Abr 16, 2025 | Actualidad Prime
Condena por omitir el consentimiento informado
El TSXG ha dictado una sentencia en materia de responsabilidad sanitaria, condenando al Sergas al pago de una indemnización de 15.000 euros a una paciente. La resolución reconoce la existencia de una actuación administrativa negligente derivada de la implantación y posterior retirada del dispositivo anticonceptivo Essure sin la obtención del consentimiento informado escrito por parte de la paciente.
La Sala de lo Contencioso-administrativo del TSXG ha subrayado que la intervención médica realizada, consistente en la colocación del dispositivo Essure, puede considerarse un procedimiento quirúrgico o, al menos, de carácter invasivo, lo que conlleva la obligación legal de obtener un consentimiento informado por escrito, conforme al artículo 8 de la Ley 41/2002, de autonomía del paciente. Esta norma establece que toda actuación sanitaria requiere el consentimiento libre y voluntario del afectado, una vez que haya recibido la información adecuada.
En este caso, el tribunal ha determinado que no se aportó prueba suficiente de que la paciente comprendiese plenamente las implicaciones del procedimiento al que se sometía, ni que firmase el consentimiento correspondiente. La resolución judicial recalca que la suscripción escrita del consentimiento no constituye una mera formalidad, sino una obligación legal ineludible.
Autonomía del paciente y límites de la Administración
En el fallo se advierte expresamente que permitir al Sergas interpretar la voluntad del paciente equivaldría a atribuirle facultades que vulneran su autonomía. El tribunal argumenta que esta interpretación otorgaría a la Administración sanitaria una potestad que no le corresponde. Esto se debe a que la decisión sobre someterse a un tratamiento sanitario solo puede adoptarse por el propio paciente.
Este principio encuentra respaldo no solo en la normativa mencionada, sino también en reiterada jurisprudencia que insiste en que la falta de consentimiento informado conlleva responsabilidad patrimonial de la Administración, aun cuando no se demuestre la existencia de un daño físico directo, al vulnerarse un derecho fundamental del paciente.
Desvinculación de los daños al dispositivo
No obstante, el tribunal aclara que los daños y perjuicios alegados por la recurrente no tienen una relación causal directa con el dispositivo Essure. Durante el juicio, los tres profesionales médicos que declararon coincidieron en que la sintomatología que la paciente describía no podía ser atribuida a la implantación del dispositivo, ya que presentaba antecedentes médicos previos que explicaban esos síntomas, los cuales persistieron incluso tras la retirada del Essure.
El fallo del TSXG no es firme, por lo que contra el mismo cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. En caso de que se recurra, será el alto tribunal quien determine si existe una infracción normativa o jurisprudencial que justifique revisar el pronunciamiento.
Fuente: CGPJ.
Abr 15, 2025 | Actualidad Prime
Nuevo marco normativo para el impulso de la movilidad sostenible en materia de vehículos eléctricos.
El Consejo de Ministros ha aprobado, mediante el Real Decreto-ley 3/2025, de 1 de abril, la regulación del Programa de incentivos ligados a la movilidad eléctrica (MOVES III) para el año 2025.
Contexto energético y objetivos del PNIEC
La aprobación del nuevo MOVES III se enmarca en los objetivos estratégicos del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2023-2030, actualizado por el Real Decreto 986/2024, de 24 de septiembre. Entre sus metas principales se encuentran la reducción del 32 % de las emisiones de gases de efecto invernadero respecto a 1990, una penetración de energías renovables del 48 % en el consumo final y un incremento del 43 % en eficiencia energética.
La electrificación del transporte por carretera se considera esencial en este proceso, ya que este sector representa el 30,1 % de las emisiones totales de gases de efecto invernadero. En este sentido, el PNIEC recoge medidas específicas como el “Impulso del vehículo eléctrico” y el despliegue de infraestructuras de recarga para combustibles alternativos, con el objetivo de alcanzar un parque de 5,5 millones de vehículos eléctricos en 2030.
Actuaciones subvencionables y requisitos
El programa regula las ayudas para la adquisición de vehículos eléctricos y la instalación de puntos de recarga, incluyendo actuaciones iniciadas desde el 1/01/2025. La vigencia del programa se extiende hasta el 31 de diciembre del mismo año. Las subvenciones se regirán por el Real Decreto 266/2021, de 13 de abril, adaptado a través del nuevo texto.
Entre las novedades introducidas, se destaca:
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La retroactividad de las solicitudes desde el 1 de enero de 2025.
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La posibilidad de las comunidades autónomas de reducir los plazos de justificación.
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El uso opcional de la cuenta justificativa simplificada para ayudas inferiores a 100.000 euros. Ello conforme al artículo 75 del Reglamento de la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
Financiación del programa
MOVES III para 2025 contará con una dotación de 400 millones de euros, financiados a través de un crédito extraordinario. Los fondos procederán de las transferencias previstas en los Presupuestos Generales del Estado, en concreto, de la sección 23, programa 425A.
Deducciones fiscales para particulares
El Real Decreto-ley incluye también la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, prorrogando durante todo 2025 la deducción del 15 % por la adquisición de vehículos eléctricos y puntos de recarga. Esta medida fiscal busca complementar las ayudas directas con un incentivo impositivo que estimule la demanda.
La base máxima de la deducción será de 20. 000 euros para vehículos y de 4. 000 euros anuales para instalaciones de recarga, siempre que estas no estén afectas a una actividad económica. Para beneficiarse de esta deducción, los vehículos deberán estar incluidos en la base de datos del IDAE y cumplir los requisitos técnicos establecidos por el Real Decreto 266/2021.
Fuente. BOE.
Abr 14, 2025 | Actualidad Prime
Confirmación de la condena por estafa agravada
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha ratificado íntegramente la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, que condenó a un vecino de una localidad gerundense a dos años de prisión y al pago de una multa de 4.800 euros por un delito de estafa agravada. El condenado deberá también indemnizar al perjudicado con la cantidad total defraudada, 73.810 euros.
La resolución, que aún puede ser objeto de recurso ante el Tribunal Supremo, se refiere a una compraventa fraudulenta de maquinaria agrícola celebrada en 2019. La operación consistió en la venta simulada de una cisterna marca Joskin, modelo Quadra 20000 TS, cuyo importe total ascendía a 73.810 euros, incluidos los impuestos correspondientes.
Naturaleza del contrato y engaño inicial
El contrato de compraventa fue suscrito por el acusado en nombre de una sociedad mercantil de la que era administrador. Según los hechos probados, el comprador, un agricultor navarro, accedió a realizar la operación tras ver un anuncio publicado en internet y desplazarse hasta Gerona para verificar el estado del bien ofertado. La apariencia de solvencia y profesionalidad mostrada por el acusado durante el encuentro fue determinante para que el comprador realizase la transferencia del importe total pactado el 3 de septiembre de 2019.
No obstante, el tribunal ha concluido que el procesado nunca tuvo intención de cumplir con la entrega del bien, pues el objeto ofertado no le pertenecía y esta circunstancia fue intencionadamente ocultada al comprador.
Fundamento jurídico de la condena
La sentencia de la Audiencia Provincial, confirmada ahora por el TSJN, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en el artículo 250.1.1.º del Código Penal. Esta norma contempla penas superiores cuando la cuantía defraudada supera los 50.000 euros, entre otros supuestos agravantes.
El tribunal ha considerado probado que el acusado actuó con dolo desde el inicio, lo que se refleja tanto en la publicación del anuncio como en la formalización del contrato. Su conducta se dirigió a generar una falsa apariencia de legalidad y solvencia con el propósito de inducir al error al comprador y obtener así un beneficio económico ilícito.
Desestimación del recurso de apelación
El tribunal rechazó en su totalidad el recurso presentado por la defensa del procesado. La Sala de lo Civil y Penal del TSJN ha avalado tanto la calificación jurídica como los hechos probados establecidos en la instancia anterior. En su resolución, se destaca que el procesado conocía que no podía disponer del bien ofertado, y pese a ello formalizó la venta, induciendo al comprador a realizar el pago bajo un engaño premeditado.
El Tribunal ha subrayado que la conducta del acusado excede el mero incumplimiento contractual y entra en el ámbito penal, al concurrir los elementos típicos del delito de estafa: engaño bastante, error, acto de disposición patrimonial y perjuicio económico.
Consecuencias jurídicas para el condenado
Además de la pena de prisión y la multa impuesta, el condenado deberá hacer frente a la restitución íntegra del importe estafado. Esta obligación de indemnizar deriva de la responsabilidad civil ex delicto establecida en el artículo 109 del Código Penal, que impone la reparación íntegra del daño causado por la comisión del delito.
Fuente: CGPJ.
Abr 11, 2025 | Actualidad Prime
Sustitución de la cena de Navidad: modificación no sustancial
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia ha declarado que el cambio de una cena de Navidad por un desayuno en el centro de trabajo no constituye una modificación sustancial de las condiciones laborales conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. La resolución responde al recurso de una multinacional textil contra una sentencia anterior, que había dado la razón a una empleada disconforme con la modificación.
El Tribunal gallego argumenta que, si bien el acto ha sido transformado, no puede calificarse como una alteración sustancial, puesto que se mantiene su naturaleza esencial: la reunión social del personal con ocasión de las fiestas navideñas.
Valor económico y contractual reducido
La Sala destaca el carácter accesorio del beneficio cuestionado, cuya valoración económica se sitúa entre los 30 y 40 euros anuales. En consecuencia, se desestima que dicha ventaja constituya un elemento esencial del acervo contractual. El tribunal subraya que no ha existido supresión del derecho, sino una reconfiguración de sus características formales (lugar, horario y formato), lo que impide su encuadre en el tipo de modificaciones reguladas en el mencionado artículo 41 del Estatuto.
Según este precepto, solo se considera modificación sustancial aquella que afecte a condiciones como jornada, horario, régimen de trabajo a turnos, remuneración, sistema de trabajo y rendimiento o funciones, entre otras. En este caso, al no incidirse en ninguna de estas materias, no procede su reconocimiento como tal.
Identidad del evento: continúan los elementos esenciales
Los magistrados señalan que el evento, a pesar del nuevo formato, conserva sus elementos identificables: la finalidad de confraternización, su celebración en periodo navideño y la participación del conjunto de empleados. Si bien reconocen que el ambiente puede ser “más encorsetado”, al realizarse en el centro de trabajo y durante la jornada laboral, esto no priva a la actividad de su valor simbólico ni de su función social.
Así, concluye que “únicamente se ha transformado el evento”, sin alterar las condiciones esenciales del contrato de trabajo ni una merma de derechos adquiridos.
Revocación de la sentencia de instancia
El TSXG ha estimado el recurso interpuesto por la multinacional y, en consecuencia, ha revocado la sentencia dictada en primera instancia. De esta forma, se desestima la demanda presentada por la trabajadora, que alegaba una modificación sustancial no consentida. Se absuelve a la empresa de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Fuente. CGPJ.
Abr 11, 2025 | Actualidad Prime
Indemnización por rotura de prótesis tras accidente
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra ha estimado parcialmente la demanda de una pasajera contra la aseguradora de un autobús urbano de Pamplona, revocando así la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de la misma ciudad. En consecuencia, condena a la aseguradora a abonar una indemnización de 3.722,50 euros por la rotura de una prótesis mamaria, producida tras una caída en el interior del vehículo.
Concurrencia de culpas: responsabilidad compartida
El tribunal fundamenta su fallo en la existencia de una concurrencia de culpas, imputando responsabilidad tanto a la demandante como a la aseguradora demandada. En relación con la primera, la Sala considera que la prótesis mamaria presentaba ya un deterioro relevante, puesto que tenía trece años de antigüedad, superando así los diez años de vida útil estimada. Tal desgaste, según los peritos, favoreció la rotura del implante tras el accidente.
No obstante, la Audiencia reconoce que el frenazo brusco del conductor, que provocó la caída de la pasajera, fue también determinante para la rotura. A juicio de los magistrados, “la caída en el bus sí es causa de la rotura de la prótesis, no exclusiva o única, pero en todo caso concurrente y determinante”.
Revisión del vídeo
Uno de los elementos determinantes para revocar la sentencia de instancia fue la valoración del vídeo del incidente. A diferencia del juzgado, que descartó la existencia de impacto relevante en la zona pectoral, la Audiencia concluye que, si bien el impacto principal se produjo en la zona sacra, también existió un golpe en la muñeca derecha. Además, el movimiento hacia atrás que realizó la pasajera —empujada por el frenazo— fue lo suficientemente violento como para provocar una caída intensa.
La sentencia remarca que el análisis anterior resultó insuficiente al no tener en cuenta la fragilidad añadida por la antigüedad de la prótesis. Esta condición preexistente, combinada con el impacto sufrido, justifica el reconocimiento de una relación de causalidad adecuada entre el accidente y la rotura del implante.
Doctrina de la causalidad adecuada en la valoración del daño
Desde el punto de vista jurídico, la Audiencia aplica el principio de causalidad adecuada conforme a los criterios establecidos en el artículo 1. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004). Este artículo establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado, de los daños causados a las personas, salvo que pruebe que fueron debidos exclusivamente a la conducta o negligencia del perjudicado.
En este caso, la Sala rechaza la tesis de la culpa exclusiva de la víctima, aunque sí estima su participación en la producción del daño. Ello permite aplicar la reducción proporcional de la indemnización según lo previsto por el artículo 114 LEC, relativo a la concurrencia de culpas.
Fuente: CGPJ.