El juicio verbal tras la Ley Orgánica 1/2015, de 2 de enero.

Desde la publicación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el juicio verbal ha sufrido numerosas modificaciones, todas ellas justificadas en la pretensión de alcanzar la mayor eficiencia y rapidez de la justicia civil. Ello explica, por ejemplo, el diferente plazo para dictar sentencia en el juicio ordinario (20 días) y en el Juicio verbal (10 días). Plazos recurrentemente incumplidos por «la elevada carga de trabajo» de los juzgados y tribunales. Según la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil «No se trata de plazos que, en sí mismos, puedan considerarse excesivamente breves, pero sí son razonables y de posible cumplimiento. Porque es de tener en cuenta que la aludida estructura nueva de los procesos ordinarios comporta el que los jueces tengan ya un importante conocimiento de los asuntos y no hayan de estudiarlos o reestudiarlos enteramente al final, examinando una a una las diligencias de prueba llevadas a cabo por separado, así como las alegaciones iniciales de las partes y sus pretensiones, que, desde su admisión, frecuentemente no volvieron a considerar.» Y, por lo que respecta al juicio verbal, la exposición de motivos decía «En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos.»

Finalmente, la exposición de motivos decía que la Ley «reserva para el juicio verbal, que se inicia mediante demanda sucinta con inmediata citación para la vista, aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico.»

Hace tiempo que el juicio verbal ha perdido la esencia y naturaleza para la que se configuró, y que tenia sentido en la sistemática procesal que distinguía entre el procedimiento ordinario y el procedimiento verbal, cuya característica esencial era la inmediatez y la oralidad. Pudiendo afirmar que, en la actualidad, el único trámite esencial que lo diferencia del juicio ordinario es el acto de la audiencia previa.

EL JUICIO VERBAL.

Veamos las novedades más relevantes introducidas en el juicio verbal introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO 1/2025).

  1. Antecedentes

Lejos queda el tiempo en que el artículo 437 de la LEC solo exigía que el juicio verbal comenzara por «demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.»

El cambio se produjo con la modificación llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Su preámbulo dice que «se aprovecha la presente reforma para introducir modificaciones en la regulación del juicio verbal con la finalidad de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que son fruto de la aplicación práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que venían siendo demandadas por los diferentes operadores jurídicos.»

Esta reforma introdujo en el juicio verbal la contestación escrita a la demanda, otorgando a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista, que hasta ese momento se celebraba siempre, ya que era el momento en que el demandado contestaba, exigiendo que se anuncie con antelación la proposición de la prueba del interrogatorio de la parte.

A partir de este momento, las sucesivas reformas de la LEC y del Juicio verbal en particular han ido configurándolo como un procedimiento esencialmente escrito, perdiendo su esencia de oralidad e inmediatez con el que inicialmente se configuró y que lo diferenciaba del juicio ordinario.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia incide aún más en este aspecto de manera que el acto de la vista . . .

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Principales novedades fiscales publicadas durante enero de 2025

ÍNDICE:

  • NORMATIVA NACIONAL

  • INFORMACIÓN AEAT

  • SELECCIÓN DE SENTENCIAS

    • Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    • Tribunal Supremo

  • SELECCIÓN CONSULTAS DE LA DGT

  • NOTICIAS

  • SELECCIÓN DOCTRINA

  • LIBROS

  • SELECCIÓN CONSULTAS (SERVICIO CONSULTORÍA TIRANT)

NORMATIVA NACIONAL

Orden HAC/86/2025, de 13 de enero, por la que se aprueba:

  • El modelo 573 «Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Autoliquidación»
  • y el modelo A24 «Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Solicitud de devolución por envíos dentro de la Unión Europea»,
  • Se determina la forma y el procedimiento para su presentación, y se regula la inscripción en el Registro territorial de los contribuyentes del artículo 64 quinquies de la Ley de Impuestos Especiales.

 

Real Decreto 1305/2024, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea y se modifica el Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre.

Modifica:

  • El Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre.

Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad. TOL10.356.184

Documentación relacionada:

  • Medidas urgentes aprobadas por el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. TOL10.356.212

Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 10/2024, de 23 de diciembre, para el establecimiento de un gravamen temporal energético durante el año 2025. TOL10.346.120

Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social. TOL10.346.119

Real Decreto 35/2025, de 21 de enero, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025. TOL10.346.116

Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025). TOL10.336.431

Orden ECM/3/2025, de 14 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2025 y enero de 2026. TOL10.336.898

Orden HAC/1526/2024, de 11 de diciembre. TOL10.327.979

Modificaciones:

  • Se suprime el modelo 037 de Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.
  • En el modelo 036, de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, se añade un nuevo apartado para comunicar el en Censo de obligados tributarios la titularidad real de las personas jurídicas y entidades. Asimismo, se introduce una nueva casilla para poder solicitar la rehabilitación del número de identificación fiscal.
  • En . . .
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Claves de la reforma de la jurisdicción social según la Ley Orgánica 1/2025

En orden a la consecución de mayor agilidad en el procedimiento laboral la reforma incide en los siguientes aspectos principales:

  • Se incentiva el impulso de la oralidad de las sentencias, con la finalidad de agilizar no sólo su dictado, sino también la notificación y la declaración de firmeza de éstas, salvo cuando las partes comparezcan por ellas mismas.

  • Se pretende dotar de la máxima agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia, impulsando su labor y posibilitando una agenda doble y compatible de trabajo.

  • Se amplía el plazo de cinco a diez días de antelación a la fecha del juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en dicho acto.

  • Reforma del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En lo sustantivo también se modifican preceptos del Estatuto de los Trabajadores (ET), en lo relativo a las causas de extinción de los contratos por falta de pago o retrasos continuados en el pago del salario (artículo 50.1 b) ET), así como en lo referido a las causas de nulidad del despido (artículos 53 y 54 ET).

Veamos por separado las referidas modificaciones.

MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL.

  1. Oralidad de las sentencias (artículo 50 LRJS)

Al termino del juicio el tribunal «puede» dictar sentencia de viva voz. Es una facultad del juez. La sentencia así dictada deberá reunir el contenido y los requisitos de las sentencias recogido en el artículo 97.2 LRJS.

De la misma forma, el tribunal podrá aprobar mediante sentencia de viva voz el allanamiento total efectuado por el demandado, así como los términos de ejecución de la sentencia que sean propuestos de común acuerdo por las partes.

En ambos casos, la sentencia dictada de viva voz tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, quedando documentada en el soporte audiovisual del acto, sin perjuicio de la ulterior redacción de los hechos probados y la «mera referencia» a la motivación pronunciada de viva voz, dándose por reproducida, y el fallo integro, con expresa indicación de su firmeza o, en su caso, de los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.

La sentencia de viva voz solo procede en los casos en que en el procedimiento interviene abogado o graduado social. En caso de que no intervengan tales profesionales la sentencia debe ser escrita.

Al dictar sentencia oral las partes asistidas por abogado o representadas por procurador o graduado social, pueden manifestar su decisión de no recurrir, en cuyo caso se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la sentencia. En caso contrario, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se notifique a la parte la sentencia así redactada.

  1. Efectos de la conciliación o mediación previa (artículo 65.1 y 2 LRJS)

La modificación del apartado 1 del artículo 65 LRJS aclara que la presentación de la solicitud de conciliación o mediación interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones «desde la fecha de dicha presentación.» Precisando, así mismo, que el cómputo de los plazos se reiniciaran o se reanudaran al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince «días hábiles» desde su presentación sin que se haya celebrado. La nueva redacción elimina la referencia a los sábados de la redacción anterior por innecesaria.

Así mismo, el apartado 2 precisa que el transcurso del plazo a que se refiere el apartado 2 son «treinta días hábiles». Transcurrido este plazo sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento . . .

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Regulación del procedimiento de justicia restaurativa en la LO 1/2025 de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

Con este nuevo enfoque se busca reparar el daño causado por la conducta delictiva, centrando la prioridad en la necesidad de la víctima, aunque también en los infractores y, en última instancia, en la comunidad en general, en lugar de simplemente castigar al infractor.

Desde esta perspectiva, la justicia restaurativa promueve la responsabilidad del infractor, la satisfacción de la víctima y la restauración de las relaciones sociales fracturadas.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha supuesto un cambio de perspectiva del sistema procesal español. Por un lado, el Título II de la LO 1/2025 ha introducido en el procedimiento civil los Medios Adecuados de Solución de Controversias en vía no jurisdiccional (MASC), como requisito general de procedibilidad para iniciar un procedimiento judicial en materia civil y mercantil. (Véase el documento «Medios adecuados de resolución de conflictos en el procedimiento civil.» TOL 10334351).

Por otro lado, en el procedimiento penal, en el que no rige el principio dispositivo, se tiene en cuenta el «derecho de las víctimas a acceder a servicios de justicia restaurativa con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito cuando se cumplan los requisitos establecidos legalmente.» (Preámbulo LO 1/2025).

Pero la idea de instaurar un sistema de justicia reparadora en los modernos sistemas penales no es nueva. Veamos sus antecedentes.

ANTECEDENTES

Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012

La Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo TOL2.671.832, utiliza la expresión de «justicia reparadora», definiéndola como «cualquier proceso que permita a la víctima y al infractor participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la solución de los problemas resultantes de la infracción penal con la ayuda de un tercero imparcial.» (artículo 2.1 d))

La Directiva establece normas de carácter mínimo, por lo que los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en la misma con el fin de proporcionar un nivel más elevado de protección a las víctimas.

El párrafo (46) de la Directiva señala entre los servicios de justicia reparadora, a modo de ejemplo, «la mediación entre víctima e infractor, las conferencias de grupo familiar y los círculos de sentencia.»

Considera que estos medios, «pueden ser de gran ayuda para la víctima, pero requieren garantías para evitar toda victimización secundaria y reiterada, la intimidación y las represalias. Por tanto, estos servicios deben fijarse como prioridad satisfacer los intereses y necesidades de la víctima, reparar el perjuicio que se le haya ocasionado e impedir cualquier otro perjuicio adicional. A la hora de remitir un asunto a los servicios de justicia reparadora o de llevar a cabo un proceso de justicia reparadora, se deben tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, el grado de daño causado, la violación repetida de la integridad física, sexual o psicológica de una víctima, los desequilibrios de poder y la edad, madurez o capacidad intelectual de la víctima, que podrían limitar o reducir su capacidad para realizar una elección con conocimiento de causa o podrían ocasionarle un perjuicio. Los procedimientos de justicia reparadora han de ser, en principio, confidenciales, a menos que las partes lo acuerden de otro modo o que el Derecho nacional disponga otra cosa por razones de especial interés general. Se podrá considerar que factores tales como las amenazas o cualquier forma de violencia cometida durante el proceso exigen la divulgación por razones de interés general.»

La información sobre los servicios de justicia reparadora existentes constituye el primer derecho de las . . .

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