Eliminar reelección de persona titular de la CNDH

 

Se presentó una iniciativa en la Cámara de Diputados que tiene como finalidad eliminar la reelección de la persona titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), por la cual se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Comisión.

La iniciativa plantea establecer que no podrá ser reelecta la persona titular, así como modificar «el titular» por «la persona titular»; esto a fin de que la persona titular sea elegida por el voto de las dos terceras partes de las y los integrantes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada y no por las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha Cámara.

El documento establece entre los requisitos para su elección: no haber desempeñado ningún cargo a nivel nacional, estatal o municipal, ni ser afiliado o militante en algún partido político en el año anterior a su designación; ni haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los últimos tres años anteriores a la designación.

Fue remitido a la Comisión de Derechos Humanos.

Evitar discriminación en servicios de salud por identidad de género

 

Se presentó en la Cámara de Diputados una iniciativa de reforma a la Ley General de Salud, a fin de incluir a las personas con preferencias sexuales e identidad de género no normativo, para aminorar la vulnerabilidad, discriminación y abonar a la protección de sus derechos fundamentales, identidad y dignidad humana.

La iniciativa plantea que, en el derecho a la protección de la salud, en lo que respeta al bienestar físico y mental de la persona, se debe respetar su orientación sexual e identidad de género autopercibida.

Además, propone sensibilizar a los especialistas en salud y a la población en general en materia de preferencias sexuales e identidad de género, así como considerar a la salud sexual como materia de salubridad general.

Precisa que el Sistema Nacional de Salud tendrá entre sus funciones proporcionar servicios de salud a toda la población acorde con la preferencia sexual e identidad de género.

De igual modo, se deberá apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas del país, para fomentar el estudio de tratamientos para personas con una preferencia sexual e identidad de género no normativa y sensibilidad en el tema.

Fue turnada a la Comisión de Salud.

Juzgados especializados en violencia familia

 

Se presentó en la Cámara de Diputados una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para la creación y funcionamiento de juzgados especializados en violencia familiar.

El documento señala que el Consejo de la Judicatura Federal podrá crear, mediante acuerdo, órganos jurisdiccionales especializados en Violencia Familiar para que ejerzan dicha función, siempre que cuenten con la formación, capacitación y especialización necesarias para tal efecto.

Establece que los jueces especializados en violencia familiar tendrán competencia mixta, por lo que conocerán de las materias familiar y penal, con las facultades y atribuciones que la legislación aplicable les confiere.

Menciona que las y los Jueces de Distrito Especializados en Violencia Familiar tendrán las atribuciones de conocer de la violencia familiar y delitos que sean cometidos contra la mujer con quien el sujeto pasivo tenga una relación de cónyuge o excónyuge, concubina o exconcubina, tenga o haya tenido relación de pareja o con quien haya constituido sociedad en convivencia.

De igual forma, tener parentesco consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de grado o parentesco colateral consanguíneo o por afinidad hasta el cuarto grado, sea adoptante o adoptado, o cuando los hijos de las mujeres, se encuentren sujetos a la custodia, guarda, protección, educación o cuidado del sujeto activo.

En tanto, en materia familiar podrán conocer y resolver del procedimiento familiar en los casos en que se advierta la probable existencia de hechos constitutivos de violencia en contra de mujeres, niños, niñas o adolescentes o grupos en situación de vulnerabilidad, dictar las medidas preparatorias, cautelares y provisionales reguladas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, siempre que sean solicitadas por mujeres en casos de violencia familiar, ya sea que se trate de proteger derechos propios o los de sus hijos e hijas.

En materia penal, podrán conocer del procedimiento penal del sistema acusatorio y oral regulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto de los delitos contenidos en el Código Penal Federal, lo que incluye delitos de peligro para la salud personal, contra la libertad y seguridad en el desarrollo psicosexual de personas menores de edad, contra la libertad y seguridad sexuales, el desarrollo de la personalidad, contra la vida y la integridad corporal, y contra el patrimonio.

Entre otras facultades, podrán dictar las medidas cautelares, así como ratificar, modificar o cancelar las medidas de protección ordenadas por el Ministerio Público, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos Penales, y atender y resolver las salidas alternas o la forma de terminación anticipada, de acuerdo con el mismo.

Fue turnada a la Comisión de Justicia.

La solicitud de refugio debe ser analizada a la luz del país de huida

 

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que en términos del artículo 13, fracción II, de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político, la solicitud de reconocimiento de la calidad de refugiado de personas con doble nacionalidad debe analizarse preponderantemente a la luz del país del cual huyó, a fin de determinar si fue con motivo de una situación en la que vio amenazada su vida, libertad o seguridad por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público.

Se explicó que, si bien habrá casos en los que deberá analizarse la posibilidad de la persona de acogerse a la protección nacional de su segundo país, lo cierto es que ello debe ser analizado con una perspectiva de derechos humanos y con un enfoque interseccional a fin de determinar si la exigencia de realizar otro acto de migración puede agravar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra por su condición migratoria.

No obstante, se determinó que habrá casos en los que no será necesario analizar la posibilidad de protección nacional de su segundo país si, de un análisis del caso, se advierten graves violaciones a derechos humanos, pues sostener lo contrario, implicaría otorgarle mayor peso a la presunción de protección nacional que a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la persona y que por su gravedad requiere protección inmediata por parte del Estado Mexicano.

Por último, se destacó que el hecho de que en este caso no se aplique la regla prevista en la Convención sobre el Estatuto de Refugiados para las personas con doble nacionalidad no es porque se estime contraria a la legislación nacional, sino porque en el supuesto legal analizado se adoptó la definición regional que tuvo como finalidad establecer nuevas causas de protección internacional distintas a las ya contempladas en la referida convención.

 

Omisión de investigación de actos de tortura afecta el derecho de acceso a la justicia

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la omisión de investigar los actos de tortura no es una decisión meramente declarativa que carezca de efecto alguno o que no conlleve consecuencias. Por el contrario, cuando la autoridad ministerial no investiga “de manera diligente” los delitos de tortura, afecta el derecho de acceso a la justicia de manera pronta y expedita de las víctimas de ese ilícito, lo que no cesará hasta que el Ministerio Público cumpla con su obligación de investigar. De ahí que dicha omisión genera efectos positivos en las víctimas.

Por lo anterior una eventual concesión del amparo implicaría que la autoridad deba cumplir con su obligación de llevar a cabo una investigación diligentemente para que así cese la omisión y con ello la afectación que se está generando a las víctimas.

De esta manera, la Primera Sala concluyó que la omisión de integrar una investigación por actos de tortura es un acto omisivo, que trae aparejados efectos positivos. Por ello, conforme a las reglas de competencia previstas en el artículo 37 de la Ley de Amparo, el Juzgado de Distrito competente para conocer de la demanda de amparo promovida en contra de dicha omisión es el que tiene jurisdicción sobre el lugar en que radica la autoridad responsable, pues es ahí en donde se ejecutan los efectos de la omisión de investigar el delito de tortura.