Ley de medidas en materia de eficiencia de la justicia

. - Introducción

El Boletín Oficial del Estado del pasado día 3 de enero de 2025 publicó la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. TOL10322156

La Ley orgánica constituye una continuación de las reformas previamente adoptadas en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.

Frente a la actual organización judicial basada en Juzgados unipersonales y una división territorial en municipios, partidos, provincias y comunidades autónomas, la reforma introduce un modelo colegiado para el primer nivel de la organización judicial con la creación de los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia, divididos en diferentes secciones, que sustituyen a los tradicionales juzgados.

Así mismo, la reorganización de la oficina judicial, especialmente con los Juzgados de paz en el Municipio, trata de conseguir una mayor especialización, superar la dispersión de recursos, así como las desigualdades en la distribución de la carga de trabajo.

La norma contiene un capítulo dedicado a la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, que contiene disposiciones generales que recoge una de las bases para la agilización del sistema judicial, especialmente en el ámbito civil y mercantil, estableciendo el intento de arreglo amistoso como requisito de procedibilidad.

La introducción del requisito procesal de intento de solución de controversias constituye una parte importante de la reforma del procedimiento civil, extendiendo sus efectos a todas las fases del procedimiento.

Por otro lado, se aprovecha la reforma para modificar numerosos artículos procesales respondiendo a las exigencias de perspectiva de género.

Este documento constituye una primera aproximación a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que será objeto de desarrollo de sus distintos aspectos en trabajos posteriores.

. – Entrada en vigor

Dada la magnitud de la reforma acometida por la Ley orgánica es importante destacar el régimen de entrada en vigor de la misma.

La Disposición final trigésima octava regula la entrada en vigor de la Ley, estableciendo el siguiente régimen:

1. Regla general: La ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación.

2. Excepciones: El título I; la disposición adicional primera; las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta de la presente ley entrarán en vigor a los veinte días de su publicación.

- El TITULO I comprende la modificación de la LOPJ.

- La Disposición adicional primera, establece una cláusula de salvaguarda a las «Menciones a Juzgados y Tribunales» *(una vez que los Tribunales de Instancia se hayan constituido, las menciones genéricas que todavía se hacen a los juzgados y tribunales se entiendan referidas a estos últimos o bien a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos.)

- La Disposición final sexta, modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

- Las Disposiciones transitorias primera a octava, regula la implantación de los nuevos órganos jurisdiccionales de la siguiente forma:

Disposición Transitoria Primera. Constitución de los Tribunales de instancia. Se constituirán de forma escalonada, con el siguiente orden:

1.º  El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.

2.º  El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de . . .

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Legítima defensa

. - Aspectos fundamentales

Naturaleza jurídica: Se concibe como una causa de justificación, a pesar de que en ciertas circunstancias se considera causa de exculpación, sobre todo en contextos en los que prevalece el miedo o una alteración anímica de la persona.

Fundamento: Posee un doble fundamento; uno de carácter individual, derivado del Derecho Romano, que contempla la legítima defensa como el ejercicio de un derecho subjetivo de protección de bienes jurídicos propios; y uno colectivo, vinculado a la salvaguarda de la legalidad frente a actos injustos, reflejando la delegación hipotética y limitada del poder de la policía del Estado en el defensor.

Ámbito de aplicación: El ámbito de aplicación de la legítima defensa está restringido a bienes jurídicos personales, como la vida, la integridad y la salud. En casos particulares como la invasión de morada, donde la letalidad en defensa se considera desproporcionada, podrá justificar tan solo una atenuación de la responsabilidad. Se restringe la defensa del honor a casos muy específicos en los que haya peligro físico inminente y no meras ofensas verbales.

. - Requisitos

Agresión ilegítima: Es el elemento distintivo de la legítima defensa, indispensable para su apreciación. Abarca tanto ataques físicos como conductas que generan un peligro real y objetivo para bienes esenciales como la vida, la integridad física o el patrimonio.

  • La ausencia de agresión ilegítima da lugar a un exceso extensivo de la defensa más allá del ataque e impide la apreciación de legítima defensa (STS de 21 de junio de 2007).  

  • La agresión debe ser actual o al menos inminente y real. 

No cabe apreciar legítima defensa frente a acontecimientos pasados o consumados, o que se producirán en un futuro lejano, lo que se denomina exceso extensivo o impropio. 

  • La jurisprudencia niega la apreciación de legítima defensa en los casos de acometimiento mutuo, si bien, se acepta cuando existe un cambio cualitativo en la situación, y una de las partes cuenta con medios desproporcionados para agredir a la otra (STSS de 18 de noviembre de 2009 y de 20 de noviembre de 2006).

  • La agresión debe ser dolosa, no cabe apreciar legítima defensa en delitos imprudentes (STS de 26 de diciembre de 2005).

Defensa racional de la persona o derechos propios o ajenos: Implica un componente subjetivo de justificación en el que confluyen el propósito de proteger el bien jurídico y otros ánimos que puedan coexistir, como la intención de lesionar. 

Necesidad racional del medio empleado: Evalúa la necesidad tanto abstracta como concreta del medio defensivo utilizado, sin exigir proporcionalidad exacta entre la agresión y la defensa, pero considerando la adecuación y la menor lesividad posible, se utiliza el baremo de la proporcionalidad entre la peligrosidad del medio empleado en la agresión y el empleado en la defensa (STS de 16 de diciembre de 2009).

Falta de provocación suficiente por el defensor: Basado en el principio de que nadie debe beneficiarse de su propia mala conducta, se excluye la legitimidad de la defensa cuando hay provocación suficiente que induzca la agresión.

. - Legislación

Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.- TOL223.185

Título I, Capítulo II, artículo 20.4 del Código Penal

Art 20

Están exentos de responsabilidad criminal:

1º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.

2º) El que al tiempo de cometer la infracción penal . . .

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Publicada la Ley Orgánica del derecho de defensa

Objeto de la norma

La Ley desarrolla los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución. Que si bien reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, formula el derecho en positivo como derecho de defensa.

No obstante, deja el desarrollo futuro del derecho de defensa a las leyes procesales

Ámbito de aplicación

El derecho de defensa es reconocido a todas las personas físicas y jurídicas, en cualquier tipo de controversia ante los tribunales y administraciones públicas, incluidas las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en la normativa de aplicación.

La ley extienda expresamente el derecho de defensa y de asistencia letrada a los procedimientos extrajudiciales y a los mecanismos de solución extrajudicial de controversias reconocidos legalmente.

Contenido del derecho de defensa

El artículo 3 de la Ley Orgánica contiene una descripción general del contenido del derecho de defensa que podemos resumir de la siguiente forma:

  1. Alcance general del derecho de defensa: El derecho de defensa abarca tanto la asistencia letrada en los procedimientos legales como el asesoramiento jurídico previo.

  2. Derechos procesales básicos: Incluye el derecho al libre acceso a los tribunales, a un proceso sin demoras indebidas, a recibir una resolución congruente y fundada en Derecho, dictada por un juez imparcial y predeterminado por la ley. También garantiza la invariabilidad y ejecución de resoluciones firmes. El derecho de defensa contempla la posibilidad de conocer y contestar las pretensiones contrarias, utilizar pruebas pertinentes y acceder a un proceso público con todas las garantías, evitando en todo caso situaciones de indefensión.

  3. Derechos adicionales en causas penales: Además de lo anterior, en el ámbito penal se incluyen los derechos a ser informado de la acusación, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia. Estos derechos son aplicables también en procedimientos sancionadores administrativos y disciplinarios, especialmente en el ámbito penitenciario.

  4. Igualdad procesal y seguridad jurídica: Las leyes procesales deben garantizar la igualdad entre las partes. Autoriza al legislativo a establecer plazos o requisitos de procedibilidad para el acceso a la jurisdicción y recursos, siempre que dichos requisitos no generen indefensión y se basen en principios de necesidad y seguridad jurídica.

  5. Medios electrónicos y derecho de defensa: El uso de medios electrónicos en los tribunales y la Administración de Justicia debe ser universalmente accesible y compatible con el ejercicio del derecho de defensa. Se deberán establecer procedimientos para garantizar este derecho en caso de fallos en dichos sistemas.

  6. Interpretación favorable al derecho de defensa: El ejercicio del derecho de defensa está sujeto al procedimiento establecido por ley, y cualquier ambigüedad se resolverá a favor del derecho de defensa. Los trámites de audiencia deben convocarse con antelación suficiente, y los jueces y órganos administrativos pueden ampliar plazos para asegurar la igualdad entre las partes.

  7. Aplicación en otros procedimientos no jurisdiccionales: Los principios de este artículo se aplican también en procedimientos administrativos, arbitrales o en otros medios de resolución de controversias, adaptados a sus características específicas.

El derecho de defensa de las personas se regula en el Capítulo II de la Ley Orgánica, desglosándose en una serie de derechos:

Derecho a la asistencia jurídica

  1. Derecho a la asistencia adecuada: Se reconoce tanto a personas físicas como jurídicas el derecho a recibir una asistencia jurídica adecuada para garantizar su derecho de defensa. Esto incluye asegurar la accesibilidad cognitiva para personas con discapacidad intelectual y del desarrollo, utilizando los medios necesarios para su efectiva participación en el proceso judicial.

  2. Profesionales de la abogacía: La prestación de asistencia . . .

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Modificación de la Ley sobre intercambio de información de antecedentes penales en la UE.

Justificación de la reforma

Según el preámbulo de la Ley Orgánica la transposición de la Directiva (UE) 2019/884 requiere actualizar la Ley Orgánica 7/2014 para mejorar el intercambio de información sobre antecedentes penales en la UE. Esto incluye la solicitud de antecedentes al Estado de condena, la respuesta a peticiones de otros Estados miembros sobre ciudadanos de la UE y apátridas, la inclusión de la imagen facial del condenado y la transmisión segura de información en ausencia de ECRIS.

Razones de seguridad jurídica

Por razones de seguridad jurídica, la norma justifica la conveniencia de incluir en la ley orgánica algunos preceptos del Reglamento (UE) 2019/816. Este reglamento establece un sistema centralizado (ECRIS-TCN) para identificar a los Estados miembros que tienen información sobre condenas de nacionales de terceros países y apátridas. Además, complementa el Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales. Los cambios incluyen la ampliación de la información de identidad, la incorporación de huellas dactilares de ciudadanos con doble nacionalidad (una de ellas de un Estado miembro de la UE) y la regulación de cuándo Eurojust puede comunicar dicha información a terceros países.

Flexibilidad del sistema

El texto trata de flexibilizar el sistema, modificando no solo la Ley Orgánica 7/2014 sino también el Real Decreto 95/2009 de 6 de febrero, por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, para mejorar el intercambio de información de antecedentes penales entre los países de la Unión Europea. Se propone flexibilizar el sistema actual, que impide retransmitir todas las sentencias dictadas en España, sustituyéndolo por uno más flexible y basado en el principio de reciprocidad, respetando siempre la reserva a las autoridades judiciales españolas. Esto se ajusta al tratamiento que otros Estados miembros dan a las condenas, dentro del marco de la Decisión Marco 2009/315.

Delincuencia juvenil

Según el preámbulo, en los últimos años ha aumentado la delincuencia juvenil, destacando delitos graves como los cometidos contra personas, violencia de género, delitos sexuales, acoso, delitos de odio y nuevas formas de criminalidad relacionadas con el uso de la tecnología. Ante la insuficiencia del actual Registro de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores, se propone crear un nuevo Registro que incluya no solo sentencias firmes, sino también medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes. Este nuevo registro facilitaría a los órganos judiciales más información para tomar decisiones y mejorar la comunicación de medidas de protección a las fuerzas de seguridad.

Estructura de la norma

La norma consta de un artículo único de modificación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, con catorce apartados; una disposición adicional, una disposición transitoria y seis disposiciones finales.

Modificación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.

Las modificaciones que la norma introduce en la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, son las siguientes;

. - Artículo 1. Objeto de la ley

Solo contiene modificaciones de redacción de la norma sin alterar su sentido y alcance.

. - Artículo 4. Procedimiento de intercambio de información sobre antecedentes penales. (Con carácter de ley ordinaria según Disposición final tercera)

Se sustituye la mención genérica de "protocolos informáticos" e "infraestructura común" por una referencia más específica al Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) y un formato normalizado.

El texto modificado da mayor flexibilidad al indicar que la transmisión puede hacerse por cualquier medio capaz de generar un registro escrito y considera la . . .

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Cláusulas delimitadoras y limitativas en los contratos de seguro

Las cláusulas delimitadoras del riesgo tienen como principal función definir el objeto del contrato, es decir, especificar qué riesgos se encuentran cubiertos y bajo qué condiciones operarán las garantías de la póliza. A través de estas cláusulas, se establecen aspectos clave del seguro como los riesgos asegurados, el ámbito temporal y territorial de la cobertura, y la cuantía o límites de la indemnización. Estas estipulaciones son intrínsecas al contrato y determinan el alcance de las obligaciones del asegurador, ajustándose a las expectativas generales de lo que se entiende por el seguro contratado.

En contraposición, las cláusulas limitativas de derechos actúan sobre los derechos del asegurado, restringiendo o condicionando el derecho a recibir una indemnización en determinadas circunstancias, aunque el siniestro haya ocurrido dentro del ámbito de la cobertura. A diferencia de las cláusulas delimitadoras, estas estipulaciones tienen como efecto reducir los derechos que el asegurado tendría de forma general bajo el contrato de seguro. Por esta razón, el artículo tres de la LCS exige que tales cláusulas sean redactadas de manera clara y, además, se destaquen de manera especial dentro de la póliza para que el asegurado tenga pleno conocimiento de su existencia, debiendo ser expresamente aceptadas por escrito por el asegurado para su validez.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene desarrollando unos criterios que faciliten la diferenciación entre ambos tipos de cláusulas, señalando que las cláusulas limitativas afectan los derechos del asegurado y por tanto deben cumplir con requisitos formales, mientras que las cláusulas delimitadoras simplemente definen el riesgo cubierto sin modificar los derechos del asegurado. Este enfoque interpretativo busca garantizar la transparencia en los contratos de seguro, protegiendo al asegurado frente a estipulaciones que podrían reducir inesperada o sorpresivamente su derecho a indemnización si no han sido adecuadamente informadas.

En conclusión, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos es esencial para asegurar la transparencia y el equilibrio entre las partes.

Distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y restrictivas de derechos . –

En general, podemos conceptuar las cláusulas delimitadoras del riesgo como aquellas que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, mientras que las cláusulas limitativas o restrictivas de los derechos del asegurado son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidas en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro (SSTS, 26-II-1997; 17-IV-2001 y 13-VII-2002), siendo en ocasiones harto complicado en la práctica la diferenciación o distinción entre ambos tipos de cláusulas (STS, 1ª, 1-X-2010, rec. 2273/2006).

Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/09/2006 RES:853/2006 TOL1.009.785

«[...] y que las cláusulas limitativas deberán ser aceptadas específicamente por escrito (art. 3 LCS), lo que no acontece en el caso que analiza puesto que "en las condiciones generales no aparece su firma", y el hecho de que el tomador reconozca haber recibido, leído y comprobado las condiciones generales "no resulta suficiente", conforme a la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

[...] este Tribunal establece la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido, aspectos todos ellos con los que se da respuesta al recurso planteado en el que se denuncia - en tres motivos, que se analizan conjuntamente- infracción por aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, infracción por inaplicación del artículo 1, de la misma Ley , en relación con los artículos 1255 y 1091 del C.C . , e infracción, también por inaplicación, del artículo 27, en relación con el 74 de la misma Ley . . .

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Los delitos de omisión

La naturaleza de estos delitos radica en la imposición de deberes específicos que pueden surgir tanto de normas legales como de relaciones de protección o cuidado entre personas. La omisión puede materializarse de dos formas principales: la omisión propia, donde la ley penaliza la simple falta de acción sin que sea necesario un resultado posterior, y la omisión impropia o comisión por omisión, que sanciona al individuo que, teniendo el deber y la posibilidad de evitar un resultado ilícito, no lo impide.

Entre sus características más relevantes, destacan el deber jurídico de actuar, la posición de garante en ciertos casos, y la posibilidad de sancionar tanto a ciudadanos comunes como a profesionales cuya función exige una conducta diligente en situaciones específicas. En este sentido, los delitos de omisión tocan de manera directa principios clave del derecho penal, como la culpabilidad y el nexo de causalidad entre la inacción y el daño producido, desafiando así el paradigma clásico que vincula la responsabilidad penal únicamente a acciones físicas.

Este dosier examinará en detalle los aspectos esenciales de los delitos de omisión, sus manifestaciones más comunes, y los criterios jurisprudenciales que determinan la imputabilidad y responsabilidad penal en estos casos, destacando su relevancia en la protección de la vida, la integridad física y otros bienes jurídicos de especial importancia en el ordenamiento legal.

Configuración general de los delitos de omisión en el Código Penal. -

El Código Penal dice que «No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por ley anterior a su perpetración.» (art. 1 CP). Así mismo señala que «Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.» (art. 10 CP). Recogiendo y englobando tanto la acción como la omisión en el principio de tipicidad penal.

Por su parte, el artículo 11 del Código Penal precisa que: «Los delitos que consistan en la producción de un resultado sólo se entenderán cometidos por omisión cuando la no evitación del mismo, al infringir un especial deber jurídico del autor, equivalga, según el sentido del texto de la ley, a su causación. A tal efecto se equiparará la omisión a la acción:

a) Cuando exista una específica obligación legal o contractual de actuar.

b) Cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente.»

Por lo que se refiere a la imprudencia, el artículo 12 del Código Penal precisa que « Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.»

Los actos de omisión pueden ser uno o varios, extendiéndose en el tiempo, como se encarga de precisar el artículo 74.1 del CP al referirse al delito continuado.

Este dosier examinará los aspectos esenciales de los delitos de omisión, sus manifestaciones más comunes, y los criterios jurisprudenciales que determinan la imputabilidad y responsabilidad penal en estos casos, destacando su relevancia en la protección de la vida, la integridad física y otros bienes jurídicos de especial importancia en el ordenamiento legal

Tipos de delitos de omisión.-

Como hemos avanzado existen dos tipos de delitos de omisión.

Omisión propia: Son aquellos delitos en los que la ley penal sanciona directamente el hecho de no realizar una acción que es exigida a cualquier persona. Por ejemplo, el delito de omisión del deber de socorro (art. 195 del Código Penal español), que castiga a quien no auxilie a una persona que está en peligro grave, siempre que hacerlo no implique un riesgo para uno mismo.

El Código Penal recoge los siguientes delitos de omisión propia.

  • Artículo 195.1 y 2 CP (Delito de omisión del deber de socorro)

  • Artículo 305.1, 306 y 307 . . .

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