Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. CivilCalle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013TEL.: 938294443FAX: 938294450EMAIL:[email protected].: 0801942120148114194Recurso de apelación 532/2022 -B2Materia: IncidenteÓrgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia)Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 181/2021Entidad bancaria BANCO SANTANDER:Para ingresos en caja. Concepto: 0658000012053222Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.Beneficiario: Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. CivilConcepto: 0658000012053222Parte recurrente/Solicitante: GeronimoProcurador/a: Daniel Collado MatillasAbogado/a: Sandra Porta MiloroParte recurrida: HerminiaProcurador/a: Carlota Pascuet SolerAbogado/a: Cristina Aguilar LópezAUTO Nº 265/2023Ilmas Magistradas:Dª Ana Mª García Esquius Dª Mercedes Caso Señal Dª Raquel Alastruey Gracia (Ponente)En Barcelona, a 14 de julio de 2023PRIMERO. En fecha 17 de mayo de 2022 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 181/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Daniel Collado Matillas, en nombre y representación de Geronimo contra Auto de fecha 11 de marzo 2022 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carlota Pascuet Soler, en nombre y representación de Herminia .SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " DESESTIMO la oposición a la ejecución formulada por Geronimo y, en consecuencia, declaro procedente que la misma siga adelante por la cantidad fijada en el Auto de 5 de mayo de 2021, más intereses; todo ello con expresa condena en costas." TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de julio de 2023.CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.Se designó ponente a la Ilma Magistrada Dª Raquel Alastruey Gracia. Se admiten los de la resolución apelada, en tanto no resulten contradichos por lo que a continuación se expone PRIMERO.- La Sra. Herminia pretendió por vía ejecutiva la obligación impuesta en la Sentencia de 5 de junio de 2015 a cargo del Sr. Geronimo , de abonar pensión de alimentos de 150 € al mes, revalorizable conforme a las variaciones del IPC y reclamaba 5600 € por las pensiones debidas y no pagadas desde abril a2018 hasta abril 2021, debidamente actualizado su valor.Tras despacharse ejecución por un total de 5600 €, el Sr. Geronimo se opuso alegando pagos en efectivo, prescripción respecto de la pensión de abril de 2018; igualmente oponía que el cálculo del IPC era erróneo porque debían aplicarse los índices negativos cuando ocurrieron y, en último término, alegaba pluspetición pues sólo admitía deber 5572,42 €.La ejecutante impugnó la oposición y el incidente se resolvió por auto de 10 de marzo de 2022 que desestimó la oposición.Frente a esta resolución ha presentado recurso de apelación la parte ejecutada, alegando error en la valoración de la prueba e insistiendo en los mismos planteamientos de la oposición (prescripción, erróneo cálculo del IPC, y que no se han tomado en consideración los pagos hechos por él).Al recurso se ha opuesto la parte contraria.SEGUNDO.- En cuanto a la prescripción, el recurso no puede prosperar por cuanto se desprende la demanda ejecutiva que se estén ejecutando 36 pensiones consecutivas, es decir, la deuda acumulada de tres años.La prescripción, es una defensa que puede hacer valer el obligado y que extingue las pretensiones relativas a derechos disponibles, tanto si se ejercen en forma de acción como si se ejercen en forma de excepción ( art.121.1 Código Civil de Catalunya).El plazo de tres años para prescribir previsto en el art. 121.21 CCCat es aplicable dado que se están reclamando pensiones periódicas. Y tres años son 36 meses que se corresponden con las 36 pensiones mensuales reclamadas. Luego no existe exceso en la reclamación que permita considerar . . .
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