Evitar lenguaje basado en estereotipos

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las autoridades tienen la obligación de evitar el lenguaje basado en estereotipos y prejuicios, en razón que estos afectan el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

En diversas sentencias internacionales en las que se analizaron casos de mujeres víctimas de tortura sexual, todas dictadas en contra de México, se ha condenado el uso de frases, prejuicios personales y estereotipos por parte de las autoridades, porque estas conductas afectan la objetividad de los funcionarios estatales encargados de investigar las denuncias, influyendo en su percepción para determinar si ocurrió o no un hecho de violencia, lo que afecta el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

La Sala determinó además que cuando su empleo impide el desarrollo de investigaciones apropiadas, les niega su derecho de acceso a la justicia. Así, por ejemplo, cuando se califica un delito como pasional , se parte de un estereotipo que intenta romantizar y justificar la respuesta violenta que tienen los agresores contra las mujeres e intenta desviar las demás líneas de investigación que podrían llevar a la verdad de lo acontecido.

Reparación del daño. SCJN

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el dictado de una sentencia condenatoria es una forma de reparación del daño, vinculada con el derecho a la verdad, en razón que implica el reconocimiento de que una persona ha sufrido un ilícito, el fracaso del Estado en su deber de prevenir el delito, y que ha sido perseguido y sancionado conforme a la ley.

La Sala determinó que la verdad es un reconocimiento del sufrimiento de las víctimas y no se trata de cualquier versión. El derecho a una respuesta judicial efectiva implica la determinación de los hechos en la vía penal, que constituye una explicación suficiente y satisfactoria sobre los hechos victimizantes y, por tanto, debe erigirse como una explicación congruente y respetuosa de los mismos.

Así, para que una sentencia condenatoria cumpla con los estándares mencionados, es necesario que garantice la reivindicación del derecho vulnerado por el ilícito y la convicción de que no habrá impunidad.

 

Responsabilidades administrativas de personas servidoras públicas del estado de Chihuahua

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó el artículo 22D, párrafo segundo y párrafo tercero de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del estado de Chihuahua, en los cuales se preveía un plazo de dos a diez días hábiles para que las personas servidoras públicas atendieran los requerimientos del Órgano Interno de Control de la señalada Comisión. Además, se disponía que, en caso de incumplimiento sin causa justificada, se procedería a fincar las responsabilidades correspondientes.

Lo anterior, al reiterar el criterio establecido al resolver la acción de inconstitucionalidad 133/2021 y la controversia constitucional 114/2021, en el sentido de que el Congreso local carece de libertad configurativa para modificar los plazos previstos en el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para la atención de los requerimientos del Órgano Interno de Control, que son de cinco a quince días hábiles y cuya ampliación justificada no debe exceder de la mitad del plazo previsto originalmente.

Como parte de los efectos, La Corte determinó lo siguiente:

• Por extensión, invalidó la porción: “hasta de diez días hábiles”, contenida en el primer párrafo del numeral 2.1 de la “Guía de auditoría pública, visitas de inspección e intervenciones de control del Órgano Interno de Control de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos”, en virtud de que su validez depende por razón de jerarquía de las disposiciones declaradas inválidas, además de que estaba afectada por el mismo vicio de inconstitucionalidad.

• Para no generar un vacío normativo en perjuicio de las personas servidoras públicas, se deberá aplicar directamente el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, hasta que se subsane el vicio de inconstitucionalidad determinado.

Constitucionalidad del delito de incumplimiento de obligaciones

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar (en este caso del Código Penal de Yucatán), es constitucional.

Lo anterior se determinó en razón delito en estudio pretende asegurar que los deudores alimentarios cumplan con su obligación de proveer lo necesario para la supervivencia, bienestar pleno y sano desarrollo de sus acreedores, lo que comprende alimentación, habitación, vestido, educación, asistencia médica y satisfacción de las necesidades de salud, entre otros.

Dicha obligación, que deriva de las relaciones familiares, surge precisamente de la necesidad de las personas acreedoras, en ocasiones pertenecientes a grupos que ameritan especial protección, entre ellas niñas, niños y adolescentes, como sucedió en este caso.

En este sentido, la Primera Sala determinó que el tipo penal cumple con el principio de lesividad, ultima ratio o mínima intervención, debido a que el incumplimiento de las obligaciones alimentarias es una problemática social, que vulnera de manera significativa el desarrollo armónico, entre otras personas, de niños, niñas y adolescentes, ante la constante evasión en la que incurren las personas deudoras alimentarias, a pesar de los mecanismos contemplados en la legislación civil y familiar para exigir su cumplimiento, por lo que se encuentra justificada su previsión como delito para evitar y sancionar ese estado de daño o de peligro hacia los deudores alimentarios.

Ministerio Público puede decretar el no ejercicio de la acción penal

La  Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que, en el sistema penal acusatorio, la facultad del ministerio público para decretar el no ejercicio de la acción penal, antes de la audiencia inicial ante el juez de control, no transgrede el artículo 21 de la Constitución Política del país, ya que no es una facultad unilateral de esa autoridad, sino que es parte de un sistema normativo que filtra la decisión por medio de una autoridad superior y, en su caso, puede ser sometida a los órganos jurisdiccionales para evitar un uso arbitrario del poder del Estado.

La SCJN determinó que, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución Política del país, el ministerio público tiene la obligación, por un lado, de investigar sobre la posible comisión de un delito y ejercer la acción penal ante la autoridad judicial y, por otro, la de determinar el no ejercicio de la acción penal cuando no cuenta con elementos para ello.

Al respecto, el alto tribunal deliberó que la determinación de no ejercicio de la acción penal no es una facultad arbitraria, sino que debe sustentarse en las circunstancias del caso y la evidencia disponible para fundar y motivar esa determinación, la cual, debido a su relevancia y para evitar impunidad, debe contar con la autorización de la persona titular de la Fiscalía, en su carácter de superior jerárquico del ministerio público.