El TJUE prohíbe usar el término «gin» en bebidas sin alcohol

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia sobre la utilización de la palabra «gin» en la comercialización de bebidas sin alcohol, estableciendo que está expresamente prohibido utilizar dicha denominación incluso si va acompañada de advertencias como «sin alcohol». Esta decisión se fundamenta en la protección del consumidor y en la defensa de las denominaciones legalmente reconocidas en la UE.

Las bebidas sin alcohol no pueden etiquetarse como «gin»

La resolución parte de un caso en Alemania donde una empresa comercializaba una bebida no alcohólica etiquetada como «gin sin alcohol». El TJUE ha dejado claro que ninguna bebida sin alcohol puede utilizar legalmente esa denominación, ya que el término “gin» está reservado a productos con características muy específicas.

«Gin» es una categoría legal de bebida alcohólica

Según el Reglamento (UE) 2019/787, solo pueden denominarse «gin» las bebidas que:

  • Contengan alcohol etílico de origen agrícola.
  • Estén aromatizadas con bayas de enebro.
  • Alcancen un grado alcohólico mínimo del 37,5 %.

Las bebidas sin alcohol no cumplen ninguno de estos requisitos, por lo que no pueden incluirse dentro de esta categoría legal. Su etiquetado como «gin», aunque se indique que no contienen alcohol, es contrario a la normativa.

Prohibición expresa de usar «gin» en productos sin alcohol

El artículo 10.7 del Reglamento 2019/787 prohíbe el uso de denominaciones legales de bebidas espirituosas en productos que no se ajusten a las características definidas para esa categoría.

Esta prohibición afecta directamente a las bebidas sin alcohol cuando utilizan términos como:

  • «gin sin alcohol»
  • «tipo gin»
  • «estilo gin»
  • «aroma gin»

El TJUE subraya que no se requiere una intención de engaño: basta con el uso indebido del término para que exista infracción.

Protección del consumidor y competencia justa

El fallo resalta que el uso de la palabra «gin» en bebidas sin alcohol podría:

  • Confundir al consumidor respecto a sus ingredientes, método de elaboración y contenido real.
  • Aprovechar indebidamente la reputación de productos alcohólicos legalmente regulados.
  • Generar competencia desleal, ya que los fabricantes de bebidas espirituosas sí deben cumplir estrictas normas de calidad y producción.

El Tribunal señala que estas normas garantizan una comercialización transparente y refuerzan la confianza del consumidor.

Libertad de empresa vs. interés general

La empresa afectada alegó que la prohibición vulneraba su libertad de empresa, amparada en el artículo 16 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Sin embargo, el TJUE considera que:

  • La restricción está prevista legalmente.
  • No impide la producción ni venta de bebidas sin alcohol.
  • Solo limita el uso de una denominación legalmente protegida.

La sentencia concluye que la medida es proporcionada, adecuada y necesaria para alcanzar los objetivos de interés general que persigue la normativa europea.

Conclusión: la denominación «gin» queda fuera del alcance de las bebidas sin alcohol

El TJUE establece de forma clara que las bebidas sin alcohol no pueden comercializarse bajo la denominación «gin», ni siquiera acompañadas de expresiones como «sin alcohol». Esta denominación está reservada exclusivamente a productos que contienen un grado alcohólico mínimo del 37,5 % y cumplen con las exigencias específicas del Reglamento europeo.

Esta decisión consolida una interpretación uniforme en toda la Unión Europea y protege tanto al consumidor como a los productores de bebidas alcohólicas tradicionales.

Tribunal Supremo | Las empresas pueden concretar los servicios mínimos

El Tribunal Supremo ha validado que las aerolíneas puedan concretar el personal necesario para cumplir con los servicios mínimos durante una huelga, siempre que respeten los límites fijados por la resolución administrativa. Esta sentencia refuerza el papel de las empresas en la ejecución práctica de los servicios mínimos, sin que ello suponga una delegación indebida de competencias por parte de la Administración.

Huelga de tripulantes y fijación de servicios mínimos

La controversia tiene su origen en la huelga de tripulantes de cabina convocada en 2022 por la Unión Sindical Obrera en varias aerolíneas. La Secretaría de Estado de Transportes dictó una resolución en la que fijó los servicios mínimos necesarios para garantizar la movilidad aérea y facultó a las compañías para designar al personal estrictamente necesario para su cumplimiento.

El sindicato impugnó esta resolución ante la Audiencia Nacional alegando falta de motivación y delegación de funciones, al considerar que la concreción del personal que debía prestar los servicios mínimos correspondía exclusivamente a la Administración.

La Audiencia Nacional dio la razón al sindicato y anuló la resolución administrativa. Frente a esta decisión, las aerolíneas interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Doctrina fijada por el Tribunal Supremo

El Alto Tribunal estima el recurso y declara ajustada a Derecho la resolución que fijaba los servicios mínimos, reconociendo que la empresa puede precisar aspectos operativos relacionados con su ejecución.

1. La Administración debe motivar los servicios mínimos

El Tribunal recuerda que la resolución que establece los servicios mínimos debe estar debidamente motivada, con base en criterios concretos: tipo de vuelos, fechas, localización de aeropuertos o impacto sobre los derechos de los ciudadanos. La mera invocación de razones genéricas o abstractas no es suficiente.

2. La fijación de servicios mínimos no exige designación nominal

La autoridad gubernativa no está obligada a identificar a los trabajadores que deben prestar los servicios mínimos. Su función es garantizar el mantenimiento del servicio esencial, sin sustituir a la empresa en la organización de su personal.

3. Las empresas pueden concretar el personal necesario

Las empresas, en ejercicio de sus facultades de organización y dirección (art. 20 del Estatuto de los Trabajadores), pueden concretar qué trabajadores cubrirán los servicios mínimos, siempre dentro de los márgenes que haya fijado la resolución administrativa. Esto no supone una delegación de competencias, sino la necesaria colaboración para la aplicación efectiva de los servicios mínimos.

4. Equilibrio entre derechos fundamentales

La resolución que fija los servicios mínimos debe ponderar adecuadamente el derecho de huelga (art. 28.2 CE) y otros derechos constitucionalmente protegidos, como la libre circulación (art. 19 CE). Los servicios mínimos deben limitarse a lo estrictamente indispensable para salvaguardar estos bienes esenciales.

Fallo del Tribunal Supremo

  • Estima el recurso de casación de las aerolíneas.
  • Revoca la sentencia de la Audiencia Nacional.
  • Declara conforme a Derecho la resolución de la Secretaría de Estado de Transportes de junio de 2022.
  • Fija doctrina jurisprudencial:

“A efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de precisar determinados aspectos de dichos servicios dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla.”

  • Impone las costas de la instancia al sindicato demandante, con un máximo de 3.000 euros, y dispone que cada parte asuma las suyas en casación.

Voto particular

Un magistrado formula voto discrepante, considerando que la resolución administrativa también debería determinar el porcentaje máximo de plantilla que puede destinarse a los servicios mínimos, ya que esta decisión incide directamente en la proporcionalidad del derecho de huelga.

Conclusión

El Tribunal Supremo consolida su criterio en materia de huelgas en el sector aéreo, declarando que la fijación de los servicios mínimos corresponde a la autoridad gubernativa, pero que su ejecución práctica —incluida la designación del personal necesario— puede ser concretada por las empresas, siempre que actúen dentro de los límites previamente definidos. Esta sentencia refuerza el equilibrio entre el derecho de huelga y la protección de servicios esenciales.

Inspección sin orden judicial válida ante infracciones urbanísticas

Número Sentencia: 309/2025; Número Recurso: 151/202; TOL10.675.464

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha confirmado la validez de una actuación inspectora municipal en una vivienda en obras. Esto refuerza la potestad de los ayuntamientos para acceder a inmuebles en construcción sin que ello suponga vulnerar el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio. En este caso, el tribunal considera ajustada a derecho una multa de 30.086 euros impuesta por infracciones urbanísticas graves.

Infracción urbanística por reforma integral sin licencia adecuada

Los hechos probados revelan que, en 2016, los servicios de inspección del Ayuntamiento de Molina de Segura detectaron una reforma integral en un inmueble de tres plantas. Esto ocurrió sin contar con la preceptiva licencia de obra mayor. Las actuaciones incluían trabajos sobre suelos, techos, instalaciones, carpintería interior y fachada. Aunque el propietario disponía de una licencia de obra menor, el alcance real de las reformas excedía con claridad los límites de dicha autorización. Así, constituía una infracción urbanística grave conforme a lo establecido por la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia (LOTURM).

Acceso legítimo sin autorización judicial en obras no habitadas

El propietario recurrió la sanción alegando que la inspección se llevó a cabo sin su consentimiento y sin autorización judicial. En su juicio, esto vulneraba su derecho al domicilio. Sin embargo, el TSJ de Murcia desestima esta alegación, al entender que el inmueble no estaba habitado ni era habitable. Por tanto, no disfrutaba de la protección constitucional del artículo 18.

El tribunal añade que el consentimiento del encargado de la obra bastaba para autorizar la entrada. Asimismo, la actuación municipal se amparó en lo dispuesto en los artículos 296 y siguientes de la LOTURM, relativos a la potestad inspectora en materia urbanística.

Reforma mayor sin proyecto técnico ni licencia

La sentencia deja claro que las obras ejecutadas superaban con creces los límites de la licencia de obra menor. Por su entidad requerían un proyecto técnico y una licencia de obra mayor. Al no haberse solicitado ni obtenido esta autorización, se incurrió en infracciones urbanísticas tipificadas como graves.

Jurisprudencia que refuerza la inspección de infracciones urbanísticas

Con este fallo, el TSJ de Murcia consolida el criterio de que las inspecciones urbanísticas no vulneran la inviolabilidad del domicilio, cuando se trata de espacios no habitados. Este es el caso de inmuebles en obras o reformas. Asimismo, confirma que los ayuntamientos pueden actuar de oficio ante infracciones urbanísticas incluso sin requerir una orden judicial, siempre que el inmueble no tenga condición de vivienda efectiva.

Autorización previa para incautar correos en investigaciones de competencia

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha recibido las conclusiones de la Abogada General Laila Medina. Ella ha afirmado que el derecho fundamental a la protección de datos no exige una autorización previa de una autoridad judicial para incautar correos electrónicos. Esto se da en el marco de una investigación de competencia. Sin embargo, estas actuaciones deben contar con garantías procesales adecuadas y con control jurisdiccional posterior.

Incautación sin autorización previa en Portugal

En este caso, la autoridad de competencia portuguesa accedió a correos electrónicos funcionales de empleados de varias empresas investigadas por posibles infracciones del Derecho de la competencia. Las empresas afectadas se opusieron. Alegaron que la incautación vulneró su derecho al secreto de la correspondencia. Consideraron que debía haberse obtenido una autorización previa emitida por un juez de instrucción, no simplemente por el Ministerio Fiscal.

Ante la controversia, el tribunal nacional portugués planteó al TJUE si esa autorización previa judicial era necesaria en todos los casos. O si el hecho de tratarse de correos electrónicos profesionales justificaba una excepción.

No se exige autorización previa según la Abogada General

En sus conclusiones de 20 de junio de 2024, la Abogada General propuso al Tribunal que declare que la normativa europea no exige autorización previa judicial. Esto obedece a que una autoridad nacional de competencia puede incautar correos electrónicos funcionales, siempre que exista respeto al principio de proporcionalidad.

Medina subrayó que las incautaciones en el contexto del Derecho de la competencia buscan recopilar información empresarial. No se dirigen principalmente a la vida privada de las personas físicas. Por tanto, la jurisprudencia del TJUE relativa al acceso a datos personales en teléfonos móviles, como en el caso Bezirkshauptmannschaft Landeck, no puede aplicarse directamente en este contexto.

Garantías sustitutivas

La Abogada General considera que la ausencia de una autorización previa puede compensarse con otras garantías legales. Estas incluyen la obligación de cumplir con el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), el respeto del principio de proporcionalidad, y la existencia de un control judicial posterior.

Sólo en supuestos excepcionales, como una incautación en un domicilio privado, sería exigible una autorización previa judicial como salvaguarda del derecho fundamental. Esto también aplica cuando se pretenda incriminar penalmente a una persona física.

Los Estados pueden exigir autorización previa, pero no están obligados

Por último, Medina aclara que el Derecho de la Unión no impide que los Estados miembros introduzcan un sistema más garantista. Esto incluiría la posibilidad de exigir siempre una autorización previa judicial —o del Ministerio Fiscal— antes de permitir una inspección de las autoridades de competencia. No obstante, esta exigencia no deriva directamente del Derecho de la UE, sino que corresponde al margen de apreciación legislativa de cada Estado.

Registro por falta de distintividad del conjunto denominativo

Número Sentencia: 1236/2025;  Número Recurso: 1369/2023; TOL10.734.632

El Tribunal ha confirmado la denegación del registro de la marca mixta «MAQUINASONLINE.COM» al considerar que el conjunto denominativo, formado por términos genéricos y gráficos habituales del sector, carece de carácter distintivo y está afectado por la prohibición del artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas.

Marca mixta con elementos genéricos

Una sociedad solicitó ante la OEPM el registro del conjunto denominativo y gráfico «MAQUINASONLINE.COM», destinado a identificar servicios de las clases 35 y 37, relacionados con el comercio, promoción y alquiler de maquinaria.

La Oficina Española de Patentes y Marcas denegó el registro. Argumentó que el conjunto denominativo se componía de expresiones descriptivas de los servicios ofrecidos: «maquinas online» define el objeto y el canal comercial, «.com» remite al comercio electrónico, y el elemento gráfico —una retroexcavadora— es una representación común en el sector.

Pese a ello, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimó el recurso de la empresa y ordenó registrar la marca, al considerar que el conjunto denominativo y gráfico poseía capacidad distintiva. Contra esta decisión, la OEPM interpuso recurso de casación.

Cuestión jurídica

Interpretación del artículo 5.1.c) de la Ley de Marcas

El Tribunal Supremo admitió el recurso para aclarar la interpretación del artículo 5.1.c) LM en relación con:

  • La valoración de la distintividad del conjunto denominativo en marcas mixtas.
  • El alcance del término “exclusivamente” aplicado a signos descriptivos.
  • La influencia de elementos como sufijos de dominio (p. ej., «.com») en la valoración global.

El conjunto denominativo debe permitir identificar el origen empresarial

El Tribunal Supremo recuerda que los signos compuestos exclusivamente por indicaciones descriptivas no pueden registrarse como marca, conforme al artículo 5.1.c) LM. Esta norma busca evitar que expresiones necesarias para el comercio puedan ser monopolizadas por un solo operador.

En relación con el caso:

  • El conjunto denominativo “maquinasonline.com” es descriptivo, tanto en su forma verbal como por el uso del sufijo «.com».
  • Los elementos gráficos ordinarios no alteran el carácter descriptivo del conjunto, especialmente si remiten directamente al sector.
  • El adverbio “exclusivamente” se refiere al contenido descriptivo de todos los elementos del conjunto, no a su número.

En este sentido, ni la palabra ni el gráfico aportan distintividad suficiente al conjunto denominativo, que sigue siendo genérico.

Fallo del Tribunal Supremo

Confirmación de la denegación por falta de distintividad

El Supremo estima el recurso de la OEPM, casa la sentencia del TSJ de Madrid y confirma la denegación del registro. Declara que:

  • El conjunto denominativo y gráfico carece de elementos distintivos reales.
  • Los sufijos de dominio como “.com” no confieren carácter distintivo.
  • El uso de gráficos comunes en el sector no transforma una marca descriptiva en registrable.
  • La resolución de la OEPM no requiere una motivación exhaustiva si expresa claramente que todos los elementos carecen de distintividad.

Conclusión doctrinal | Los límites del conjunto denominativo como marca registrable

El Tribunal Supremo consolida la doctrina sobre los signos mixtos que incorporan conjuntos denominativos genéricos:

  • Un conjunto denominativo compuesto por términos descriptivos del producto o servicio, incluso si va acompañado de gráficos genéricos, no puede ser registrado como marca.
  • Los sufijos como “.com” no alteran la naturaleza descriptiva del conjunto.
  • Para superar la prohibición del artículo 5.1.c), el conjunto denominativo debe incluir elementos que identifiquen claramente el origen empresarial, no meras descripciones de la actividad o su canal.