CONTESTACIÓN
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la consultante es residente en España, por lo que tributará en este país por su renta mundial con independencia del lugar dónde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, salvo que alguna disposición declare exentos de tributación alguna de las rentas obtenidas por el contribuyente y sin perjuicio de la tributación que corresponda en el Reino Unido por las rentas que el Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013 (BOE de 15 de mayo de 2014), en adelante el Convenio hispano-británico, permita gravar en dicho Estado.
Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021), en adelante, IML.
Al tratarse de rentas procedentes de Reino Unido que percibe un residente fiscal en España habrá que estar a lo establecido en el ya mencionado Convenio hispano-británico.
Según los datos aportados en el escrito de consulta, la persona física residente en España percibe una pensión pública procedente del Reino Unido por haber sido funcionaria del Gobierno británico.
El Convenio hispano-británico establece en su artículo 18.2 (Función pública):
" 2.
a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones similares pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.”
Por tanto, las pensiones públicas procedentes de Reino Unido percibidas por una persona física residente en España y nacional español están incluidas en la regulación del artículo 18.2.b del Convenio hispano británico y, por tanto, sólo pueden someterse a imposición en España, país de residencia y del que es nacional la persona que percibe esas pensiones.
La expresión recogida en el artículo 18.2.b “pueden someterse exclusivamente a imposición en el otro Estado contratante”, en este caso España, excluye de gravamen en Reino Unido las pensiones públicas que la consultante percibe del Reino Unido.
En consecuencia, con arreglo a lo indicado anteriormente, dado que las pensiones objeto de consulta solamente pueden someterse a gravamen en España, de conformidad con el Convenio hispano británico, Reino Unido no debería practicar retenciones en aplicación de la normativa británica. Si lo hiciera, no procederá aplicar la deducción por doble imposición internacional en España por un gravamen satisfecho en Reino Unido por tales rendimientos, puesto que no sería conforme a las disposiciones del Convenio hispano británico . . .
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