La tributación de un contribuyente con residencia fiscal en Londres con intereses y vínculos en España

El hecho de que tenga relaciones familiares y económicas en España no cambia el hecho de que tiene su residencia fiscal en Londres. [TOL9.787.807]

La Audiencia Nacional ha resuelto un recurso contencioso administrativo sobre la determinación de si debe contribuir en España, a efectos de IRPF, un motorista con  residencia fiscal en Londres cuyas relaciones e intereses económicos están en España.

La Inspección tributaria practicó liquidación tributaria del IRPF de los ejercicios 2005 y 2006 por un importe de más de millón y medio de euros, al considerar que, pese a que el contribuyente había establecido su domicilio fiscal en Londres, había pruebas suficientes para determinar que residía en España. 

El caso en cuestión

El contribuyente residía anteriormente en España, lugar en el que se encuentran sus vínculos familiares y sus propiedades. Se trasladó a Londres con publicidad, aunque mantiene dichos vínculos establecidos.

La Administración señala que el recurrente:

  • No tiene propiedades en Reino Unido.
  • La gestión de su actividad económica profesional se realizaba desde España, así como su mánager, su preparador físico, su abogado y sus patrocinadores.
  • Sus relaciones familiares y sus bienes inmuebles se sitúan en España.

El recurrente aporta las siguientes pruebas de su residencia en Londres: certificado del alta de registro de matrícula del consulado, certificados de residencia fiscal emitidos por las autoridades británicas, facturas de suministros del domicilio, recortes de prensa sobre su traslado, el contrato de alquiler y 300 tickets de gastos en Reino Unido.

La valoración de la prueba

La Audiencia Nacional considera que, a través de la valoración conjunta de la prueba, queda acreditado que el recurrente resida habitualmente en España, según los términos exigidos por el artículo 9.1 de la Ley 35/2006.

Aunque la Administración ha demostrado la existencia de intereses económicos y relaciones familiares en España, la sentencia subraya que esto no implica automáticamente que el contribuyente resida habitualmente en el país. Además, el recurrente ha presentado pruebas que respaldan su traslado a Londres.

En cuanto al régimen fiscal británico, dependerá de si la actividad profesional del contribuyente se desarrolla total o parcialmente en el Reino Unido o fuera. En el caso del recurrente, su actividad profesional abarcaba tanto dentro como fuera del Reino Unido. Por lo tanto, la fiscalidad no estaba vinculada exclusivamente a la residencia habitual en Reino Unido, de manera análoga a los términos aplicables en España.

Desde esta perspectiva y al no tener domicilio fiscal en España, la Audiencia Nacional determina que la liquidación fiscal en cuestión es contraria a derecho.La prueba esencial es que no se puede afirmar con certeza que el recurrente tenga su domicilio fiscal en España, ya que no se ha demostrado que este sea el lugar de su residencia habitual.

Por ello, estima el recurso presentado y anula las liquidaciones de IRPF practicadas al recurrente.

Reglamento Veri*factu | Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre

Recientemente, el BOE ha publicado el Real Decreto 1007/2023 (TOL9.792.066), de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación; llamado Reglamento Veri*factu.

Este reglamento se origina en una modificación del artículo 29.2.j) de la Ley 58/2003. Tiene como objetivo principal regular los sistemas y programas informáticos utilizados en los procesos de facturación por empresarios y profesionales.

Veamos los puntos clave de este reglamento

Objetivo y Contexto Legal

El reglamento surge como respuesta a la necesidad de combatir el fraude fiscal, en particular, el uso de software que permite ocultar ventas. Se fundamenta en una modificación de la Ley General Tributaria y la Ley de Medidas de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal.

Requisitos para los Sistemas de Facturación

Establece requisitos legales para que los registros de facturación producidos por sistemas informáticos aseguren integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad. Esto se logra mediante elementos de seguridad como hashes encadenados y firma electrónica, que previenen modificaciones no registradas en las facturas.

El ‘Reglamento Veri*factu’

Recibe este nombre coloquialmente y propone una forma sencilla y eficiente de cumplimiento, mediante el envío de registros de facturación a la sede electrónica de la Agencia Tributaria en el momento de su generación.

  • Beneficios Adicionales. Además de combatir el fraude y la evasión fiscal, el reglamento promueve la digitalización de empresas y mejora los servicios de asistencia de la Agencia Tributaria a los contribuyentes. Facilita la descarga de operaciones para la confección de libros registros fiscales y modelos tributarios.
  • Aplicabilidad y Excepciones. Es aplicable a todos los empresarios en toda España, excepto en territorios de régimen fiscal foral y para aquellos sujetos al Suministro Inmediato de Información (SII) o sin obligación de facturación.
  • Verificación de Facturas por Clientes. Los clientes podrán verificar la validez fiscal de las facturas simplificadas recibidas a través de la web de la Agencia Tributaria.
  • Implementación y Plazos. Una orden ministerial de desarrollo técnico seguirá a este real decreto, y los desarrolladores de software tendrán un máximo de 9 meses para cumplir con sus disposiciones. Las empresas y autónomos obligados deberán adaptarse a la norma para el 1 de julio de 2025.

Financiación para PYMEs y Autónomos y compatibilidad con otros reglamentos

Se prevé la utilización del kit digital del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia para financiar las modificaciones necesarias en los programas informáticos. Asimismo, Es compatible con el Proyecto de Reglamento de Factura Electrónica B2B, lo que implica una adaptación integral de los sistemas informáticos de los empresarios a ambas normativas.

Entregar envases a los clientes para llevarse alimentos mediante contraprestación tributa al 21%

La Consulta V2928-23, de 31 de octubre, establece que entregar envases a los clientes mediante contraprestación supone un gravamen del 21%. 

La Dirección General de Tributos ha resuelto una consulta reciente sobre el tipo de IVA que debe aplicarse por entregar envases a los clientes para llevarse los alimentos no consumidos en el establecimiento.

La consultante es una asociación de empresarios hosteleros, solicita aclaraciones la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Específicamente, sobre el tipo que debe aplicarse al ofrecer recipientes a cambio de contraprestación, con el objeto de que los clientes puedan llevarse los alimentos no consumidos.

¿Qué dice la normativa?

Según el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se aplicará a este tipo de servicios al tipo general del 21%, a menos que se establezca una disposición específica.

En este contexto, el artículo 91, apartado uno.2, señala que se aplicará un tipo reducido del 10% a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, así como a los restaurantes y al suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Respuesta de la DGT

La Dirección considera que la entrega de los envases constituye un fin en sí mismo, distinto de la prestación de servicios de la restauración, que consiste en permitir que los clientes se lleven lo no consumido en el local. Por ello, establece que debe tributar de manera independiente.

En consecuencia, no resulta aplicable la reducción a 10% prevista para actividades concretas dentro de la hostelería. El tipo impositivo aplicable a la entrega de envases será del 21%, según lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992. A través de dicha respuesta genera un criterio que deberán seguir los empresarios hosteleros.

 

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Ley de Segunda Oportunidad | Perdonada una deuda de 192.087

La Audiencia Provincial de Lleida aplica la Ley de Segunda oportunidad y perdona un pasivo de 192.087 euros a un empresario.

Este alivio llega después de un periodo prolongado de dificultades financieras y personales que comenzaron con el declive de su empresa de consultoría de empresas antes de la pandemia de Covid-19. Agravado por la disminución de clientes y la falta de pago por los servicios prestados.

El empresario avaló personalmente préstamos para salvar su negocio

La Audiencia Provincial de Lleida ha brindado un alivio significativo a un empresario en apuros financieros. Aplicando la Ley de Segunda Oportunidad para exonerarle de una deuda de 192.087 euros. Este empresario, propietario de una empresa de consultoría, se vio envuelto en serias dificultades económicas que se iniciaron antes de la pandemia de Covid-19. Exacerbadas por la disminución de clientes y la falta de pago por los servicios que ofrecía.

En un esfuerzo por salvar su negocio, el empresario asumió la responsabilidad personal de los préstamos obtenidos. Esta decisión que, aunque bien intencionada, aumentó su carga financiera. La situación se agravó cuando su empresa no logró renovar los contratos de arrendamiento y su deuda se incrementó aún más, incluyendo recargos significativos por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Finalmente, su empresa no pudo sostenerse y entró en concurso de acreedores, culminando en su liquidación. Esta situación dejó al empresario con la pesada carga de las deudas que había garantizado personalmente.

Ley de Segunda Oportunidad | La Sala rechaza el recurso de apelación interpuesto por Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Lleida.

la Audiencia Provincial rechazó un recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, que impugnaba una sentencia previa del Juzgado de Primera Instancia de Lleida. Este rechazo confirmó la exoneración de la deuda insatisfecha del empresario, proporcionando un respiro necesario en su lucha financiera. Como parte del fallo, el Tribunal estableció un plan de pagos simbólico, fijando una cuota mensual de 10 euros durante cinco años, lo que refleja un enfoque equilibrado y humano en el tratamiento de situaciones de insolvencia.

DGT sobre la fecha de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tras la renuncia de la transmisaria a la herencia

La DGT resuelve la consulta la V2783-23 de 11/10/2023, sobre el devengo del  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En una reciente consulta a la Dirección General de Tributos se resuelve sobre la fecha de devengo del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Ello en relación a una herencia que no había sido aceptada y después repudiada por los anteriores herederos. 

En 2022 se produjo el fallecimiento de una persona física que no había tomado una decisión con respecto a la herencia dejada por sus padres. Sin embargo, en el año 2023, la viuda y heredera de la persona fallecida ejerció el derecho transmitido según lo establecido en el artículo 1006 del Código Civil. La heredera renunció oficialmente a la herencia de los padres ante notario, aceptando simultáneamente la herencia de su difunto cónyuge.

En este contexto, la consultante se encuentra entre las coherederas beneficiadas por esta renuncia. La consulta viene referida a la fecha de devengo del impuesto de sucesiones y donaciones que le corresponde.

Respuesta de la Dirección General de Tributos

La DGT resuelve la cuestión planteada a través de las siguientes conclusiones:

En primer lugar, la consultante deberá tributar por la adquisición de la parte repudiada. Se ha beneficiado de la renuncia realizada por la heredera transmisaria de la herencia del primer causante. Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la LISD y 58.1 del Reglamento ISD.

En este caso particular, los beneficiarios de la renuncia no podrán tributar como herederos por la adquisición de esta parte repudiada hasta que la heredera transmisaria renuncie a la misma. Esto se debe a que el llamado a suceder fallece sin haber aceptado la herencia del primer causante, transmitiendo a su heredera el «ius delationis» y renunciando a la herencia del primer causante. 

Por lo tanto, el ISD devengará en la fecha de la renuncia por parte de la heredera transmisaria. Se devengará de acuerdo con el artículo 24.3 LISD. En este caso, la fecha del instrumento público que formaliza la renuncia.

En conclusión, la consultante deberá presentar los documentos o declaraciones relacionadas con el ISD en un plazo de 6 meses. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del RISD. El plazo se cuenta desde el devengo del impuesto, es decir, la fecha en que la heredera transmisaria formaliza la renuncia en instrumento público.

 

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