Oct 13, 2025 | Actualidad Prime
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha avalado la legalidad del Plan Especial de la ZAL del Puerto de Valencia. La Sala de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado el recurso de la Asociación Ciudadana per l’Horta, confirmando que la resolución de la Generalitat Valenciana, que aprobó dicho plan en 2018, se ajusta plenamente a Derecho.
Origen del litigio: impugnación del Plan Especial de la ZAL
El conflicto judicial comenzó con la impugnación del Plan Especial de la ZAL aprobado por resolución de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio, el 17 de diciembre de 2018. Aunque esta aprobación fue anulada por una sentencia en 2022, el Tribunal Supremo, mediante fallo de 30 de octubre de 2024, ordenó al TSJ valenciano emitir una nueva resolución valorando el resto de argumentos que no se habían examinado.
Alegaciones contra el Plan
La Asociación Ciudadana per l’Horta basó su recurso en una serie de presuntas irregularidades en la tramitación del Plan Especial de la ZAL, entre ellas:
- Falta de estudio de alternativas de emplazamiento.
- Insuficiencia del análisis económico del plan.
- Ausencia del trámite de consulta pública previa.
- Inexistencia de un estudio de paisaje.
- Supuestas infracciones en materia de infraestructuras ferroviarias y viarias.
Legalidad del Plan Especial de la ZAL según el TSJ
Por tanto, el tribunal rechaza de forma argumentada todas las alegaciones presentadas. Considera que el Plan Especial de la ZAL:
- Se encuentra justificado por razones de interés público y funcionalidad logística, dada su ubicación colindante al Puerto de Valencia.
- Se tramitó conforme a la normativa urbanística autonómica, en particular a la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje (LOTUP).
- Cumple con los requisitos de la evaluación ambiental estratégica simplificada, debido al carácter consolidado y previamente urbanizado del suelo.
En este punto, el tribunal hace suyo el criterio del Tribunal Supremo, que avaló la legalidad del procedimiento ambiental simplificado por estar basado en desarrollos urbanísticos anteriores, aunque posteriormente anulados.
Fallo judicial: conformidad legal del Plan Especial de la ZAL
En su sentencia, el TSJ de la Comunidad Valenciana concluye que el Plan Especial de la ZAL del Puerto de Valencia fue aprobado de forma legal y procedente. Por tanto, desestima íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la asociación recurrente, sin condena en costas.
Este fallo refuerza la viabilidad jurídica del Plan Especial de la ZAL, permitiendo que continúe su desarrollo dentro del marco normativo vigente y consolidando su papel estratégico dentro del sistema logístico del puerto valenciano.
Oct 10, 2025 | Actualidad Prime
Intereses derivados de sanciones suspendidas judicialmente
El Tribunal Supremo ha declarado que las resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) que liquidan intereses de demora, derivados de la suspensión judicial de sanciones, pueden impugnarse directamente en vía jurisdiccional, sin necesidad de agotar previamente la vía económico-administrativa ante el TEAC.
Hechos probados
Liquidación tras el alzamiento de la suspensión
Una entidad mercantil fue sancionada por la AEPD. Mientras se resolvían los recursos interpuestos, la ejecución de las sanciones quedó suspendida judicialmente. Una vez adquirieron firmeza las sentencias que confirmaban dichas sanciones, la Agencia fijó un nuevo periodo de pago voluntario. Al concluir este segundo plazo, la AEPD liquidó los intereses de demora acumulados desde el vencimiento inicial.
La entidad afectada recurrió primero en reposición y, tras su desestimación, optó por acudir a la vía jurisdiccional. Sin embargo, la Audiencia Nacional declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo al considerar que, de conformidad con la Disposición Adicional 11.ª de la Ley General Tributaria (LGT), debía haberse formulado previamente una reclamación económico-administrativa ante el TEAC.
Cuestión con interés casacional
La controversia jurídica residía en determinar si era obligatorio agotar la vía económico-administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional frente a liquidaciones de intereses dictadas por la AEPD.
Fundamentos jurídicos
La Disposición Adicional 11.ª LGT no resulta aplicable
El Tribunal Supremo aclara que estas liquidaciones de intereses no pueden considerarse actos recaudatorios en sentido estricto. No se dictan en el marco de un procedimiento de apremio ni implican ejecución forzosa, sino que se sitúan en el periodo de pago voluntario. Por tanto, no exigen agotar la vía económico-administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional.
La AEPD actúa fuera del sistema recaudatorio general
La AEPD es una autoridad independiente, ajena a la estructura de la Agencia Tributaria. Solo en los supuestos en que esta última interviene en la fase ejecutiva —cosa que no ocurrió en este caso—, se aplicaría la LGT. El Supremo subraya que el régimen recaudatorio general no rige de forma automática sobre los actos de la AEPD.
Competencia directa de la Audiencia Nacional
Conforme a la Disposición Adicional 4.ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), corresponde directamente a la Audiencia Nacional conocer de las resoluciones dictadas por la AEPD. Esta previsión no está condicionada al agotamiento previo de la vía económico-administrativa, y refuerza la procedencia de acudir directamente a la vía jurisdiccional.
Doctrina jurisprudencial fijada
El Tribunal Supremo fija como doctrina que no es necesario acudir al TEAC antes de impugnar en vía jurisdiccional las liquidaciones de intereses practicadas por la AEPD, incluso cuando estos intereses deriven del tiempo en que la sanción estuvo suspendida por resolución judicial.
En consecuencia, la Disposición Adicional 11.ª LGT no es aplicable a estos actos.
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal estima el recurso de casación, anula la sentencia de la Audiencia Nacional y ordena retrotraer las actuaciones para que se analice el fondo del asunto: la legalidad del devengo de intereses de demora en el caso concreto.
No se imponen costas en casación.
Oct 7, 2025 | Actualidad Prime
STS Número Sentencia: 1182/2025 Número Recurso: 5070/2022. TOL10.715.839
El Tribunal Supremo ha reiterado que, para generar la pensión de viudedad en el régimen de Clases Pasivas del Estado, no basta con acreditar convivencia. Es imprescindible que la pareja de hecho esté constituida formalmente mediante inscripción registral o documento público, con al menos dos años de antelación al fallecimiento del causante.
Antecedentes: solicitud de pensión sin inscripción ni escritura
El caso se origina cuando un solicitante recurre la denegación administrativa de su pensión de viudedad. La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas le negó el reconocimiento por no acreditar la formal constitución de la pareja de hecho, conforme al artículo 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987.
El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), sin embargo, estimó su demanda, considerando probada la existencia de una relación de hecho mediante documentación diversa: empadronamiento conjunto, cuentas bancarias comunes, prueba testifical y otros indicios de convivencia prolongada.
Esta interpretación fue recurrida en casación por la Administración, que alegó vulneración del requisito legal necesario para generar la pensión de viudedad.
Cuestión jurídica: ¿vale cualquier prueba para generar la pensión de viudedad?
El recurso planteó una cuestión de interés casacional:
¿Es suficiente cualquier medio de prueba válido en Derecho para generar la pensión de viudedad como pareja de hecho, o debe cumplirse el requisito formal previsto en la ley?
Requisitos para generar la pensión de viudedad como pareja de hecho
1. Convivencia estable (requisito material)
Para generar la pensión de viudedad, se exige una convivencia estable, notoria, inmediata al fallecimiento y de al menos cinco años.
Este requisito puede acreditarse por medios como:
- Certificados de empadronamiento.
- Documentación médica.
- Registros bancarios u otros indicios.
2. Constitución formal de la pareja (requisito constitutivo)
El Tribunal aclara que, además de la convivencia, se requiere una constitución jurídica válida de la pareja de hecho mediante:
- Inscripción en un registro público (autonómico o municipal), o
- Documento público notarial.
Este acto formal debe haberse realizado al menos dos años antes del fallecimiento del causante. No puede ser sustituido por pruebas de convivencia ni otras evidencias. Este requisito es esencial para generar la pensión de viudedad en este régimen.
Fundamentación del Tribunal Supremo
Apoyándose en sentencias recientes (SSTS de 24 de marzo de 2022 y 23 de julio de 2025) y en doctrina constitucional (STC 40/2014, 44/2014 y 51/2014), el Supremo recuerda que la exigencia del artículo 38.4 busca garantizar seguridad jurídica y evitar fraudes o duplicidades en el reconocimiento de prestaciones.
Se trata de un requisito de tipo “ad solemnitatem”: no es meramente probatorio, sino constitutivo. Por tanto, sin ese acto formal, no se puede generar la pensión de viudedad, por mucha convivencia acreditada que exista.
Decisión del Tribunal Supremo
El Supremo estima el recurso de casación de la Administración, anula la sentencia del TSJM y confirma la denegación de la pensión.
No se puede generar la pensión de viudedad si no se acredita formalmente la constitución de la pareja de hecho mediante los medios previstos por la ley.
Doctrina jurisprudencial fijada
Para que una pareja de hecho pueda generar la pensión de viudedad en el régimen de Clases Pasivas, deben cumplirse dos requisitos acumulativos:
- Convivencia notoria y continuada durante al menos cinco años e inmediatamente anterior al fallecimiento.
- Constitución formal de la pareja mediante inscripción registral o documento público, con una antelación mínima de dos años respecto al fallecimiento.
Sin este segundo requisito, no se genera el derecho a pensión, aunque la convivencia esté probada por otros medios.
Oct 2, 2025 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1138/2025. Número Recurso: 4109/2022. TOL10.708.046
El Tribunal Supremo ha reafirmado que las competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad corresponden a sus órganos territoriales, como las Direcciones Provinciales. Esta sentencia zanja el debate sobre si dicha facultad es exclusiva de los servicios centrales o puede ser ejercida también a nivel provincial.
Disputa sobre la competencia funcional en materia recaudatoria
El recurso se interpuso contra un acuerdo administrativo que declaró la responsabilidad solidaria de una empresa por deudas con la Seguridad Social, tras asumir la titularidad de varias contratas de vigilancia de una sociedad en concurso de acreedores.
La empresa recurrente alegó que la Subdirección Provincial de la TGSS de Madrid carecía de competencia funcional para dictar dicho acuerdo. Según su interpretación, la competencia correspondía exclusivamente a la Subdirección General de Procedimientos Ejecutivos y Especiales de Recaudación, conforme al artículo 5.g) del Real Decreto 1314/1984.
Cuestión planteada con interés casacional
Interpretación de las competencias de la TGSS
El Tribunal Supremo formuló como cuestión de interés casacional la necesidad de interpretar si, con base en el artículo 5.g) del RD 1314/1984, la competencia para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad recae en los órganos centrales o en los órganos territoriales de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para resolverlo, se consideraron también otros preceptos relevantes como el artículo 2.2 del RD 1415/2004 (Reglamento General de Recaudación) y el artículo 18.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015 (Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
Doctrina fijada por el Tribunal Supremo | Reconocimiento de las competencias territoriales de la TGSS
El Alto Tribunal concluyó que las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social sí tienen competencia para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad dentro del procedimiento recaudatorio. Esta interpretación se basa en los siguientes fundamentos:
1. Interpretación del artículo 5.g) del RD 1314/1984
La norma atribuye a la Subdirección General funciones de dirección y coordinación, pero no competencias resolutorias para dictar acuerdos individuales de derivación de responsabilidad.
2. Competencia recaudatoria atribuida a los órganos territoriales
El artículo 2.2 del RD 1415/2004 establece que la gestión recaudatoria corresponde a las Direcciones Provinciales, salvo disposición expresa en contrario. Esta gestión incluye todas las actuaciones necesarias para el cobro de los créditos de la Seguridad Social.
3. Unidad del procedimiento recaudatorio
No se puede fraccionar el procedimiento entre distintos órganos. La declaración de responsabilidad forma parte inseparable de la gestión recaudatoria, junto con la fase de ejecución.
4. Apoyo en el artículo 18.3 del TRLGSS
Este precepto integra expresamente la declaración de responsabilidad como parte del procedimiento recaudatorio, competencia atribuida a los órganos territoriales de la TGSS.
5. Doctrina jurisprudencial consolidada
La Sentencia del Tribunal Supremo nº 1661/2018, de 22 de noviembre, ya había calificado los acuerdos de derivación de responsabilidad como actos de gestión recaudatoria, competencia de las Direcciones Provinciales de la TGSS.
Fallo del Tribunal Supremo | Las competencias de la TGSS se ejercen también a nivel provincial
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de instancia, dejando claro que:
Las competencias de la Tesorería General de la Seguridad Social para dictar acuerdos de derivación de responsabilidad pueden ser ejercidas por sus órganos territoriales en el marco del procedimiento recaudatorio.
Oct 1, 2025 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1133/2025. Número Recurso: 8545/2021. TOL10.707.983
La TGSS no puede acordar por sí sola la extinción del fraccionamiento
El Tribunal Supremo ha determinado que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) no tiene competencia para acordar, por sí misma, la extinción del fraccionamiento de deuda concedido al Ayuntamiento de Marbella en virtud de una norma con rango de ley. La resolución responde a los recursos de casación interpuestos por la TGSS y el propio Ayuntamiento contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2021.
Origen legal del fraccionamiento de deuda
En el año 2012, la Disposición Adicional 70.ª de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado, aprobó un régimen extraordinario de fraccionamiento de deuda para el Ayuntamiento de Marbella. El objetivo era facilitar el pago de las obligaciones con la Seguridad Social y la Hacienda Pública estatal derivadas de su etapa anterior a la disolución conforme al Real Decreto 421/2006.
La resolución ejecutiva del fraccionamiento se dictó el 12 de febrero de 2013, contemplando un plazo de amortización de hasta 40 años y un interés reducido del 1 %. El importe total de la deuda superaba los 190 millones de euros.
Discrepancia por el destino de una indemnización
En 2018, el Ayuntamiento percibió una indemnización judicial de 12 millones de euros. La TGSS entendió que debía destinarse a la cancelación anticipada del fraccionamiento. Sin embargo, el consistorio acordó utilizarla para financiar servicios públicos, lo que llevó a la TGSS a dictar una resolución extinguiendo el fraccionamiento y reactivando el procedimiento recaudatorio ordinario.
Esta decisión fue anulada por la Audiencia Nacional y, ahora, confirmada por el Tribunal Supremo.
Fundamentos del Supremo: límites a la extinción del fraccionamiento
El Alto Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes aspectos clave:
1. Fraccionamiento legal, no discrecional
El fraccionamiento se otorgó por una norma con rango de ley, por lo que su extinción no puede equipararse a la de un fraccionamiento administrativo ordinario. La TGSS carece de discrecionalidad para modificarlo o extinguirlo sin autorización legal expresa.
2. Inexistencia de previsión legal para la extinción
La Ley 2/2012 no establece que el incumplimiento del destino de una indemnización implique la extinción del fraccionamiento. Por tanto, la TGSS no puede aplicar por analogía las consecuencias previstas para los impagos en el régimen general de recaudación.
3. Falta de competencia unilateral de la TGSS
La extinción del fraccionamiento legal requiere una norma habilitante o una decisión judicial. La TGSS no puede decidir por sí sola la pérdida de los beneficios concedidos mediante ley.
4. Principio de proporcionalidad
Imponer la extinción del fraccionamiento y exigir el pago inmediato de una deuda de gran volumen supondría un grave perjuicio para el Ayuntamiento y los servicios públicos que presta. El Supremo señala que existen mecanismos menos gravosos, como la compensación mediante deducciones en transferencias estatales.
5. Vía judicial para exigir el cumplimiento
El Tribunal subraya que, en caso de desacuerdo con el destino de los fondos, la TGSS debe acudir a la vía judicial o solicitar la deducción correspondiente, pero no puede proceder a la extinción por su cuenta.
Doctrina jurisprudencial fijada
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo fija doctrina clara en relación con la extinción del fraccionamiento en estos supuestos:
“La Tesorería General de la Seguridad Social no tiene potestad ni es competente para declarar por sí misma la extinción del fraccionamiento otorgado al Ayuntamiento de Marbella por una norma con rango de ley, como es la Disposición Adicional 70.ª de la Ley 2/2012, ante el eventual incumplimiento de dicha Corporación de destinar la indemnización recibida en dinero efectivo a la cancelación anticipada de fracciones del aplazamiento.”
Fallo del Tribunal Supremo
- Se desestima el recurso de casación de la TGSS, confirmando la nulidad de la extinción del fraccionamiento acordada en 2019.
- Se estima parcialmente el recurso del Ayuntamiento de Marbella, anulando la obligación de aplicar los 12 millones a la cancelación anticipada, sin perjuicio de que se reclame judicialmente.
- Sin imposición de costas.