Principales novedades fiscales publicadas durante marzo de 2025

ÍNDICE:

  • NORMATIVA

  • INFORMACIÓN AEAT

  • SELECCIÓN DE SENTENCIAS

    • Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    • Tribunal Supremo

  • SELECCIÓN CONSULTAS DE LA DGT Y RESOLUCIONES DEL TEAC

    • Consultas de la Dirección General de Tributos.

    • Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central

  • NOTICIAS

  • SELECCIÓN DOCTRINA

  • LIBROS

  • SELECCIÓN CONSULTAS (SERVICIO CONSULTORÍA TIRANT)

NORMATIVA

Orden HAC/305/2025, de 27 de marzo, por la que se aprueban los documentos notariales electrónicos timbrados y por la que se modifica la Orden de Economía y Hacienda de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. TOL10.462.706

Resolución de 26 de marzo de 2025, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo de interés efectivo anual para el segundo trimestre natural del año 2025, a efectos de calificar tributariamente a determinados activos financieros.

Directiva (UE) 2025/516 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por la que se modifica:

  • La Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital.

Orden HAC/262/2025, de 12 de marzo, TOL10.445.625, por la que se modifica:

  • La Orden HFP/227/2017, de 13 de marzo, por la que se aprueba:

    • El modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español,

    • Y el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

  • La presente orden será aplicable por primera vez para las autoliquidaciones de pagos fraccionados, modelo 202 y 222, cuyo plazo de presentación comienza en abril de 2025.

Resolución de 27 de febrero de 2025, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2025. TOL10445622

Documentación relacionada:

  • Se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2025. TOL10.445.594

Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo, TOL10.437.232, por la que se modifican:

  • La Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
  • La Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
  • y la Orden de 4 de junio de 1998, por la que se regulan determinados aspectos de la gestión recaudatoria de las tasas que constituyen derechos de la Hacienda Pública.

Documentación relacionada:

  • Modificaciones . . .
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Fin del devengo del interés por mora procesal

Este silencio nos hace plantearnos si la consignación en el juzgado de la cantidad objeto de condena pone fin al devengo del interés establecido en el artículo 576 LEC o, por el contrario, éste sigue devengándose hasta que el acreedor recibe efectivamente el pago del Juzgado, ya que desde la consignación en la cuenta del juzgado hasta el mandamiento de pago que libre el Juzgado al acreedor pueden pasar días, semanas o, incluso, meses.

La determinación del momento final de la mora procesal es particularmente importante si tenemos en cuenta que las disposiciones del artículo 576 LEC es «de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.»

Interés moratorio e interés de la mora procesal.

No debemos confundir el interés moratorio propiamente dicho (daños y perjuicios) que se contempla en el artículo 1108 del Código Civil (CC), con el interés de la mora procesal que se regula con carácter general, para todos los órdenes jurisdiccionales, en el artículo 576 LEC. (STS 758/2016, de 13 de octubre).

Hasta el completo pago

Los pronunciamientos judiciales se pronuncian, en general, estableciendo que el interés de la mora procesal se devengan «hasta su completo pago.» (TOL9.944.778, Tribunal Supremo 11/03/2024 ; TOL8.628.152 Tribunal Supremo 18/10/2021).

Sin embargo, esta declaración no precisa cuando se entiende realizado el «completo pago» de la cantidad objeto de la condena. Concretamente, si el pago se entiende realizado con la consignación que el deudor condenado decida realizar en la cuenta del juzgado o, por el contrario, cuando el acreedor cobre efectivamente la cantidad consignada.

Aproximación al momento del pago

Como ya dijimos, el art. 576 LEC establece el momento inicial del devengo del interés de la mora procesal, «Desde que fuere dictada en primera instancia.» Pero no establece el momento final y la jurisprudencia, como hemos visto, solo ha establecido ese momento final con el «completo pago.»

Por otro lado, ningún artículo de la LEC establece que la consignación sea una forma de pago liberatoria del cumplimiento de la sentencia. La consignación judicial está prevista expresamente en diversos supuestos de la norma procesal, (artículo 266.2º «documentos exigidos en casos especiales»; artículo 342.3 provisión de fondos del perito; artículo 403.2 «casos excepcionales de inadmisión de la demanda»; artículo 449 «derecho a recurrir en casos especiales»; artículo 578 «vencimiento de nuevos plazos o de la totalidad de la deuda»; artículo 585 «evitación del embargo mediante consignación»; entre otros muchos).

Pero, como decimos, la consignación no está prevista en la LEC como forma de pago o cumplimiento de la sentencia. Así, por ejemplo, la oposición a la ejecución del artículo 557.1.1ª LEC puede fundarse en el «pago, que pueda acreditarse documentalmente», en el mismo sentido el artículo 444.3 2ª LEC, el artículo 528.4 LEC. Pero en ninguno de los artículos menciona la consignación como forma de pago.

Tampoco en el requerimiento de pago que efectúa el tribunal en el procedimiento monitorio se prevé que el pago se pueda efectuar mediante consignación. Así, el artículo 815.1 LEC establece que se «requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal.»

En definitiva, la LEC no contempla la consignación judicial como forma de pago de la cantidad objeto de la condena.

La consignación como forma de liberación del cumplimiento de las obligaciones.

De acuerdo con el artículo 1156 del Código Civil (CC), las obligaciones se extinguen:

«Por el pago o cumplimiento.

Por la pérdida de la cosa debida.

Por la condonación de la deuda . . .

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Dosieres jurídicos clave sobre la reciente Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

Consulte los dosieres jurídicos sobre la reciente Ley Orgánica 1/2025 y manténgase al día con información jurídica rigurosa y de calidad.

Modificación de la subasta judicial electrónica


Medios adecuados de resolución de conflictos en el procedimiento civil


Claves de la reforma de la jurisdicción social


El juicio verbal tras la LO 1/2025


Ley de medidas en materia de eficiencia de la justicia


Justicia restaurativa y eficiencia judicial

Prescripción de la acción de restitución derivada de un préstamo usurario TOL10445195

El Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse por primera vez sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (también conocida como Ley Azcárate.). Nos referimos a la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala Primera, de 05/03/2025 RES:350/2025 REC:6868/2022, TOL10.437.830

Esta sentencia nos permite analizar algunos aspectos relacionados con la consideración de los prestamos calificados como usurarios y, en particular, sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución derivada del artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura (en adelante LRU), por contraposición con la acción de nulidad del contrato.

Nulidad del préstamo usurario. Criterio objetivo y subjetivo.

El artículo 1 de la LRU declara nulo «todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.»

El párrafo primero del precepto recoge una causa objetiva y otra causa subjetiva para apreciar el carácter usurario del préstamo. El criterio objetivo consiste en estipular «un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.» Mientras que el criterio subjetivo consiste en la existencia de circunstancias por las que el préstamo «ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.»

Esta distinción es importante, como veremos, para configurar el alcance de la sentencia que comentamos.

El primero de los criterios se funda en la existencia de un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionada con las circunstancias del caso. La norma no establece una tasa o tipo de interés que sirva de referencia para establecer la desproporción. Tampoco establece que este criterio deba entenderse referida al interés legal del dinero.

En la práctica, el interés normal del dinero no es equivalente al interés legal, sino el interés aplicado ordinariamente en el mercado de crédito de características homogéneas con el del préstamo cuya usura se evalúe. Es decir, es el precio normal del dinero en el mercado.

A falta de determinación legal, los tribunales han tenido que pronunciarse en cada caso particular sobre el interés aplicado al crédito era «superior al normal del dinero» y, en su consecuencia, declararlo nulo por usurario.

Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo estableció como doctrina general que para determinar si es usurario un crédito de tarjeta revolving que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda, y no el genérico de créditos al consumo.

Determinado el tipo de referencia deberá valorarse si el diferencial supera el 30% entre el tipo medio (de tarjetas revolving) y la TAE pactada en el momento de formalización del contrato, como paso final para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero en orden a considerarlo usurario de acuerdo con el art. 1 de la Ley de Usura de 1908. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, 367/2022, de 4 de mayo) [ TOL8927814]].

Por su parte, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 258/2023, de . . .

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Anulación de los requisitos de procedibilidad exigidos a grandes tenedores. Sentencia TC 26/2025, de 29 de enero de 2025

El artículo 3, apartado k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda [TOL9.568.821], define gran tenedor como «la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. Esta definición podrá ser particularizada en la declaración de entornos de mercado residencial tensionado hasta aquellos titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial ubicados en dicho ámbito, cuando así sea motivado por la comunidad autónoma en la correspondiente memoria justificativa.»

La disposición final quinta de la Ley 12/2023, introdujo un procedimiento de conciliación o intermediación en los supuestos en los que la parte actora tenga la condición de gran tenedor de vivienda, el inmueble objeto de demanda constituya vivienda habitual de la persona ocupante y la misma se encuentre en situación de vulnerabilidad económica. Según el preámbulo de la norma «la aplicación de este procedimiento facilitará a las Administraciones competentes dar adecuada atención a las personas y hogares afectados, ofreciendo respuesta a través de diferentes instrumentos de protección social y de los programas de política de vivienda.»

Antecedentes del recurso de inconstitucionalidad

En agosto de 2023 más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra diversos preceptos de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. En concreto, se impugnaron los arts. 15.1 b), c), d) y e); 16.1 d); 18.2, 18.3, 18.4; 27.1, 27.3; 28.1 b), c) y d); 29.2; 31.1 y 31.2, la disposición adicional tercera, la disposición final primera apartado 3, la disposición final cuarta y la disposición final quinta apartados dos y seis.

Por lo que a este comentario interesa, el recurso se pronuncia sobre la adecuación de apartados dos y seis de la disposición final quinta de la Ley 12/2023, por ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al introducir requisitos procesales adicionales, cuando de grandes tenedores se trata, en los procedimientos de desahucio y ejecución hipotecaria, por entender que tales requisitos restringen el acceso a la justicia.

El apartado dos de la disposición final quinta Ley 12/2023, de 24 de mayo, añadió los apartados 6 y 7 al artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que lleva por título «Inadmisión de la demanda en casos especiales.»

Este apartado 6 establecía lo siguiente:

«6. En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, no se admitirán las demandas, que pretendan la recuperación de la posesión de una finca, en que no se especifique:

a) Si el inmueble objeto de las mismas constituye vivienda habitual de la persona ocupante.

b) Si concurre en la parte demandante la condición de gran tenedora de vivienda, en los términos que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

En el caso de indicarse que no se tiene la condición de gran tenedor, a efectos de corroborar tal extremo, se deberá adjuntar a la demanda certificación del Registro de la Propiedad en el que consten la relación de propiedades a nombre de la parte actora.

c) En el caso de que la parte demandante tenga la condición de gran tenedor, si la parte demandada se encuentra o no en situación de vulnerabilidad económica.

Para acreditar la concurrencia o no de vulnerabilidad económica se deberá aportar documento acreditativo, de vigencia no superior a tres meses, emitido, previo consentimiento de la persona ocupante de la vivienda, por los servicios de las Administraciones autonómicas y locales competentes en materia . . .

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