Acoso sexual | El Tribunal Supremo especifica las tres condiciones que deben darse

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo especifica que,para ser sancionable, el acoso sexual no necesita manifestarse a través de un comportamiento explícitamente sexual, ya sea físico o verbal. También puede ser considerado acoso si el comportamiento es implícito, siempre que sea claramente identificable como acoso sexual. El artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, que regula el acoso sexual, no se restringe solo a contactos físicos o requerimientos verbales explícitos. Sino que el artículo incluye también conductas que, aunque no sean explícitas, son inequívocas en un determinado contexto cultural.

Distinción entre el ámbito penal y el ámbito disciplinario

El tribunal distingue entre el acoso sexual en el ámbito penal y el disciplinario. En este último, el concepto es más amplio, ya que no solo se protegen bienes jurídicos, sino también el correcto funcionamiento de los servicios públicos. En este sentido, se pueden sancionar conductas que no serían penalmente reprochables.

La Sentencia establece tres condiciones claves para determinar si un comportamiento implícito constituye acoso sexual. Incluso en ausencia de una solicitud explícita de favores sexuales o contacto físico inapropiado:

  • Aceptación Libre de la Persona Afectada. La sentencia enfatiza la importancia de la aceptación o el consentimiento libre de la persona que recibe la atención. Incluso si existe consentimiento, un comportamiento que sea objetiva y gravemente atentatorio contra la dignidad de la persona afectada podría ser considerado acoso sexual.
  • Contexto del Comportamiento. Se debe analizar el entorno donde se produce el comportamiento, como el profesional o educativo. Es crucial valorar hasta qué punto la persona afectada puede evitar los requerimientos y las molestias. Este aspecto toma en cuenta las dinámicas de poder y las circunstancias específicas en las que ocurre el comportamiento.
  • Dimensión Temporal. La sentencia también resalta la importancia del tiempo en la evaluación del acoso. Un evento aislado puede no tener el mismo significado o gravedad que una serie continuada y sostenida de actos. La persistencia y la frecuencia de los comportamientos son factores cruciales en esta consideración

Confirmación de la condena

La sentencia del Tribunal Supremo confirma una sanción de suspensión de funciones por seis meses a un exjefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, por acoso sexual continuado a una médico del mismo servicio. Aunque el acoso no incluyó requerimientos explícitos de favores sexuales ni propasamientos físicos, se basó en constantes atenciones no deseadas entre junio de 2016 y junio de 2018, como convocatorias a reuniones por motivos no profesionales y llamadas personales.

El Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, a la que pertenece el hospital, inicialmente impuso la sanción tras un expediente disciplinario. Un juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid cuestionó el expediente por no respetar el derecho de defensa del acusado, pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó esta objeción y reconoció la existencia de acoso sexual. El exjefe médico apeló al Tribunal Supremo, que rechazó su recurso y mantuvo la sanción, destacando que el comportamiento del acusado estuvo motivado por deseo sexual, se prolongó por dos años y no fue bien recibido por la médico, su subordinada, justificando así la calificación de infracción muy grave de acoso sexual.

Procedimientos de asilo y la aplicación del Reglamento Dublín III

Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los procedimientos de asilo y la aplicación del Reglamento Dublín III. Los Estados miembros tienen la obligación de proporcionar información estándar sobre el procedimiento de asilo. Así como de realizar una entrevista personal, tanto para la primera solicitud de asilo como para solicitudes posteriores.

Contexto del Caso

Ciudadanos de Afganistán, Irak y Pakistán solicitaron asilo en Italia después de haber hecho solicitudes similares en otros Estados miembros de la UE (Eslovenia, Suecia, Alemania y Finlandia). Estos países aceptaron readmitir a los solicitantes según el Reglamento Dublín III.  Este reglamento establece que el primer país de la UE donde se solicita asilo es responsable de examinar la solicitud.

La cuestión principal era si un solicitante que presenta una segunda solicitud de asilo debe recibir la misma información y atención (específicamente un «prospecto común» informativo y una entrevista personal) que cuando presenta su primera solicitud.

Decisión del TJUE ante los procedimientos de asilo

El Tribunal dictaminó que, tanto para la primera como para las solicitudes subsiguientes, los Estados miembros deben entregar el prospecto informativo y realizar una entrevista personal. Esta práctica asegura que el solicitante pueda presentar información relevante que podría evitar su traslado. Y, del mismo modo, justificar que el segundo Estado miembro se haga responsable del examen de su solicitud.

Asimismo, El TJUE también abordó si el segundo Estado miembro (en este caso, Italia) puede examinar el riesgo de que el solicitante sea devuelto indirectamente a su país de origen después de ser trasladado al primer Estado miembro. Conluye que esto solo es posible si se identifican deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo o en las condiciones de acogida del primer Estado. Las diferencias de opinión entre los Estados miembros sobre los requisitos de protección internacional no constituyen tales deficiencias.

Respeto del Derecho de la Unión y Derechos Fundamentales

El TJUE enfatizó que, salvo circunstancias excepcionales, cada Estado miembro debe considerar que los otros Estados miembros cumplen con el Derecho de la Unión y respetan los derechos fundamentales reconocidos por este derecho.

Esta decisión del TJUE destaca la importancia de tratar de manera uniforme y justa a todos los solicitantes de procedimientos de asilo en la UE. Independientemente de si es su primera solicitud o una subsiguiente, y establece límites claros sobre la evaluación del riesgo de devolución indirecta.

Multa por facilitar una tarjeta SIM a un tercero sin el consentimiento de la titular de la línea

La AEPD ha resuelto un recurso de reposición contra una resolución que condenaba a una empresa de telecomunicaciones a una multa por duplicar la tarjeta SIM de la titular de la línea telefónica sin su consentimiento.

En el expediente núm. EXP202211403 se impone multa a la empresa por no cumplir con su deber de responsabilidad. El motivo, dar un duplicado de la tarjeta SIM a un tercero sin consentimiento de la titular. 

La reclamante alegó que la compañía facilitó un duplicado de su tarjeta SIM a un tercero sin su consentimiento, resultando en movimientos bancarios no autorizados. En los hechos, detalla que un tercero se identificó con sus datos para obtener un duplicado de su tarjeta SIM, permitiendo realizar movimientos bancarios utilizando la información contenida en su teléfono móvil. Al conocer los hechos, solicitó una nueva tarjeta SIM tres días después.

En respuesta, DIGI ha manifestado que realiza esfuerzos para identificar y mitigar fraudes, eximiéndose de una responsabilidad absoluta en la detección de los mismos. 

La AEPD resolvió el caso condenando a la empresa a una multa por una infracción del artículo 6.1 RGPD.

En el recurso presentado, la compañía solicita que se consideren circunstancias atenuantes, como la no utilización de categorías especiales de datos y la ausencia de beneficio obtenido.

La culpabilidad y responsabilidad de la empresa

La Agencia de Protección de Datos ha desestimado el recurso. Argumenta que, aunque se trate de infracciones cometidas por personas jurídicas, la culpabilidad se aplica de manera diferente a las personas físicas. Destaca la importancia de las operadoras en tratar los datos de sus clientes conforme al Reglamento General de Protección de Datos. Además de la necesidad de realizar verificaciones exhaustivas para prevenir suplantaciones de identidad.

El fenómeno del «Sim Swapping», utilizado en este caso, permite la suplantación de identidad al obtener un duplicado de la tarjeta SIM, lo que compromete la seguridad de los usuarios. 

La Agencia de Protección de Datos sostiene que la operadora debe garantizar que ha seguido los protocolos de verificación establecidos y subraya la obligación del responsable del tratamiento de integrar las garantías necesarias.

En consecuencia, se ha decidido desestimar el recurso de reposición interpuesto por DIGI Spain Telecom. LA Agencia insta a la compañía a ser más rigurosa en las verificaciones de identidad al proporcionar duplicados de tarjetas SIM para evitar problemas de suplantación y fraudes bancarios.

 

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Expropiación de montes comunales | El TSXG estima el recurso contra la resolución que declaró los montes de utilidad pública y de interés social.

El Tribunal Superior de Xuticia de Galicia (TSXG) estima el recurso contra la resolución de la Xunta que acordó la expropiación de los montes comunales.

Expropiación de montes comunales en Valdeorras

El fallo del tribunal anula la decisión de la Xunta de Galicia que permitía la expropiación de montes comunales en Valdeorras, Ourense. Para beneficio de una empresa pizarrera, Pizarras Samaca, parte del grupo Irosa. La sentencia responde a un recurso de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Portela y Trigal, quienes se oponían a esta expropiación.

Solicitud de declaración de utilidad pública

La controversia comenzó cuando las sociedades Industrial de Rocas Ornamentales y Pizarras Samaca, que venían arrendando unos terrenos de la comunidad de montes para sus operaciones relacionadas con seis concesiones mineras, solicitaron a la Xunta la declaración de utilidad pública. Argumentaban que la comunidad de montes se negaba a renovar los contratos de arrendamiento o exigía rentas excesivas. La Xunta, en octubre de 2021, accedió a esta solicitud, pero el TSXG ha revocado esta decisión.

El TSXG argumenta que la legislación no permite transformar un contrato de arrendamiento en un título de propiedad mediante la declaración de utilidad pública o interés social. Especialmente cuando se trata de actividades que ya se vienen realizando desde hace años. Aclara que la ley solo permite emplazar establecimientos ya autorizados para el beneficio de recursos mineros en terrenos que luego pueden adquirirse mediante expropiación.

La decisión del TSXG se basa en que no existía una autorización previa que declarase la utilidad pública o interés social de los establecimientos utilizados por las empresas, y menos aún para los de Pizarras Samaca, que no tenía concesiones mineras. Por tanto, la Xunta carecía de la base legal para su decisión.

Fallo del tribunal

Este fallo resalta la importancia de la adhesión estricta a la legislación en materia de expropiaciones y los derechos de propiedad, equilibrando los intereses de las comunidades locales y las demandas comerciales. La posibilidad de recurso de casación sugiere que el debate legal sobre este tema puede continuar.

Expropiación de montes comunales | Votos particulares

La sentencia incluye dos votos particulares de magistradas que discrepan con la mayoría. Una sostiene que la ley de minería permite la expropiación forzosa tras la declaración de utilidad pública o interés social, y la otra afirma que los terrenos pueden ser expropiados al ser de «beneficio».

Magistrada Cristina María Paz Eiroa

En su voto particular, la magistrada Cristina María Paz Eiroa discrepa de la decisión mayoritaria del tribunal en el caso PO 7027/2023. Argumenta que la ley de minería justifica la expropiación forzosa por utilidad pública o interés social. Enfatiza la importancia de los establecimientos de beneficio, destacando su papel en el empleo y la economía local, y considera que la sentencia se aparta de los argumentos centrales de la demanda, enfocándose en aspectos no fundamentados por ella. Paz Eiroa sostiene que la sentencia del tribunal es incongruente y que debió desestimarse el recurso, ya que no se refuta efectivamente la resolución de la Administración de expropiación de los montes comunales.

Magistrada María de los Ángeles Braña López

La magistrada María de los Ángeles Braña López discrepa de la sentencia mayoritaria en el caso PO 7027/2023. Argumenta que la expropiación de montes comunales de la Comunidad de Montes por el grupo empresarial Irosa y Samaca está justificada legalmente. Destaca que la demandante, la Comunidad de Montes, no reconoce el interés social y los impactos negativos sobre los vecinos y trabajadores. Braña López sostiene que los establecimientos de beneficio fueron autorizados previamente y que su expropiación se justifica para evitar daños económicos y sociales en la localidad. Critica la sentencia por no considerar adecuadamente esta autorización previa y por no examinar la regularidad de la causa expropiandi. Concluye que, en su opinión, la demanda debería haberse desestimado, basándose en la autorización existente y los intentos de acuerdo entre el grupo empresarial y la Comunidad de Montes.

Perjuicios sufridos a consecuencia de la pandemia del Covid-19 | el TSJ de Navarra desestima las dos primeras demandas

Los establecimientos hosteleros navarros no serán indemnizados por el Gobierno foral por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la pandemia del Covid-19. El TSJ de Navarra desestima las primeras demandas presentadas debido a los perjuicios sufridos a raíz de las restricciones impuestas durante la pandemia de Covid-19.

Las sentencias, dictadas por el Pleno de la Sala y lideradas por el presidente Francisco Javier Pueyo Calleja, concluyen que las medidas sanitarias adoptadas eran «necesarias, razonables y proporcionadas», excluyendo así su antijuridicidad y, por tanto, la obligación de indemnizar a los demandantes.

Ninguna medida podría haber evitado completamente las pérdidas

El TSJN sostiene que ninguna medida administrativa podría haber evitado completamente las pérdidas en el sector hostelero dada la naturaleza y magnitud de la pandemia. Se recalca que es poco realista esperar que, sin restricciones, los ingresos de los establecimientos hubieran permanecido iguales a los de años anteriores.

Los demandantes no incluyeron en sus reclamaciones el período del primer Estado de Alarma (14 de marzo al 21 de junio de 2020). Sus demandas se centraron en dos períodos:

  • uno entre los dos Estados de Alarma (21 de junio al 25 de octubre de 2020)
  • y el otro durante el segundo Estado de Alarma (25 de octubre de 2020 al 9 de mayo de 2021).

El Gobierno de Navarra se opuso a las demandas argumentando, entre otros, la falta de nexo causal y la existencia de fuerza mayor debido a la pandemia. La legislación existente no contempla un régimen excepcional para crisis sanitarias, por lo que las demandas deben resolverse conforme a la legislación ordinaria. Los magistrados afirman que, aunque las circunstancias excepcionales de la pandemia deben ser consideradas, no se puede concluir que las medidas adoptadas fueran antijurídicas.

Responsabilidad patrimonial del estado ante perjuicios sufridos a consecuencia de la pandemia

En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado, el Tribunal no identifica la existencia de fuerza mayor en la actuación del Gobierno de Navarra. Se enfatiza que los demandantes no han probado la falta de necesidad, idoneidad o proporcionalidad de las medidas adoptadas para atribuir la antijuridicidad de los daños.

El Tribunal también destaca que los daños sufridos por la hostelería no pueden considerarse individualizados. Dado que la pandemia ha afectado a todos los sectores económicos y sociales. La generalización de los daños, junto con la finalidad colectiva y la extensión de las medidas administrativas en un contexto extraordinario, impide considerar los daños como individualizados en relación con los demandantes.

Conclusión y fallo del tribunal

Por lo tanto, el TSJN subraya que, a pesar de los evidentes perjuicios sufridos por la hostelería, las medidas tomadas por la administración durante la pandemia fueron necesarias y proporcionadas. Y, por lo tanto, no se consideran antijurídicas. Se pone de manifiesto la compleja interacción entre la protección de la salud pública y los derechos económicos individuales en situaciones de emergencia sanitaria global.