Capítulo I. La motivación de las resoluciones judiciales (TOL9.983.012)

Jul 4, 2024

CAPÍTULO I. LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALESDentro del proceso penal, la motivación fáctica remite, en primer lugar, a la resolución judicial por excelencia, la sentencia. La sentencia no es un acto aislado dentro del devenir procesal. Es su culminación. El proceso contencioso se sigue para obtener una solución, una decisión que solvente la disputa. Esta decisión es la sentencia. Las alegaciones de las partes y la práctica de la prueba son los antecedentes necesarios para que tal acto judicial cobre sentido. La sentencia se pone en relación con esa prueba. En la sentencia debe ser examinada la prueba. La forma en que se haga ha de estar guiada por criterios de racionalidad, no por factores subjetivos tales como el instinto o el presentimiento. La motivación aparece como el más potente instrumento de racionalización del juicio1. Entra en juego así la idea de motivación fáctica como garantía. En primer lugar, para el acusado, quien no podrá ser condenado por meras sensaciones o creencias del juez o tribunal que le ha juzgado. Asimismo, para el resto de partes del procedimiento y la propia sociedad, que requieren de una respuesta a la pretensión punitiva basada en una apreciación de las pruebas practicadas que ofrezca la necesaria seguridad jurídica como valor de raigambre constitucional consagrado en el art 9.3 CE.A. Concepto y función de la motivaciónLa sentencia penal es el pronunciamiento que, sobre la base de las pruebas practicadas en el juicio oral, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados, absuelve o condena a estos por el delito principal y sus conexos y por las faltas incidentales de que se haya conocido en la causa, resolviendo también -en caso de condena- todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio2. El concepto sirve matizando, primero, que la referencia al procesado ha de entenderse en la actualidad al término más específico de "acusado", segundo, que, en lugar de "faltas incidentales", debe hablarse de "delitos leves incidentales"3 y, tercero, el objeto de la sentencia penal puede ser no sólo el delito principal, sus conexos y los delitos leves incidentales, sino también únicamente uno o más delitos leves.Las sentencias deben ser motivadas. Si bien la imperatividad de la motivación no es una consecuencia exclusiva del moderno Estado de Derecho4, el desarrollo de la exigencia de motivación se ha incrementado en las regulaciones más recientes5. La motivación se impone desde 1830 para los Tribunales de Comercio; se aplica en 1848 a las sentencias penales (en concreto, la regla cuadragésimo cuarta de la Ley provisional reformada que acompañaba al CP prescribía reglas para la aplicación de las disposiciones del mismo) y, entre 1853, con la "Instrucción del procedimiento civil", y 1855, año de la primera LECivil, se extiende a las sentencias civiles6.La motivación es, desde la aprobación de los arts 24.1 y 120.3 CE, una obligación constitucional que vincula a los jueces en su labor profesional. Esta tarea es a la vez la expresión de uno de los poderes del Estado y una característica de la función encomendada a este poder pues, a diferencia de los otros (el Ejecutivo y el Legislativo, según la concepción tradicional), sólo a él se le impone la carga de motivar los actos en que se manifiesta el ejercicio de ese poder7. La edificación de la decisión judicial requiere de sólidos cimientos. Esta cimentación debe quedar a la vista y ser susceptible de comprobación por terceros. La motivación constituye esa base que dirá si la decisión final está o no justificada.Por otro lado, esta necesaria motivación de las sentencias judiciales es una de las características del sistema acusatorio continental europeo frente a lo que sucede en el Adversary System anglosajón. Mientras que el jurado en el sistema anglosajón emite un veredicto no motivado, que no da cuenta de las razones lógicas de la decisión, en el sistema continental, la sentencia debe estar motivada por escrito, incluso en el juicio por jurado, lo que favorece el control a través de los recursos8.a . . .

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Dentro de dichos criterios ya se encontraba una línea jurisprudencial que fue confirmada en Pleno, respecto a la cual "no cabe duda que una pena de seis a doce años de prisión, es menos grave que una pena de ocho a doce; (STS 45/2023, de 1 febrero); y que es claro que al ser menor la cifra del límite inferior, la nueva previsión legal ha de considerarse más favorable; (STS 995/2022, de 22 diciembre).·El concepto de pena imponible, en donde descansa toda la argumentación del Audiencia, no es el criterio tomado en consideración por el Pleno, sino el más apegado con el caso enjuiciado, que lo es la pena individualizada conforme a los criterios expresados por el Tribunal sentenciador. Por ello, es esencial respetar el criterio de dosimetría penológica que tomó en consideración el Tribunal sentenciador. En nuestro caso, es claro que el Tribunal Supremo situó la pena muy poco por encima de su umbral mínimo. En concreto dijo lo siguiente: … lo que justifica la imposición de una pena superior al mínimo legalmente previsto, aunque muy cercana al mismo.· Veamos ahora los arcos penológicos que entraban en juego para verificar dicha operación. La pena imponible con el marco penológico anterior, eran: 14 años, 3 meses y 1 día a los 18 años de prisión. El nuevo marco penológico es de: 13 años y 1 día a los 18 años de prisión.· De ello se deriva que el Tribunal sentenciador, que lo fue el Tribunal Supremo, impuso 9 meses por encima del mínimo, aplicando tal criterio de individualización penológica que expresó así (pena «muy cercana» al mínimo legalmente previsto), situándola en 15 años de prisión. Y muy cercana fue, naturalmente, elevarla en solamente nueve meses de prisión por encima de su mínimo. Dicha pena (15 años) es ahora, con la nueva regulación, dos años más que el mínimo imponible. Luego la nueva ley es más favorable para el acusado porque ha bajado 1 año y 3 meses el umbral mínimo imponible, y mantiene el mismo techo.· En consecuencia, el criterio que expresa el Tribunal Superior de Justicia «a quo» es razonable, y ajustado a los criterios expresados en nuestro Pleno jurisdiccional, que se tradujo en lo expresado en nuestra STS 473/2023. No hay por qué corregir una interpretación que está perfectamente argumentada, se apega a la ley y ha sido motivada, sustituyendo su criterio por el nuestro. En definitiva, se fija la pena por encima del mínimo (aunque cercano al mismo), que era lo que expresó el Tribunal Supremo.· En realidad, el Tribunal Superior de Justicia «a quo» no lleva a cabo un ajuste matemático, sino proporcional. · Significa ello que no pueden hacerse diferencias entre este caso, por más que sea particularmente mediático, y los cientos de casos que han sido analizados por esta Sala Casacional, en donde de forma muy reiterada se ha declarado que el marco penológico instaurado por la nueva Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, es más beneficioso que la regulación anterior.· En suma, consideramos razonable, como hemos dicho, el argumento del Tribunal Superior de Justicia «a quo», conforme al cual, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, el máximo continúa inalterado, pero el mínimo desciende 1 año y 3 meses, pasando ese mínimo de los 14 años, 3 meses y 1 día (anteriores) a 13 años (vigentes). 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