oct. 22, 2025 | Dret Penal, Dossiers
1.- Introducción
El Tribunal del Jurado en España es una institución de profundo calado constitucional, cuyo mandato ineludible se establece en el artículo 125 de la Constitución Española de 1978 (CE). Este precepto fundamental consagra el derecho de los ciudadanos a participar en la Administración de Justicia en los procesos penales que la ley determine. Con esta previsión, el texto constitucional retoma una constante histórica en los periodos de libertad del constitucionalismo español —constituciones de 1812, 1837, 1869 y 1931—, contrastando fuertemente con las épocas de retroceso de las libertades públicas que eliminaron o restringieron dicha institución de participación ciudadana en la administración de la justicia. La promulgación de las Leyes Orgánicas reguladoras del Tribunal del Jurado (LOTJ), más de dos décadas después de la aprobación de la CE, materializó el cumplimiento de este mandato tantas veces diferido, facilitando la participación ciudadana y cerrando el modelo básico de Justicia diseñado por el constituyente.
A nivel procesal, el procedimiento ante el Tribunal del Jurado presenta marcadas peculiaridades que lo singularizan dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim). Este modelo procedimental es una expresión plena de principios como la inmediación, la oralidad, la publicidad y la prueba basada en la libre convicción. Entre sus especialidades, destaca que su ámbito competencial está delimitado por un catálogo cerrado de delitos fijado en la LOTJ, seleccionando aquellos en los que la acción típica carece de excesiva complejidad técnica. Además, su enjuiciamiento corresponde siempre a la Audiencia Provincial o tribunales aforados, excluyendo a la Audiencia Nacional. Las novedades procesales incluyen la existencia de un trámite de audiencia preliminar (arts. 30 y 31 LOTJ) para delimitar la prosperabilidad de las acusaciones y la apertura del juicio oral. Un aspecto crucial es la imposibilidad general de que las diligencias de instrucción accedan directamente al Jurado para su valoración, con el fin de que su veredicto se base en la prueba practicada en el juicio oral.
La figura del ciudadano jurado se establece como un derecho-deber, cuyo sistema de selección se basa en el sorteo a partir de las listas censales. El Tribunal del Jurado se compone de nueve ciudadanos legos y un Magistrado-Presidente profesional, quien se ciñe a aspectos complementarios, mientras la labor esencial de juzgar es asignada a los ciudadanos. El Jurado no se limita únicamente a determinar si el hecho está o no probado; la Ley actual le confiere una profundidad legitimadora al permitirle valorar aspectos normativos esenciales que inciden en la exención o no de la responsabilidad penal. Para la emisión del veredicto, se exige una mayoría cualificada: siete de los nueve votos para la culpabilidad y cinco de nueve para la no culpabilidad.
No obstante su importancia constitucional, el Tribunal del Jurado enfrenta retos significativos en la sociedad actual, especialmente dada la naturaleza de los casos que enjuicia. Muchos de estos asuntos implican delitos especialmente graves o sensibles, lo cual impone una carga emocional y una responsabilidad considerable sobre los ciudadanos participantes. La tarea del Jurado se complica en delitos complejos, donde deben valorar pruebas técnicas, peritajes y transacciones de difícil comprensión. Un desafío inherente es el riesgo de que la alta exposición mediática influya en la deliberación, pudiendo provocar que la valoración de los hechos se convierta en una decisión más emotiva que técnica. Esto subraya la dificultad intrínseca de la función asignada a los jurados, quienes deben ejercer su cometido con imparcialidad y secreto, a pesar de las presiones externas.
2.- Competencia del Tribunal del Jurado
La competencia del Tribunal del Jurado, como institución esencial para la participación ciudadana en la Administración de Justicia, se encuentra estrictamente delimitada, principalmente por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado (LOTJ). Si bien las competencias funcional y territorial están relativamente claras, el estudio de los problemas se centra en la aplicación de las reglas sobre la competencia objetiva y, de manera crucial, en la conexidad delictiva, que es una fuente significativa de conflictos preliminares. La LOTJ atribuye al Jurado el conocimiento y fallo de causas por delitos específicos, incluyendo el homicidio, ciertas amenazas y figuras relacionadas con funcionarios públicos, como el cohecho . . .
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oct. 15, 2025 | Dret Penal, Dossiers
INTRODUCCIÓN.-
El fenómeno de la violencia de género (violencia machista), comprende cualquier acto violento o agresión física, psicológica o sexual dirigida contra una mujer debido a su género, y que tiene como resultado un daño físico o emocional.
La violencia de género está regulada principalmente por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y, por supuesto en el Código Penal.
Los aspectos esenciales de la regulación contenida en la normativa referida son:
- Definición: Según la definición que da el Instituto de las Mujeres, se entenderá como violencia de género aquella «que se ejerce sobre las mujeres por parte de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones de afectividad (parejas o ex-parejas). El objetivo del agresor es producir daño y conseguir el control sobre la mujer, por lo que se produce de manera continuada en el tiempo y sistemática en la forma, como parte de una misma estrategia.» El concepto de violencia de género comprende:
- Todo acto de violencia física y psicológica, incluyendo en todo caso las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
- Toda violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad, así como a animales de compañía.
- Violencia de género en el Código Penal: La violencia de género comprende diversas manifestaciones de actos o tipos delictivos recogidos en el Código Penal:
- Delito de lesiones: Arts. 147 y 148 CP.
- Conducta: Causar a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental.
- Cuando la víctima estuviera o hubiera estado ligada al autor de las lesiones por una relación matrimonial o por una relación análoga de afectividad, aun sin convivencia, podrá ser castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.
- Delito de malos tratos: Art. 153 CP.
- Conducta: Causar un menoscabo psíquico o una lesión que no llegue a constituir delito de lesiones, o golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión.
- Cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años.
- Cuando se estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad, será castigado con la pena de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
- Delito de amenazas: Art. 171 CP.
- El art. 171.4 CP prevé un delito de amenazas leves con pena agravada cuando la víctima sea o haya sido esposa o mujer ligada por análoga relación de afectividad con el autor del delito, aun sin convivencia.
- La pena es de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días, y en todo caso, privación del derecho a tener y portar armas durante un año y un día a tres años.
- También se podrá imponer la pena de hasta cinco años de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad si hay menores o personas con discapacidad que puedan verse perjudicados.
- Delito de coacciones: Art. 172 CP.
- Conducta: Emplear violencia . . .
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oct. 8, 2025 | Dret Penal, Dossiers
El presente documento tiene por objeto analizar, los distintos aspectos penales y procesales de estos delitos y la nueva regulación del juicio rápido.
I. Aspectos Fundamentales de los Delitos de Allanamiento de Morada (Art. 202 CP) y Usurpación (Art. 245 CP)
I. A. Delito de Allanamiento de Morada (Art. 202 CP)
El delito de allanamiento de morada se encuentra tipificado en el artículo 202 del Código Penal (CP) y atenta directamente contra la inviolabilidad del domicilio (Art. 18.2 CE), un derecho fundamental que garantiza el ámbito de privacidad y el libre desarrollo de la personalidad de las personas.
La conducta típica consiste en la entrada o el mantenimiento en la morada ajena sin el consentimiento del morador o sin la preceptiva orden judicial. La ley penal distingue dos modalidades principales:
- Tipo Básico (Art. 202.1 CP): Castiga al particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, con pena de prisión de seis meses a dos años.
- Tipo Agravado (Art. 202.2 CP): Se aplica si el hecho se ejecuta con violencia o intimidación, elevando la pena a prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.
El Concepto Ampliado de "Morada"
Una de las claves para la protección de los propietarios ha sido la evolución jurisprudencial del concepto de "morada". Tradicionalmente, se entendía morada como el domicilio habitual de la víctima. Sin embargo, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 6 de noviembre de 2020, TOL8.202.343 (con Ponencia del Magistrado D. Vicente Magro Servet) introdujo un giro positivo y amplió el espectro por el que se puede cometer este delito.
«Por lo que se refiere a la cualidad del inmueble como "morada", y por más que ciertamente la denunciante, en su declaración testifical contestase, a preguntas de la defensa, que ya no vivía en esa casa, es claro por el resto de datos aportados en su declaración que lo que estaba diciendo es que el inmueble no tenía la condición de residencia habitual por cuanto no tenía las condiciones mínimas de habitabilidad (no tenía suministro eléctrico ni al parecer agua), si bien resulta indiscutible que de dicho inmueble había salido por la mañana y había vuelto por la noche, desarrollándose dentro del mismo su vida privada y doméstica, sin que se tratase por tanto simplemente de un lugar donde tenía algunas pertenencias, ni de un lugar abierto, disponible indiscriminadamente por terceras personas. Tenía las llaves de acceso a la misma, y por tanto la posibilidad de preservar su vida privada de la intromisión de terceros a quienes podía exigir que no entraran o se marchasen. No puede, pues, dudarse de que, aunque no fuera la propietaria, e incluso con independencia de que constituyera o no su "única" residencia o su domicilio en el sentido de "residencia habitual", constituía morada a efectos penales.»
Esta ampliación facilita la consideración con allanamiento de morada de aquellos ocupantes en segundas residencias. El Alto Tribunal confirmó que no se puede excluir como morada una vivienda que la víctima utiliza ocasionalmente, siempre que esté amueblada y cuente con servicios esenciales (luz, agua, gas) que acrediten que es una vivienda que se usa habitualmente y que no está desocupada. La clave interpretativa es el concepto de vida privada e intimidad del titular. Esta distinción es crucial, ya que el allanamiento permite solicitar el desalojo de forma inmediata, a diferencia de la usurpación.
I. B. Delito de Usurpación de Bien Inmueble (Art. 245 CP)
El delito de usurpación, situado en el artículo 245 CP, protege la posesión pacífica del inmueble, no la morada ni la intimidad. Se refiere a la ocupación de inmuebles que no constituyen morada de nadie, es decir, que están deshabitadas o vacías. La jurisprudencia requiere que la ocupación se realice con "cierta vocación de permanencia".
La ley distingue también dos modalidades:
- Usurpación Violenta (Art. 245.1 CP): Se da cuando la ocupación se realiza con violencia o intimidación en las personas. Es un delito menos grave sancionado con pena . . .
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maig 13, 2025 | Dret Civil, Dret Penal, Dossiers
La mayoría de los casos de phishing se distribuyen a través del correo electrónico, pero también se utilizan las redes sociales, creando perfiles y páginas falsas; envío de mensajes SMS al teléfono móvil (smishing); o mediante llamadas telefónicas (vishing); webs falsas (Pharming); duplicados de SIM (SIM swapping); interceptación de comunicaciones entre cliente y banco (MITM); Software malicioso (malware, troyanos bancarios); ataques personalizados (Spear phishing); aplicaciones móviles falsas (fake apps); perfiles en redes sociales falsas (Spoofing de dominios o perfiles).
Pero esto son solo alguno de los medios conocidos, ya que cada día aparecen nuevos métodos y estrategias de intento de fraude digital, exponencialmente en crecimiento con la utilización de la Inteligencia Artificial.
No obstante, los ataques de phishing se pueden clasificar según el objetivo contra el que se dirige el ataque, el fin, el medio que se utiliza o según el modo de operación. Un caso concreto puede pertenecer a varios tipos de phishing a la vez.
El «phishing» es actuación fraudulenta de terceros, que implica la obtención de forma engañosa y fraudulenta de los códigos de usuarios y contraseñas de clientes de Banca Electrónica, al objeto de realizar transferencias no autorizadas, de la que debe de responder de acuerdo con el régimen legal resumido.
REGULACIÓN
-
a. Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera ( (TOL6.920.021)) regula las obligaciones de las entidades financieras en relación con el denominado phishing bancario.
Concretamente el Artículo 45 que lleva por rúbrica «Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas» establece una responsabilidad «cuasi objetiva» de la entidad bancaria que le obliga a reintegrar al titular de la cuenta las cantidades dispuestas y no autorizadas por él.
«1. Sin perjuicio del artículo 43 de este real decreto-ley, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante devolverá a éste el importe de la operación no autorizada de inmediato y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente a aquel en el que haya observado o se le haya notificado la operación, salvo cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude y comunique dichos motivos por escrito al Banco de España, en la forma y con el contenido y plazos que éste determine. En su caso, el proveedor de servicios de pago del ordenante restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.
La fecha de valor del abono en la cuenta de pago del ordenante no será posterior a la fecha de adeudo del importe devuelto.
2. Cuando la operación de pago se inicie a través de un proveedor de servicios de iniciación de pagos, el proveedor de servicios de pago gestor de cuenta devolverá inmediatamente y, en cualquier caso, a más tardar al final del día hábil siguiente, el importe de la operación de pago no autorizada y, en su caso, restituirá la cuenta de pago en la cual se haya efectuado el adeudo al estado en el que se habría encontrado de no haberse efectuado la operación no autorizada.
Si el responsable de la operación de pago no autorizada es el proveedor de servicios de iniciación de pagos, deberá resarcir de inmediato al proveedor de servicios de pago gestor de cuenta, a petición de este, por las pérdidas sufridas o las sumas abonadas para efectuar la devolución al ordenante, incluido el importe de la operación de pago no autorizada. De conformidad con el artículo 44.1, corresponderá al proveedor de servicios de iniciación de pagos demostrar que, dentro de su ámbito de competencia . . .
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gen. 8, 2025 | Dret Administratiu, Dret Civil, Dret Laboral, Dret Mercantil, Dret Penal, Dret Tributari, Dossiers
. - Introducción
El Boletín Oficial del Estado del pasado día 3 de enero de 2025 publicó la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. TOL10322156
La Ley orgánica constituye una continuación de las reformas previamente adoptadas en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.
Frente a la actual organización judicial basada en Juzgados unipersonales y una división territorial en municipios, partidos, provincias y comunidades autónomas, la reforma introduce un modelo colegiado para el primer nivel de la organización judicial con la creación de los Tribunales de Instancia y el Tribunal Central de Instancia, divididos en diferentes secciones, que sustituyen a los tradicionales juzgados.
Así mismo, la reorganización de la oficina judicial, especialmente con los Juzgados de paz en el Municipio, trata de conseguir una mayor especialización, superar la dispersión de recursos, así como las desigualdades en la distribución de la carga de trabajo.
La norma contiene un capítulo dedicado a la regulación de los medios adecuados de solución de controversias en vía no jurisdiccional, que contiene disposiciones generales que recoge una de las bases para la agilización del sistema judicial, especialmente en el ámbito civil y mercantil, estableciendo el intento de arreglo amistoso como requisito de procedibilidad.
La introducción del requisito procesal de intento de solución de controversias constituye una parte importante de la reforma del procedimiento civil, extendiendo sus efectos a todas las fases del procedimiento.
Por otro lado, se aprovecha la reforma para modificar numerosos artículos procesales respondiendo a las exigencias de perspectiva de género.
Este documento constituye una primera aproximación a la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, que será objeto de desarrollo de sus distintos aspectos en trabajos posteriores.
. – Entrada en vigor
Dada la magnitud de la reforma acometida por la Ley orgánica es importante destacar el régimen de entrada en vigor de la misma.
La Disposición final trigésima octava regula la entrada en vigor de la Ley, estableciendo el siguiente régimen:
1. Regla general: La ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación.
2. Excepciones: El título I; la disposición adicional primera; las disposiciones transitorias primera a octava, y la disposición final sexta de la presente ley entrarán en vigor a los veinte días de su publicación.
- El TITULO I comprende la modificación de la LOPJ.
- La Disposición adicional primera, establece una cláusula de salvaguarda a las «Menciones a Juzgados y Tribunales» *(una vez que los Tribunales de Instancia se hayan constituido, las menciones genéricas que todavía se hacen a los juzgados y tribunales se entiendan referidas a estos últimos o bien a los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas que sirven en ellos.)
- La Disposición final sexta, modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
- Las Disposiciones transitorias primera a octava, regula la implantación de los nuevos órganos jurisdiccionales de la siguiente forma:
Disposición Transitoria Primera. Constitución de los Tribunales de instancia. Se constituirán de forma escalonada, con el siguiente orden:
1.º El día 1 de julio de 2025 los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en aquellos partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles y de Instrucción Únicas y Secciones de Violencia sobre la Mujer.
2.º El día 1 de octubre de 2025, los Juzgados de Primera Instancia, los Juzgados de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, en los partidos judiciales donde no exista otro tipo de Juzgados, se transformarán, respectivamente, en Secciones Civiles, Secciones de . . .
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nov. 27, 2024 | Dret Penal, Dossiers
. - Aspectos fundamentales
Naturaleza jurídica: Se concibe como una causa de justificación, a pesar de que en ciertas circunstancias se considera causa de exculpación, sobre todo en contextos en los que prevalece el miedo o una alteración anímica de la persona.
Fundamento: Posee un doble fundamento; uno de carácter individual, derivado del Derecho Romano, que contempla la legítima defensa como el ejercicio de un derecho subjetivo de protección de bienes jurídicos propios; y uno colectivo, vinculado a la salvaguarda de la legalidad frente a actos injustos, reflejando la delegación hipotética y limitada del poder de la policía del Estado en el defensor.
Ámbito de aplicación: El ámbito de aplicación de la legítima defensa está restringido a bienes jurídicos personales, como la vida, la integridad y la salud. En casos particulares como la invasión de morada, donde la letalidad en defensa se considera desproporcionada, podrá justificar tan solo una atenuación de la responsabilidad. Se restringe la defensa del honor a casos muy específicos en los que haya peligro físico inminente y no meras ofensas verbales.
. - Requisitos
Agresión ilegítima: Es el elemento distintivo de la legítima defensa, indispensable para su apreciación. Abarca tanto ataques físicos como conductas que generan un peligro real y objetivo para bienes esenciales como la vida, la integridad física o el patrimonio.
-
La ausencia de agresión ilegítima da lugar a un exceso extensivo de la defensa más allá del ataque e impide la apreciación de legítima defensa (STS de 21 de junio de 2007).
-
La agresión debe ser actual o al menos inminente y real.
No cabe apreciar legítima defensa frente a acontecimientos pasados o consumados, o que se producirán en un futuro lejano, lo que se denomina exceso extensivo o impropio.
-
La jurisprudencia niega la apreciación de legítima defensa en los casos de acometimiento mutuo, si bien, se acepta cuando existe un cambio cualitativo en la situación, y una de las partes cuenta con medios desproporcionados para agredir a la otra (STSS de 18 de noviembre de 2009 y de 20 de noviembre de 2006).
-
La agresión debe ser dolosa, no cabe apreciar legítima defensa en delitos imprudentes (STS de 26 de diciembre de 2005).
Defensa racional de la persona o derechos propios o ajenos: Implica un componente subjetivo de justificación en el que confluyen el propósito de proteger el bien jurídico y otros ánimos que puedan coexistir, como la intención de lesionar.
Necesidad racional del medio empleado: Evalúa la necesidad tanto abstracta como concreta del medio defensivo utilizado, sin exigir proporcionalidad exacta entre la agresión y la defensa, pero considerando la adecuación y la menor lesividad posible, se utiliza el baremo de la proporcionalidad entre la peligrosidad del medio empleado en la agresión y el empleado en la defensa (STS de 16 de diciembre de 2009).
Falta de provocación suficiente por el defensor: Basado en el principio de que nadie debe beneficiarse de su propia mala conducta, se excluye la legitimidad de la defensa cuando hay provocación suficiente que induzca la agresión.
. - Legislación
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.- TOL223.185
Título I, Capítulo II, artículo 20.4 del Código Penal
Art 20
Están exentos de responsabilidad criminal:
1º) El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
2º) El que al tiempo de cometer la infracción penal . . .
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