A LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID La Abogada del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Presidente del Gobierno del Reino de España, comparece y, como mejor proceda en Derecho DICE Que, por medio del presente escrito, debidamente autorizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado, formula QUERELLA, al amparo de los artículos 270 y siguientes de la LECrim y artículos 405 de la LOPJ por la presunta comisión de UN DELITO DE PREVARICACION JUDICIAL, tipificado en el artículo 446 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (CP) contra D. GINES, Magistrado-Instructor del Juzgado número ... de los de Madrid. De conformidad con los arts. 272 y concordantes de la LECrim, hago constar los siguientes elementos PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Corresponde el conocimiento de la presente querella, dentro del orden jurisdiccional penal, a la digna Sala a la que me dirijo, como Sala de lo Penal, por disposición del artículo 73.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según la que le corresponde "b) La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.", como es el caso. SEGUNDO. IDENTIDAD DEL QUERELLANTE, REPRESENTACIÓN Y DEFENSA Es el querellante el Presidente del Gobierno de España, como órgano integrante del Gobierno de España en los términos definidos en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En concreto, por Real Decreto 828/2023, de 16 de noviembre (BOE del 17) se publicó el nombramiento como Presidente del Gobierno de don D. Mario. Entendiéndose agraviada la institución que dirige por el delito presuntamente cometido. En consecuencia, su representación y defensa se asume, ex lege, por la Abogacía General del Estado, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y el artículo 17 del Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado. Con ello se cumple el requisito de postulación del artículo 277.7º de la LECrim, si bien atemperado al hecho de que aquí el querellante es el órgano cuyas prerrogativas procesales han sido totalmente omitidas en el presente proceso. Conforme al artículo 409 de la LOPJ, cuando el Gobierno u otro órgano o autoridad del Estado considere que un Juez o Magistrado ha realizado, en el ejercicio de su cargo, un hecho que puede ser constitutivo de delito o falta, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal por si procediere el ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406. Este último artículo 406 permite, en consecuencia, que estas mismas autoridades puedan instar el juicio de responsabilidad penal contra Jueces y Magistrados en virtud de querella del perjudicado u ofendido, como sucede en el presente caso. En este sentido recordemos que el Auto del Tribunal Supremo de 12 diciembre 2000, "El art. 406 LOPJ no permite incoar procedimiento penal contra Jueces o Magistrados por medio de escrito de un particular. Se exige para ello, bien providencia del Tribunal competente, bien querella del Ministerio Fiscal, del ofendido o incluso de quien, sin serlo, desea ejercitar la acción popular. La querella ha de presentarse siempre por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado con las demás exigencias previstas en el art. 277 LECrim. La falta de intervención de tales profesionales impide ponerla a trámite. Una acusación penal en forma de querella, dada la importancia que tiene, por llevar consigo la . . .
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