. El procedimiento de identificación y notificación de estas patologías sigue criterios técnicos específicos, reforzados por las medidas preventivas establecidas en el Real Decreto 396/2006, que impone a los empleadores estrictas obligaciones en materia de protección de la salud de los trabajadores expuestos a amianto. El incumplimiento de estas normas puede dar lugar a responsabilidad del empleador tanto en vía administrativa como judicial.

La Ley 21/2022, de 19 de octubre, supuso un hito fundamental con la creación del Fondo de compensación para las víctimas del amianto, instrumento dirigido a garantizar la reparación integral a aquellas personas —trabajadores, familiares o ciudadanos expuestos ambientalmente— que hayan sufrido daños por exposición al amianto y que, por diversas razones, no hayan podido obtener una compensación eficaz por otras vías. Este fondo se regula procedimentalmente en el Real Decreto 483/2025, de 17 de junio, que establece los requisitos materiales y formales para el reconocimiento del derecho a la compensación, incluyendo criterios médicos, documentación probatoria de la exposición y de la patología, así como la compatibilidad con otras vías indemnizatorias.

En definitiva, el régimen jurídico de la compensación por daños derivados del amianto se estructura actualmente en una triple vía: (i) la responsabilidad civil extracontractual por daños causados a terceros no trabajadores, incluyendo a convivientes y afectados ambientales; (ii) la protección de las víctimas laborales a través del sistema de enfermedades profesionales y la eventual responsabilidad empresarial; y (iii) el reconocimiento de una compensación autónoma y complementaria a través del fondo público estatal.

Calificación como enfermedad profesional aquellas derivadas de la exposición al amianto

El gran foco de reclamaciones por daños y perjuicios causados por la exposición al amianto se ha producido en el ámbito laboral. La falta de medidas de protección por parte de las empresas en la manipulación de esta peligrosa sustancia ha sido la principal causa de que los trabajadores hayan contraído determinadas patologías y enfermedades.

La exposición prolongada al amianto, sin medidas de protección y seguridad adecuadas, provoca la inhalación por parte del trabajador de las fibras o asbestos que se desprenden de la sustancia, y posteriormente su adhesión a los pulmones u otras partes sensibles del organismo, provocando graves enfermedades. Dichas patologías están reconocidas como enfermedad profesional en el Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro.

En primer lugar se reconocieron como enfermedades profesionales la asbestosis (fibrosis pulmonar), el mesotelioma y el cáncer de pulmón. Posteriormente se incluyó el cáncer de laringe a través Real Decreto 1150/2015, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1299/2006, de . . .

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Permiso por maternidad y paternidad. Permiso por nacimiento y cuidado del menor

A raíz de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, ambos permisos, de maternidad y paternidad, se engloban en el permiso por nacimiento y cuidado del menor.

A partir del 1 de enero de 2021 cada progenitor disfrutaba de igual período de suspensión del contrato de dieciséis semanas. 

  • Permiso por nacimiento y cuidado del menor

Importancia: 

  • Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, introdujo el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores (ET), donde se reconocía un permiso parental para el cuidado del hijo o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta que el menor cumpliese ocho años.

    • Es un permiso de duración no superior a ocho semanas continuas o discontinuas, y de carácter no remunerado. 

  • Recientemente ha sido publicado el Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado. Se establece la suspensión del contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante 19 semanas. Además, se introduce en los supuestos de monoparentalidad, el periodo de suspensión de 32 semanas.

    • Aplicación retroactiva desde el 2 de agosto de 2024 de las 2 semanas de permiso por cuidado parental, cuatro en el caso de monoparentalidad. Podrá solicitarse a partir del 1 de enero de 2026 y no requerirá un nuevo reconocimiento del derecho.

Aspectos fundamentales:

  • Inicio del periodo: En casos de nacimiento del hijo, desde el momento del parto hasta que el menor cumpla 12 meses.

    • En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, a partir de la resolución judicial que las constituya hasta que el hijo cumpla 12 meses. 

  • Individual e intransferible: El permiso es individual de cada trabajador y no puede transferirse a otro progenitor. 

  • Distribución:

    • Seis semanas ininterrumpidas obligatorias inmediatamente posteriores al parto y habrán de disfrutarse a jornada completa.

    • Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo/a cumpla doce meses. La madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible de parto. 

    • Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo/a cumpla los ocho años. 

    • La forma de distribución deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.

    • En supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento múltiples o discapacidad del hijo, el permiso tendrá una duración de 19 semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.

    • Si el hijo falleciera, el periodo de suspensión . . .

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Principales novedades fiscales publicadas durante julio de 2025

NORMATIVA NACIONAL
Orden HAC/820/2025, de 16 de julio, por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio de Hacienda. TOL10.638.850

Deroga:

  • La Orden HFP/862/2021, por la que se regula la composición y funciones de la Comisión Ministerial de Administración Digital del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Ley 6/2025, de 28 de julio, de modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, para la regulación de las inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de vivienda en las Islas Canarias. TOL10.635.079

Modifica:

  • Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2025, se modifica la Reserva de Inversiones en Canarias para permitir su materialización en inversiones en elementos patrimoniales afectos a la actividad de arrendamiento de viviendas en las Islas Canarias.

Documentación relacionada:

  • Modificación de la Reserva de Inversiones en Canarias (RIC). TOL10.635.516

Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. TOL10.631.474

Documentación relacionada:

  • Dosier tributario de la Ley 5/2025, de 24 de julio, por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. TOL10.631.711

Ley 4/2025, de 24 de julio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. TOL10.631.473

Documentación relacionada:

  • Modificación del Convenio Económico con Navarra. TOL10.631.709

Orden HAC/747/2025, de 27 de junio, TOL10.614.617

Aprueba los siguientes modelos de declaraciones informativas:

  • Modelo 196. Declaración informativa mensual de cuentas en toda clase de instituciones financieras y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras.
  • Modelo 181. Declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles.
  • Modelo 170. Declaración informativa mensual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de cualquier tipo de tarjetas y mediante pagos asociados a números de teléfono móvil.
  • Modelo 174. Declaración informativa sobre todo tipo de tarjetas.

La presentación de las anteriores declaraciones se realizará mediante mensajes informáticos conforme a los anexos I, II, III y IV de la presente Orden y su formato y diseño serán los que consten en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El plazo de presentación de los modelos 170 y 196 pasa a ser de carácter mensual y se realizará durante el mes natural siguiente al que se refiera la declaración, mientras que los modelos 174 y 181 conservan su carácter anual.

Modifica el:

  • Modelo 171 - Declaración anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento.

La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2026, y será de aplicación por primera vez, respecto de los modelos 170 y 196, para las declaraciones relativas al mes de enero de 2026, que se presentarán en el mes de febrero de 2026; y en lo que concierne a los modelos 171, 181 y 174, para las declaraciones correspondientes al ejercicio 2026, a presentar en enero de 2027.

Por último, la . . .

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Gestación subrogada

La definición de gestación subrogada implica que una mujer, conocida como gestante, accede a gestar al hijo de otra persona o pareja. Los futuros padres del bebé se llaman habitualmente padres de intención.

Siempre que sea posible, los óvulos y espermatozoides serán aportados por los padres de intención, de manera que el futuro hijo será biológicamente suyo. Si no es posible que la madre aporte el material genético, se recomienda recurrir a una donante.

La situación ideal es que la gestante solamente aporte el útero para mantener el embarazo y dar a luz al futuro bebé.

Después del parto, el bebé es entregado a los padres de intención. Previamente, debe haberse firmado un contrato entre ambas partes por el cual la gestante renuncia al derecho de la maternidad.

En función de cómo se consiga el embarazo de la gestante, distinguimos entre dos tipos de gestación por sustitución:

Gestación subrogada tradicional o parcial: la gestante es, además, la mujer que aporta la carga genética. Generalmente se refiere a la gestación subrogada realizada a través de una inseminación artificial con semen del futuro padre aunque también podría tratarse de una FIV con óvulos de la gestante.

Gestación subrogada gestacional o completa: la gestante no cede sus óvulos para la creación del embrión que va a gestar, sino que la dotación genética proviene de la futura madre o en algunos casos de una donante de óvulos.

No suele darse la gestación tradicional por la implicación excesiva de la gestante y las trabas legales

GESTACIÓN SUBROGADA EN ESPAÑA

La ley española sobre técnicas de reproducción humana asistida (Ley 14/2006) indica en su artículo 10 que el contrato de gestación subrogada es nulo de pleno derecho y que la mujer que da a luz es considerada la madre legal del bebé.

Por tanto, las personas y parejas que necesitan de este método para poder tener un hijo han de viajar a países cuya legislación permite la aplicación de este método reproductivo para extranjeros.

Los destinos más comunes son Estados Unidos, Canadá, Ucrania, Rusia y Georgia. Cada uno de estos países tiene sus propias condiciones legales respecto al proceso de gestación subrogada.

El mayor problema se produce cuando un bebe nace legalmente en otro pais y vuelve a España.

No suele haber complicaciones si las personas vuelvan con una sentencia judicial o un documento que acredite que el bebé es suyo.

El artículo 113 del Código Civil recoge que “la filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado”.

Así, la filiación es reconocida en España por genética, y en muchas ocasiones se trata de parejas en las que al menos uno de los integrantes puede aportar material genético, como el esperma.

La otra persona, al no haber aportado material genético, tendría que adoptar al bebé y sucedería lo mismo en el caso de que ninguna de las dos partes interesadas, o si se trata de un individuo, hubieran dado sus óvulos o esperma, como recogió el Tribunal Supremo. (Sentencia de Pleno 277/2022, de 31 de marzo. Recurso (CAS) 907/2021) Roj: STS 1153/2022 (TOL8.898.029)

El pleno de la Sala Primera ha resuelto en esta sentencia un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia que había declarado la filiación materna respecto de una persona que no es la madre biológica de un niño nacido de una gestación por sustitución, sin aportar material genético propio, llevada a cabo en México mediante un contrato en el que intervino una agencia mediadora.

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