Nov 19, 2025 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1397/2025 Número Recurso: 6833/202. TOL10.770.752
El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho a aplicar la exención del IVA en las entregas de bienes a viajeros, incluso cuando no se ha cumplido formalmente el procedimiento reglamentario de reembolso. La sentencia considera que dicha omisión no impide el acceso a la exención si se acreditan los requisitos materiales exigidos por el Derecho de la Unión Europea y no existe fraude fiscal.
La exención del IVA no depende del reembolso formal
Según el Tribunal Supremo, el procedimiento de reembolso regulado en el artículo 9 del Reglamento del IVA (RIVA) no constituye un requisito material para la aplicación de la exención del IVA, sino una exigencia formal impuesta por el legislador nacional.
La normativa europea (Directiva 2006/112/CE) establece únicamente tres condiciones esenciales para que proceda la exención del IVA en el régimen de viajeros:
- Que el destinatario de la entrega resida fuera de la Unión Europea;
- Que los bienes salgan efectivamente del territorio comunitario;
- Que se supere el importe mínimo de compra.
Por tanto, el cumplimiento del procedimiento de reembolso no forma parte del núcleo del derecho a la exención del IVA, sino que actúa como un mecanismo de control administrativo interno.
Neutralidad fiscal y proporcionalidad
La denegación de la exención del IVA basada únicamente en defectos formales vulnera los principios de neutralidad fiscal y proporcionalidad, especialmente cuando:
- Está acreditada la salida efectiva de los bienes;
- El comprador es un viajero no residente en la UE;
- La operación no supone riesgo para la Hacienda Pública;
- El proveedor ingresó el IVA repercutido, asumiendo el coste económico.
El Tribunal Supremo aplica aquí la doctrina del TJUE, que prohíbe denegar el derecho a la exención del IVA cuando los requisitos materiales están cumplidos, salvo que:
- La falta formal impida verificar esos requisitos, o
- Exista un indicio claro de fraude o abuso.
No hay fraude ni perjuicio para Hacienda
En el caso analizado, la Inspección tributaria reconoció que no existía fraude ni perjuicio económico. Solo se incumplió el procedimiento formal de reembolso, sin cuestionarse en ningún momento que la operación cumplía los requisitos sustanciales para aplicar la exención del IVA.
El Tribunal considera que, en ausencia de fraude y con todos los elementos materiales acreditados, negar la exención del IVA supone un enriquecimiento injustificado para la Administración y una vulneración del Derecho de la Unión.
Conclusión: el reembolso no condiciona la exención del IVA
El Tribunal Supremo concluye que:
- El procedimiento de reembolso no es requisito habilitante para aplicar la exención del IVA, sino una formalidad de gestión administrativa.
- La exención del IVA no puede denegarse si se cumplen los requisitos sustantivos de la Directiva 2006/112/CE, aunque no se haya seguido estrictamente el procedimiento interno español.
- Negar la exención del IVA en estos casos vulnera los principios de proporcionalidad y neutralidad fiscal, y favorece un enriquecimiento ilegítimo por parte del Estado.
En consecuencia, esta sentencia refuerza una interpretación material y finalista de la exención del IVA, en línea con el Derecho europeo y la jurisprudencia del TJUE.
Nov 18, 2025 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo ha validado el requisito de contar con una titulación universitaria en Ciencias de la Salud (o habilitación anterior a 1995) para formar parte de la primera Comisión Nacional de la Especialidad de Medicina de Urgencias y Emergencias (MUYE). Esta exigencia, prevista en la disposición adicional primera del Real Decreto 610/2024, ha sido considerada conforme a Derecho por responder al interés general y garantizar la solvencia técnica del órgano.
Impugnación de la disposición adicional primera
Recurso contra la exigencia de titulación universitaria
Diversas entidades recurrieron el Real Decreto que crea la especialidad de MUYE, solicitando, entre otros aspectos, la anulación del requisito de titulación universitaria en Ciencias de la Salud para ser vocal de la Comisión Nacional encargada de definir la formación inicial de esta especialidad médica.
Composición de la Comisión Nacional
Según la norma impugnada, podrán ser vocales quienes:
- Sean especialistas con titulación universitaria en Ciencias de la Salud, o
- Estén habilitados para ejercer la Medicina General según el Real Decreto 853/1993, aplicable antes de 1995.
Fundamento jurídico del Tribunal Supremo
Necesidad de una formación universitaria en el ámbito sanitario
El Tribunal considera que la Comisión Nacional de Especialidad cumple una función esencial dentro del sistema de formación sanitaria. Esta responsabilidad exige una alta cualificación técnica, que solo puede garantizarse mediante una titulación universitaria en Ciencias de la Salud o equivalente.
Relevancia de la primera Comisión de MUYE
Dado que se trata de una especialidad de nueva creación, el papel de esta primera Comisión es aún más crítico: debe diseñar el programa formativo, establecer criterios de evaluación y proponer áreas de capacitación específica en urgencias y emergencias. Para ello, es necesario contar con profesionales con titulación universitaria acreditada y experiencia sanitaria contrastada.
Medida proporcionada, legítima y razonable
El Tribunal destaca que la exigencia de titulación universitaria en Ciencias de la Salud:
- Responde a un fin legítimo de interés general,
- Es proporcionada en relación con los fines que persigue,
- Es idónea y necesaria para asegurar la solvencia técnica del órgano,
- Y está amparada por el artículo 43 de la Constitución, que impone a los poderes públicos la obligación de organizar un sistema sanitario eficaz.
Inexistencia de argumentos específicos contra el requisito
La parte recurrente no presentó alegaciones concretas frente a esta exigencia, limitándose a relacionarla con objeciones ya rechazadas relativas al régimen transitorio. Por tanto, el Tribunal extiende la misma conclusión desestimatoria.
Conclusión del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo avala la exigencia de contar con una titulación universitaria en Ciencias de la Salud (o habilitación médica previa a 1995) como requisito para ser vocal de la primera Comisión Nacional de la especialidad MUYE. Considera que se trata de una medida razonable, legítima y alineada con el interés general, destinada a garantizar que quienes diseñen esta nueva especialidad médica cuenten con la formación universitaria necesaria y adecuada para ello.
Nov 14, 2025 | Actualidad Prime
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado sentencia sobre la utilización de la palabra «gin» en la comercialización de bebidas sin alcohol, estableciendo que está expresamente prohibido utilizar dicha denominación incluso si va acompañada de advertencias como «sin alcohol». Esta decisión se fundamenta en la protección del consumidor y en la defensa de las denominaciones legalmente reconocidas en la UE.
Las bebidas sin alcohol no pueden etiquetarse como «gin»
La resolución parte de un caso en Alemania donde una empresa comercializaba una bebida no alcohólica etiquetada como «gin sin alcohol». El TJUE ha dejado claro que ninguna bebida sin alcohol puede utilizar legalmente esa denominación, ya que el término “gin» está reservado a productos con características muy específicas.
«Gin» es una categoría legal de bebida alcohólica
Según el Reglamento (UE) 2019/787, solo pueden denominarse «gin» las bebidas que:
- Contengan alcohol etílico de origen agrícola.
- Estén aromatizadas con bayas de enebro.
- Alcancen un grado alcohólico mínimo del 37,5 %.
Las bebidas sin alcohol no cumplen ninguno de estos requisitos, por lo que no pueden incluirse dentro de esta categoría legal. Su etiquetado como «gin», aunque se indique que no contienen alcohol, es contrario a la normativa.
Prohibición expresa de usar «gin» en productos sin alcohol
El artículo 10.7 del Reglamento 2019/787 prohíbe el uso de denominaciones legales de bebidas espirituosas en productos que no se ajusten a las características definidas para esa categoría.
Esta prohibición afecta directamente a las bebidas sin alcohol cuando utilizan términos como:
- «gin sin alcohol»
- «tipo gin»
- «estilo gin»
- «aroma gin»
El TJUE subraya que no se requiere una intención de engaño: basta con el uso indebido del término para que exista infracción.
Protección del consumidor y competencia justa
El fallo resalta que el uso de la palabra «gin» en bebidas sin alcohol podría:
- Confundir al consumidor respecto a sus ingredientes, método de elaboración y contenido real.
- Aprovechar indebidamente la reputación de productos alcohólicos legalmente regulados.
- Generar competencia desleal, ya que los fabricantes de bebidas espirituosas sí deben cumplir estrictas normas de calidad y producción.
El Tribunal señala que estas normas garantizan una comercialización transparente y refuerzan la confianza del consumidor.
Libertad de empresa vs. interés general
La empresa afectada alegó que la prohibición vulneraba su libertad de empresa, amparada en el artículo 16 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE. Sin embargo, el TJUE considera que:
- La restricción está prevista legalmente.
- No impide la producción ni venta de bebidas sin alcohol.
- Solo limita el uso de una denominación legalmente protegida.
La sentencia concluye que la medida es proporcionada, adecuada y necesaria para alcanzar los objetivos de interés general que persigue la normativa europea.
Conclusión: la denominación «gin» queda fuera del alcance de las bebidas sin alcohol
El TJUE establece de forma clara que las bebidas sin alcohol no pueden comercializarse bajo la denominación «gin», ni siquiera acompañadas de expresiones como «sin alcohol». Esta denominación está reservada exclusivamente a productos que contienen un grado alcohólico mínimo del 37,5 % y cumplen con las exigencias específicas del Reglamento europeo.
Esta decisión consolida una interpretación uniforme en toda la Unión Europea y protege tanto al consumidor como a los productores de bebidas alcohólicas tradicionales.
Nov 7, 2025 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo ha validado que las aerolíneas puedan concretar el personal necesario para cumplir con los servicios mínimos durante una huelga, siempre que respeten los límites fijados por la resolución administrativa. Esta sentencia refuerza el papel de las empresas en la ejecución práctica de los servicios mínimos, sin que ello suponga una delegación indebida de competencias por parte de la Administración.
Huelga de tripulantes y fijación de servicios mínimos
La controversia tiene su origen en la huelga de tripulantes de cabina convocada en 2022 por la Unión Sindical Obrera en varias aerolíneas. La Secretaría de Estado de Transportes dictó una resolución en la que fijó los servicios mínimos necesarios para garantizar la movilidad aérea y facultó a las compañías para designar al personal estrictamente necesario para su cumplimiento.
El sindicato impugnó esta resolución ante la Audiencia Nacional alegando falta de motivación y delegación de funciones, al considerar que la concreción del personal que debía prestar los servicios mínimos correspondía exclusivamente a la Administración.
La Audiencia Nacional dio la razón al sindicato y anuló la resolución administrativa. Frente a esta decisión, las aerolíneas interpusieron recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Doctrina fijada por el Tribunal Supremo
El Alto Tribunal estima el recurso y declara ajustada a Derecho la resolución que fijaba los servicios mínimos, reconociendo que la empresa puede precisar aspectos operativos relacionados con su ejecución.
1. La Administración debe motivar los servicios mínimos
El Tribunal recuerda que la resolución que establece los servicios mínimos debe estar debidamente motivada, con base en criterios concretos: tipo de vuelos, fechas, localización de aeropuertos o impacto sobre los derechos de los ciudadanos. La mera invocación de razones genéricas o abstractas no es suficiente.
2. La fijación de servicios mínimos no exige designación nominal
La autoridad gubernativa no está obligada a identificar a los trabajadores que deben prestar los servicios mínimos. Su función es garantizar el mantenimiento del servicio esencial, sin sustituir a la empresa en la organización de su personal.
3. Las empresas pueden concretar el personal necesario
Las empresas, en ejercicio de sus facultades de organización y dirección (art. 20 del Estatuto de los Trabajadores), pueden concretar qué trabajadores cubrirán los servicios mínimos, siempre dentro de los márgenes que haya fijado la resolución administrativa. Esto no supone una delegación de competencias, sino la necesaria colaboración para la aplicación efectiva de los servicios mínimos.
4. Equilibrio entre derechos fundamentales
La resolución que fija los servicios mínimos debe ponderar adecuadamente el derecho de huelga (art. 28.2 CE) y otros derechos constitucionalmente protegidos, como la libre circulación (art. 19 CE). Los servicios mínimos deben limitarse a lo estrictamente indispensable para salvaguardar estos bienes esenciales.
Fallo del Tribunal Supremo
- Estima el recurso de casación de las aerolíneas.
- Revoca la sentencia de la Audiencia Nacional.
- Declara conforme a Derecho la resolución de la Secretaría de Estado de Transportes de junio de 2022.
- Fija doctrina jurisprudencial:
“A efectos de la debida motivación para fijar los servicios mínimos cuando se ejerce el derecho de huelga en el sector aéreo, las empresas conservan la facultad de precisar determinados aspectos de dichos servicios dentro de los límites fijados en la resolución administrativa correspondiente, como consecuencia de sus facultades de dirección y organización de la plantilla.”
- Impone las costas de la instancia al sindicato demandante, con un máximo de 3.000 euros, y dispone que cada parte asuma las suyas en casación.
Voto particular
Un magistrado formula voto discrepante, considerando que la resolución administrativa también debería determinar el porcentaje máximo de plantilla que puede destinarse a los servicios mínimos, ya que esta decisión incide directamente en la proporcionalidad del derecho de huelga.
Conclusión
El Tribunal Supremo consolida su criterio en materia de huelgas en el sector aéreo, declarando que la fijación de los servicios mínimos corresponde a la autoridad gubernativa, pero que su ejecución práctica —incluida la designación del personal necesario— puede ser concretada por las empresas, siempre que actúen dentro de los límites previamente definidos. Esta sentencia refuerza el equilibrio entre el derecho de huelga y la protección de servicios esenciales.
Oct 29, 2025 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 309/2025; Número Recurso: 151/202; TOL10.675.464
El Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha confirmado la validez de una actuación inspectora municipal en una vivienda en obras. Esto refuerza la potestad de los ayuntamientos para acceder a inmuebles en construcción sin que ello suponga vulnerar el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio. En este caso, el tribunal considera ajustada a derecho una multa de 30.086 euros impuesta por infracciones urbanísticas graves.
Infracción urbanística por reforma integral sin licencia adecuada
Los hechos probados revelan que, en 2016, los servicios de inspección del Ayuntamiento de Molina de Segura detectaron una reforma integral en un inmueble de tres plantas. Esto ocurrió sin contar con la preceptiva licencia de obra mayor. Las actuaciones incluían trabajos sobre suelos, techos, instalaciones, carpintería interior y fachada. Aunque el propietario disponía de una licencia de obra menor, el alcance real de las reformas excedía con claridad los límites de dicha autorización. Así, constituía una infracción urbanística grave conforme a lo establecido por la Ley de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia (LOTURM).
Acceso legítimo sin autorización judicial en obras no habitadas
El propietario recurrió la sanción alegando que la inspección se llevó a cabo sin su consentimiento y sin autorización judicial. En su juicio, esto vulneraba su derecho al domicilio. Sin embargo, el TSJ de Murcia desestima esta alegación, al entender que el inmueble no estaba habitado ni era habitable. Por tanto, no disfrutaba de la protección constitucional del artículo 18.
El tribunal añade que el consentimiento del encargado de la obra bastaba para autorizar la entrada. Asimismo, la actuación municipal se amparó en lo dispuesto en los artículos 296 y siguientes de la LOTURM, relativos a la potestad inspectora en materia urbanística.
Reforma mayor sin proyecto técnico ni licencia
La sentencia deja claro que las obras ejecutadas superaban con creces los límites de la licencia de obra menor. Por su entidad requerían un proyecto técnico y una licencia de obra mayor. Al no haberse solicitado ni obtenido esta autorización, se incurrió en infracciones urbanísticas tipificadas como graves.
Jurisprudencia que refuerza la inspección de infracciones urbanísticas
Con este fallo, el TSJ de Murcia consolida el criterio de que las inspecciones urbanísticas no vulneran la inviolabilidad del domicilio, cuando se trata de espacios no habitados. Este es el caso de inmuebles en obras o reformas. Asimismo, confirma que los ayuntamientos pueden actuar de oficio ante infracciones urbanísticas incluso sin requerir una orden judicial, siempre que el inmueble no tenga condición de vivienda efectiva.