Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, y se modifican el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias. TOL9.847.966
Modifica:
Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.
Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Reglamento del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto.
Documentación relacionada:
Dosier sobre el Real Decreto 117/2024, de 30 de enero que establece las obligaciones de los operadores de plataformas digitales para implementar la DAC 7. TOL9.849.583
Orden HAC/56/2024, de 25 de enero, por la que se modifican las órdenes ministeriales que aprueban los modelos de autoliquidación 123, 210, 216, y de declaración informativa 193 y 296 y la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria. TOL9.847.967
Modifica:
Modelo 123. Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Determinados rendimientos del capital mobiliario o determinadas rentas.
Modelo 210. Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente.
Modelo 211. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retención en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente.
Modelo 213. Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.
Modelo 216. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta.
Modelo 193. Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Retenciones e ingresos a cuenta del IS e IRNR (establecimientos permanentes) sobre determinadas rentas. Resumen anual.
Modelo 296. Declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (sin establecimiento permanente). Resumen . . .
La sentencia, como veremos, en contra de lo esperado, no ha fijado el «dies a quo» para el computo del plazo de prescripción de la acción de reintegro de los gastos hipotecados soportados por el consumidor, sino que ha fijado el momento o los momentos en que no se inicia el plazo de prescripción.
Si bien marco jurídico de la cuestión prejudicial está planteado bajo el artículo 121-20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código Civil de Cataluña, que establece un plazo de prescripción de diez años general para todo tipo de acciones, las consideraciones del Tribunal Europeo son plenamente aplicables a las acciones ejercitadas bajo régimen de prescripción del Código Civil.
Antecedentes
Los asuntos que dieron origen a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona se originaron ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona, respecto de tres contratos de préstamo hipotecario celebrados en 2004 y uno celebrado en 2006, cuyas demandas de nulidad de la cláusula de gastos y reclamación de cantidades se iniciaron mediante demandas presentadas entre 2016 y 2018.
En todos los asuntos el Juzgado de primera instancia desestimó la alegación de prescripción de la acción restitutoria, a excepción del asunto C-813/21 en el que el Juzgado estimó la excepción de prescripción alegada por el banco.
Recurridas en apelación las respectivas sentencias, la Audiencia Provincial de Barcelona decidió plantear tres cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia de la Unión Europea con objeto de determinar el día inicial del plazo de prescripción de la acción de reintegro de las cantidades abonadas por el consumidor como consecuencia de la cláusula de gastos hipotecarios.
La Audiencia Provincial entiende que, a efectos de comprobar si un plazo de prescripción es conforme con el principio de efectividad, deben tenerse en cuenta dos parámetros. En primer lugar, la duración del plazo de prescripción y, en segundo lugar, el inicio del cómputo de dicho plazo.
Cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial.
La Audiencia Provincial de Barcelona decidió suspender los procedimientos que estaba conociendo en vía de recurso y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) a) En el ejercicio de una acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula que impone al prestatario los gastos de formalización del contrato, ¿es compatible con el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/2013 someter el ejercicio de la acción a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la cláusula agota sus efectos con la liquidación del último de los pagos, momento en el que el consumidor conoce los hechos determinantes de la abusividad o es necesario que el consumidor disponga de información añadida sobre la valoración jurídica de los hechos?
b) De ser necesario el conocimiento de la valoración jurídica de los hechos, ¿debe supeditarse el inicio del cómputo del plazo a la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado sobre la nulidad de la cláusula o el tribunal nacional puede tomar en consideración otras circunstancias distintas?
2) Estando sujeta la acción restitutoria a un plazo largo de prescripción de diez años, ¿en qué momento debe el consumidor estar en condiciones de conocer el carácter abusivo de la cláusula y los derechos que le confiere la Directiva [93/2013], antes de que el plazo de prescripción empiece a correr o antes de que el plazo expire?»
Normativa de aplicación para la resolución de la cuestión prejudicial
Artículos 121-11; 121-20 y 121-23 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, Ley del Código Civil de Cataluña.
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Siempre que sea posible, los óvulos y espermatozoides serán aportados por los padres de intención, de manera que el futuro hijo será biológicamente suyo. Si no es posible que la madre aporte el material genético, se recomienda recurrir a una donante.
La situación ideal es que la gestante solamente aporte el útero para mantener el embarazo y dar a luz al futuro bebé.
Después del parto, el bebé es entregado a los padres de intención. Previamente, debe haberse firmado un contrato entre ambas partes por el cual la gestante renuncia al derecho de la maternidad.
En función de cómo se consiga el embarazo de la gestante, distinguimos entre dos tipos de gestación por sustitución:
Gestación subrogada tradicional o parcial: la gestante es, además, la mujer que aporta la carga genética. Generalmente se refiere a la gestación subrogada realizada a través de una inseminación artificial con semen del futuro padre aunque también podría tratarse de una FIV con óvulos de la gestante.
Gestación subrogada gestacional o completa: la gestante no cede sus óvulos para la creación del embrión que va a gestar, sino que la dotación genética proviene de la futura madre o en algunos casos de una donante de óvulos.
No suele darse la gestación tradicional por la implicación excesiva de la gestante y las trabas legales
Gestación subrogada en España
La ley española sobre técnicas de reproducción humana asistida (Ley 14/2006) indica en su artículo 10 que el contrato de gestación subrogada es nulo de pleno derecho y que la mujer que da a luz es considerada la madre legal del bebé.
Por tanto, las personas y parejas que necesitan de este método para poder tener un hijo han de viajar a países cuya legislación permite la aplicación de este método reproductivo para extranjeros.
Los destinos más comunes son Estados Unidos, Canadá, Ucrania, Rusia y Georgia. Cada uno de estos países tiene sus propias condiciones legales respecto al proceso de gestación subrogada.
El mayor problema se produce cuando un bebe nace legalmente en otro pais y vuelve a España.
No suele haber complicaciones si las personas vuelvan con una sentencia judicial o un documento que acredite que el bebé es suyo.
El artículo 113 del Código Civil recoge que “la filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado”.
Así, la filiación es reconocida en España por genética, y en muchas ocasiones se trata de parejas en las que al menos uno de los integrantes puede aportar material genético, como el esperma.
La otra persona, al no haber aportado material genético, tendría que adoptar al bebé y sucedería lo mismo en el caso de que ninguna de las dos partes interesadas, o si se trata de un individuo, hubieran dado sus óvulos o esperma, como recogió el Tribunal Supremo. (Sentencia de Pleno 277/2022, de 31 de marzo. Recurso (CAS) 907/2021) Roj: STS 1153/2022 (TOL8.898.029)
El pleno de la Sala Primera ha resuelto en esta sentencia un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia que había declarado la filiación materna respecto de una persona que no es la madre biológica de un niño nacido de una gestación por sustitución, sin aportar material genético propio, llevada a cabo en México mediante un contrato en el que intervino una . . .
«1. El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. El libro primero, las disposiciones adicionales primera a novena, y las disposiciones transitorias primera a tercera entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante, las previsiones contenidas en el título VIII del libro primero y en las disposiciones finales primera, segunda y cuarta, entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3. El libro cuarto entrará en vigor el 1 de enero del año 2024.
4. Desde la entrada en vigor del libro primero del presente real decreto-ley, los servicios y sistemas tecnológicos previstos en el mismo o que sean necesarios para la plena operatividad de sus preceptos, serán plenamente aplicables en todas las Comunidades Autónomas que ya cuenten con los mismos.
5. Las Comunidades Autónomas que aún no cuenten con tales sistemas o servicios, o que, contando con los mismos, aún no hayan operado su plena integración con los nodos, servicios o sistemas comunes del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes deberán, en todo caso, llevar a cabo su plena aplicación e integración el 30 de noviembre de 2025.
A tal fin, desarrollarán todas las actuaciones necesarias para disponer de los mismos y su plena integración, en los plazos convenidos en el marco de la Conferencia Sectorial de Justicia para la distribución y reparto del crédito asignado en el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.
En concreto, deberán realizar estas actuaciones de conformidad con los acuerdos publicados por Resolución de 14 de junio de 2022, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, por el que se formalizan los criterios de distribución y el reparto resultante para las Comunidades Autónomas, del crédito asignado en el año 2022 y en el año 2023 por el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y se formalizan los compromisos financieros resultantes, y por Resolución de 27 de marzo de 2023, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Administración de Justicia, por el que se modifica el reparto resultante para las Comunidades Autónomas del crédito asignado para el año 2023 del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y se formalizan los compromisos financieros resultantes.»
De acuerdo con esta disposición podemos establecer la siguiente estructura de plazos de entrada en vigor:
Normas en vigor desde el 21 de diciembre de 2023:
LIBRO SEGUNDO. Medidas legislativas urgentes en materia de función pública.
LIBRO TERCERO. Reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
Normas en vigor desde el 1 de enero de 2024
LIBRO CUARTO. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
Normas en vigor desde el 9 de enero de 2024
Del libro primero, entraron en vigor:
Los Títulos I a VII, referidos a las «Medidas de eficiencia digital»,
Las Disposiciones Adicionales primera a novena y,
Las Disposiciones Transitorias primera a tercera.
Normas que entraran en vigor el 20 de marzo de 2024
El Título VIII del Libro Primero, se dedica a las «medidas de eficiencia procesal», integrado por los siguientes apartados:
Artículo 101. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882