May 27, 2025 | Actualidad Prime
¿Cómo se procede en casos de sucesión nobiliaria si hay hijos y hermanos?
El Tribunal Supremo, mediante su Sentencia núm. 744/2025, ha clarificado el criterio aplicable para determinar el mejor derecho a la posesión, uso y disfrute de un título nobiliario cuando la sucesión se plantea entre parientes colaterales del fundador o del último poseedor legítimo. Este pronunciamiento, derivado de un recurso de casación, aborda las reglas genealógicas aplicables conforme al Derecho histórico español, particularmente la Ley II, Título XV, de la Partida II del Código de las Siete Partidas.
Determinación del mejor derecho
La controversia enfrentaba a dos mujeres, familiares en línea colateral, por la titularidad de un condado. La demandante, hija del último poseedor legítimo, alegaba mejor derecho sobre la demandada, hermana del fallecido titular. La clave residía en si debía aplicarse el principio de propincuidad (proximidad de grado) partiendo del padre o del abuelo común de ambas contendientes. Según la doctrina consolidada del Supremo, cuando no existen descendientes directos, el derecho nobiliario se resuelve por grado de parentesco, no por representación.
Normativa aplicable
La resolución se fundamenta en el artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, que remite al título de concesión y, en su defecto, a lo que tradicionalmente se ha seguido. Este marco histórico incluye las normas del derecho castellano, como las establecidas en la Partida II, que priorizan al pariente más próximo en grado al último poseedor legítimo. La Ley 33/2006, de igualdad en el orden sucesorio entre hombres y mujeres, no resultaba aplicable, al tratarse de dos mujeres.
Relevancia de la figura del último poseedor legal
El Supremo precisó que el último poseedor legal no es siempre el ascendiente común más remoto, sino aquel del cual los litigantes derivan su derecho. En este caso, la demandada pretendía remontar el punto de referencia al abuelo común, pero la Sala reafirmó que el último poseedor legítimo era el padre de la demandante, dado que durante su vida ostentó y fue reconocido como titular. Este razonamiento se apoya en la doctrina jurisprudencial (por ejemplo, STS 212/1976, STS 1247/2004) que diferencia entre el poseedor civilísimo y el poseedor legal reconocido.
Exclusión del derecho de representación
Un aspecto clave es que en sucesión entre colaterales no opera el derecho de representación, que solo se reconoce en la línea descendente directa. Así, la línea recta descendente del último poseedor desplaza a la colateral. Las sentencias citadas, como la STS 661/2009, reiteran que debe prevalecer el pariente más próximo en grado y no quien invoque derechos por línea indirecta o representativa.
Conclusión del Supremo y efectos procesales
El recurso de casación fue desestimado, confirmándose las sentencias previas de primera y segunda instancia, que ya habían declarado nula la Real Carta de 1993 a favor de la demandada. Como consecuencia, se reconoció a la demandante el mejor derecho al título, ordenándose la expedición de nueva Real Carta de Sucesión. Además, el Supremo impuso las costas del recurso a la parte recurrente y decretó la pérdida del depósito constituido conforme al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Fuente: CGPJ.
May 26, 2025 | Actualidad Prime
Consulta de la DGT en materia de IRPF en zonas tensionadas
El 28 de marzo de 2025, la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (SG IRPF) emitió la consulta vinculante V0540-25. El consultante había suscrito el 1 de abril de 2024 un contrato de arrendamiento de vivienda, aplicando una rebaja del 5,25% respecto del contrato anterior. La vivienda está situada en una zona de mercado residencial tensionado, según lo declarado con efectos desde el 16 de marzo de 2024. El arrendador plantea si puede aplicar la reducción prevista en el artículo 23. 2 a) de la Ley 35/2006 del IRPF si celebra un nuevo contrato manteniendo la renta actual.
Marco legal: reducción por arrendamiento
El artículo 23.2 de la Ley 35/2006, recientemente modificado por la Ley 12/2023, regula varias reducciones sobre el rendimiento neto positivo de capital inmobiliario por arrendamiento de vivienda. De particular interés en este caso es la reducción del 90%, prevista para contratos celebrados en zonas de mercado tensionado cuando se formaliza un nuevo arrendamiento con una rebaja superior al 5% respecto del contrato anterior, aplicando, si corresponde, la cláusula de actualización anual.
Cabe destacar que la reducción se aplica sólo si se cumplen los requisitos al momento de celebrar el contrato. Asimismo, es aplicable únicamente a rendimientos autoliquidados antes de cualquier procedimiento de verificación o inspección.
Análisis del caso planteado
El consultante pretende celebrar un nuevo contrato manteniendo la renta del contrato anterior, que ya incluía la rebaja del 5,25%. Sin embargo, el criterio de la Dirección General de Tributos es claro: para aplicar la reducción del 90% prevista en el artículo 23. 2 a), es necesario que el nuevo contrato vuelva a rebajar la renta inicial en más de un 5% respecto del contrato inmediatamente anterior, considerando, si procede, la actualización anual.
En este escenario, simplemente mantener la renta del contrato del 1 de abril de 2024 no cumple el requisito de una nueva rebaja sobre la última renta. Por tanto, los rendimientos del nuevo contrato no podrán acogerse a la reducción del 90%. Si el consultante desea beneficiarse de esta ventaja fiscal, deberá formalizar un nuevo contrato con una rebaja superior al 5% respecto de la renta actualizada del contrato previo.
Excepciones legales y advertencias
El artículo 23. 2 contempla otras reducciones, como el 70%, el 60% o el 50%, aplicables en circunstancias distintas (primer alquiler a jóvenes de 18-35 años en zonas tensionadas, alquiler social, viviendas rehabilitadas, entre otras). Ninguna de estas excepciones resulta aplicable automáticamente en el caso expuesto.
Además, es fundamental tener en cuenta que las reducciones no son aplicables a ingresos omitidos o gastos deducidos indebidamente que luego sean regularizados en inspección, ni a contratos que incumplan el artículo 17. 6 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, relativo a limitaciones legales en la renta.
Fuente: DGT.
May 26, 2025 | Actualidad Prime
Pena de prisión por emitir partidos de LaLiga sin permiso. Sentencia de fecha 20 de mayo de 2025.
El Juzgado de lo Penal número 3 de A Coruña ha dictado una condena de dos años de prisión a un vecino de la ciudad por delitos continuados contra el mercado y los consumidores, así como por falsedad en documento privado. El acusado reconoció haber distribuido y comercializado ilegalmente con emitir partidos de LaLiga a establecimientos de hostelería durante las temporadas 2018-2019 y 2019-2020, infringiendo así los derechos audiovisuales reconocidos en la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996).
Detalles del sistema fraudulento
El condenado, autónomo del sector de telecomunicaciones, carecía de autorización para la comercialización de partidos de fútbol. Según los hechos probados, diseñó un sistema utilizando dispositivos IPTV configurados con software que permitía el acceso no autorizado a las señales de retransmisión. Esta actuación vulneraba derechos exclusivos de explotación (artículos 17 y siguientes de la Ley de Propiedad Intelectual), eludiendo los canales oficiales de distribución y las licencias legales correspondientes.
Uso de documentos falsos
La sentencia destaca que, para dar apariencia de legalidad a sus servicios, el acusado falsificó contratos, facturas y otros documentos privados, utilizando sin consentimiento los datos de una empresa real. Este comportamiento encaja en el tipo penal del artículo 395 del Código Penal sobre falsedad en documento privado. Además, se lucró cobrando cuotas iniciales y mensuales a los bares implicados, generando un perjuicio económico estimado en 3.000 euros para los titulares de los derechos audiovisuales.
Atenuantes aplicados en la condena
El tribunal consideró las atenuantes de reparación del daño (artículo 21.5 del Código Penal), al haberse resarcido parcialmente el perjuicio económico, y de dilaciones indebidas (artículo 21.6 del Código Penal), dado el tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento. Estas circunstancias motivaron una reducción en la pena impuesta, que finalmente quedó establecida en dos años de prisión, evitando una condena más severa.
Fuente: CGPJ.
May 23, 2025 | Actualidad Prime
Prestación por jubilación y embargo judicial de la pensión. Consulta vinculante V0555-25, de 31 de marzo de 2025
Un contribuyente ha planteado una consulta vinculante a la Dirección General de Tributos relativa al tratamiento fiscal de una renta mensual percibida tras acceder a la jubilación. Esta renta, procedente de un plan de pensiones, es objeto de embargo judicial. La cuestión principal consiste en determinar si debe tributar en el IRPF, a pesar de que la prestación no le sea abonada directamente.
Consideración de la prestación como rendimiento del trabajo
El artículo 17. 2. a) 3.ª de la Ley 35/2006, del IRPF, establece de forma clara que las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones constituyen rendimientos del trabajo. Esta calificación se mantiene incluso cuando el ingreso correspondiente se embarga. Según dicha norma, estas rentas deben integrarse en la base imponible general del perceptor, sin que el hecho del embargo altere esta obligación.
Régimen de embargo aplicable a los planes de pensiones
El texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto Legislativo 1/2002) determina, en su artículo 8, apartados 8 y 10, que los derechos consolidados de un partícipe no pueden ser objeto de embargo hasta que se cause el derecho a la prestación. Una vez causado dicho derecho, el embargo puede ejecutarse conforme a lo dispuesto por el mandamiento judicial o administrativo correspondiente.
En paralelo, el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones (Real Decreto 304/2004), en su artículo 22.7, reitera esta misma disposición, añadiendo que, producida la contingencia que da acceso a la prestación (en este caso, la jubilación), la entidad gestora procederá a traspasar los fondos embargados en cumplimiento de la orden judicial.
Conclusión: obligación tributaria pese al embargo
De la normativa expuesta se deduce que, aunque no se perciba directamente la prestación por el beneficiario debido al embargo, este hecho no altera su naturaleza fiscal. La renta mensual procedente del plan de pensiones debe declararse como rendimiento del trabajo en el IRPF del contribuyente, con independencia de que el abono efectivo se dirija al acreedor judicial.
Esta conclusión se comunica con efectos vinculantes, según el artículo 89.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Fuente. DGT.
May 23, 2025 | Actualidad Prime
El Supremo fija doctrina sobre el artículo 43.1.a) LGT y la culpa del administrador. Sentencia de 20 de mayo de 2025
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido que la responsabilidad subsidiaria por culpa del administrador prevista en el artículo 43. 1. a) de la Ley General Tributaria posee naturaleza sancionadora. Esta calificación jurídica implica que deben respetarse los derechos y garantías propios de cualquier procedimiento sancionador, entre ellos, la presunción de inocencia y la carga probatoria a cargo de la Administración. Este pronunciamiento afecta directamente a los procedimientos de derivación de responsabilidad frente a los administradores de sociedades que incurren en impagos de tributos y sanciones.
Requisitos para exigir responsabilidad subsidiaria
La doctrina jurisprudencial establecida exige que la Administración no se limite a señalar la mera condición de administrador del sujeto al que se le deriva la responsabilidad, sino que debe acreditar una conducta culpable específica. Así, el Tribunal Supremo precisa que deben concurrir dos elementos objetivos: la condición de administrador y la comisión de infracciones tributarias por parte de la sociedad; y un elemento subjetivo, consistente en la existencia de una conducta culpable del administrador que haya motivado dichas infracciones. Esta interpretación impide considerar automáticamente responsable al administrador, y exige una exposición motivada y probada de los hechos por parte de la Administración.
La carga de la prueba recae en la Administración
El Tribunal establece que corresponde a la Administración probar la culpabilidad del administrador. No cabe, por tanto, invertir esta carga, exigiendo al administrador que demuestre su inocencia. La Administración debe identificar de forma concreta la conducta negligente o dolosa imputable al administrador, absteniéndose de utilizar fórmulas genéricas o estereotipadas basadas en su mera condición formal.
Anulación de una sentencia de la Audiencia Nacional
Aplicando estos principios, el Tribunal Supremo ha anulado una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó una derivación de responsabilidad subsidiaria contra un exadministrador de una sociedad sancionada por infracciones relativas al IVA entre los años 2006 y 2008. La Audiencia consideró suficiente la prueba de la sanción y la insolvencia de la sociedad, trasladando al administrador la carga de probar su diligencia. Esta interpretación ha sido rechazada por el Supremo, que reitera que es la Administración quien debe demostrar la culpa del administrador.
Fuente. CGPJ.