Publicadas las medidas urgentes ante los daños causados por la DANA

Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 TOL10249108

El Consejo de Ministros celebrado el martes 5 de noviembre acordó la declaración de zona gravemente afectada, por una emergencia de protección civil, en las zonas afectas por la DANA (popularmente conocida como declaración de zona catastrófica). Esta declaración es el instrumento legal que permite al Estado intervenir y adoptar medidas urgentes y extraordinarias.

La norma contempla una primera serie de ayudas para los damnificados, incluyendo apoyo a las familias con daños en sus viviendas, provisión de viviendas asequibles y realojo provisional de afectados. Además, se prevé la implementación de nuevas medidas en el futuro conforme sea necesario para asegurar la recuperación total de las infraestructuras y servicios dañados.

Estas primeras medidas pretenden restablecer la normalidad en las zonas afectadas por la DANA, implementando medidas urgentes de apoyo que incluyen beneficios fiscales, ayudas sociales, y exenciones en Seguridad Social para los damnificados. La norma se estructura en seis capítulos y varias disposiciones, abarcando aspectos de cooperación interadministrativa, ayudas para daños personales y materiales, y coberturas del seguro de riesgos extraordinarios.

Las principales medidas comprenden ayudas extraordinarias para reparar viviendas e infraestructuras, exenciones fiscales en impuestos como el IBI e IAE, y una reducción en los índices agrarios. También se establecen moratorias para deudas hipotecarias y no hipotecarias, y avales para facilitar el acceso a crédito de empresas y autónomos. En el ámbito de la Seguridad Social, se prevén exenciones y moratorias en las cuotas y una ampliación del plazo de ingreso para las empresas afectadas.

Además, se implementan medidas de protección para consumidores vulnerables y se reconocen la fuerza mayor y la cláusula rebus sic stantibus en contratos de servicios y suministros, exonerando responsabilidades en casos de incumplimiento. También se prevé la suspensión de plazos procesales y tributarios y el ajuste de requisitos administrativos para facilitar el acceso a ayudas.

La norma consta de seis capítulos, cuarenta y ocho artículos, doce disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, y cinco disposiciones finales.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Este real decreto-ley tiene como objetivo adoptar medidas urgentes para responder a los daños ocasionados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA).

Los daños abarcan los municipios especificados en el anexo de esta norma, durante el periodo comprendido entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Complementariedad con otras medidas

  • Las medidas incluidas en este decreto-ley se suman a las establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros del 5 de noviembre de 2024.

  • Dicho acuerdo declaró como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil al territorio impactado por la DANA en amplias zonas de la Península y Baleares durante el mismo periodo mencionado.

Ámbito de aplicación

  • Las medidas son aplicables a:

    • Personas físicas y entidades públicas o privadas que hayan sufrido daños en bienes o derechos.

    • Los daños deben ser consecuencia directa o indirecta de la DANA en los municipios señalados en el anexo.

  • Los daños deben ser acreditados conforme a lo que determinen las disposiciones, convenios o instrumentos que las Administraciones Públicas formalicen en cumplimiento de este decreto-ley.

Modificación del anexo

  • El anexo de municipios afectados podrá modificarse mediante Acuerdo del Consejo de Ministros.

  • La modificación dependerá de la evolución de los daños que . . .

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Cláusulas delimitadoras y limitativas en los contratos de seguro

Las cláusulas delimitadoras del riesgo tienen como principal función definir el objeto del contrato, es decir, especificar qué riesgos se encuentran cubiertos y bajo qué condiciones operarán las garantías de la póliza. A través de estas cláusulas, se establecen aspectos clave del seguro como los riesgos asegurados, el ámbito temporal y territorial de la cobertura, y la cuantía o límites de la indemnización. Estas estipulaciones son intrínsecas al contrato y determinan el alcance de las obligaciones del asegurador, ajustándose a las expectativas generales de lo que se entiende por el seguro contratado.

En contraposición, las cláusulas limitativas de derechos actúan sobre los derechos del asegurado, restringiendo o condicionando el derecho a recibir una indemnización en determinadas circunstancias, aunque el siniestro haya ocurrido dentro del ámbito de la cobertura. A diferencia de las cláusulas delimitadoras, estas estipulaciones tienen como efecto reducir los derechos que el asegurado tendría de forma general bajo el contrato de seguro. Por esta razón, el artículo tres de la LCS exige que tales cláusulas sean redactadas de manera clara y, además, se destaquen de manera especial dentro de la póliza para que el asegurado tenga pleno conocimiento de su existencia, debiendo ser expresamente aceptadas por escrito por el asegurado para su validez.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene desarrollando unos criterios que faciliten la diferenciación entre ambos tipos de cláusulas, señalando que las cláusulas limitativas afectan los derechos del asegurado y por tanto deben cumplir con requisitos formales, mientras que las cláusulas delimitadoras simplemente definen el riesgo cubierto sin modificar los derechos del asegurado. Este enfoque interpretativo busca garantizar la transparencia en los contratos de seguro, protegiendo al asegurado frente a estipulaciones que podrían reducir inesperada o sorpresivamente su derecho a indemnización si no han sido adecuadamente informadas.

En conclusión, la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos es esencial para asegurar la transparencia y el equilibrio entre las partes.

Distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo y restrictivas de derechos . –

En general, podemos conceptuar las cláusulas delimitadoras del riesgo como aquellas que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, mientras que las cláusulas limitativas o restrictivas de los derechos del asegurado son las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado y que, de no ser por la cláusula, quedarían incluidas en el riesgo que delimita el ámbito general del seguro (SSTS, 26-II-1997; 17-IV-2001 y 13-VII-2002), siendo en ocasiones harto complicado en la práctica la diferenciación o distinción entre ambos tipos de cláusulas (STS, 1ª, 1-X-2010, rec. 2273/2006).

Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11/09/2006 RES:853/2006 TOL1.009.785

«[...] y que las cláusulas limitativas deberán ser aceptadas específicamente por escrito (art. 3 LCS), lo que no acontece en el caso que analiza puesto que "en las condiciones generales no aparece su firma", y el hecho de que el tomador reconozca haber recibido, leído y comprobado las condiciones generales "no resulta suficiente", conforme a la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo.

[...] este Tribunal establece la doctrina de aplicación, que tiene como fundamento resolutorio dos aspectos fundamentales: de un lado, la distinción entre las cláusulas delimitadoras del riesgo de aquellas otras que restringen los derechos de los asegurados, y, de otro, la ubicación de las primeras en el contrato, y control de la inclusión y contenido, aspectos todos ellos con los que se da respuesta al recurso planteado en el que se denuncia - en tres motivos, que se analizan conjuntamente- infracción por aplicación indebida del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, infracción por inaplicación del artículo 1, de la misma Ley , en relación con los artículos 1255 y 1091 del C.C . , e infracción, también por inaplicación, del artículo 27, en relación con el 74 de la misma Ley . . .

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Crisis familiares y animales domésticos

La reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español sigue la tendencia de otros ordenamientos jurídicos cercanos, que han actualizado sus Códigos Civiles para reflejar una mayor sensibilidad social hacia los animales y reconocer su condición de seres vivos con sensibilidad.

Además, el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige que los Estados respeten las exigencias de bienestar de los animales como “seres sensibles”. Por ello, el Derecho español también aplica este criterio en diversas normas, destacando la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

La reforma llevada a cabo por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre impacta, en primer lugar, al Código Civil, con el objetivo de establecer el importante principio de que la naturaleza de los animales es diferente de la de las cosas o bienes, un principio que debe guiar la interpretación de todo el ordenamiento jurídico. Así, junto a la afirmación del actual artículo 333, que establece que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Esto no excluye que, en ciertos aspectos, se aplique de manera supletoria el régimen jurídico de los bienes o cosas.

Así, los animales están sujetos sólo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, siempre que no existan normas específicas para regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar involucrados. Este régimen jurídico de los bienes debe ser compatible con su naturaleza de seres vivos dotados de sensibilidad y con las disposiciones destinadas a su protección.

Esta reforma es necesaria no solo para adaptar el Código Civil a la verdadera naturaleza de los animales, sino también a la naturaleza de las relaciones de convivencia que se establecen entre ellos y los seres humanos. 

Por ello, se han introducido en las normas relativas a las crisis matrimoniales disposiciones específicas para concretar el régimen de convivencia y cuidado de los animales de compañía, una cuestión que ya venía generando controversia en nuestros tribunales. 

Se contempla así el pacto sobre los animales domésticos y se establecen los criterios que los tribunales deben seguir para decidir a quién se le asignará el cuidado del animal, siempre atendiendo a su bienestar.

Siguiendo el mismo criterio protector que inspira la reforma, se modifica el apartado primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria para impedir que la hipoteca se extienda a los animales ubicados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo, y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.

Finalmente, se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para declarar absolutamente inembargables a los animales de compañía, en atención al especial vínculo de afecto que los une con la familia con la que conviven. Esta disposición se aplica sin perjuicio de la posibilidad de embargar las rentas que dichos animales puedan generar.

LEGISLACIÓN.-

Legislación de la Unión Europea

  1. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TOL3.711.558)

A pesar de que hasta la reforma llevada a cabo por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, no se había aplicado el criterio de considerar a los animales como «seres sensibles» en nuestro Código Civil, sí que se ha venido aplicando en numerosas normas, en aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, exigiéndose en su artículo 13 que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como «seres sensibles.»

Artículo. 13

«Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en . . .

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Modificaciones en la Ley de Régimen Local para modernizar servicios públicos a través de la digitalización

Una de las principales modificaciones afecta a la regulación del Padrón municipal. Esta reforma actualiza los datos obligatorios que deben registrarse, adaptándolos a la normativa vigente en materia de extranjería, y añade la obligatoriedad de incluir la referencia catastral del domicilio habitual, siempre que sea posible. Además, se contempla la posibilidad de aportar datos voluntarios, alineando la ley con el Reglamento de Población y Demarcación Territorial, aprobado por el Real Decreto 1690/1986. Estas modificaciones están orientadas a permitir una actualización más eficiente y en tiempo real de los datos padronales.

El decreto también insta a las entidades locales a desarrollar planes para facilitar el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos mediante herramientas digitales. Se prevé la creación de portales de internet destinados a la progresiva digitalización de estos servicios, mejorando su accesibilidad para los vecinos y las empresas.

Por otro lado, se refuerza el apoyo a los municipios de menor tamaño. La reforma incorpora el principio de diferenciación en la asignación de competencias, teniendo en cuenta la capacidad de gestión de las entidades locales. Además, permite la gestión colaborativa en municipios de menos de 20.000 habitantes, con el fin de garantizar una prestación adecuada y sostenible de los servicios públicos mínimos obligatorios mediante fórmulas de colaboración y medidas organizativas.

Estas reformas, en conjunto, buscan modernizar la gestión pública local, mejorar el acceso a los servicios públicos y optimizar la prestación de estos servicios, especialmente en los municipios pequeños, a través de la digitalización y la colaboración intermunicipal.

Modificación de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local

El Libro Tercero del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los siguientes aspectos:

El Municipio. Territorio y población
Reducción del número de habitantes para la creación de nuevos municipios

La modificación del apartado 2 del artículo 13, reduce de 5000 a 4000 habitantes los núcleos de población para la creación de nuevos municipios, manteniendo el requisito de que los municipios resultantes sean financieramente sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados.

La Disposición transitoria undécima establece que la nueva redacción del artículo 13 se aplicará también a aquellos procedimientos de desanexión iniciados o en tramitación que aún no se hayan inscrito en el Registro de Entidades Locales previsto en el artículo 14 de dicha ley

Mejora de la gestión del Padrón municipal de habitantes

Con el fin de permitir la actualización en tiempo real de los datos que obran en los padrones municipales: de una parte se actualizan los datos obligatorios que deben constar en la inscripción conforme a la nueva normativa en materia de extranjería, al tiempo que se concreta la obligación de que los datos relativos al domicilio habitual incluyan la correspondiente referencia catastral, siempre que ello sea posible. Para ello se da una nueva redacción al artículo 16 de la LBRL.

Por su parte, la Disposición Transitoria Novena que la aplicación de la obligación de incluir la referencia catastral en el Padrón municipal será de aplicación a partir del momento que se determine reglamentariamente.

Gestión del Padrón municipal

Se modifica el tercer párrafo del apartado 1, el tercer y cuarto párrafo del apartado 3 y el párrafo a) del apartado 4 del artículo 17:

Establece que la gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios informáticos, sin perjuicio de que las Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes asuman la gestión informatizada de los Padrones de aquellos municipios que por su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los datos de forma automatizada

Acceso a los datos del . . .

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Diligencias Preliminares

  1. Introducción

Las diligencias preliminares se regulan en los artículos 256 a 263 de la LEC, como disposiciones comunes a los procesos declarativos.

Las diligencias preliminares ya se regulaban en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en los artículos 497 y siguientes pero, según relata la exposición de motivos de la actual LEC, «no distaban mucho del completo desuso, al no considerarse de utilidad, dadas las escasas consecuencias de la negativa a llevar a cabo los comportamientos preparatorios previstos, pese a que el tribunal considerara justificada la solicitud del interesado. Por estos motivos, algunas iniciativas de reforma procesal civil se inclinaron a prescindir de este instituto.»

Sin embargo, «la presente Ley se asienta sobre el convencimiento de que caben medidas eficaces para la preparación del proceso. Por un lado, se amplían las diligencias que cabe solicitar, aunque sin llegar al extremo de que sean indeterminadas. Por otra parte, sin incurrir en excesos coercitivos, se prevén, no obstante, respecto de la negativa injustificada, consecuencias prácticas de efectividad muy superior a la responsabilidad por daños y perjuicios.

Buscando un equilibrio equitativo, se exige al solicitante de las medidas preliminares una caución para compensar los gastos, daños y perjuicios que se pueda ocasionar a los sujetos pasivos de aquéllas, con la particularidad de que el mismo tribunal competente para las medidas decidirá sumariamente sobre el destino de la caución.»

Como veremos, de los cinco supuestos de diligencias preliminares enumerados someramente por la LEC de 1881, la actual norma procesal enumera detalladamente 11 supuestos.

Las diligencias preliminares se configuran como un instrumento por el cual quien pretende ejercitar o exigir un derecho obtiene información que precisa para preparar la futura demanda.

Algunos autores conceptúan las diligencias preliminares como actos de jurisdicción voluntaria, al tratarse de un procedimiento en el que no se decide el fondo del asunto ni tiene efectos de cosa juzgada.

  1. Tramitación de diligencias preliminares
  1. Solicitud de diligencias

El art. 256 enumera las diligencias preliminares y también el contenido mínimo de la solicitud de diligencias.

Las diligencias preliminares pueden solicitarse en todo tipo de juicios, sin embargo, su regulación en el Libro II referido a los procesos declarativos, parece limitar su aplicación a los asuntos que deban tramitarse por los juicios ordinarios y verbales.

La norma contiene dos requisitos que debe reunir la solicitud de diligencias preliminares:

La solicitud debe expresar sus fundamentos, con referencia circunstanciada al asunto objeto del juicio que se quiera preparar. Es decir, la diligencia que se solicite debe estar relacionada con el fondo del asunto que se quiere preparar. Debe existir una relación entre la diligencia y el pleito futuro. El solicitante debe estar legitimado para ejercitar la futura acción judicial.

En la solicitud se debe ofrecer caución para responder tanto de los gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar a las personas que deban intervenir en las diligencias.

La caución podrá prestarse en «dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.» (art. 64.2 LEC)

Por otro lado, «La caución se perderá, en favor de dichas personas, si, transcurrido un mes desde la terminación de las diligencias, dejare de interponerse la demanda, sin justificación suficiente, a juicio del tribunal.»

Distinción entre diligencias preliminares y prueba anticipada

«No cabe confundir las diligencias preliminares con la prueba anticipada: No debe confundirse diligencias preliminares con prueba anticipada ya que son dos figuras diferentes, las diligencias preliminares tienen por objeto preparar un juicio y la prueba anticipada persigue constatar un hecho necesario para la prosperabilidad de la pretensión, cuando exista un temor de . . .

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El procedimiento testigo y la extensión de efectos de las sentencias

Según la exposición de motivos del Real Decreto-Ley, se trata de una de las nuevas medidas destinadas a mejorar la eficiencia procesal del servicio público de justicia. La norma recoge la modificación de varias leyes procesales, entre ellas, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social,  la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entre las novedades introducidas encontramos el procedimiento testigo y la extensión de efectos como una de las nuevas medidas de agilización procesal, las cuales pretenden acelerar la resolución de los pleitos sin que exista vulneración alguna de las garantías procesales ni de los derechos de las partes. 

La medida del procedimiento testigo y la extensión de efectos ya estaba contemplada anteriormente en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aunque no menciona el concepto de manera explícita, así, el artículo 37.2 LRJCA determina que: «cuando ante un juez o tribunal estuviera pendiente una pluralidad de recursos con idéntico objeto, el órgano jurisdiccional, si no se hubiesen acumulado, tramitará uno o varios con carácter preferente previa audiencia de las partes por plazo común de cinco días, suspendiendo el curso de los demás, en el estado en que se encuentren, hasta que se dicte sentencia en los primeros». No obstante, con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 6/2023, este procedimiento se extiende al orden civil y al orden social. Para ello, se introducen los artículos 438 bis LEC, 247 ter LRJS y 86 bis LRJS. Por ello, actualmente es posible acceder al procedimiento testigo en orden civil, social o contencioso-administrativo.

El objetivo principal y común del procedimiento testigo y la extensión de efectos en las diferentes órdenes es la tramitación más eficaz y eficiente de los procedimientos en los que se presenten distintas demandas de acciones individuales relativas a un objeto idéntico y a una misma parte demandada. En todos ellos, se elige uno o varios procesos a través de los cuales se decidirá si se estiman o no las pretensiones de los demandantes. A raíz de dicha decisión se permitirá la extensión de efectos de la sentencia al resto de casos, a fin de evitar volver a entrar en varios asuntos cuya resolución debe ser la misma. Así, se pretende evitar la litigación en masa y reforzar la homogeneidad de los pronunciamientos judiciales.

A continuación, exponemos las particularidades del nuevo procedimiento testigo en cada uno de los ámbitos.

PROCEDIMIENTO CIVIL

EL PROCEDIMIENTO TESTIGO

El procedimiento testigo se regula en la LEC en un solo artículo integrado dentro de las normas del juicio verbal (Art. 438 bis LEC), debido, como veremos a que solo se aplica a aquellos casos en que se ejercitan acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación que, de acuerdo con el artículo 250.1.14º de la LEC debe tramitarse por el Juicio verbal.

El artículo 438 bis se integra a continuación del precepto que regula la admisión de la demanda y la contestación (art. 438 LEC), ya que constituye un trámite previo a la admisión de la demanda.

. – Ámbito material

El procedimiento testigo se aplica a las demandas a que se refiere el artículo 250.1.14º de la LEC, es decir, cuando se ejerciten acciones individuales en relación con las condiciones generales de la contratación

. – Requisitos

No basta que se ejercite una acción individual en relación con condiciones generales de la contratación, sino que además sobre la acción ejercitada no debe ser preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y que las condiciones generales de contratación cuestionadas en la demanda tienen identidad sustancial con otras planteadas ante el mismo tribunal.

. – Apreciación

Cuando se ejercite una acción individual prevista en el artículo 250.1.14º LEC, el . . .

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