Consulta número: V3304-23. La persona física consultante PF1 es titular del 99 por ciento del capital social y de los derechos de voto de la entidad consultante T. Dicha participación se posee de forma directa y tiene una antigüedad muy superior al año. Además, es administrador único de la entidad T, percibiendo por el ejercicio de las funciones directivas en la empresa la totalidad de los rendimientos derivados del trabajdo personal y de las actividades económicas en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.La entidad T tiene como actividad económica la consultoria informática y presta servicios dirigidos a proporcionar soluciones de negocio con base tecnológica. El tipo de servicios prestados consisten, en esencia, en cuatro grandes áreas:- Arquitectura de software: aplicación de patrones de diseño y análisis funcional de los sistemas informáticos utilizados en los procesos de negocio.- Infraestructura y seguridad de soluciones cloud, de servidores y de aplicaciones.- Servicios gestionados de cloud: soluciones de machine learning y de inteligencia artificial (chatbots, reconocimiento de imágenes, búsqueda avanzada).- Migración y utilización de todo el sistema y entorno Office 365.Para la prestación de este conjunto de servicios tiene suscritos diversos contratos de licencia de software. Los servicios son prestados tanto a entidades públicas como privadas. En el ejercicio de dicha actividad, la entidad T cuenta con una plantilla media de más de 80 trabajadores.En la actualidad, la entidad T es propietaria de un inmueble adquirido hace 3 años y sobre el que ha realizado una importante reforma. Para la financiación de la compra de este inmueble, efectuada en 2018, la entidad T formalizó un préstamo hipotecario cuyo calendario de pagos atiende con normalidad. Dicho inmueble ubica a empleados de la compañía por lo que, junto con el resto de activos y pasivos de la empresa, está afecto al ejercicio del objeto social.La entidad T es una sociedad sana económicamente. Financieramente, el flujo de efectivo es positivo y adecuado para conciliar ingresos y pagos. La entidad T tiene dos préstamos concedidos, cuyos pagos periódicos atiende diligentemente, así como dos líneas de crédito de las que no ha dispuesto hasta el momento, sin previsión de su necesidad a corto plazo. En conclusión, la entidad T es, en la actualidad, una entidad rentable y sin deudas que no tenga capacidad para atender.Se está planteando realizar una operación conforme a la cual la persona física PF1 aporte sus participaciones sociales en la entidad T a una nueva sociedad mercantil, Newco, residente también en territorio español, quien adquiriría de este modo una participación en el capital social de la entidad T que le otorgaría la mayoría de los derechos de voto.A continuación, la entidad T acordaría el reparto de un dividendo en especie, entregando, en ejecución del mismo, el inmueble a la entidad Newco, junto con la deuda con garantía hipotecaria asociada a dicho patrimonio inmobiliario. Entregaría a su vez, el importe del dividendo dinerario que proporcionalmente corresponda al socio minoritario, titular del 1 por ciento del capital social de la entidad T.Alternativamente, podría acordarse un dividendo dinerario, con el fin de dotar a la nueva sociedad de los fondos necesarios para poder comprar el inmueble, o parte del mismo. Todo ello en función de las reservas voluntarias distribuibles.Los objetivos que se pretenden lograr con la realización de la operación planteada son los siguientes:- Separar el patrimonio inmobiliario, para limitar los riesgos empresariales derivados de la explotación de las actividades de prestación de servicios digitales, concentrando el inmueble en una sociedad que los explotaría mediante arrendamiento.- Facilitar la entrada de nuevos socios interesados exclusivamente en participar en el desarrollo y expansión del negocio y no en la propiedad inmobiliaria, incrementando así el capital humano comprometido con el crecimiento de la compañía.- Alcanzar, fruto de la nueva entrada de los socios, el reforzamiento de los fondos propios de la compañía y la mejora de su capacidad económica de cara a su crecimiento, expansión y consolidación en el mercado, sustentando este crecimiento sobre activos empresariales no inmobiliarios, vinculados exclusivamente a la expltotación de su objeto social.La separación del patrimonio empresarial de la entidad T podría haberse alcanzado igualmente mediante una operación de escisión total. Sin embargo, esta alternativa no resulta comercialmente viable porque implica la disolución y liquidación de la sociedad, con pérdida de su personalidad jurídica y de su identificación mediante número CIF. Estas circunstancias supondrían obstáculos de carácter administrativo y comercial importantes en la práctica, al afectar a la operativa ordinaria en el desarrollo de su negocio.Cuestión Planteada: Si se considera que los motivos señalados para la operación de canje de valores constituyen motivos económicos válidos a efectos de aplicar plenamente el régimen fiscal especial previsto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.Si, tras la realización del canje de valores acogido al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, le será de aplicación la exención prevista en el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades al dividendo descrito en el escrito de consulta.Si aplica la exención del deber de retención o ingreso a cuenta sobre el importe del dividendo en especie que se proyecta efectuar.Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas (TOL9.867.678)

Jun 10, 2024

CONTESTACIÓN

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En primer lugar, en cuanto a la operación en virtud de la cual la persona física PF1 aportará sus participaciones que representan el 99% de la entidad T a la entidad de nueva creación Newco, residente en territorio español, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.

A la vista de lo expuesto, en la medida en que la entidad beneficiaria (en concreto, Newco) adquiera . . .

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