Asistentes personales de ciertas edades para personas con discapacidad

Consulta del Tribunal Supremo de lo Laboral de Alemania sobre la discriminación ante las preferencias de asistentes personales de ciertas edades para personas con discapacidad

El Tribunal Supremo de lo Laboral de Alemania consultó al TJUE sobre la discriminación por edad versus la discriminación por discapacidad en este contexto. El Tribunal de Justicia indicó que preferir asistentes personales de ciertas edades puede ser justificable para respetar la autodeterminación de la persona con discapacidad.

Conflicto entre los derechos a no ser discriminado por edad y el derecho a la asistencia personal para personas con discapacidad.

AP Assistenzprofis, una empresa que brinda servicios de asistencia a personas con discapacidad, publicó un anuncio de trabajo buscando asistentes personales, específicamente mujeres jóvenes. La oferta venía para ayudar a una estudiante con discapacidad. Una de las solicitantes, nacida en 1968, fue rechazada. Y, tras esto, demandó a la empresa por discriminación por edad, conforme al artículo 15, apartado 2, de la AGG.

La empresa defendió su posición argumentando que la especificación de edad era un «requisito profesional esencial y determinante» para satisfacer las necesidades personales de la estudiante. El Tribunal de lo Laboral de Colonia inicialmente falló a favor de la solicitante del empleo. No obstante, en la apelación, el Tribunal Regional de lo Laboral de Colonia revirtió esta decisión a favor de AP Assistenzprofis.

Ante esta situación, la solicitante de empleo apeló la decisión ante el Tribunal Supremo de lo Laboral que luego lo remitió al TJUE.

El Tribunal de Justicia de la UE ante la discriminación de los asistentes personales de ciertas edades

El TJUE se centró en cómo conciliar los derechos a la no discriminación por edad y a la asistencia personal efectiva en el contexto de la Directiva 2000/78 de la UE. La cuestión principal era si la preferencia por una determinada franja de edad podría ser un requisito profesional esencial y si esto podría justificar una discriminación por razón de edad. Teniendo en cuenta los deseos individuales de las personas con discapacidad.

Directiva 2000/78

La Directiva 2000/78, en su artículo 2, apartado 5, admite ciertas excepciones al principio de no discriminación si estas son necesarias en una sociedad democrática para la protección de la seguridad, el orden, la salud públicos y los derechos y libertades individuales. El tribunal examinó si el respeto por el deseo de una persona con discapacidad de tener un asistente de una edad específica podría justificarse para proteger su derecho a la autodeterminación. Esto se relaciona con el derecho a la autonomía y a la integración social y profesional de las personas con discapacidad. Este está reconocido por la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y la Convención de la ONU.

Conclusión del tribunal

Finalmente, el Tribunal concluyó que, según el artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2000/78, la contratación de asistentes personales basada en un requisito de edad no contradice las disposiciones de la UE. Siempre que dicha medida sea necesaria para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos. La sentencia subraya la importancia de equilibrar los derechos a la no discriminación por edad con el respeto a los deseos individuales y la autonomía de las personas con discapacidad.

Obligación de custodiar una grabación | El supermercado no custodió debidamente la grabación conforme a la normativa de protección de datos

El Tribunal Supremo confirmó la condena a Cecosa Hipermercados S.L. por no custodiar adecuadamente una grabación en uno de sus supermercados Eroski, grabación que involucraba a C.C., la expresidenta de la Comunidad de Madrid. La sentencia obliga a la cadena a pagar 30.000 euros de indemnización por violar el derecho a la intimidad de C.C. La Sentencia resalta la obligación de custodiar una grabación para garantizar el derecho a la intimidad de la persona.

Origen del conflicto | Rápida difusión del vídeo

El conflicto comenzó cuando C.C., siendo vicepresidenta de la Asamblea de Madrid, fue grabada en un supermercado Eroski el 5 de mayo de 2011. Esta grabación se filtró a la prensa y se difundió ampliamente en 2018, cuando C.C. era presidenta de la Comunidad de Madrid, cargo del cual dimitió tras la difusión del vídeo.

C.C. demandó a Cecosa, alegando que la empresa había realizado una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales, y solicitó una indemnización de 450.000 euros. La Audiencia Provincial de Madrid, en primera instancia, reconoció que Cecosa había incumplido sus obligaciones de protección de datos personales en relación con la custodia de la grabación, estableciendo una indemnización de 30.000 euros.

Obligación de custodiar una grabación | conforme a la normativa de protección de datos

Cecosa Hipermercados S.L.  presentó un recurso de casación. Cecosa, argumentaba que, entre otros puntos, la Audiencia Provincial había realizado una valoración incorrecta del conflicto entre las libertades de expresión e información y el derecho a la intimidad. Sostenía que se trataba de hechos veraces de interés público. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechazó estos argumentos. Los magistrados señalan que la condena se basaba en el incumplimiento de la custodia de la grabación conforme a la normativa de protección de datos. Y no en el uso de libertades públicas, ya que Cecosa no fue quien difundió el vídeo.

Además, respecto a la cuantía de la indemnización, el Tribunal Supremo consideró adecuada la suma establecida por la Audiencia. El Tribunal ratifica la suma dada la gran repercusión pública y los significativos daños morales causados por la difusión de la grabación.

Cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

Enfoque de la Agencia Tributaria para mejorar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

La AEAT ha iniciado través de una variedad de medidas, que incluyen la educación cívico-tributaria, la prevención del fraude, y la colaboración con otros organismos, el plan estratégico I para el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias. Para medir el éxito de estas iniciativas, el Plan Estratégico 2020-2023 de la Agencia estableció siete indicadores estratégicos, actualizados anualmente, con la última actualización hasta el 31 de diciembre de 2022.

Medida clave para evaluar el cumplimiento voluntario tributario

Una medida clave para evaluar el cumplimiento tributario es la base imponible. En lugar de utilizar los ingresos tributarios, que están influenciados por factores externos como el crecimiento económico y la inflación, la base imponible ofrece una métrica más estable. Esta base es la cantidad sobre la cual se calcula la cuota tributaria. Y su agregación permite obtener una visión homogénea de las variaciones en el cumplimiento tributario.

Para evaluar el progreso, se compara la tasa de variación de la base imponible agregada con indicadores macroeconómicos, como el PIB nominal o la demanda interna nominal. Un indicador clave es si el crecimiento de la base imponible supera al de la demanda interna nominal durante un ciclo económico alcista. Este enfoque permite evaluar cómo evoluciona el comportamiento fiscal en el país.

Cifras sujetas a revisión

Sin embargo, el texto advierte que estas cifras están sujetas a revisión y deben ser consideradas como estimaciones provisionales. Además, el ciclo económico tiene un impacto significativo en estos indicadores, como se observó durante el 2020, cuando la pandemia alteró las estimaciones.

A pesar de estas limitaciones, los datos de un período de siete años (2016-2022) indican que la base imponible agregada ha aumentado más que la demanda interna nominal. Con un diferencial acumulado de 13.1 puntos. Este resultado sugiere un impacto positivo en la recaudación tributaria y una mejora en el cumplimiento voluntario. Alineándose con el objetivo central de la Agencia Tributaria. Estos resultados han tenido un impacto positivo en la recaudación y apuntan hacia una mejora en el cumplimiento voluntario.

Acoso sexual | El Tribunal Supremo especifica las tres condiciones que deben darse

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo especifica que,para ser sancionable, el acoso sexual no necesita manifestarse a través de un comportamiento explícitamente sexual, ya sea físico o verbal. También puede ser considerado acoso si el comportamiento es implícito, siempre que sea claramente identificable como acoso sexual. El artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, que regula el acoso sexual, no se restringe solo a contactos físicos o requerimientos verbales explícitos. Sino que el artículo incluye también conductas que, aunque no sean explícitas, son inequívocas en un determinado contexto cultural.

Distinción entre el ámbito penal y el ámbito disciplinario

El tribunal distingue entre el acoso sexual en el ámbito penal y el disciplinario. En este último, el concepto es más amplio, ya que no solo se protegen bienes jurídicos, sino también el correcto funcionamiento de los servicios públicos. En este sentido, se pueden sancionar conductas que no serían penalmente reprochables.

La Sentencia establece tres condiciones claves para determinar si un comportamiento implícito constituye acoso sexual. Incluso en ausencia de una solicitud explícita de favores sexuales o contacto físico inapropiado:

  • Aceptación Libre de la Persona Afectada. La sentencia enfatiza la importancia de la aceptación o el consentimiento libre de la persona que recibe la atención. Incluso si existe consentimiento, un comportamiento que sea objetiva y gravemente atentatorio contra la dignidad de la persona afectada podría ser considerado acoso sexual.
  • Contexto del Comportamiento. Se debe analizar el entorno donde se produce el comportamiento, como el profesional o educativo. Es crucial valorar hasta qué punto la persona afectada puede evitar los requerimientos y las molestias. Este aspecto toma en cuenta las dinámicas de poder y las circunstancias específicas en las que ocurre el comportamiento.
  • Dimensión Temporal. La sentencia también resalta la importancia del tiempo en la evaluación del acoso. Un evento aislado puede no tener el mismo significado o gravedad que una serie continuada y sostenida de actos. La persistencia y la frecuencia de los comportamientos son factores cruciales en esta consideración

Confirmación de la condena

La sentencia del Tribunal Supremo confirma una sanción de suspensión de funciones por seis meses a un exjefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, por acoso sexual continuado a una médico del mismo servicio. Aunque el acoso no incluyó requerimientos explícitos de favores sexuales ni propasamientos físicos, se basó en constantes atenciones no deseadas entre junio de 2016 y junio de 2018, como convocatorias a reuniones por motivos no profesionales y llamadas personales.

El Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, a la que pertenece el hospital, inicialmente impuso la sanción tras un expediente disciplinario. Un juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid cuestionó el expediente por no respetar el derecho de defensa del acusado, pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó esta objeción y reconoció la existencia de acoso sexual. El exjefe médico apeló al Tribunal Supremo, que rechazó su recurso y mantuvo la sanción, destacando que el comportamiento del acusado estuvo motivado por deseo sexual, se prolongó por dos años y no fue bien recibido por la médico, su subordinada, justificando así la calificación de infracción muy grave de acoso sexual.

Procedimientos de asilo y la aplicación del Reglamento Dublín III

Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los procedimientos de asilo y la aplicación del Reglamento Dublín III. Los Estados miembros tienen la obligación de proporcionar información estándar sobre el procedimiento de asilo. Así como de realizar una entrevista personal, tanto para la primera solicitud de asilo como para solicitudes posteriores.

Contexto del Caso

Ciudadanos de Afganistán, Irak y Pakistán solicitaron asilo en Italia después de haber hecho solicitudes similares en otros Estados miembros de la UE (Eslovenia, Suecia, Alemania y Finlandia). Estos países aceptaron readmitir a los solicitantes según el Reglamento Dublín III.  Este reglamento establece que el primer país de la UE donde se solicita asilo es responsable de examinar la solicitud.

La cuestión principal era si un solicitante que presenta una segunda solicitud de asilo debe recibir la misma información y atención (específicamente un «prospecto común» informativo y una entrevista personal) que cuando presenta su primera solicitud.

Decisión del TJUE ante los procedimientos de asilo

El Tribunal dictaminó que, tanto para la primera como para las solicitudes subsiguientes, los Estados miembros deben entregar el prospecto informativo y realizar una entrevista personal. Esta práctica asegura que el solicitante pueda presentar información relevante que podría evitar su traslado. Y, del mismo modo, justificar que el segundo Estado miembro se haga responsable del examen de su solicitud.

Asimismo, El TJUE también abordó si el segundo Estado miembro (en este caso, Italia) puede examinar el riesgo de que el solicitante sea devuelto indirectamente a su país de origen después de ser trasladado al primer Estado miembro. Conluye que esto solo es posible si se identifican deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo o en las condiciones de acogida del primer Estado. Las diferencias de opinión entre los Estados miembros sobre los requisitos de protección internacional no constituyen tales deficiencias.

Respeto del Derecho de la Unión y Derechos Fundamentales

El TJUE enfatizó que, salvo circunstancias excepcionales, cada Estado miembro debe considerar que los otros Estados miembros cumplen con el Derecho de la Unión y respetan los derechos fundamentales reconocidos por este derecho.

Esta decisión del TJUE destaca la importancia de tratar de manera uniforme y justa a todos los solicitantes de procedimientos de asilo en la UE. Independientemente de si es su primera solicitud o una subsiguiente, y establece límites claros sobre la evaluación del riesgo de devolución indirecta.