UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 5544/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza
Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
PLENO
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
De conformidad con los artículos 19, apartado 3, letra b), del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TUE»); 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»); 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante "LOPJ"); 43 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo, LEC), resulta preciso que el TJUE interprete el alcance de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo "Acuerdo Marco"), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, a efectos de determinar si su cumplimiento exige calificar como fija la relación laboral mantenida por la trabajadora demandante con un organismo de la administración pública, sustentada en varios contratos de duración determinada que se han prolongado en el tiempo durante más de tres años, o cumple adecuadamente con las exigencias del Acuerdo Marco la declaración de esa relación laboral como indefinida no fija y el aparejado reconocimiento de una indemnización disuasoria, a cuyo fin se plantea la siguiente cuestión prejudicial.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
PRIMERO. El objeto del litigio
1. La trabajadora demandante viene prestando servicios como personal laboral para la Comunidad de Madrid (CAM), desde el 2 de marzo de 2016, con la categoría de técnico especialista, desempeñando funciones de cuidadora de niños en un centro educativo público.
SEGUNDO. Los hechos que han dado lugar al litigio
2. Las partes suscribieron los siguientes contratos de trabajo:
a) Contrato de duración determinada de interinidad, en fecha 2 de marzo de 2016.
b) Contrato de duración determinada de interinidad, de 28 de abril de 2016.
c) Contrato de duración determinada de interinidad, de 27 de marzo de 2017.
d) Contrato de duración determinada de interinidad, de 26 de abril de 2017.
e) Contrato de duración determinada de interinidad, de 12 de mayo de 2017.
f) Contrato de duración determinada de interinidad, 8 de septiembre de 2017.
3. En esas circunstancias la trabajadora interpuso demanda el 19 de julio de
2021, para que se declarase la relación laboral como fija o, subsidiariamente, indefinida no fija.
4. La demandante solicita que se le reconozca la condición de trabajadora fija de la CAM, porque la relación laboral se ha prolongado durante más de tres años desde su inicio el 2 de marzo de 2016, a través de varios contratos de interinidad para desempeñar puestos de trabajo vacantes hasta la definitiva cobertura de los mismos.
5. La CAM se opone a dicha pretensión, por considerar que la relación laboral ha de calificarse como indefinida no fija, al ser la empleadora un organismo de la Administración Pública, cuyo personal solo puede adquirir la condición de fijo cuando la contratación se hubiere formalizado a través del correspondiente procedimiento selectivo, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen para el acceso al empleo público.
6. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, de 13 de marzo de 2023, estimó en parte la demanda y calificó como indefinida no fija la . . .
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