Nov 17, 2025 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1583/2025; Número Recurso: 7459/202. TOL10.770.532
El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación interpuesto por una cadena televisiva, reconociendo que un reportaje sobre plataformas digitales de valoración de profesionales sanitarios está amparado por la protección constitucional de la libertad de información, incluso cuando su enfoque no sea neutral. El alto tribunal recalca que la veracidad y el interés general prevalecen como criterios esenciales.
Hechos probados
Demanda por vulneración del honor profesional
Un profesional sanitario demandó a una cadena televisiva por considerar que un reportaje dañaba su reputación y prestigio profesional. El contenido abordaba el funcionamiento y los posibles fraudes en plataformas digitales que permiten valorar a médicos.
Decisión de las instancias inferiores: veracidad sí, pero sin neutralidad
Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial estimaron parcialmente la demanda. Aunque reconocieron que la información era veraz y de interés público, afirmaron que el reportaje carecía de la neutralidad necesaria, lo que vulneraba el honor del demandante.
Criterios del Tribunal Supremo sobre la protección constitucional
1. La libertad de información goza de protección constitucional cuando el contenido es de interés general
El Tribunal Supremo destaca que el tema tratado —las deficiencias en plataformas digitales que influyen en decisiones médicas— reviste un claro interés general, lo cual es un pilar para que la libertad de información esté amparada por la protección constitucional.
2. La veracidad, entendida como diligencia, es clave para la protección constitucional
El reportaje se elaboró con la diligencia exigible:
- Se revisó documentación.
- Se entrevistaron expertos.
- Se recogió el testimonio de un denunciante.
- Se ofreció participación al profesional mencionado y a la plataforma.
De este modo, la Sala considera cumplido el estándar de veracidad exigido por la jurisprudencia, suficiente para activar la protección constitucional del derecho a informar.
3. La neutralidad no es un requisito de la protección constitucional
El Tribunal Supremo corrige el planteamiento de las sentencias anteriores y aclara que:
- La Constitución no exige neutralidad informativa para reconocer la protección del derecho del artículo 20.1.d CE.
- La neutralidad solo es exigible en los supuestos concretos de “reportaje neutral”, no como regla general.
- Un enfoque crítico no excluye la protección constitucional de la libertad de información, siempre que se cumplan los requisitos de veracidad y relevancia pública.
4. Ausencia de expresiones injuriosas o descalificaciones
El Supremo también subraya que el contenido del reportaje no contiene expresiones insultantes, vejatorias ni innecesariamente ofensivas. Esta ausencia de elementos denigrantes refuerza aún más la protección constitucional del contenido informativo.
Fallo del Tribunal Supremo
- Se estima el recurso de casación: el reportaje está amparado por la protección constitucional de la libertad de información.
- Se revoca la condena por intromisión ilegítima en el honor.
- No se analiza la petición de indemnización, al quedar sin objeto.
- Costas: sin imposición en apelación ni casación; costas de primera instancia a cargo del demandante.
Conclusión: libertad de información con plena protección constitucional
El Tribunal Supremo ratifica que la libertad de información disfruta de protección constitucional plena cuando concurren tres elementos: veracidad, interés general y ausencia de expresiones ofensivas. En este marco, la falta de neutralidad no justifica la restricción del derecho a informar. La sentencia se alinea con una jurisprudencia consolidada que refuerza la posición de los medios de comunicación ante conflictos con el derecho al honor.
Nov 11, 2025 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1513/2025 Número Recurso: 5701/202. TOL10.759.657
El Tribunal Supremo ha confirmado la condena solidaria a los administradores de una sociedad en liquidación por una deuda de más de 780.000 euros, aplicando la presunción iuris tantum del artículo 367.2 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Esta figura jurídica ha sido clave para determinar la responsabilidad personal de los administradores cuando no promueven la disolución de una sociedad en situación de insolvencia.
Hechos probados
Resolución del contrato y nacimiento de la obligación
La sociedad Inmuebles Mapar S.L. demandó a los administradores de Aurex Renovables S.L. tras la resolución de un contrato de obra para la instalación de una planta fotovoltaica. El contrato fue resuelto en enero de 2011, por incumplimiento de Aurex, y una sentencia posterior impuso la obligación de restitución de los anticipos entregados, con intereses.
En ese momento, la sociedad deudora ya acumulaba pérdidas graves, lo que activaba la causa legal de disolución prevista en el artículo 363.1.e LSC. Pese a ello, los administradores no actuaron en el plazo legal, lo que permitió aplicar la presunción iuris tantum de responsabilidad.
Cuestión jurídica debatida
Presunción iuris tantum y momento del nacimiento de la deuda
El litigio giró en torno a dos cuestiones clave:
- ¿Cuándo nació la obligación social de restitución?
- ¿Resulta aplicable la presunción iuris tantum del artículo 367.2 LSC si la deuda surgió después de la causa de disolución?
El Tribunal debía valorar si se había desvirtuado esta presunción por parte de los administradores, quienes alegaban que la deuda era anterior a la insolvencia.
Fundamentos jurídicos esenciales
Aplicación de la presunción iuris tantum del artículo 367.2 LSC
El Tribunal Supremo reitera que la presunción iuris tantum en el artículo 367.2 LSC tiene como fin proteger al acreedor social. Esta norma establece que se presume que toda deuda reclamada es posterior a la causa de disolución, salvo que el administrador pruebe lo contrario.
Además, recuerda que la carga de la prueba recae sobre los administradores, quienes disponen de los libros contables y medios necesarios para demostrar que la deuda era anterior a la insolvencia. En este caso, no se aportó prueba alguna.
Determinación del momento en que nace la deuda
El Supremo aclara que, en los contratos de ejecución prolongada como el de obra, la obligación de restitución nace con la resolución del contrato, no con su firma. Esta doctrina —ya establecida en la STS 151/2016— implica que la deuda nació el 10 de enero de 2011, fecha en que se ejercitó la resolución del contrato.
Para ese momento, el patrimonio neto de la sociedad era negativo y reflejaba una situación de insolvencia, por lo que se configura la presunción iuris tantum de que la deuda es posterior a la causa de disolución.
Desestimación de la infracción procesal
Debate sobre la causa de disolución y congruencia del fallo
El recurrente alegó vulneración de la tutela judicial efectiva y falta de congruencia en la sentencia de apelación. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza estas objeciones, al constatar que la causa de disolución por pérdidas fue alegada y discutida durante el proceso y que la sentencia fue coherente y motivada.
Fallo del Tribunal Supremo
Confirmación de la condena y validez de la presunción iuris tantum
El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma la condena solidaria a los administradores de Aurex Renovables S.L., basándose en los siguientes puntos:
- La sociedad estaba incursa en causa de disolución cuando nació la deuda.
- La presunción iuris tantum del artículo 367.2 LSC no fue desvirtuada.
- La deuda nació con la resolución del contrato, no con su firma.
- Los administradores no cumplieron con su deber de promover la disolución.
Relevancia jurídica
La presunción iuris tantum como herramienta clave en la tutela del acreedor
Esta sentencia refuerza la eficacia de la presunción iuris tantum en el ámbito del Derecho de sociedades, consolidándola como una herramienta esencial para proteger a los acreedores frente a la inacción de los administradores.
En especial, el fallo del Supremo:
- Aclara que la deuda en contratos de obra no nace retroactivamente, sino con la resolución contractual.
- Reafirma que la presunción iuris tantum impone al administrador la carga de probar que la deuda no es posterior a la causa de disolución.
- Subraya que la omisión de promover la disolución en tiempo y forma activa la responsabilidad personal del administrador.
En definitiva, el uso de la presunción iuris tantum en esta resolución demuestra su importancia práctica y doctrinal como mecanismo de equilibrio entre el interés social y la protección del crédito.
Nov 3, 2025 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1459/2025. Número Recurso: 6012/2020. TOL10.749.694
El Tribunal Supremo ha confirmado que el daño moral derivado de una negligencia médica está cubierto por el seguro de responsabilidad civil, incluso cuando no exista daño corporal directo. Así lo ha declarado en una sentencia que estima el recurso de casación presentado por la Generalitat Valenciana frente a su aseguradora, QBE Insurance Europe Ltd, por la negativa de esta a cubrir una indemnización relacionada con un diagnóstico prenatal erróneo.
Hechos probados
Indemnización por daño moral y perjuicio económico
La Administración valenciana indemnizó con 302.114,75 € a los progenitores de una menor con graves malformaciones, tras una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. El fallo reconoció la responsabilidad patrimonial por una incorrecta interpretación de una resonancia magnética fetal, que impidió advertir a los padres de la situación real del feto y tomar una decisión informada sobre la interrupción del embarazo.
La sentencia originaria reconocía un daño moral por la pérdida de oportunidad de decidir y un daño económico derivado del incremento de los costes de crianza de la menor.
Negativa de cobertura: la aseguradora rechaza el daño moral sin daño corporal
QBE Insurance se negó a reembolsar el importe pagado por la Generalitat alegando que, según el contrato, solo se cubrían daños directamente vinculados a lesiones físicas. Sostenía que el daño moral, sin un daño corporal asociado, no era un riesgo cubierto.
Sin embargo, el Juzgado de Valencia entendió lo contrario y estimó parcialmente la demanda. Consideró que tanto el daño moral como el perjuicio económico eran consecuencia directa de una mala praxis médica, y por tanto, cubiertos por la póliza.
La Audiencia Provincial de Valencia revocó esa decisión, limitando la cobertura a los supuestos en los que el daño moral derivase de un daño corporal.
Cuestión jurídica
¿Está cubierto por el seguro el daño moral que no deriva de una lesión física?
El núcleo del recurso se centró en determinar si el daño moral y el perjuicio económico generados por una negligencia médica están cubiertos por la póliza, aun sin daño corporal. El debate jurídico giraba en torno al alcance de la cobertura del seguro de responsabilidad civil-patrimonial suscrito por la Generalitat.
Fundamentos de Derecho
Reconocimiento del daño moral como consecuencia directa de la mala praxis
El Tribunal Supremo rechaza una interpretación restrictiva del contrato de seguro y aclara:
- El daño moral no requiere que exista una lesión física para estar cubierto. Siempre que sea consecuencia directa de una actuación médica negligente, como ocurrió con el diagnóstico prenatal defectuoso.
- La póliza excluye únicamente los daños morales ajenos al ámbito sanitario (como daño al honor o la dignidad), pero sí incluye el daño moral vinculado a errores médicos.
- El contrato fue suscrito como “todo riesgo de responsabilidad”, lo que implica que toda contingencia no excluida expresamente debe considerarse cubierta.
El Supremo remarca que la mala praxis impidió a los padres decidir libremente sobre la gestación. Esa pérdida de oportunidad constituye un daño moral indemnizable, al igual que el perjuicio económico derivado de la crianza de una menor con necesidades especiales.
Fallo del Tribunal Supremo
Confirmación de cobertura y condena en costas
El Supremo estima el recurso, casa la sentencia de apelación y ratifica la de primera instancia, obligando a la aseguradora a cubrir el daño moral y el perjuicio económico derivados del error diagnóstico. Además:
- Condena en costas del recurso de apelación a la aseguradora.
- Ordena la devolución del depósito constituido por la Generalitat.
Oct 30, 2025 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1413/2025 Número Recurso: 1456/2025; TOL10.742.737
El Tribunal Supremo ha declarado la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería en un procedimiento de medidas paternofiliales. El motivo: no se practicó la audiencia de la menor ni se valoraron hechos nuevos relevantes. Por ejemplo, como una denuncia por violencia de género con orden de protección. El Supremo ordena dictar una nueva resolución que garantice el interés superior del menor. Además, se debe analizar de forma adecuada el régimen de visitas del padre, actualmente suspendido.
Hechos probados
Custodia, visitas y condena previa por coacciones
El procedimiento judicial comenzó con la demanda de la madre solicitando la custodia exclusiva de sus dos hijos menores. También, el mantenimiento de la patria potestad compartida y un régimen de visitas sin pernocta para el padre. Este último había sido condenado por un delito de coacciones en el ámbito de la pareja, con una orden de alejamiento en vigor.
El juzgado de primera instancia concedió la custodia a la madre y estableció un régimen de visitas progresivo para el padre, que incluía pernocta tras unos meses y el reparto equitativo de las vacaciones. La Audiencia Provincial confirmó dicha resolución en apelación, manteniendo el régimen de estancias fijado.
Nueva denuncia por violencia de género y suspensión de visitas
Durante la tramitación del recurso, la madre informó de una nueva denuncia por violencia de género, interpuesta meses después de la sentencia de primera instancia. Como consecuencia, se dictó una orden de protección. Esta incluía la suspensión del régimen de visitas del padre respecto de los menores, ante los indicios fundados de riesgo.
Pese a ello, la Audiencia resolvió el recurso sin valorar este nuevo contexto. También, sin practicar la audiencia de la menor —que ya tenía más de 12 años— y sin ordenar informe psicosocial alguno.
Fundamentos jurídicos del Tribunal Supremo
Derecho del menor a ser oído
El Alto Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho fundamental de la menor a ser oída. Esto, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y el artículo 24.1 de la Constitución Española. La audiencia había sido solicitada expresamente, pero no se llevó a cabo ni se justificó su omisión. Esto sucedió a pesar de que la menor contaba con edad suficiente para expresar su opinión sobre el régimen de visitas.
Interés superior del menor y régimen de visitas en casos de violencia
El Supremo también reprocha a la Audiencia la falta de valoración de los hechos nuevos, especialmente la denuncia por violencia de género y la orden de protección. Se incumplió la exigencia de motivación reforzada, necesaria cuando se decide sobre medidas como el régimen de visitas en un contexto de posible riesgo para los menores.
Además, recuerda que en los procesos relativos a menores se aplica el principio de flexibilidad procesal (art. 752 LEC). Esto permite tener en cuenta hechos sobrevenidos que puedan afectar a su bienestar o seguridad.
Doctrina consolidada sobre régimen de visitas
El Tribunal Supremo reitera que el interés superior del menor debe prevalecer sobre los derechos del progenitor no custodio, y que el régimen de visitas puede ser suspendido o limitado cuando existan indicios de violencia o riesgo. Asimismo, destaca que las resoluciones judiciales que no escuchan al menor ni valoran adecuadamente su situación pueden vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal acuerda:
- Anular la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería.
- Ordenar la audiencia de la menor.
- Solicitar un informe psicosocial sobre la situación familiar.
- Dictar una nueva resolución valorando los hechos nuevos y el interés superior del menor, especialmente en lo relativo al régimen de visitas.
No se imponen costas en casación. En cuanto a las costas de apelación, se mantienen las de primera instancia e imponen al progenitor no custodio las correspondientes a dicha fase.
Conclusión
El Tribunal Supremo refuerza la doctrina que exige una evaluación rigurosa del régimen de visitas en situaciones de violencia familiar. La audiencia del menor y la valoración de hechos nuevos no son meros formalismos, sino garantías esenciales para proteger sus derechos. En los procesos de familia, la seguridad del menor es prioritaria frente a cualquier otro interés, y el régimen de visitas debe adaptarse en consecuencia.
Oct 22, 2025 | Actualidad Prime
Número Sentencia: 1396/2025; Número Recurso: 5166/202; TOL10.734.552
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha dictado sentencia en un caso de mordedura de perro a un menor. Han abordado la responsabilidad civil extracontractual derivada del suceso. Además, fijan doctrina sobre la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). También aclara los límites del principio de reformatio in peius cuando se condena a una aseguradora en apelación.
Ataque por mordedura de perro en el portal del edificio
En junio de 2015, un perro sin bozal accedió al rellano de un edificio y mordió a un menor, causándole lesiones con secuelas permanentes. El animal era propiedad de una persona, pero estaba asegurado por otra a través de la compañía Liberty Seguros.
La madre del menor interpuso demanda reclamando 23.953 euros por daños y perjuicios. Solicitó la condena solidaria de los dos propietarios del animal y de la aseguradora.
Primera y segunda instancia: controversia sobre intereses
- El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Marbella condenó solo a la propietaria del perro, exonerando al otro codemandado y a la aseguradora.
- En apelación, la Audiencia Provincial de Málaga revocó parcialmente la sentencia y condenó solidariamente a Liberty Seguros, aunque se limitó a aplicar el interés legal del dinero, sin reconocer los intereses específicos del artículo 20 LCS.
Cuestiones jurídicas analizadas
La parte demandante recurrió en casación al Tribunal Supremo, centrando el debate en dos puntos:
- Mordedura de perro y responsabilidad del seguro: si corresponde aplicar de oficio los intereses moratorios del art. 20 LCS al condenar a la aseguradora.
- Reformatio in peius: si aplicar dichos intereses implica una modificación en perjuicio de la parte condenada en apelación.
Obligación de aplicar los intereses del artículo 20 LCS
El Alto Tribunal recuerda que el artículo 20.4 de la LCS obliga a imponer intereses de mora a las aseguradoras sin necesidad de petición expresa, cuando resultan condenadas. En este caso, al imponerse por primera vez en apelación la condena a Liberty Seguros por la mordedura de perro, la Audiencia debió aplicar automáticamente dicho interés especial, al tratarse de una norma imperativa y de carácter especial frente al interés legal general.
No hay reformatio in peius
El Supremo aclara que no existe reformatio in peius porque la aseguradora había sido absuelta en primera instancia. La condena en apelación supone una nueva resolución sobre su responsabilidad. Por lo tanto, los intereses del artículo 20 LCS no agravan una situación jurídica previa. Simplemente, completan legalmente la condena.
Error de la Audiencia Provincial
La Sala considera erróneo que la Audiencia no corrigiera este punto en el auto de aclaración. Señalan que la mordedura de perro como hecho dañoso cubierto por el seguro obliga a imponer intereses de forma automática al declararse la responsabilidad de la aseguradora.
Fallo del Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación y modifica la sentencia de apelación. Establece que los intereses aplicables a Liberty Seguros son los previstos en el artículo 20 de la LCS. El resto del fallo, incluida la condena solidaria por la mordedura de perro, queda confirmado.
Conclusión: la mordedura de perro como supuesto de responsabilidad civil con condena a la aseguradora
Esta sentencia refuerza la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de mordedura de perro. Subraya que los daños ocasionados activan no solo la responsabilidad solidaria del propietario y su aseguradora. También obligan a aplicar intereses moratorios del artículo 20 LCS sin necesidad de petición expresa. Además, delimita correctamente el alcance del principio de reformatio in peius. Establece límites claros para su invocación.