Desaparece el derecho de separación al reflejarse pérdidas

Número Sentencia: 1540/2025;  Número Recurso: 6374/2020; TOL10.759.874

El Tribunal Supremo ha confirmado la decisión de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), que dejó sin efecto el nombramiento de un experto independiente solicitado por unos socios minoritarios. La clave del caso gira en torno al derecho de separación por falta de reparto de dividendos (art. 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital), cuyo presupuesto desapareció tras la reformulación de las cuentas anuales.

Hechos probados

Ejercicio del derecho de separación y solicitud de experto

Dos sociedades ejercieron el derecho de separación como socias minoritarias, alegando que la mercantil no había repartido dividendos pese a existir beneficios. Para ello, solicitaron al Registro Mercantil el nombramiento de un experto independiente que valorara sus acciones, conforme al artículo 353 LSC.

Sin embargo, previamente, las mismas sociedades habían promovido la designación de un auditor al amparo del artículo 265.2 LSC. El informe del auditor reveló errores contables en las cuentas aprobadas por la junta, lo que obligó a su reformulación. Las nuevas cuentas reflejaron pérdidas, eliminando así el presupuesto necesario para ejercer válidamente el derecho de separación.

Intervención de la DGRN

El registrador mercantil había accedido al nombramiento del experto. No obstante, la DGRN revocó esta designación, entendiendo que el expediente debió haberse suspendido hasta resolverse el procedimiento de auditoría, pues este afectaba directamente a la existencia del derecho de separación.

La anulación del nombramiento fue cuestionada judicialmente. El Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dio la razón a los socios y anuló la resolución de la DGRN. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid revocó dicha sentencia y validó la actuación de la DGRN. Contra esta resolución se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Criterio del Tribunal Supremo

El fondo no se enjuicia: sólo el procedimiento

El Alto Tribunal recuerda que el procedimiento no tiene por objeto analizar la validez sustantiva del derecho de separación, sino examinar si el registrador actuó correctamente al tramitar el expediente de nombramiento del experto, atendiendo a los requisitos del artículo 353 LSC y 354 del RRM.

Ni el registrador mercantil ni la DGRN pueden pronunciarse sobre el fondo del derecho de separación, materia reservada a los tribunales ordinarios.

Auditoría previa y reformulación de cuentas

El Tribunal Supremo da especial relevancia al procedimiento de auditoría en curso. A su juicio, debió haberse suspendido el nombramiento del experto, dado que el resultado de la auditoría podía modificar el presupuesto esencial del derecho de separación: la existencia de beneficios repartibles.

De hecho, fue lo que ocurrió:

  • El auditor detectó errores relevantes en las cuentas.
  • Las cuentas se reformularon.
  • El ejercicio acabó en pérdidas.
  • Ya no procedía el derecho de separación por falta de dividendos.

Carácter no firme del nombramiento del experto

El Supremo rechaza que la resolución del registrador hubiera adquirido firmeza. Este actuó conforme a doctrina consolidada al elevar el expediente a la DGRN, que revisó la legalidad del procedimiento dentro de sus competencias.

Pérdida de la condición de socio

En línea con su jurisprudencia, el Tribunal recuerda que el ejercicio del derecho de separación no extingue automáticamente la condición de socio. Esta se mantiene hasta que se paga el valor de su participación.

Fallo del Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo:

  • Desestima el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación.
  • Confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.
  • Considera ajustada a derecho la decisión de la DGRN de anular el nombramiento del experto.
  • Establece que no concurría el presupuesto para ejercer el derecho de separación.
  • Impone las costas procesales a las sociedades recurrentes.

Protección constitucional | La neutralidad no es requisito

Número Sentencia: 1583/2025;  Número Recurso: 7459/202. TOL10.770.532

El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por una cadena televisiva, reconociendo que un reportaje sobre plataformas digitales de valoración de profesionales sanitarios está amparado por la protección constitucional de la libertad de información, incluso cuando su enfoque no sea neutral. El alto tribunal recalca que la veracidad y el interés general prevalecen como criterios esenciales.

Hechos probados

Demanda por vulneración del honor profesional

Un profesional sanitario demandó a una cadena televisiva por considerar que un reportaje dañaba su reputación y prestigio profesional. El contenido abordaba el funcionamiento y los posibles fraudes en plataformas digitales que permiten valorar a médicos.

Decisión de las instancias inferiores: veracidad sí, pero sin neutralidad

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial estimaron parcialmente la demanda. Aunque reconocieron que la información era veraz y de interés público, afirmaron que el reportaje carecía de la neutralidad necesaria, lo que vulneraba el honor del demandante.

Criterios del Tribunal Supremo sobre la protección constitucional

1. La libertad de información goza de protección constitucional cuando el contenido es de interés general

El Tribunal Supremo destaca que el tema tratado —las deficiencias en plataformas digitales que influyen en decisiones médicas— reviste un claro interés general, lo cual es un pilar para que la libertad de información esté amparada por la protección constitucional.

2. La veracidad, entendida como diligencia, es clave para la protección constitucional

El reportaje se elaboró con la diligencia exigible:

  • Se revisó documentación.
  • Se entrevistaron expertos.
  • Se recogió el testimonio de un denunciante.
  • Se ofreció participación al profesional mencionado y a la plataforma.

De este modo, la Sala considera cumplido el estándar de veracidad exigido por la jurisprudencia, suficiente para activar la protección constitucional del derecho a informar.

3. La neutralidad no es un requisito de la protección constitucional

El Tribunal Supremo corrige el planteamiento de las sentencias anteriores y aclara que:

  • La Constitución no exige neutralidad informativa para reconocer la protección del derecho del artículo 20.1.d CE.
  • La neutralidad solo es exigible en los supuestos concretos de “reportaje neutral”, no como regla general.
  • Un enfoque crítico no excluye la protección constitucional de la libertad de información, siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública.

4. Ausencia de expresiones injuriosas o descalificaciones

El Supremo también subraya que el contenido del reportaje no contiene expresiones insultantes, vejatorias ni innecesariamente ofensivas. Esta ausencia de elementos denigrantes refuerza aún más la protección constitucional del contenido informativo.

Fallo del Tribunal Supremo

  1. Se estima el recurso de casación: el reportaje está amparado por la protección constitucional de la libertad de información.
  2. Se revoca la condena por intromisión ilegítima en el honor.
  3. No se analiza la petición de indemnización, al quedar sin objeto.
  4. Costas: sin imposición en apelación ni casación; costas de primera instancia a cargo del demandante.

Conclusión: libertad de información con plena protección constitucional

El Tribunal Supremo ratifica que la libertad de información disfruta de protección constitucional plena cuando concurren tres elementos: veracidad, interés general y ausencia de expresiones ofensivas. En este marco, la falta de neutralidad no justifica la restricción del derecho a informar. La sentencia se alinea con una jurisprudencia consolidada que refuerza la posición de los medios de comunicación ante conflictos con el derecho al honor.

Validez de una compraventa afectada de una parte del dominio público

El Tribunal Supremo ha validado una operación inmobiliaria en la urbanización de Empuriabrava, a pesar de que una de las parcelas transmitidas estaba parcialmente ocupada por parte del dominio público marítimo-terrestre. La Sala Civil considera que esta circunstancia no implica la nulidad del contrato ni invalida la posterior agrupación ni la constitución de hipoteca sobre el conjunto de fincas.

Compraventa de parcelas: conflicto por parte del dominio público

El conflicto surgió tras la compraventa, en 2003, de tres parcelas colindantes. La sociedad compradora —dedicada a la promoción inmobiliaria— solicitó la nulidad de la compraventa de una de ellas al constatar que una parte de su superficie formaba parte del dominio público marítimo-terrestre. Sostenía que esta circunstancia impedía la validez de la transmisión, la agrupación de fincas y la constitución de la hipoteca que había sido posteriormente ejecutada.

La demanda solicitaba también la devolución del precio y los efectos restitutorios derivados.

Sentencia firme: vinculación de lo declarado en la vía contencioso-administrativa

El Tribunal Supremo estima el recurso por infracción procesal, destacando que la jurisdicción civil debió respetar los hechos declarados probados en una sentencia firme del TSJ de Cataluña (2009), en el orden contencioso-administrativo. En dicha resolución se reconocía que una porción de la parcela estaba dentro del dominio público portuario.

Además, se tuvieron en cuenta el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 2020 y la sentencia firme de la Audiencia Nacional en 2022, que ratificó dicho deslinde. Ambos actos confirmaron que parte del terreno litigioso formaba parte del dominio público, aunque con menor extensión a la sostenida por la compradora.

Para el Supremo, estos elementos eran antecedentes vinculantes que la jurisdicción civil no podía ignorar.

El dominio público no implica automáticamente nulidad de la compraventa

Pese a lo anterior, el recurso de casación fue desestimado. El Tribunal razonó que la mera existencia de parte del dominio público dentro de una de las fincas:

  • No determina la nulidad total del contrato de compraventa, ya que la operación fue conjunta sobre tres parcelas.
  • No anula la agrupación voluntaria posterior, ni la constitución de hipoteca, ya ejecutada.
  • No afecta al consentimiento contractual de forma esencial, especialmente tratándose de una promotora con experiencia, que pudo haber investigado con diligencia la situación del terreno.
  • Podría dar lugar a otras soluciones jurídicas —como el saneamiento por evicción o la rebaja proporcional del precio—, pero no fundamenta la nulidad radical solicitada.

El Tribunal subrayó también que en la escritura pública ya se recogían advertencias sobre la necesidad de autorizaciones administrativas de Puertos y Costas.

Fallo del Supremo: la parte del dominio público no invalida el contrato

  • Se estima el recurso por infracción procesal, por no haberse valorado correctamente los efectos vinculantes de las sentencias contencioso-administrativas.
  • Se desestima el recurso de casación, ratificando la validez de la compraventa, la agrupación de fincas y la hipoteca.
  • No se imponen costas por el recurso de infracción procesal, pero sí por el recurso de casación, a cargo de la recurrente.
  • Se ordena la devolución del depósito del recurso por infracción procesal y la pérdida del depósito del recurso de casación.

Presunción iuris tantum | Responsabilidad de administradores por deudas sociales

Número Sentencia: 1513/2025 Número Recurso: 5701/202. TOL10.759.657

El Tribunal Supremo ha confirmado la condena solidaria a los administradores de una sociedad en liquidación por una deuda de más de 780.000 euros, aplicando la presunción iuris tantum del artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Esta figura jurídica ha sido clave para determinar la responsabilidad personal de los administradores cuando no promueven la disolución de una sociedad en situación de insolvencia.

Hechos probados

Resolución del contrato y nacimiento de la obligación

La sociedad Inmuebles Mapar S.L. demandó a los administradores de Aurex Renovables S.L. tras la resolución de un contrato de obra para la instalación de una planta fotovoltaica. El contrato fue resuelto en enero de 2011, por incumplimiento de Aurex, y una sentencia posterior impuso la obligación de restitución de los anticipos entregados, con intereses.

En ese momento, la sociedad deudora ya acumulaba pérdidas graves, lo que activaba la causa legal de disolución prevista en el artículo 363.1.e LSC. Pese a ello, los administradores no actuaron en el plazo legal, lo que permitió aplicar la presunción iuris tantum de responsabilidad.

Cuestión jurídica debatida

Presunción iuris tantum y momento del nacimiento de la deuda

El litigio giró en torno a dos cuestiones clave:

  1. ¿Cuándo nació la obligación social de restitución?
  2. ¿Resulta aplicable la presunción iuris tantum del artículo 367.2 LSC si la deuda surgió después de la causa de disolución?

El Tribunal debía valorar si se había desvirtuado esta presunción por parte de los administradores, quienes alegaban que la deuda era anterior a la insolvencia.

Fundamentos jurídicos esenciales

Aplicación de la presunción iuris tantum del artículo 367.2 LSC

El Tribunal Supremo reitera que la presunción iuris tantum en el artículo 367.2 LSC tiene como fin proteger al acreedor social. Esta norma establece que se presume que toda deuda reclamada es posterior a la causa de disolución, salvo que el administrador pruebe lo contrario.

Además, recuerda que la carga de la prueba recae sobre los administradores, quienes disponen de los libros contables y medios necesarios para demostrar que la deuda era anterior a la insolvencia. En este caso, no se aportó prueba alguna.

Determinación del momento en que nace la deuda

El Supremo aclara que, en los contratos de ejecución prolongada como el de obra, la obligación de restitución nace con la resolución del contrato, no con su firma. Esta doctrina —ya establecida en la STS 151/2016— implica que la deuda nació el 10 de enero de 2011, fecha en que se ejercitó la resolución del contrato.

Para ese momento, el patrimonio neto de la sociedad era negativo y reflejaba una situación de insolvencia, por lo que se configura la presunción iuris tantum de que la deuda es posterior a la causa de disolución.

Desestimación de la infracción procesal

Debate sobre la causa de disolución y congruencia del fallo

El recurrente alegó vulneración de la tutela judicial efectiva y falta de congruencia en la sentencia de apelación. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza estas objeciones, al constatar que la causa de disolución por pérdidas fue alegada y discutida durante el proceso y que la sentencia fue coherente y motivada.

Fallo del Tribunal Supremo

Confirmación de la condena y validez de la presunción iuris tantum

El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la condena solidaria a los administradores de Aurex Renovables S.L., basándose en los siguientes puntos:

  • La sociedad estaba incursa en causa de disolución cuando nació la deuda.
  • La presunción iuris tantum del artículo 367.2 LSC no fue desvirtuada.
  • La deuda nació con la resolución del contrato, no con su firma.
  • Los administradores no cumplieron con su deber de promover la disolución.

Relevancia jurídica

La presunción iuris tantum como herramienta clave en la tutela del acreedor

Esta sentencia refuerza la eficacia de la presunción iuris tantum en el ámbito del Derecho de sociedades, consolidándola como una herramienta esencial para proteger a los acreedores frente a la inacción de los administradores.

En especial, el fallo del Supremo:

  • Aclara que la deuda en contratos de obra no nace retroactivamente, sino con la resolución contractual.
  • Reafirma que la presunción iuris tantum impone al administrador la carga de probar que la deuda no es posterior a la causa de disolución.
  • Subraya que la omisión de promover la disolución en tiempo y forma activa la responsabilidad personal del administrador.

En definitiva, el uso de la presunción iuris tantum en esta resolución demuestra su importancia práctica y doctrinal como mecanismo de equilibrio entre el interés social y la protección del crédito.

Daño moral por mala praxis médica sin necesidad de daño corporal

Número Sentencia: 1459/2025.  Número Recurso: 6012/2020. TOL10.749.694

El Tribunal Supremo ha confirmado que el daño moral derivado de una negligencia médica está cubierto por el seguro de responsabilidad civil, incluso cuando no exista daño corporal directo. Así lo ha declarado en una sentencia que estima el recurso de casación presentado por la Generalitat Valenciana frente a su aseguradora, QBE Insurance Europe Ltd, por la negativa de esta a cubrir una indemnización relacionada con un diagnóstico prenatal erróneo.

Hechos probados

Indemnización por daño moral y perjuicio económico

La Administración valenciana indemnizó con 302.114,75 € a los progenitores de una menor con graves malformaciones, tras una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. El fallo reconoció la responsabilidad patrimonial por una incorrecta interpretación de una resonancia magnética fetal, que impidió advertir a los padres de la situación real del feto y tomar una decisión informada sobre la interrupción del embarazo.

La sentencia originaria reconocía un daño moral por la pérdida de oportunidad de decidir y un daño económico derivado del incremento de los costes de crianza de la menor.

Negativa de cobertura: la aseguradora rechaza el daño moral sin daño corporal

QBE Insurance se negó a reembolsar el importe pagado por la Generalitat alegando que, según el contrato, solo se cubrían daños directamente vinculados a lesiones físicas. Sostenía que el daño moral, sin un daño corporal asociado, no era un riesgo cubierto.

Sin embargo, el Juzgado de Valencia entendió lo contrario y estimó parcialmente la demanda. Consideró que tanto el daño moral como el perjuicio económico eran consecuencia directa de una mala praxis médica, y por tanto, cubiertos por la póliza.

La Audiencia Provincial de Valencia revocó esa decisión, limitando la cobertura a los supuestos en los que el daño moral derivase de un daño corporal.

Cuestión jurídica

¿Está cubierto por el seguro el daño moral que no deriva de una lesión física?

El núcleo del recurso se centró en determinar si el daño moral y el perjuicio económico generados por una negligencia médica están cubiertos por la póliza, aun sin daño corporal. El debate jurídico giraba en torno al alcance de la cobertura del seguro de responsabilidad civil-patrimonial suscrito por la Generalitat.

Fundamentos de Derecho

Reconocimiento del daño moral como consecuencia directa de la mala praxis

El Tribunal Supremo rechaza una interpretación restrictiva del contrato de seguro y aclara:

  • El daño moral no requiere que exista una lesión física para estar cubierto. Siempre que sea consecuencia directa de una actuación médica negligente, como ocurrió con el diagnóstico prenatal defectuoso.
  • La póliza excluye únicamente los daños morales ajenos al ámbito sanitario (como daño al honor o la dignidad), pero sí incluye el daño moral vinculado a errores médicos.
  • El contrato fue suscrito como “todo riesgo de responsabilidad”, lo que implica que toda contingencia no excluida expresamente debe considerarse cubierta.

El Supremo remarca que la mala praxis impidió a los padres decidir libremente sobre la gestación. Esa pérdida de oportunidad constituye un daño moral indemnizable, al igual que el perjuicio económico derivado de la crianza de una menor con necesidades especiales.

Fallo del Tribunal Supremo

Confirmación de cobertura y condena en costas

El Supremo estima el recurso, casa la sentencia de apelación y ratifica la de primera instancia, obligando a la aseguradora a cubrir el daño moral y el perjuicio económico derivados del error diagnóstico. Además:

  • Condena en costas del recurso de apelación a la aseguradora.
  • Ordena la devolución del depósito constituido por la Generalitat.