TS sobre la inclusión de una cláusula de repercusión del IBI sobre el arrendatario

El Tribunal Supremo desestima un recurso de casación de una mercantil que incluyó una cláusula de repercusión del IBI en un contrato de arrendamiento. Especialmente, al tratarse de una vivienda de protección oficial.

La STS 1391/2023, de 6 de noviembre, inadmite la cláusula incluida en el contrato de arrendamiento, sobre repercusión del IBI al arrendatario. Además, en el caso concreto, el modelo de contrato utilizado es el de Viviendas de Protección Oficial.

La mercantil justifica la validez de la cláusula a través de lo dispuesto en la Disposición Adicional 1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, específicamente, en el apartado 4: «Además de las rentas iniciales o revisadas, el arrendador podrá percibir el coste real de los servicios de que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador». A través de dicha disposición, alega el principio de libertad de pactos, con las limitaciones de la LAU y la aplicación supletoria del artículo 1255 CC. De este modo, considera que las partes del contrato de arrendamiento pueden acordar la repercusión del IBI o de cualquier tributo con independencia de su es una vivienda de protección oficial o no. 

La calificación como «servicio»

El Tribunal Supremo establece que las pretensiones de la mercantil no pueden prosperar. De la interpretación sistemática de la D.A. 1ª LAU y de los artículos 4.2 y 20.1 del mismo texto legal se extrae que en dichos contratos no cabe la repercusión del impuesto. Determina que «el arrendador únicamente puede percibir las rentas iniciales o revisadas y el «coste real de los servicios» que disfrute el arrendatario y satisfaga el arrendador».

La naturaleza jurídica del Impuesto de Bienes Inmuebles es un tributo municipal que grava la capacidad económica del propietario, por lo que no puede calificarse como “servicio” a efectos de lo dispuesto por la Disposición Adicional Primera.

Añade que la libertad de pacto es un criterio que opera de forma supletoria, en caso de que exista una regulación específica se aplicará preferentemente. La aplicación de la D.A. 1º de la LAU resulta de aplicación preferente, sin que quepan interpretaciones extensivas, indica el tribunal.

Decisión del Tribunal Supremo

Este criterio debe tenerse especialmente en cuenta en las viviendas de protección oficial, debido a su función social. Se trata de una medida dirigida a impulsar y facilitar el acceso de los ciudadanos con menos recursos a una vivienda digna.

Señala así que «las cantidades que corresponden percibir al arrendador son las rentas iniciales o las actualizadas y los servicios prestados en la vivienda, sin que pueda repercutir el Impuesto de Bienes Inmuebles de la vivienda arrendada al arrendatario, por no tener la naturaleza ni consideración de servicio, sin que en este aspecto rija la libertad de pactos entre las partes dada la previsión específica y particular del apartado 4º de la D.A 1ª LAU».

 

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Derecho de reunión y manifestación durante el segundo estado de alarma | Tribunal Constitucional

TGUE No procede la compensación del Fondo Único de Resolución a los accionistas y acreedores del Banco Popular

El Tribunal General resuelve varias sentencias de asuntos acumulados (T-302/20, T-303/20, T-307/20, etc.) en relación a la improcedencia de compensación del Fondo Único de Resolución.

El Tribunal General de la Unión Europea ha confirmado en varias resoluciones que los accionistas y acreedores afectados por la resolución del Banco Popular no tienen derecho a recibir compensación del Fondo Único de Resolución (FUR).

El Fondo Único de Resolución (FUR) y el Mecanismo Único de Resolución (MUR) forman parte de las medidas de la Unión bancaria, establecida para salvaguardar la estabilidad financiera y garantizar una resolución ordenada de los bancos sin recurrir a los fondos de los contribuyentes. La decisión de adoptar dichas medidas tuvo lugar en junio de 2017. Se trata de parte de las medidas adoptadas por la Junta Única de Resolución (JUR) tras la crisis financiera mundial de 2008.

Según el Reglamento de la Unión sobre la resolución de las entidades de crédito, la JUR puede utilizar el FUR para compensar a los accionistas o acreedores si se demuestra que han sufrido pérdidas mayores que las que habrían experimentado en caso de liquidación ordinaria.

El caso del Banco Popular. La adquisición a precio simbólico.

En el caso del Banco Popular, la JUR adoptó un dispositivo de resolución aprobado por la Comisión y resultó en la adquisición de las acciones por el Banco Santander al precio simbólico de un euro. Sin embargo, varios accionistas y acreedores impugnaron la decisión, argumentando que habrían recibido un mejor trato en una liquidación ordinaria.

Por ello, un valorador independiente valoró el hipotético escenario de liquidación. Los accionistas y acreedores afectados tuvieron la oportunidad de presentar alegaciones. Sin embargo, la JUR determinó que no habrían recibido un trato más favorable en caso de liquidación y, por lo tanto, no tenían derecho a compensación del FUR.

Decisión del Tribunal General. El resultado hubiera sido el mismo en ambos procedimientos.

Ante la disconformidad, los accionistas y acreedores afectados impugnaron la decisión ante el Tribunal General. Como motivos, cuestionaban la independencia del valorador y la vulneración de sus derechos durante el procedimiento.

El Tribunal desestima los recursos presentados. Destaca que el valorador utilizó la metodología correcta, y señala que no se incurrió en errores manifiestos al valorar los activos del Banco Popular. Además, el tribunal descarta las alegaciones que ponían en duda la independencia del valorador y la vulneración del derecho de los accionistas y acreedores a ser oídos.

Establece que el resultado de un procedimiento de insolvencia ordinario hubiera sido el mismo, de modo que no se ha vulnerado el derecho de propiedad de los accionistas y acreedores.

 

Fuente: CURIA.

 

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Derecho de reunión y manifestación durante el segundo estado de alarma | Tribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo presentado por el sindicato UGT. Declarando que se vulneró su derecho de reunión y manifestación durante el segundo estado de alarma por COVID-19

El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo presentado por el sindicato UGT. El Tribunal declara que se vulneró su derecho de reunión y manifestación durante el segundo estado de alarma en 2021. La controversia surgió cuando el Delegado del Gobierno en Madrid prohibió una manifestación convocada por UGT para el 8 de marzo de 2021.  La decisión que fue posteriormente respaldada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Tribunal Constitucional, en una sentencia ponente del magistrado Ramón Sáez, concluyó que la prohibición de la manifestación no estaba justificada y era desproporcionada, violando así el derecho fundamental de reunión y manifestación de UGT. El sindicato había planeado una concentración en la Plaza de Cibeles de Madrid para conmemorar el Día Internacional de la Mujer, con medidas de seguridad y en un contexto donde la población ya se había adaptado a convivir con la pandemia de COVID-19.

Derecho de reunión y manifestación

El Tribunal analizó la situación sanitaria en el momento de la decisión, destacando el uso de mascarillas y el avance en la vacunación, especialmente en los mayores de 80 años. Según el Tribunal, estas circunstancias permitían que la manifestación se desarrollara de manera segura, sin representar un riesgo significativo para la salud pública.

Votos particulares discrepantes

Sin embargo, la sentencia generó votos particulares. Tres magistrados discreparon parcialmente, cuestionando la importancia otorgada a la mejora de la situación sanitaria y la evaluación de la proporcionalidad de la prohibición. Argumentaron que la decisión administrativa no era desproporcionada, sino que no superó el filtro previo de necesidad o alternativa menos restrictiva. Por otro lado, la magistrada Laura Díez Bueso, con el apoyo de otra magistrada, presentó un voto disidente, argumentando que el fallo debió ser desestimatorio. Díez criticó la aplicación del juicio de proporcionalidad por la mayoría y destacó que, aunque la situación epidemiológica había mejorado, los datos seguían siendo negativos y las tasas de vacunación bajas, lo que justificaba la prohibición de la manifestación.

El derecho a la desconexión digital: los propios trabajadores también deben respetarlo

El TSJ de Madrid defiende la desconexión digital de un directivo al que se le envió gran cantidad de mensajes durante sus vacaciones. [TOL9.738.610]

Una reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado improcedente el despido de una abogada tras acogerse a una baja por enfermedad. No obstante, resulta destacable la alusión que hace en relación a la desconexión digital.

La abogada mandó gran cantidad de mensajes urgentes a su jefe mientras estaba de vacaciones. La resolución destaca el derecho a la desconexión digital del jefe de la letrada, considera que, independientemente de su figura en la empresa, debe ser respetado por todos los trabajadores.

Los hechos del caso

La sentencia revela que la abogada, empleada de una asesoría madrileña, había informado previamente a su superior sobre conflictos con una compañera de trabajo. Tras estas desavenencias, la abogada se acogió a una baja por trastorno depresivo. Sin embargo, siete días después recibió la carta de despido, mediante la cual se le imputaron «faltas laborales muy graves», incluida la desobediencia a órdenes superiores y el envío de mensajes durante las vacaciones de su superior. La empresa consideró que los hechos cometido por la trabajadora constituían un abuso de la confianza y la transgresión de la buena fe contractual.

El jefe advirtió que no contestaría mensajes durante sus vacaciones, a pesar de ello, la abogada trató de comunicarse con él por varias vías, tanto laborales como personales: correo electrónicos, WhatsApp, llamadas, etc. Además, alentó a la trabajadora a que desconectara de sus obligaciones laborales durante la baja temporal.

La abogada presentó demanda por la improcedencia del despido, subsidiariamente estimada por el Juzgado de lo Social, y confirmada posteriormente por el TSJ, al que solicitó la estimación de la nulidad del despido.

El fallo del TSJ

El tribunal no evalúa directamente el derecho a la desconexión digital, más bien respalda la improcedencia del despido declarada por el juez de lo social. Los magistrados rechazan la petición de nulidad del cese y argumentan que el despido no es discriminatorio por la baja laboral, ya que la incapacidad de la demandante era transitoria y no se considera discriminación por discapacidad.

El tribunal destaca que la comunicación de los hechos al directivo no fue una reclamación genuina, sino más bien una denuncia de una situación conflictiva. Además, la empresa demostró que la decisión de despedir a la abogada no estaba relacionada con su situación de baja laboral.

El jefe no reclama por su derecho a la desconexión digital, pero la sentencia sí recuerda que debe respetarse en todo caso y para todos los cargos, incluso si se trata de llamadas de un trabajador a su superior jerárquico. Se trata de una declaración relevante para futuros casos en los que un directivo alegue la vulneración del derecho de desconexión en períodos no laborales.

 

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El Tribunal Supremo condena al Ayuntamiento de Madrid por utilizar contratos de temporales para relevar las vacaciones del personal

El procedimiento monitorio europeo

El procedimiento monitorio europeo consiste en una medida de agilización que permite reclamar deudas pecuniarias de cuantía determinada, vencida y exigible, siempre que se encuentren implicados al menos dos Estados de la Unión Europea, con la excepción de Dinamarca. 

Sólo será necesaria la celebración de una vista ante el Juez si el deudor se opone a la reclamación presentada. Así pues, si el deudor no paga voluntariamente, ni se opone en el plazo estipulado, el proceso finaliza automáticamente con una resolución que permite al demandante la ejecución forzosa en la que podrán embargarse todos los bienes del deudor necesarios para para el abono de la deuda reclamada. 

Se trata de un proceso opcional, en la medida que, le corresponde al demandante decidir si utiliza este proceso en lugar de cualquier otra vía por la que pudiera hacerse el mismo requerimiento. La decisión de desestimar una petición no obsta para que el demandante reclame de nuevo el crédito mediante el recurso a cualquier procedimiento apropiado, incluido el proceso monitorio europeo e incluso ante el mismo órgano jurisdiccional que haya desestimado la solicitud.

ARTICULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO EUROPEO

  1. Proceso de petición de requerimiento europeo de pago

El reglamento incluye un formulario estándar para la petición de un requerimiento europeo de pago.

El requerimiento debe ser por un importe específico que sea exigible en la fecha en que se presente la petición.

La competencia de los órganos jurisdiccionales viene determinada con arreglo a las normas establecidas en el Reglamento (UE) Nº 1215/2012, que deroga el Reglamento 44/2001, de 22 de diciembre de 2000, por lo que las referencias a este último Reglamento deberán entenderse realizadas a aquel.

El órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una petición examina lo antes posible si se cumplen los requisitos de admisibilidad (carácter transfronterizo del litigio en materia civil y mercantil, competencia del órgano jurisdiccional interesado, etc.) y si la petición resulta fundada.

Dicho órgano deberá informar al demandante sobre los motivos por los que ha rechazado una petición. En este caso, no cabrá recurso alguno contra la desestimación de la petición, si bien no obstará para que el demandante presente una nueva petición de requerimiento europeo de pago o cualquier otro procedimiento existente de conformidad con la legislación de un país de la UE.

      2. Expedición de un requerimiento europeo de pago

Si se cumplen los requisitos necesarios, el órgano jurisdiccional expedirá un requerimiento europeo de pago lo antes posible y, como norma general, en un plazo de 30 días a partir de la fecha de presentación de la petición.

El requerimiento europeo de pago se expedirá únicamente sobre la base de la información facilitada por el demandante si la petición resulta fundada.

A no ser que el demandado presente un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen, la petición se reconocerá y ejecutará automáticamente en el resto de los países de la UE sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.

Los procedimientos de ejecución se regirán por la legislación del país de la UE en el que se haya pedido el requerimiento europeo de pago.

        3. Oposición al requerimiento europeo de pago

El demandado puede presentar un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional que haya expedido el requerimiento en cuestión. Dicho escrito deberá enviarse en un plazo de 30 días desde la notificación del requerimiento.

En este caso, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales del país de la UE de origen con arreglo a las normas nacionales del proceso civil ordinario, a menos que el demandante haya indicado que no desea seguir con el proceso.

Transcurrido el plazo de treinta días para presentar escrito de oposición, el demandado podrá solicitar la revisión del requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional que lo haya expedido cuando:

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