Límite del «doble tiro» en las liquidaciones tributarias

Número Sentencia: 1201/2025; Número Recurso: 4123/2023; TOL10.723.319

El Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en materia tributaria (Sala de lo Contencioso-Administrativo, 9 de septiembre de 2025) en la que consolida la doctrina del “doble tiro”: la posibilidad de que la Administración dicte una única segunda liquidación tributaria tras la anulación de la primera. Más allá de ese segundo acto, cualquier nueva liquidación resulta contraria a Derecho.

Hechos probados

Cuatro liquidaciones sucesivas por el mismo impuesto

La controversia surge a raíz de varias liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones realizadas por la Administración tributaria de Galicia. Tras la anulación de tres liquidaciones anteriores —por defectos formales y vicios procedimentales—, la Administración practicó una cuarta liquidación sobre el mismo hecho imponible.

Los contribuyentes impugnaron esta última actuación ante el Tribunal Supremo, denunciando que se había vulnerado el principio de legalidad al exceder el límite del doble tiro, reiterando indefinidamente actos administrativos ya anulados.

Doctrina del “doble tiro”

Una sola segunda oportunidad, no más

La Sala reafirma su doctrina previa (SSTS de 15/09/2014 y 15/06/2015) y establece con claridad los límites del doble tiro:

  • Cuando la anulación del acto es formal, la Administración puede dictar una nueva resolución subsanando el defecto.
  • Si la anulación es material o sustantiva, también se permite una nueva liquidación, siempre que el derecho no haya prescrito.
  • Pero en ningún caso se admite una tercera liquidación, ni siquiera si el segundo acto incurre en nuevos errores.

Esta es la esencia del doble tiro: un límite máximo de dos intentos, que impide a la Administración una actuación indefinida.

La sentencia deja claro que el doble tiro no amplía el poder de la Administración, sino que lo restringe para proteger al ciudadano.

Principios constitucionales que refuerzan el doble tiro

El Tribunal Supremo fundamenta el doble tiro en varios principios esenciales del ordenamiento jurídico:

  • Buena administración y buena fe (art. 3.1 LRJSP y 9.3 CE): la Administración no puede beneficiarse de sus propios errores ni prolongar injustificadamente el procedimiento.
  • Seguridad jurídica y eficacia (art. 103 CE): se protege al contribuyente frente a la incertidumbre continua.
  • Prohibición de la contumacia y del abuso de derecho: no se permite reiterar indefinidamente actos nulos con la expectativa de acertar “por insistencia”.
  • Caducidad del procedimiento (art. 104.5 LGT): la Administración no puede usar la caducidad como excusa para reiniciar un procedimiento ya agotado.

El fallo advierte que el respeto al doble tiro es esencial para evitar prácticas arbitrarias o abusivas.

Doctrina jurisprudencial fijada | El doble tiro como límite infranqueable

Con esta sentencia, el Tribunal Supremo establece la siguiente doctrina jurisprudencial sobre el doble tiro:

  1. Solo cabe una segunda liquidación tras la anulación de una primera, ya sea por razones formales o de fondo.
  2. No se admite una tercera actuación sobre el mismo hecho imponible, incluso si el segundo acto presenta nuevos errores.
  3. Esta restricción se basa en los principios de buena fe, buena administración y seguridad jurídica, y actúa como garantía frente a la reiteración abusiva de actuaciones administrativas.

Estimación del recurso

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación presentado por los contribuyentes y declara la nulidad de la cuarta liquidación.

Además, prohíbe expresamente cualquier nueva liquidación sobre los mismos hechos imponibles, por exceder el límite del doble tiro.

No se imponen costas a ninguna de las partes.

Conclusión | El doble tiro, garantía de los derechos del contribuyente

Esta sentencia consolida el criterio de que la Administración solo dispone de una segunda y última oportunidad para corregir sus errores mediante el mecanismo del doble tiro. Superado ese umbral, no puede dictarse una tercera liquidación, aun cuando el segundo acto esté también viciado.

La reiteración más allá del doble tiro vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y buena administración, y deja sin protección al ciudadano frente a la inercia administrativa.

El Supremo pone así un freno definitivo al abuso del procedimiento tributario y blinda el alcance del doble tiro como límite insuperable.

Validez del Plan Especial de la ZAL del Puerto de Valencia

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha avalado la legalidad del Plan Especial de la ZAL del Puerto de Valencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado el recurso de la Asociación Ciudadana per l’Horta, confirmando que la resolución de la Generalitat Valenciana, que aprobó dicho plan en 2018, se ajusta plenamente a Derecho.

Origen del litigio: impugnación del Plan Especial de la ZAL

El conflicto judicial comenzó con la impugnación del Plan Especial de la ZAL aprobado por resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, el 17 de diciembre de 2018. Aunque esta aprobación fue anulada por una sentencia en 2022, el Tribunal Supremo, mediante fallo de 30 de octubre de 2024, ordenó al TSJ valenciano emitir una nueva resolución valorando el resto de argumentos que no se habían examinado.

Alegaciones contra el Plan

La Asociación Ciudadana per l’Horta basó su recurso en una serie de presuntas irregularidades en la tramitación del Plan Especial de la ZAL, entre ellas:

  • Falta de estudio de alternativas de emplazamiento.
  • Insuficiencia del análisis económico del plan.
  • Ausencia del trámite de consulta pública previa.
  • Inexistencia de un estudio de paisaje.
  • Supuestas infracciones en materia de infraestructuras ferroviarias y viarias.

Legalidad del Plan Especial de la ZAL según el TSJ

Por tanto, el tribunal rechaza de forma argumentada todas las alegaciones presentadas. Considera que el Plan Especial de la ZAL:

  • Se encuentra justificado por razones de interés público y funcionalidad logística, dada su ubicación colindante al Puerto de Valencia.
  • Se tramitó conforme a la normativa urbanística autonómica, en particular a la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (LOTUP).
  • Cumple con los requisitos de la evaluación ambiental estratégica simplificada, debido al carácter consolidado y previamente urbanizado del suelo.

En este punto, el tribunal hace suyo el criterio del Tribunal Supremo, que avaló la legalidad del procedimiento ambiental simplificado por estar basado en desarrollos urbanísticos anteriores, aunque posteriormente anulados.

Fallo judicial: conformidad legal del Plan Especial de la ZAL

En su sentencia, el TSJ de la Comunidad Valenciana concluye que el Plan Especial de la ZAL del Puerto de Valencia fue aprobado de forma legal y procedente. Por tanto, desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación recurrente, sin condena en costas.

Este fallo refuerza la viabilidad jurídica del Plan Especial de la ZAL, permitiendo que continúe su desarrollo dentro del marco normativo vigente y consolidando su papel estratégico dentro del sistema logístico del puerto valenciano.

La vía jurisdiccional frente a liquidaciones de intereses de la AEPD

Intereses derivados de sanciones suspendidas judicialmente

El Tribunal Supremo ha declarado que las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que liquidan intereses de demora, derivados de la suspensión judicial de sanciones, pueden impugnarse directamente en vía jurisdiccional, sin necesidad de agotar previamente la vía económico-administrativa ante el TEAC.

Hechos probados

Liquidación tras el alzamiento de la suspensión

Una entidad mercantil fue sancionada por la AEPD. Mientras se resolvían los recursos interpuestos, la ejecución de las sanciones quedó suspendida judicialmente. Una vez adquirieron firmeza las sentencias que confirmaban dichas sanciones, la Agencia fijó un nuevo periodo de pago voluntario. Al concluir este segundo plazo, la AEPD liquidó los intereses de demora acumulados desde el vencimiento inicial.

La entidad afectada recurrió primero en reposición y, tras su desestimación, optó por acudir a la vía jurisdiccional. Sin embargo, la Audiencia Nacional declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo al considerar que, de conformidad con la Disposición Adicional 11.ª de la Ley General Tributaria (LGT), debía haberse formulado previamente una reclamación económico-administrativa ante el TEAC.

Cuestión con interés casacional

La controversia jurídica residía en determinar si era obligatorio agotar la vía económico-administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional frente a liquidaciones de intereses dictadas por la AEPD.

Fundamentos jurídicos

La Disposición Adicional 11.ª LGT no resulta aplicable

El Tribunal Supremo aclara que estas liquidaciones de intereses no pueden considerarse actos recaudatorios en sentido estricto. No se dictan en el marco de un procedimiento de apremio ni implican ejecución forzosa, sino que se sitúan en el periodo de pago voluntario. Por tanto, no exigen agotar la vía económico-administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.

La AEPD actúa fuera del sistema recaudatorio general

La AEPD es una autoridad independiente, ajena a la estructura de la Agencia Tributaria. Solo en los supuestos en que esta última interviene en la fase ejecutiva —cosa que no ocurrió en este caso—, se aplicaría la LGT. El Supremo subraya que el régimen recaudatorio general no rige de forma automática sobre los actos de la AEPD.

Competencia directa de la Audiencia Nacional

Conforme a la Disposición Adicional 4.ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), corresponde directamente a la Audiencia Nacional conocer de las resoluciones dictadas por la AEPD. Esta previsión no está condicionada al agotamiento previo de la vía económico-administrativa, y refuerza la procedencia de acudir directamente a la vía jurisdiccional.

Doctrina jurisprudencial fijada

El Tribunal Supremo fija como doctrina que no es necesario acudir al TEAC antes de impugnar en vía jurisdiccional las liquidaciones de intereses practicadas por la AEPD, incluso cuando estos intereses deriven del tiempo en que la sanción estuvo suspendida por resolución judicial.

En consecuencia, la Disposición Adicional 11.ª LGT no es aplicable a estos actos.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal estima el recurso de casación, anula la sentencia de la Audiencia Nacional y ordena retrotraer las actuaciones para que se analice el fondo del asunto: la legalidad del devengo de intereses de demora en el caso concreto.
No se imponen costas en casación.

Requisitos para generar la pensión de viudedad en parejas de hecho

STS Número Sentencia: 1182/2025 Número Recurso: 5070/2022. TOL10.715.839

El Tribunal Supremo ha reiterado que, para generar la pensión de viudedad en el régimen de Clases Pasivas del Estado, no basta con acreditar convivencia. Es imprescindible que la pareja de hecho esté constituida formalmente mediante inscripción registral o documento público, con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante.

Antecedentes: solicitud de pensión sin inscripción ni escritura

El caso se origina cuando un solicitante recurre la denegación administrativa de su pensión de viudedad. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas le negó el reconocimiento por no acreditar la formal constitución de la pareja de hecho, conforme al artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), sin embargo, estimó su demanda, considerando probada la existencia de una relación de hecho mediante documentación diversa: empadronamiento conjunto, cuentas bancarias comunes, prueba testifical y otros indicios de convivencia prolongada.

Esta interpretación fue recurrida en casación por la Administración, que alegó vulneración del requisito legal necesario para generar la pensión de viudedad.

Cuestión jurídica: ¿vale cualquier prueba para generar la pensión de viudedad?

El recurso planteó una cuestión de interés casacional:

¿Es suficiente cualquier medio de prueba válido en Derecho para generar la pensión de viudedad como pareja de hecho, o debe cumplirse el requisito formal previsto en la ley?

Requisitos para generar la pensión de viudedad como pareja de hecho

1. Convivencia estable (requisito material)

Para generar la pensión de viudedad, se exige una convivencia estable, notoria, inmediata al fallecimiento y de al menos cinco años.

Este requisito puede acreditarse por medios como:

  • Certificados de empadronamiento.
  • Documentación médica.
  • Registros bancarios u otros indicios.

2. Constitución formal de la pareja (requisito constitutivo)

El Tribunal aclara que, además de la convivencia, se requiere una constitución jurídica válida de la pareja de hecho mediante:

  • Inscripción en un registro público (autonómico o municipal), o
  • Documento público notarial.

Este acto formal debe haberse realizado al menos dos años antes del fallecimiento del causante. No puede ser sustituido por pruebas de convivencia ni otras evidencias. Este requisito es esencial para generar la pensión de viudedad en este régimen.

Fundamentación del Tribunal Supremo

Apoyándose en sentencias recientes (SSTS de 24 de marzo de 2022 y 23 de julio de 2025) y en doctrina constitucional (STC 40/2014, 44/2014 y 51/2014), el Supremo recuerda que la exigencia del artículo 38.4 busca garantizar seguridad jurídica y evitar fraudes o duplicidades en el reconocimiento de prestaciones.

Se trata de un requisito de tipo “ad solemnitatem”: no es meramente probatorio, sino constitutivo. Por tanto, sin ese acto formal, no se puede generar la pensión de viudedad, por mucha convivencia acreditada que exista.

Decisión del Tribunal Supremo

El Supremo estima el recurso de casación de la Administración, anula la sentencia del TSJM y confirma la denegación de la pensión.

No se puede generar la pensión de viudedad si no se acredita formalmente la constitución de la pareja de hecho mediante los medios previstos por la ley.

Doctrina jurisprudencial fijada

Para que una pareja de hecho pueda generar la pensión de viudedad en el régimen de Clases Pasivas, deben cumplirse dos requisitos acumulativos:

  1. Convivencia notoria y continuada durante al menos cinco años e inmediatamente anterior al fallecimiento.
  2. Constitución formal de la pareja mediante inscripción registral o documento público, con una antelación mínima de dos años respecto al fallecimiento.

Sin este segundo requisito, no se genera el derecho a pensión, aunque la convivencia esté probada por otros medios.

Competencias de la TGSS en la derivación de responsabilidad solidaria

Número Sentencia: 1138/2025.  Número Recurso: 4109/2022. TOL10.708.046

El Tribunal Supremo ha reafirmado que las competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad corresponden a sus órganos territoriales, como las Direcciones Provinciales. Esta sentencia zanja el debate sobre si dicha facultad es exclusiva de los servicios centrales o puede ser ejercida también a nivel provincial.

Disputa sobre la competencia funcional en materia recaudatoria

El recurso se interpuso contra un acuerdo administrativo que declaró la responsabilidad solidaria de una empresa por deudas con la Seguridad Social, tras asumir la titularidad de varias contratas de vigilancia de una sociedad en concurso de acreedores.

La empresa recurrente alegó que la Subdirección Provincial de la TGSS de Madrid carecía de competencia funcional para dictar dicho acuerdo. Según su interpretación, la competencia correspondía exclusivamente a la Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación, conforme al artículo 5.g) del Real Decreto 1314/1984.

Cuestión planteada con interés casacional

Interpretación de las competencias de la TGSS

El Tribunal Supremo formuló como cuestión de interés casacional la necesidad de interpretar si, con base en el artículo 5.g) del RD 1314/1984, la competencia para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad recae en los órganos centrales o en los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para resolverlo, se consideraron también otros preceptos relevantes como el artículo 2.2 del RD 1415/2004 (Reglamento General de Recaudación) y el artículo 18.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

Doctrina fijada por el Tribunal Supremo | Reconocimiento de las competencias territoriales de la TGSS

El Alto Tribunal concluyó que las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social sí tienen competencia para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad dentro del procedimiento recaudatorio. Esta interpretación se basa en los siguientes fundamentos:

1. Interpretación del artículo 5.g) del RD 1314/1984

La norma atribuye a la Subdirección General funciones de dirección y coordinación, pero no competencias resolutorias para dictar acuerdos individuales de derivación de responsabilidad.

2. Competencia recaudatoria atribuida a los órganos territoriales

El artículo 2.2 del RD 1415/2004 establece que la gestión recaudatoria corresponde a las Direcciones Provinciales, salvo disposición expresa en contrario. Esta gestión incluye todas las actuaciones necesarias para el cobro de los créditos de la Seguridad Social.

3. Unidad del procedimiento recaudatorio

No se puede fraccionar el procedimiento entre distintos órganos. La declaración de responsabilidad forma parte inseparable de la gestión recaudatoria, junto con la fase de ejecución.

4. Apoyo en el artículo 18.3 del TRLGSS

Este precepto integra expresamente la declaración de responsabilidad como parte del procedimiento recaudatorio, competencia atribuida a los órganos territoriales de la TGSS.

5. Doctrina jurisprudencial consolidada

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1661/2018, de 22 de noviembre, ya había calificado los acuerdos de derivación de responsabilidad como actos de gestión recaudatoria, competencia de las Direcciones Provinciales de la TGSS.

Fallo del Tribunal Supremo | Las competencias de la TGSS se ejercen también a nivel provincial

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de instancia, dejando claro que:

Las competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad pueden ser ejercidas por sus órganos territoriales en el marco del procedimiento recaudatorio.