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Criterios de interpretación de los convenios colectivos

El TS recuerda los criterios de interpretación de los convenios colectivos y matiza la competencia interpretativa del órgano de instancia.

Publicado: 21 de octubre de 2024

La STS 1030/2024 [TOL10.179.359 ] resuelve el recurso de casación sobre un conflicto colectivo. Solicita que se reconozca el derecho del delegado sindical de la Unión Sindical Obrera de Refino a asistir a las reuniones del comité intercentros. El delegado tendrá voz pero sin voto, todo ello en aplicación del capítulo del convenio de aplicación.

Cuestión planteada y sentencia recurrida

La Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera formuló demanda de conflicto colectivo contra Compañía Española de Petróleos, Sindicato Unitario, STR, CCOO y UGT. Solicitó que se declare y reconozca el derecho del delegado sindical de la Unión Sindical Obrera de Refino a asistir a las reuniones del comité intercentros, con voz pero sin voto, todo ello en aplicación del capítulo del convenio de aplicación.

La sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 45/2022, de 23 de marzo, estimó la demanda de conflicto colectivo, declarando el derecho del delegado sindical de la Unión Sindical Obrera de Refino a asistir a las reuniones del comité intercentros, con voz pero sin voto.

El recurso de casación

La Federación de Industria Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores recurrió en casación la sentencia de la Audiencia Nacional 45/2022. El recurso formula un único motivo de casación, denunciando la infracción de los artículos 3.1 b) y 82.1.2 ET, 4 y 5 del capítulo del II convenio colectivo de la Compañía Española de Petróleos S.A. para sus refinerías de San Roque (Cádiz), La Rábida (Huelva) y Santa Cruz de Tenerife (en adelante, II convenio colectivo) y el artículo 1281 CC, así como jurisprudencia que se cita

Doctrina sobre la interpretación de los convenios colectivos

La Sala 4ª del TS recuerda la doctrina sobre la interpretación de los convenios colectivos expresada en numerosas sentencias y que, partiendo de la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: a) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes, b) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, c) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras, d) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras, e) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable, f) Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo».

Matización de la competencia del órgano de instancia para la interpretación de los convenios colectivos

Generalmente el TS había considerado que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia. Su criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente. Ello salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la infracción de las normas que regulan la exégesis contractual.

Sin embargo, el TS ha matizado dicho criterio y ha establecido que frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala.

El recurso de casación se desestima.

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