Acoso sexual | El Tribunal Supremo especifica las tres condiciones que deben darse

 

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo especifica que,para ser sancionable, el acoso sexual no necesita manifestarse a través de un comportamiento explícitamente sexual, ya sea físico o verbal. También puede ser considerado acoso si el comportamiento es implícito, siempre que sea claramente identificable como acoso sexual. El artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2007, que regula el acoso sexual, no se restringe solo a contactos físicos o requerimientos verbales explícitos. Sino que el artículo incluye también conductas que, aunque no sean explícitas, son inequívocas en un determinado contexto cultural.

Distinción entre el ámbito penal y el ámbito disciplinario

El tribunal distingue entre el acoso sexual en el ámbito penal y el disciplinario. En este último, el concepto es más amplio, ya que no solo se protegen bienes jurídicos, sino también el correcto funcionamiento de los servicios públicos. En este sentido, se pueden sancionar conductas que no serían penalmente reprochables.

La Sentencia establece tres condiciones claves para determinar si un comportamiento implícito constituye acoso sexual. Incluso en ausencia de una solicitud explícita de favores sexuales o contacto físico inapropiado:

  • Aceptación Libre de la Persona Afectada. La sentencia enfatiza la importancia de la aceptación o el consentimiento libre de la persona que recibe la atención. Incluso si existe consentimiento, un comportamiento que sea objetiva y gravemente atentatorio contra la dignidad de la persona afectada podría ser considerado acoso sexual.
  • Contexto del Comportamiento. Se debe analizar el entorno donde se produce el comportamiento, como el profesional o educativo. Es crucial valorar hasta qué punto la persona afectada puede evitar los requerimientos y las molestias. Este aspecto toma en cuenta las dinámicas de poder y las circunstancias específicas en las que ocurre el comportamiento.
  • Dimensión Temporal. La sentencia también resalta la importancia del tiempo en la evaluación del acoso. Un evento aislado puede no tener el mismo significado o gravedad que una serie continuada y sostenida de actos. La persistencia y la frecuencia de los comportamientos son factores cruciales en esta consideración

Confirmación de la condena

La sentencia del Tribunal Supremo confirma una sanción de suspensión de funciones por seis meses a un exjefe del Servicio de Oncología del Hospital Universitario Fundación de Alcorcón, por acoso sexual continuado a una médico del mismo servicio. Aunque el acoso no incluyó requerimientos explícitos de favores sexuales ni propasamientos físicos, se basó en constantes atenciones no deseadas entre junio de 2016 y junio de 2018, como convocatorias a reuniones por motivos no profesionales y llamadas personales.

El Rector de la Universidad Rey Juan Carlos, a la que pertenece el hospital, inicialmente impuso la sanción tras un expediente disciplinario. Un juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid cuestionó el expediente por no respetar el derecho de defensa del acusado, pero el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó esta objeción y reconoció la existencia de acoso sexual. El exjefe médico apeló al Tribunal Supremo, que rechazó su recurso y mantuvo la sanción, destacando que el comportamiento del acusado estuvo motivado por deseo sexual, se prolongó por dos años y no fue bien recibido por la médico, su subordinada, justificando así la calificación de infracción muy grave de acoso sexual.

Prisión por usar sin permiso el nombre de una marca de aceites y lubricantes de motor

La Audiencia Provincial condena al dueño del taller por usar el logo y el nombre de una marca de aceites y lubricantes para la publicidad de su establecimiento. [TOL9.693.951]

La sentencia 370/2023, de la Audiencia Provincial de Valencia, condena a seis meses de prisión al dueño de un taller que utilizó una marca de aceites y lubricantes para publicitarse sin permiso. La Sala le atribuye un delito contra la propiedad industrial.

 El condenado era administrador único del establecimiento desde julio de 2013, al año siguiente comenzó a utilizar la marca de manera fraudulenta. El fraude no sólo estaba en los productos, sino también en la razón social de la empresa, que imitaba el original, así como la publicidad de la web y el propio rótulo del establecimiento. 

El caso involucró a otras cuatro personas más a las que se les había transmitido las participaciones del acusado. Sin embargo, fueron absueltas, debido a que no se demostró que conocieran el origen ilícito de los productos.

El beneficio obtenido a través de dicha conducta es, según establece la Sala, de 114.000 euros.

Artículo 274.2 del Código Penal

El artículo castiga con penas de seis meses a tres años de prisión a aquel que utilice un derecho de propiedad industrial de un tercero sin su consentimiento para comercializar al por menor, a través de la utilización de signos distintivos idénticos o confundibles con el original. La distribución de dichos productos sin autorización también queda castigada, así como la reproducción de los signos para la comisión de dichas conductas.

Además, para que se produzca la conducta ilícita, el acusado debe tener conocimiento del registro de la marca, es decir, debe saber que se trata de una marca registrada. 

Sentencia de conformidad

El acusado era pleno conocedor del registro de la marca, y de que únicamente se comercializa y distribuye por medio de canales oficiales y exclusivos. El acusado realizó varias conductas mediante las cuales demuestra su conocimiento, entre ellas,  utilizó etiquetas falsas de la marca, sin autorización de la mercantil, confeccionadas por él o por un tercero.

En consecuencia, la Audiencia Provincial condena al acusado por un delito contra la propiedad industrial. La pena corresponde con 6 meses de prisión y la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión por el mismo tiempo.

La empresa titular de la marca afectada renunció al ejercicio de acciones contra el acusado, por lo que se dicta sentencia de conformidad.

 

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La Audiencia Provincial de La Rioja confirma el lanzamiento y prohíbe el uso de la vivienda a un vecino por actividades molestas

La Audiencia Provincial de La Rioja ha ratificado la sentencia primera instancia respecto al lanzamiento inmediato del hijo de la propietaria de un chalet en Logroño, así como la prohibición de usar la vivienda por un año.

La comunidad de propietarios presentó la demanda, alegando actividades molestas, insalubres y peligrosas para el resto de la urbanización. 

El juez de primera instancia estimó la demanda al considerar probadas las molestias, incluyendo ruidos, música alta, tenencia de perros en malas condiciones y amenazas a vecinos. Todos ellos quedaron recogidos en las actas de la comunidad de vecinos. Sin embargo, el juez consideró no acreditada la insalubridad relacionada con los perros.

La condena se impuso debido a que, a través de dichas actitudes, se alteró la salud mental y el disfrute ordinario de la propiedad de los vecinos. Además, se observa la existencia de episodios violentos, corroborados por distintos vecinos y documentados en actas de la comunidad. Uno de los incidentes relevantes ocurrió en 2019, que resultó en una condena por amenazas.

Por su parte, el juez consideró que la madre no tomó medidas para abordar las quejas de los vecinos, limitándose a negar el problema. Por lo que extendió la medida privativa del domicilio también a su madre.

Los demandados alegaron el cese de las actividades molestas

Tras la sentencia, presentaron recurso de apelación, indicando que las acciones molestas cesaron en el año 2019, además había cumplido con la medida de alejamiento impuesta. No obstante, la Audiencia establece que la orden de alejamiento impuesta en el proceso penal no invalida la acción civil, por lo que también deberá cumplirla.

De este modo, la Audiencia establece los requisitos para que pueda prosperar la acción de cesación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal:

«a) que sé de una actividad, lo que supone cierta continuidad o permanencia de la realización de actos singulares,

  1. b) que la actividad sea incómoda, es decir, que exista un sujeto pasivo determinado al que la actividad incómoda pueda afectar, siendo éste las personas que habitan o hayan de permanecer en la misma finca y no personas indeterminadas o inconcretas.
  2. c) Para calificar una actividad como incómoda ha de atenderse a cada caso concreto.».

Según el Tribunal Supremo, la actividad será incómoda cuando altere la convivencia y exceda del estado normal de las relaciones sociales.

 

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Seis meses de prisión por agredir a una detenida en los calabozos de la comisaría

La Audiencia de Bizkaia condena a un agente de la Ertzaintza a seis meses de prisión por agredir a una detenida en los calabozos de la comisaría de Getxo.

La Audiencia de Bizkaia ha emitido una sentencia condenando a un agente de la Ertzaintza a seis meses de prisión por agredir a una mujer detenida en los calabozos de la comisaría de Getxo. El agente fue encontrado culpable de un delito contra la integridad moral y un delito leve de lesiones. El condenado abofeteó y golpeo a la detenida. Además de la condena de prisión, se le impuso la inhabilitación especial para ejercer cargo público durante la duración de la condena. Así como una multa de tres meses a razón de diez euros diarios.

El agente debe indemnizar a la mujer con 12.400 euros por el daño moral causado y por la agravación de su condición psiquiátrica preexistente. Por otro lado, el tribunal condenó a la mujer por cometer un delito de desobediencia a agentes de la autoridad. Asimismo, se le impuso una multa de tres meses a razón de seis euros diarios.

Origen del caso

El caso comenzó el 26 de mayo de 2018, cuando varios agentes detuvieron a la mujer después de que ella criticara su actuación mientras identificaban a un hombre ebrio cerca de un supermercado. En los calabozos, se produjo un conflicto cuando la mujer intentó recuperar su cartera, momento en el cual el agente la agredió.

Las grabaciones videográficas del exterior del supermercado y del interior de los calabozos fueron elementos clave en el juicio. Estas mostraron que, en el exterior, la mujer no presentó una actitud agresiva hacia los agentes. Sin embargo, en los calabozos, el agente actuó con evidente extralimitación y sin necesidad, agrediendo físicamente a la detenida.

Fallo de la Audiencia Provincial

La Audiencia destacó que las lesiones causadas al agente por la mujer se consideraron como parte de una legítima defensa, por lo cual fue absuelta del delito leve de lesiones del que estaba acusada. La sentencia pone de relieve la inadmisibilidad del maltrato físico y la degradación a la que fue sometida la mujer, enfatizando que dichos actos no son tolerables por parte de un funcionario público. Por ello condena al Ertzaintza a seis meses de prisión y una indemnización de 12.400 euros. Del mismo modo, se condenó a la mujer por un delito de desobediencia a agentes de la autoridad. Con una correspondiente multa

Los implicados pueden apelar la sentencia, que no es definitiva, ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Procedimientos de asilo y la aplicación del Reglamento Dublín III

Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre los procedimientos de asilo y la aplicación del Reglamento Dublín III. Los Estados miembros tienen la obligación de proporcionar información estándar sobre el procedimiento de asilo. Así como de realizar una entrevista personal, tanto para la primera solicitud de asilo como para solicitudes posteriores.

Contexto del Caso

Ciudadanos de Afganistán, Irak y Pakistán solicitaron asilo en Italia después de haber hecho solicitudes similares en otros Estados miembros de la UE (Eslovenia, Suecia, Alemania y Finlandia). Estos países aceptaron readmitir a los solicitantes según el Reglamento Dublín III.  Este reglamento establece que el primer país de la UE donde se solicita asilo es responsable de examinar la solicitud.

La cuestión principal era si un solicitante que presenta una segunda solicitud de asilo debe recibir la misma información y atención (específicamente un «prospecto común» informativo y una entrevista personal) que cuando presenta su primera solicitud.

Decisión del TJUE ante los procedimientos de asilo

El Tribunal dictaminó que, tanto para la primera como para las solicitudes subsiguientes, los Estados miembros deben entregar el prospecto informativo y realizar una entrevista personal. Esta práctica asegura que el solicitante pueda presentar información relevante que podría evitar su traslado. Y, del mismo modo, justificar que el segundo Estado miembro se haga responsable del examen de su solicitud.

Asimismo, El TJUE también abordó si el segundo Estado miembro (en este caso, Italia) puede examinar el riesgo de que el solicitante sea devuelto indirectamente a su país de origen después de ser trasladado al primer Estado miembro. Conluye que esto solo es posible si se identifican deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo o en las condiciones de acogida del primer Estado. Las diferencias de opinión entre los Estados miembros sobre los requisitos de protección internacional no constituyen tales deficiencias.

Respeto del Derecho de la Unión y Derechos Fundamentales

El TJUE enfatizó que, salvo circunstancias excepcionales, cada Estado miembro debe considerar que los otros Estados miembros cumplen con el Derecho de la Unión y respetan los derechos fundamentales reconocidos por este derecho.

Esta decisión del TJUE destaca la importancia de tratar de manera uniforme y justa a todos los solicitantes de procedimientos de asilo en la UE. Independientemente de si es su primera solicitud o una subsiguiente, y establece límites claros sobre la evaluación del riesgo de devolución indirecta.