La tasación de costas judiciales: problemática actual

El Tribunal Supremo, en numerosas resoluciones, estableció que, «Según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación , dificultades del escrito de impugnación, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solas ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados , precisamente por ser éstos de carácter orientador.» Autos del Tribunal Supremo de 05/09/2003, TOL308.139; 10/06/2005, TOL927.819; de 22/12/2006, TOL3.402.466; de 21/12/2006, TOL3.432.829, entre otros.

Estas resoluciones, defendían el carácter orientador y no vinculante de las normas, criterios o baremos de honorarios (según la terminología utilizada por cada Colegio de Abogados), así como el carácter meramente orientador del informe obligatorio (pero no vinculante) del respectivo Colegio, en los casos en que los honorarios tasados por el Letrado de la Administración de Justicia, de acuerdo con la minuta presentada, fuera impugnada de contrario por excesivos (artículo 246.1 LEC).

Los reseñados Autos del Tribunal Supremo supusieron un momento de desconcierto para los profesionales del derecho, acostumbrados a la práctica cuasiautomática en la tasación de las costas basadas en aplicar las normas y cuantías aprobadas por los respectivos Colegios de Abogados y que eran fácilmente conocidas y aplicables, al introducir algunos criterios que no se mencionan en ninguna norma, son difíciles de acreditar y, en algunos casos, con un fuerte componente subjetivo (trabajo realizado, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación, resultados obtenidos, categoría del profesional, complejidad jurídica, etc.).

Pero, aún en ese momento, no se planteaba la nulidad de las normas de honorarios aprobados por los diferentes Colegios de Abogados, sino solo su carácter meramente orientador y no vinculante.

Sin embargo, todo empezó a cambiar con la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, conocida como «Ley Ómnibus», que modificó, entre otras, la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, al introducir el artículo 14 que prohíbe a los Colegios la recomendación sobre honorarios y la «Disposición adicional cuarta. Valoración de los Colegios para la tasación de costas» y señalar que «Los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados.»

Durante años ha convivido una aparente contradicción en materia de tasación de costas pues, por un lado, el artículo 14 prohíbe a los Colegios la recomendación de honorarios, mientras que por otro lado, autoriza a los Colegios a elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de tasación de las costas procesales.

PROHIBICIÓN DE FIJACIÓN DE PRECIOS

La normativa europea, con su dogma de libre competencia, prohíbe cualquier acuerdo, decisión, recomendación o practica de fijación de precios, de forma directa o indirecta. (artículo 101 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), anterior artículo 81 del Tratado de la Comunidad Europea)

Esta política de libre competencia y libertad de precios supuso la adaptación de las normas de defensa de la competencia. Así la Ley 15/2007 de 3 julio, de defensa de la competencia (LDC), califica como conductas colusoria y, por lo tanto, prohibidas y nulas, todo acuerdo que fije precios, de forma directa o indirecta (artículo 1.1 a) LDC).

Estos acuerdos se consideran nulos de pleno derecho, a menos que estén amparados por las exenciones previstas en una ley (art. 4) o por una declaración de exención por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) (art. 6).

DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LOS BAREMOS DE HONORARIOS DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS.

A la vista de esta normativa sobre libertad de competencia y de fijación de . . .

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Teletrabajo en las Administraciones Públicas: Puntos Críticos

El Estatuto Básico del Empleado Público, en su art. 47 bis relativo al "teletrabajo”, introducido por del RD-Ley 29/2020 de 29 de septiembre establece:

«Artículo 47 bis. Teletrabajo.

1. Se considera teletrabajo aquella modalidad de prestación de servicios a distancia en la que el contenido competencial del puesto de trabajo puede desarrollarse, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, fuera de las dependencias de la Administración, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación.

2. La prestación del servicio mediante teletrabajo habrá de ser expresamente autorizada y será compatible con la modalidad presencial. En todo caso, tendrá carácter voluntario y reversible salvo en supuestos excepcionales debidamente justificados. Se realizará en los términos de las normas que se dicten en desarrollo de este Estatuto, que serán objeto de negociación colectiva en el ámbito correspondiente y contemplarán criterios objetivos en el acceso a esta modalidad de prestación de servicio.

El teletrabajo deberá contribuir a una mejor organización del trabajo a través de la identificación de objetivos y la evaluación de su cumplimiento.

3. El personal que preste sus servicios mediante teletrabajo tendrá los mismos deberes y derechos, individuales y colectivos, recogidos en el presente Estatuto que el resto del personal que preste sus servicios en modalidad presencial, incluyendo la normativa de prevención de riesgos laborales que resulte aplicable, salvo aquellos que sean inherentes a la realización de la prestación del servicio de manera presencial.

4. La Administración proporcionará y mantendrá a las personas que trabajen en esta modalidad, los medios tecnológicos necesarios para su actividad.

5. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se regirá, en materia de teletrabajo, por lo previsto en el presente Estatuto y por sus normas de desarrollo.»

En el presente dosier se recopilan las sentencias en el orden contencioso administrativo que se han dictado sobre el citado artículo

II.- SENTENCIAS
1. Puesto de trabajo susceptible de ser ejercido en régimen de teletrabajo.
-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Burgos, de 29 de noviembre de 2021 (TOL8.730.076)

(…) La definición de teletrabajo, como se ha dicho, es la modalidad de prestación de servicios de carácter no presencial en virtud de la cual un trabajador puede desarrollar parte de las funciones propias de su puesto de trabajo desde su oficina a distancia mediante el uso de medios telemáticos.

Por tanto, no resulta que el desempeño del puesto de trabajo de Letrado Jefe en una modalidad de teletrabajo nivel 2 contravenga los artículos 4 y 5.1.b) del Decreto 16/2018, pues se trata de desarrollar parte de las funciones propias del puesto de trabajo, no todas, desde la oficina a distancia mediante el uso de medios telemáticos.

En sentido contrario:

- Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede en Valladolid, de 29/11/2022 (TOL9.352.984):

(…) El recurrente desarrolla reuniones presenciales semanales, así como otras que se precisan dadas las situaciones imprevistas que surgen, bien con asuntos de los CEAS o bien con los equipos de segundo nivel, y muchos expedientes no están digitalizados con lo que siguen en papel y así se remiten a los organismos competentes.

Este tipo de puesto no es compatible con el teletrabajo ni se trata de un puesto en el que se pueda realizar una valoración de cada una de las tareas a desempeñar y así, determinar cuál es el porcentaje de jornada a realizar necesariamente de manera presencial y qué otro porcentaje pudiera desempeñarse a distancia, precisamente porque en este tipo de puestos es necesario garantizar la presencialidad.

2. No es un derecho subjetivo del funcionario. No cabe imponer el teletrabajo.
-Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de enero de 2023 (TOL9.395.238):

La funcionaria sostiene que el viaje en transporte público a su centro de trabajo supone un riesgo evidente de contagio que aunque ya está vacunada, la vacunación no es . . .

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Protección de las personas que informen sobre infracciones normativas

En el derecho anglosajón es conocida la figura del «whistleblowers», que tiene un significado de denunciante, informante o delator. En el derecho francés, entre otros, se emplea la expresión de «alertadores». En España, el legislador a preferido la expresión de «informante» con menos connotaciones peyorativas.

En la legislación nacional existen referencias generales al deber de todos los ciudadanos a poner en conocimiento del Juez o del fiscal la comisión de un delito que haya presenciado (artículo 259 LECrim), sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción pública contra el infractor (artículo 101 LECrim).

Así mismo, en algunas regulaciones sectoriales se prevé la posibilidad de tener conocimiento de infracciones a través de la denuncia de actos que resulten contrarios a los fines de la regulación sectorial (Ver el apartado de normativa relacionada).

Sin embargo, el interés general en conocer esas infracciones no ha ido en paralelo para evitar las consecuencias indeseables para aquellas personas que los han denunciado o, informado, en la terminología de la Ley. Por ello, se ha considerado necesario establecer mecanismos para proteger con seguridad a aquellas personas que informan de conductas ilegales de las que tengan conocimiento. Este es el fin primordial de la Directiva que la norma transpone.

FINALIDAD DE LEY Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

  1. Finalidad de la ley (Art. 1).

La finalidad de la norma es otorgar una protección adecuada frente a las represalias que puedan sufrir las personas físicas que informen sobre alguna de las infracciones que integra su ámbito objetivo.

La norma tiene otra finalidad, consistente en crear la cultura de la información de las infracciones que cometan las organizaciones.

  1. Ámbito de aplicación

Existe un ámbito material y un ámbito subjetivo de aplicación de la norma, ya que no toda información ni la facilitada por cualquier procedimiento es de interés a los efectos de protección del informante.

Ámbito Material de aplicación (art. 2)

La Ley protege a las personas que informen, a través de los procedimientos establecidos, de las siguientes materias:

a) De cualquier acción u omisión con constituya una posible infracción del Derecho de la Unión Europea, siempre que:

1.º Entren dentro del ámbito de aplicación de los actos de la Unión Europea enumerados en el anexo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, con independencia de la calificación que de las mismas realice el ordenamiento jurídico interno;

2.º Afecten a los intereses financieros de la Unión Europea tal y como se contemplan en el artículo 325 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); o,

3.º Incidan en el mercado interior, tal y como se contempla en el artículo 26, apartado 2 del TFUE, incluidas las infracciones de las normas de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas otorgadas por los Estados, así como las infracciones relativas al mercado interior en relación con los actos que infrinjan las normas del impuesto sobre sociedades o con prácticas cuya finalidad sea obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la legislación aplicable al impuesto sobre sociedades

b) De Acciones u omisiones que puedan ser constitutivas de infracción penal o administrativa grave o muy grave. En todo caso, se entenderán comprendidas todas aquellas infracciones penales o administrativas graves o muy graves que impliquen quebranto económico para la Hacienda Pública y para la Seguridad Social.

Precisiones

  1. No obstante, la norma no excluye la aplicación de las normas relativas el proceso penal, incluyendo las diligencias de investigación.

  2. La protección prevista en la ley para los trabajadores que informen sobre infracciones del Derecho laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo . . .

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