Modificación de la subasta judicial electrónica por la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia

La Disposición transitoria novena de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, establece que «1. Las previsiones recogidas por la presente ley serán aplicables exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor.» Ello significa que el nuevo régimen de las subastas judiciales será aplicable a las ejecuciones cuya demanda ejecutiva sea presentada a partir del 3 de abril de 2025, fecha en que entra vigor la reforma.

Características generales de la nueva regulación

Siguiendo la justificación de la reforma contenida en el preámbulo de la Ley Orgánica 1/2025, los caracteres generales que inspiran la modificación de la subasta judicial son los siguientes:

  1. Se establece que el inicio del cómputo de los plazos para pago del resto del precio y traslado para mejora de postura, cuando no cubra los porcentajes mínimos, se produzca automáticamente desde la fecha de cierre de la subasta.

  2. En todo caso, se exige que, al acordarse la subasta, el demandado quede debidamente informado, advirtiéndole de que el inicio de la subasta y su resultado no va a serle notificado personalmente, sino que será facilitado por el Portal, teniendo la posibilidad de registrarse como usuario y utilizar su sistema de alertas.

  3. También se ha recogido la obligación de realizar a la persona demandada no personada un intento de notificación personal del decreto convocando subasta, al objeto de reforzar sus garantías y derechos en el proceso.

  4. Asimismo, se impone al ejecutante la obligación de informar al órgano judicial del pago de la tasa exigida para la publicación del anuncio de subasta, ya que de ese pago depende el inicio de la subasta.

  5. Se acorta a veinte días el plazo para pagar el resto del precio ofrecido.

  6. Se suprime la necesidad de practicar la liquidación del crédito del ejecutante cuando el precio que ha ofrecido no sea superior al principal reclamado.

  7. Para facilitar la competencia dentro de la subasta y la mejora del precio final, se ha establecido que, si el ejecutante tiene interés en adquirir el bien, debe incorporarse a ella como un licitador más y sometido a las mismas reglas. Esto supone que va a poder hacer pujas, aunque no intervengan otros postores, y que no va a poder mejorar el precio una vez finalizada la subasta.

  8. Se prevén las consecuencias económicas que tiene para el ejecutante no pagar la diferencia entre su crédito y el precio que hubiera ofrecido para adquirir el bien subastado, y se hace de un modo análogo al regulado para los demás postores cuando son éstos los que no pagan el precio ofrecido en la subasta. Se va a descontar de su crédito la misma cantidad que hubieran tenido que depositar los demás postores, y se celebrará nueva subasta, si fuera necesaria.

  9. Se sigue reconociendo a la persona demandada su derecho a mejorar el precio ofrecido por el mejor postor, como última posibilidad de evitar que sus bienes sean adjudicados a un tercero. Se le permite presentar a cualquier persona que mejore el precio ofrecido en la subasta cuando no supere los porcentajes mínimos necesarios para aprobar inmediatamente el remate.

  10. Con respecto a los inmuebles, se ha efectuado una reducción del porcentaje mínimo de mejora exigido a la persona demandada, hasta ahora establecido en el 70 por 100 del valor de subasta, que queda fijado en el 60 por 100. Además, si el precio ofrecido en la subasta, aun siendo inferior a ese porcentaje, cubre la cantidad reclamada por todos los conceptos, la mejora podría ser por un solo céntimo. La reforma también establece la forma y requisitos con que la mejora ha de ser llevada a efecto, hasta hoy no contemplados.

  11. Se ha considerado necesario unificar los efectos derivados de la subasta con postores y . . .

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El juicio verbal tras la Ley Orgánica 1/2015, de 2 de enero.

Desde la publicación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el juicio verbal ha sufrido numerosas modificaciones, todas ellas justificadas en la pretensión de alcanzar la mayor eficiencia y rapidez de la justicia civil. Ello explica, por ejemplo, el diferente plazo para dictar sentencia en el juicio ordinario (20 días) y en el Juicio verbal (10 días). Plazos recurrentemente incumplidos por «la elevada carga de trabajo» de los juzgados y tribunales. Según la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil «No se trata de plazos que, en sí mismos, puedan considerarse excesivamente breves, pero sí son razonables y de posible cumplimiento. Porque es de tener en cuenta que la aludida estructura nueva de los procesos ordinarios comporta el que los jueces tengan ya un importante conocimiento de los asuntos y no hayan de estudiarlos o reestudiarlos enteramente al final, examinando una a una las diligencias de prueba llevadas a cabo por separado, así como las alegaciones iniciales de las partes y sus pretensiones, que, desde su admisión, frecuentemente no volvieron a considerar.» Y, por lo que respecta al juicio verbal, la exposición de motivos decía «En los juicios verbales, es obvia la proximidad del momento sentenciador a las pruebas y a las pretensiones y sus fundamentos.»

Finalmente, la exposición de motivos decía que la Ley «reserva para el juicio verbal, que se inicia mediante demanda sucinta con inmediata citación para la vista, aquellos litigios caracterizados, en primer lugar, por la singular simplicidad de lo controvertido y, en segundo término, por su pequeño interés económico.»

Hace tiempo que el juicio verbal ha perdido la esencia y naturaleza para la que se configuró, y que tenia sentido en la sistemática procesal que distinguía entre el procedimiento ordinario y el procedimiento verbal, cuya característica esencial era la inmediatez y la oralidad. Pudiendo afirmar que, en la actualidad, el único trámite esencial que lo diferencia del juicio ordinario es el acto de la audiencia previa.

EL JUICIO VERBAL.

Veamos las novedades más relevantes introducidas en el juicio verbal introducidas por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (LO 1/2025).

  1. Antecedentes

Lejos queda el tiempo en que el artículo 437 de la LEC solo exigía que el juicio verbal comenzara por «demanda sucinta, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida.»

El cambio se produjo con la modificación llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Su preámbulo dice que «se aprovecha la presente reforma para introducir modificaciones en la regulación del juicio verbal con la finalidad de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que son fruto de la aplicación práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que venían siendo demandadas por los diferentes operadores jurídicos.»

Esta reforma introdujo en el juicio verbal la contestación escrita a la demanda, otorgando a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista, que hasta ese momento se celebraba siempre, ya que era el momento en que el demandado contestaba, exigiendo que se anuncie con antelación la proposición de la prueba del interrogatorio de la parte.

A partir de este momento, las sucesivas reformas de la LEC y del Juicio verbal en particular han ido configurándolo como un procedimiento esencialmente escrito, perdiendo su esencia de oralidad e inmediatez con el que inicialmente se configuró y que lo diferenciaba del juicio ordinario.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia incide aún más en este aspecto de manera que el acto de la vista . . .

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Principales novedades fiscales publicadas durante enero de 2025

ÍNDICE:

  • NORMATIVA NACIONAL

  • INFORMACIÓN AEAT

  • SELECCIÓN DE SENTENCIAS

    • Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    • Tribunal Supremo

  • SELECCIÓN CONSULTAS DE LA DGT

  • NOTICIAS

  • SELECCIÓN DOCTRINA

  • LIBROS

  • SELECCIÓN CONSULTAS (SERVICIO CONSULTORÍA TIRANT)

NORMATIVA NACIONAL

Orden HAC/86/2025, de 13 de enero, por la que se aprueba:

  • El modelo 573 «Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Autoliquidación»
  • y el modelo A24 «Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. Solicitud de devolución por envíos dentro de la Unión Europea»,
  • Se determina la forma y el procedimiento para su presentación, y se regula la inscripción en el Registro territorial de los contribuyentes del artículo 64 quinquies de la Ley de Impuestos Especiales.

 

Real Decreto 1305/2024, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea y se modifica el Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre.

Modifica:

  • El Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre.

Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad. TOL10.356.184

Documentación relacionada:

  • Medidas urgentes aprobadas por el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero. TOL10.356.212

Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 10/2024, de 23 de diciembre, para el establecimiento de un gravamen temporal energético durante el año 2025. TOL10.346.120

Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de derogación del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social. TOL10.346.119

Real Decreto 35/2025, de 21 de enero, sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025. TOL10.346.116

Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025). TOL10.336.431

Orden ECM/3/2025, de 14 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2025 y enero de 2026. TOL10.336.898

Orden HAC/1526/2024, de 11 de diciembre. TOL10.327.979

Modificaciones:

  • Se suprime el modelo 037 de Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.
  • En el modelo 036, de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores, se añade un nuevo apartado para comunicar el en Censo de obligados tributarios la titularidad real de las personas jurídicas y entidades. Asimismo, se introduce una nueva casilla para poder solicitar la rehabilitación del número de identificación fiscal.
  • En . . .
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Claves de la reforma de la jurisdicción social según la Ley Orgánica 1/2025

En orden a la consecución de mayor agilidad en el procedimiento laboral la reforma incide en los siguientes aspectos principales:

  • Se incentiva el impulso de la oralidad de las sentencias, con la finalidad de agilizar no sólo su dictado, sino también la notificación y la declaración de firmeza de éstas, salvo cuando las partes comparezcan por ellas mismas.

  • Se pretende dotar de la máxima agilización posible en lo que respecta a los actos de conciliación ante el letrado de la Administración de Justicia, impulsando su labor y posibilitando una agenda doble y compatible de trabajo.

  • Se amplía el plazo de cinco a diez días de antelación a la fecha del juicio, para solicitar diligencias de preparación de la prueba a practicar en dicho acto.

  • Reforma del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En lo sustantivo también se modifican preceptos del Estatuto de los Trabajadores (ET), en lo relativo a las causas de extinción de los contratos por falta de pago o retrasos continuados en el pago del salario (artículo 50.1 b) ET), así como en lo referido a las causas de nulidad del despido (artículos 53 y 54 ET).

Veamos por separado las referidas modificaciones.

MODIFICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL.

  1. Oralidad de las sentencias (artículo 50 LRJS)

Al termino del juicio el tribunal «puede» dictar sentencia de viva voz. Es una facultad del juez. La sentencia así dictada deberá reunir el contenido y los requisitos de las sentencias recogido en el artículo 97.2 LRJS.

De la misma forma, el tribunal podrá aprobar mediante sentencia de viva voz el allanamiento total efectuado por el demandado, así como los términos de ejecución de la sentencia que sean propuestos de común acuerdo por las partes.

En ambos casos, la sentencia dictada de viva voz tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, quedando documentada en el soporte audiovisual del acto, sin perjuicio de la ulterior redacción de los hechos probados y la «mera referencia» a la motivación pronunciada de viva voz, dándose por reproducida, y el fallo integro, con expresa indicación de su firmeza o, en su caso, de los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.

La sentencia de viva voz solo procede en los casos en que en el procedimiento interviene abogado o graduado social. En caso de que no intervengan tales profesionales la sentencia debe ser escrita.

Al dictar sentencia oral las partes asistidas por abogado o representadas por procurador o graduado social, pueden manifestar su decisión de no recurrir, en cuyo caso se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la sentencia. En caso contrario, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se notifique a la parte la sentencia así redactada.

  1. Efectos de la conciliación o mediación previa (artículo 65.1 y 2 LRJS)

La modificación del apartado 1 del artículo 65 LRJS aclara que la presentación de la solicitud de conciliación o mediación interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones «desde la fecha de dicha presentación.» Precisando, así mismo, que el cómputo de los plazos se reiniciaran o se reanudaran al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince «días hábiles» desde su presentación sin que se haya celebrado. La nueva redacción elimina la referencia a los sábados de la redacción anterior por innecesaria.

Así mismo, el apartado 2 precisa que el transcurso del plazo a que se refiere el apartado 2 son «treinta días hábiles». Transcurrido este plazo sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento . . .

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