Nov 6, 2023 | Actualidad Prime
Resolución vinculante de la Dirección General de Tributos sobre la devolución de intereses y comisiones de tarjeta revolving en el IRPF del demandante.
Una consulta a la Dirección General de Tributos (V2286-23, de 28 de julio) ha establecido un criterio sobre la tributación en IRPF en relación con los casos de declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito revolving, emitida por una sentencia. Ha determinado que el reintegro de las cantidades que excedan del capital prestado por la parte demandada a la parte demandante no tendrán incidencia alguna en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del demandante.
De este modo, la resolución garantiza que los demandantes que reciban la devolución de intereses y comisiones de tarjetas revolving no se vean penalizados fiscalmente en su declaración de IRPF.
No obstante, los intereses legales y de mora procesal sí que tributarán en IRPF.
Los intereses legales y de mora procesal y el cambio de criterio
En lo que respecta a los intereses legales y de mora procesal resultantes de la sentencia, el artículo 33 de la Ley 35/2006 establece que los intereses percibidos por el contribuyente tienen diferente calificación en el IRPF, dependiendo de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Mientras que los intereses remuneratorios tributan como rendimientos del capital mobiliario, los intereses indemnizatorios, como aquellos derivados de mora en el pago, tributan como ganancia patrimonial.
Por ello, ambos tipos de intereses tributan en el IRPF. Además de lo mencionado, debemos tener en cuenta lo siguiente:
El Tribunal Supremo, en su sentencia 24/2023, de 12 de enero, estableció un cambio de criterio sobre la integración en la base imponible del impuesto. Dispone que los intereses de demora abonados por la Agencia Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos se consideran renta general. Por lo tanto, deben integrarse en la base imponible general.
Este cambio de interpretación también resulta aplicable a los intereses indemnizatorios en general. Estos últimos se considerarán como renta general y se integrarán en la base imponible general.
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Nov 3, 2023 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo declara que del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos satisfactoriamente por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más conveniente para prestar mejor ese apoyo.
Número Sentencia: 1443/2023; Número Recurso: 7437/2022; TOL9.740.661
Guarda de hecho | Resumen de los Antecedentes y Proceso Judicial
En primera instancia don XXXXX promovió una demanda buscando la declaración de incapacidad de su padre y su propio nombramiento como curador. Arguyó que su padre no estaba en condiciones de gestionar su persona ni sus bienes, ni de tomar decisiones médicas o celebrar contratos. Ante esto, el Ministerio Fiscal solicitó clarificar el alcance de la capacidad jurídica de del padre y los medios de apoyo más idóneos. En consecuencia, el Juzgado acogió la petición, designándole como curador con competencias especificadas en lo personal y patrimonial.
Sin embargo, el Ministerio Fiscal apeló la decisión, recurso que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Cádiz, manteniendo así la resolución inicial. El caso escaló al Tribunal Supremo mediante un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, que planteó la infracción de normativas recién modificadas y la falta de jurisprudencia previa del Tribunal Supremo sobre estas. A pesar de la oposición de Leovigildo, representado por su procurador, el Supremo llevó el caso ante su Pleno para una decisión definitiva.
Guarda de hecho y la curatela representativa
Fundamentos de Derecho y Resolución del Caso
El recurso de casación cuestiona específicamente la imposición de una curatela representativa, a pesar de la existencia de una tutela efectiva de facto ejercida por el hijo. El Ministerio Fiscal defiende que la tutela actual es eficiente y que la curatela impuesta es innecesaria. No obstante, el tribunal rechazó este argumento, explicando que la tutela de hecho es subsidiaria y solo debe reemplazarse por medidas judiciales cuando se demuestra su insuficiencia, situación que se da en el caso concreto dada su avanzada edad y su estado cognitivo comprometido.
Decisión del tribunal
Finalmente, el Tribunal desestima el recurso, y el fallo de la Audiencia Provincial queda firme. Asimismo, sin imposición de costas, de acuerdo con el artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Este veredicto subraya la necesidad de formalizar la protección y representación de del afectado a través de la curatela. Aun existiendo una tutela de hecho, por no ser suficiente esta última.
Nov 2, 2023 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo desestima el primer recurso en el que se demandaba la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por una empresa de hostelería debido a la normativa COVID-19, la cual impuso, entre otras medidas, la suspensión temporal de la actividad empresarial.
Responsabilidad patrimonial del estado
La sentencia repasa la cronología de la crisis sanitaria global y las medidas adoptadas por el Gobierno en respuesta a la pandemia, incluyendo los reales decretos relativos al estado de alarma.
La Sala se centra en el debate sobre si las normas que impusieron las restricciones y medidas de contención, que tienen valor de ley según previas declaraciones del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, generan responsabilidad patrimonial del Estado. La sentencia establece que no se dan las circunstancias previstas en la ley para que dicha responsabilidad sea posible, dado que los reales decretos del estado de alarma no fueron declarados inconstitucionales en su totalidad y, por tanto, no es posible fundar reclamaciones de responsabilidad patrimonial en base a su inconstitucionalidad parcial.
Las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas
Además, la Sala considera que las medidas adoptadas fueron necesarias, adecuadas y proporcionadas, por lo que la sociedad en su conjunto tenía el deber jurídico de soportarlas sin generar derecho a indemnización. También se argumenta que la vía de reparación o minoración de los daños para aquellos que los padecieron con mayor intensidad debería ser la de las ayudas públicas, no la responsabilidad patrimonial del Estado.
La sentencia también descarta la posible responsabilidad por actos legislativos y la responsabilidad derivada del funcionamiento anormal de los servicios públicos. Además, se analiza la alegación de un régimen de responsabilidad específico en situaciones de estado de alarma, excepción o sitio, y se concluye que no se deduce un régimen de responsabilidad diferente del general establecido en la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
Responsabilidad patrimonial del estado y la aplicación de la expropiación forzosa como mecanismo de reparación
Por último, se descarta la aplicación de la expropiación forzosa como mecanismo de reparación de los daños y se analiza la posible concurrencia de fuerza mayor como factor que puede impedir el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, llegando a la conclusión de que la pandemia se ajusta a la definición de circunstancia de fuerza mayor, pero que esto no excluye la responsabilidad de los poderes públicos en caso de una actividad pública insuficiente, desproporcionada o irrazonable para hacer frente a la pandemia.
Por todo lo expuesto, el Tribunal Supremo desestima el recurso, negando la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por la empresa de hostelería a consecuencia de la normativa COVID-19.
Oct 30, 2023 | Actualidad Prime
En una reciente sentencia, Audiencia Provincial de León, declara que la alegación de la situación económica precaria para no abandonar la vivienda no es insalvable. Se trata de una circunstancia personal que no puede evitar las consecuencias propias de la división de la herencia, que habitualmente son la venta de la vivienda y reparto de lo que se obtenga entre los herederos o legatarios, en atención a la participación que cada uno tenga en la vivienda.
Número Sentencia: 234/2023; Número Recurso: 497/202; TOL9.721.062
Inicio del litigio y primera sentencia concerniente a la situación económica precaria
La sentencia en cuestión aborda la legitimidad de una demandante para ejercer una acción de desahucio por precario en relación a una vivienda que es parte de una comunidad hereditaria. El juez de instancia desestimó la demanda porque consideró que la demandante no tenía legitimación activa, ya que actuaba en interés de la comunidad hereditaria, que solo tenía derecho al 50% de la vivienda, y no al 100% como se pretendía en la demanda.
La demandante apeló esa decisión alegando que, según ciertos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LE Civil) y del Código Civil (C. Civil), así como jurisprudencia del Tribunal Supremo, sí tenía la legitimación necesaria para ejercitar dicha acción de desahucio en beneficio de la comunidad hereditaria, incluso si solo detentaba el 50% de la vivienda.
Apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
La Audiencia Provincicial se apoyó en varias sentencias del Tribunal Supremo que han abordado situaciones similares en el pasado. (STS276/2011; STS 501/2013…) Estas sentencias establecen que, durante el período de indivisión que precede a la partición hereditaria, los herederos poseen el patrimonio del causante de manera colectiva, y ningún heredero puede reclamar para sí un bien determinado. En esta situación, cualquier coheredero que posea de manera exclusiva un bien hereditario estaría abusando de su derecho, y por tanto, el resto de coherederos pueden solicitar su desahucio.
Fallo del tribunal
Se decide revocar dicho fallo. Asimismo, el tribunal determina que los demandados están ocupando indebidamente y de forma exclusiva la propiedad en cuestión. Se procede a su desahucio, advirtiendo que, de no acatar, se llevarán a cabo acciones adicionales. En cuanto a las costas judiciales, no se imponen cargos en esta instancia, pero sí se establece que los demandados deben cubrir las costas de la primera instancia.
Oct 30, 2023 | Actualidad Prime
A pesar de que no se realizó una hoja de encargo profesional, hay otras pruebas que indican que se acordó el pago del 10% de la indemnización obtenida.
La Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a pagar los honorarios previamente acordados con su abogada, además del 10% de la indemnización obtenida en un caso de accidente de tráfico, según la sentencia 327/2023.
El litigio giraba en torno a si el demandado debía pagar sólo el 10% de la indemnización acordada con su abogada, o si también debía abonar otras cantidades, ya que no se firmó una hoja de encargo profesional. La Audiencia considera que esta situación no exime al cliente de pagar los honorarios ni de ser reclamado por ellos.
El tribunal tomó en consideración un correo electrónico en el que el demandado reconocía que, además del 10% de la indemnización, los honorarios incluían cantidades generadas por las acciones realizadas por la abogada.
El acuerdo entre las partes
No se realizó ninguna hoja de encargo profesional, sin embargo, sí existe prueba del acuerdo, el correo electrónico enviado por el propio demandado. Además, reconoció expresamente su autenticidad en la fase probatoria. La sentencia determina que «el demandado admite que además del 10 % de la indemnización obtenida en el procedimiento penal, los honorarios profesionales se hallaban integrados por 900 euros por las actuaciones hasta la sentencia del Juzgado de lo penal, 2.000 euros por las actuaciones profesionales en la segunda instancia, y 1.200 euros por las actuaciones ante el Tribunal Supremo por el recurso de casación».
Por ello, la Audiencia considera que no se trata de honorarios indeterminados, sino de una cantidad acordada entre las partes.
A pesar de que la sentencia original condenaba al acusado a pagar las costas del juicio, este falleció y resultó insolvente, lo que imposibilitó la recaudación de las costas. Sin embargo, esto no exime al cliente de satisfacer los honorarios de la abogada.
Finalmente, la sentencia de apelación revoca la decisión inicial, que desestimó la demanda y condenó al demandado a pagar a su abogada tan sólo la suma correspondiente a los honorarios profesionales por los servicios prestados en defensa de sus intereses.
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