La incapacidad del empresario | El Tribunal Supremo avala el despido de los trabajadores tras diez meses desde su declaración

El Supremo considera que diez meses es un plazo razonable en el que se trató de mantener la empresa pese a la incapacidad del empresario. [TOL9.739.155]

El Tribunal Supremo ha establecido que un período de diez meses entre la incapacidad permanente absoluta del empresario y el despido del equipo es razonable. En una reciente sentencia, el tribunal ha afirmado que la empleadora intentó mantener la viabilidad de su negocio antes de despedir a sus empleados.

Anteriormente, se dictó sentencia de incapacidad permanente absoluta del dueño de un negocio, pero transcurrieron diez meses hasta que despidió a los trabajadores. La jurisprudencia establece que la decisión de finalizar los contratos no tiene por qué ser simultánea a la declaración de incapacidad. De hecho, la jurisprudencia permite un «lapso razonable o prudente» entre ambas para que el empleador evalúe sus opciones y tome la mejor decisión.

10 meses se considera un plazo razonable

En este caso, el despido se produjo 10 meses después de la declaración de incapacidad absoluta. El relato de los hechos acredita que el empresario intentó mantener su empresa en funcionamiento, cuyo resultado no permitió continuar con todos los trabajadores. Es por ello que se reconoce que existe una la conexión causal entre la enfermedad de la empresaria y la finalización del contrato del empleado, a pesar del tiempo transcurrido.

Anteriormente, el Juzgado de lo Social de Almería había tomado ya dicha premisa para confirmar la validez de la extinción de la relación laboral. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía había calificado la extinción como un despido improcedente, y acordó una indemnización de 16.800 euros para el trabajador despedido. Ahora dicha decisión queda revocada, al entenderse que no había nadie que pudiera hacerse cargo de la dirección del negocio. Otra de las empleadas asumió funciones de dirección y representación legal, pero renunció poco antes del cierre.

Al tratar de facilitar la transmisión o la liquidación de la empresa durante esos diez meses, queda acreditado que existió una nexo causal entre la incapacidad y la decisión de extinguir el contrato.

Por lo tanto, no es necesario que coincidan exactamente en el tiempo la incapacidad y el cierre de la empresa, basta con que exista un lapso razonable en el que se haya intentado poner una solución, según el Tribunal Supremo. Por ello, revoca lo dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia y confirma la sentencia de instancia.

Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras | Derogada la exención para la Iglesia Católica

Orden HFP/1193/2023, de 31 de octubre, por la que se deroga la Orden de 2001 sobre exenciones del Impuesto sobre Construcciones en el Acuerdo Estado-Santa Sede de 1979. TOL9.749.394

Tiene como objetivo principal derogar una orden anterior relacionada con exenciones fiscales aplicables a la Iglesia Católica en virtud de un acuerdo con la Santa Sede.

Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras

Exposición de Motivos:

Antecedentes Históricos:

    • El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 1979 eximía a la Iglesia Católica de ciertos impuestos sobre la renta, patrimonio y otros de carácter real o de producto.
    • Posteriormente, surgió el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO), no contemplado inicialmente en el Acuerdo, ya que se creó en 1988.
    • El Tribunal Supremo español interpretó que el ICIO también estaba cubierto por las exenciones del Acuerdo, lo cual fue formalizado en la Orden del Ministerio de Hacienda de 2001.

Desarrollos Legales y Jurisprudenciales:

    • El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante una sentencia de 2017, limitó la aplicación de dichas exenciones, adecuándolas al derecho comunitario.

Modificaciones Recientes:

    • En marzo de 2023, el Gobierno español y la Conferencia Episcopal acordaron renunciar a estas exenciones fiscales para alinear las prácticas fiscales de la Iglesia Católica con las de otras entidades sin ánimo de lucro.

Orden HFP/1193/2023, derogada la exención sobre el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras| Artículo Único:

Derogación de la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979. Disposición Final Única:

Se deroga la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo IV del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979.

  • La orden entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Consideraciones de la Orden:

Esta medida sigue los principios de buena regulación, asegurando necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica y eficiencia en la administración pública. Asimismo, se aclara que el documento es informativo y no representa un texto oficial, declinando responsabilidad por posibles inexactitudes.

Guarda de hecho | Curatela representativa cuando la guarda de hecho no cubra de manera adecuada las necesidades provocadas por la discapacidad

El Tribunal Supremo declara que del mismo modo que no es necesario constituir una curatela cuando los apoyos que precisa esa persona están cubiertos satisfactoriamente por una guarda de hecho, nada impide que, aun existiendo hasta ahora una guarda de hecho, pueda constituirse una curatela, si las circunstancias del caso lo muestran más conveniente para prestar mejor ese apoyo.

Número Sentencia: 1443/2023; Número Recurso: 7437/2022; TOL9.740.661

Guarda de hecho | Resumen de los Antecedentes y Proceso Judicial

En primera instancia don XXXXX promovió una demanda buscando la declaración de incapacidad de su padre y su propio nombramiento como curador. Arguyó que su padre no estaba en condiciones de gestionar su persona ni sus bienes, ni de tomar decisiones médicas o celebrar contratos. Ante esto, el Ministerio Fiscal solicitó clarificar el alcance de la capacidad jurídica de del padre y los medios de apoyo más idóneos. En consecuencia, el Juzgado acogió la petición, designándole como curador con competencias especificadas en lo personal y patrimonial.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal apeló la decisión, recurso que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Cádiz, manteniendo así la resolución inicial. El caso escaló al Tribunal Supremo mediante un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, que planteó la infracción de normativas recién modificadas y la falta de jurisprudencia previa del Tribunal Supremo sobre estas. A pesar de la oposición de Leovigildo, representado por su procurador, el Supremo llevó el caso ante su Pleno para una decisión definitiva.

Guarda de hecho y la curatela representativa

Fundamentos de Derecho y Resolución del Caso

El recurso de casación cuestiona específicamente la imposición de una curatela representativa, a pesar de la existencia de una tutela efectiva de facto ejercida por el hijo. El Ministerio Fiscal defiende que la tutela actual es eficiente y que la curatela impuesta es innecesaria. No obstante, el tribunal rechazó este argumento, explicando que la tutela de hecho es subsidiaria y solo debe reemplazarse por medidas judiciales cuando se demuestra su insuficiencia, situación que se da en el caso concreto dada su avanzada edad y su estado cognitivo comprometido.

Decisión del tribunal

Finalmente, el Tribunal desestima el recurso, y el fallo de la Audiencia Provincial queda firme. Asimismo, sin imposición de costas, de acuerdo con el artículo 394.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este veredicto subraya la necesidad de formalizar la protección y representación de del afectado a través de la curatela. Aun existiendo una tutela de hecho, por no ser suficiente esta última.

 

TSJN desestima atenuante de confesión y eleva la pena a un condenado por tráfico de drogas

Confesar los hechos en el juicio puede facilitar la prueba testifical y documental, pero no supone una revelación de hechos completamente desconocidos, ya se encontraba encausado en el momento de reconocerlos.

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha dictado en una reciente sentencia que el reconocimiento de los hechos por parte del acusado en un juicio no puede ser motivo para estimar una atenuante de confesión y, por lo tanto, reducir la pena. La Sala de lo Civil y Penal del TSJN ha incrementado de 5 a 6 años y un día la pena impuesta por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial a un condenado por tráfico de drogas.

La sucesión de los hechos

En 2020, la policía interceptó al acusado llevando una motocicleta sin permiso, además se descubrió que llevaba 475 euros en billetes fraccionados y varias bolsitas con distintos tipos de estupefacientes, cuyo valor estimado en el mercado era de 66.754 euros. 

La Audiencia Provincial le condenó por los hechos a 5 años de prisión por tráfico de drogas, aplicó las atenuantes de confesión y toxicomanía, ya que presentaba una adicción desde hace 10 años y confirmó los hechos en el juicio.

El Ministerio Fiscal consideró que la actuación del acusado en el juicio no podía considerarse una «colaboración eficaz con la justicia», por lo que apeló ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con motivo de la aplicación indebida de la atenuante por confesión.

No es posible aplicar la atenuante de confesión

El Tribunal Superior, al estimar el recurso de la fiscalía, señala que, según la jurisprudencia, la Audiencia apreció indebidamente dicha atenuante. 

Los magistrados destacan que, aunque el reconocimiento de los hechos por parte del acusado evitó la práctica de la prueba testifical y pericial, este hecho no se subsume en la finalidad pretendida por el legislador al otorgar eficacia atenuatoria a la confesión. 

No existe similitud entre un reconocimiento efectuado en este contexto y la revelación de aspectos fácticos desconocidos, antes de la investigación o durante la misma, pero esenciales para el esclarecimiento del hecho delictivo. Por ello, eleva la pena a seis años de prisión.

 

Fuente: CGPJ

 

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El Supremo se pronuncia sobre la contratación simultánea o anterior de un trabajador tras un despido por razones económicas

La Sala del Supremo se ha pronunciado recientemente en relación a supuestos de despido por razones económicas y la contratación simultánea o próxima de nuevos empleados. [TOL9.740.913]

La sentencia número 732/2023, de 10 de octubre, establece que en aquellos casos en los que no se pueda demostrar una incidencia relevante entre las contrataciones y la extinción de las relaciones laborales, el análisis debe centrarse en la legalidad de la causa justificativa del despido por razones económicas, la adecuación razonable entre las causas y la medida, y la evaluación de posibles violaciones de derechos fundamentales o actuaciones fraudulentas o contrarias al principio de buena fe.

La contratación de otro empleado un mes antes

El caso plantea qué calificación debe darse a un despido objetivo (cuyas causas económicas están acreditadas), en relación con la contratación simultánea o inmediatamente posterior de otra persona con las mismas funciones que desarrollaba el trabajador despedido.

El trabajador despedido recurrió ante el Juzgado de lo Social, el cual desestimó sus pretensiones, considerando correcto el despido. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revocó el fallo y estimó parcialmente la demanda, consideró que «no se acredita la razonabilidad de la medida por criterios de optimización de los recursos, sino por criterios de oportunidad al constar la sustitución de un cargo directivo por otro de confianza de la nueva propiedad». Añade que las causas económicas no justifican el despido, ya que se contrató al nuevo empleado antes del cese, y se le fueron otorgando obligaciones propias del puesto del antiguo empleado, dejando el suyo vacío de contenido.

Pronunciamiento del Tribunal Supremo

Tras dicho pronunciamiento, la empresa interpuso un recurso de casación para la unificación de la doctrina. La Sala concluye que en este caso particular no se produjo una violación del principio de igualdad y no discriminación en relación con la edad del trabajador o cualquier otra circunstancia. 

La contratación de un trabajador un mes y medio antes del despido del demandante se realizó en calidad de director de Organización y que se le asignaron funciones de coordinación de los departamentos financiero, de recursos humanos y de sistemas. Por otro lado, el trabajador despedido llevaba a cabo la dirección financiera y realizaba funciones administrativas, por lo que no puede considerarse una mera sustitución anticipada de un empleado por otro, sino una reorganización de recursos humanos.

Además, se procedió al despido de ocho trabajadores más por la misma razón. La valoración de las circunstancias concretas de la empresa corresponde en principio al empresario, el control judicial únicamente se limita a juzgar sobre su razonabilidad y el estándar de buena conducta.

Por lo tanto, al haberse acreditado la causa económica y no concurrir ninguna vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, el Supremo considera que no existe ningún elemento que pueda sostener que se haya pretendido sustituir al trabajador. Por dicho motivo, estima el recurso interpuesto por la empresa, y declara la procedencia del despido por causas objetivas.