Sep 30, 2025 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo ha reafirmado, en una reciente sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, que la visita interior del inmueble es un requisito esencial en las valoraciones periciales con trascendencia tributaria. La resolución anula una sentencia anterior de la Audiencia Nacional que había validado una comprobación de valores basada únicamente en una inspección exterior. El Alto Tribunal consolida así una doctrina clara: sin visita interior, no hay valoración válida.
Hechos probados
Valoración pericial sin visita interior
El caso tiene su origen en la regularización del IRPF del ejercicio 2007, tras una operación de aportación no dineraria de varios inmuebles a una sociedad. La Administración llevó a cabo una comprobación de valores mediante informe pericial, pero el técnico designado no realizó una visita interior a los inmuebles, limitándose a observar el exterior y a utilizar datos catastrales y registrales.
Los contribuyentes impugnaron las liquidaciones y sanciones al considerar que no se había efectuado una valoración real del estado de los bienes, precisamente por haberse omitido la visita interior. Sin embargo, tanto el TEAC como la Audiencia Nacional confirmaron la actuación administrativa, considerando suficiente la inspección externa.
Recurso de casación y cuestión de interés
¿Es prescindible la visita interior?
Los recurrentes acudieron al Tribunal Supremo, que admitió el recurso de casación para resolver una cuestión de interés casacional: si la visita interior al inmueble es imprescindible en la comprobación de valores periciales o si puede sustituirse por observación exterior y datos documentales.
Doctrina consolidada del Supremo
La visita interior, regla general e ineludible
El Tribunal Supremo, en línea con su jurisprudencia previa (STS 26/11/2015, STS 21/01/2021 y STS 04/07/2023), reitera que la visita interior del inmueble es una exigencia general y obligatoria en cualquier valoración pericial con finalidad tributaria.
Solo en circunstancias excepcionales, y debidamente motivadas en el expediente, puede justificarse la omisión de la visita interior. El perito debe razonar de forma clara por qué no ha accedido al interior del bien y por qué ello no afecta a la fiabilidad de su valoración.
El Supremo subraya que la carga de la prueba corresponde a la Administración, quien debe acreditar el estado real del inmueble. No puede recurrirse a presunciones sobre el estado del interior basadas en su aspecto externo ni trasladar al contribuyente la carga de desvirtuar esa valoración mediante informes contradictorios.
Aplicación al caso concreto
La omisión de la visita interior invalida la valoración
En este supuesto, el informe pericial administrativo omitió por completo la visita interior de los inmuebles. Tampoco ofreció explicación ni motivación sobre esta omisión. Para el Tribunal Supremo, esa actuación vulnera el deber de motivación y los principios de objetividad y exhaustividad en la valoración.
La sentencia concluye que la falta de visita interior impide una valoración válida, por lo que procede la anulación de las liquidaciones y sanciones impugnadas.
Conclusión
Sin visita interior, no hay valoración válida
Esta sentencia refuerza una línea jurisprudencial clara:
“La realización de una visita exterior, confirmada por la práctica de algunas fotografías, no es suficiente para enervar la necesidad de visita interior del inmueble, debiendo el perito explicar y motivar en su informe las razones que, en su caso, puedan justificar su imposibilidad o innecesaridad”.
La visita interior sigue siendo la regla general para asegurar una valoración completa, individualizada y conforme a derecho. Solo de forma excepcional y con una justificación sólida podrá prescindirse de ella.
Sep 29, 2025 | Sin categorizar
Número sentencia: 538/2025. Número recurso: 245/2025. TOL10.695.873
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha confirmado la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que denegó el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial a un ingeniero técnico industrial. El pronunciamiento destaca que, aunque opera la presunción de laboralidad en los accidentes de trabajo, esta no implica el reconocimiento automático de un grado de incapacidad. Especialmente cuando no se acredita una merma funcional suficiente.
Accidente laboral y solicitud de incapacidad
Lesiones tras un accidente en acto de servicio
El trabajador, adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un accidente laboral en mayo de 2022 que le provocó lesiones en el miembro superior derecho. Entre ellas, una limitación de movilidad del codo y antebrazo, así como una neuropatía cubital moderada.
El INSS, tras la correspondiente evaluación médica por parte del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), resolvió reconocer únicamente lesiones permanentes no invalidantes (LPNI). Disconforme con esta calificación, el trabajador presentó reclamación previa solicitando la declaración de incapacidad permanente parcial, que fue desestimada en vía administrativa y judicial.
El trabajador invoca la presunción de laboralidad
¿Implica esta presunción el reconocimiento automático de una incapacidad?
En su recurso, el trabajador apeló a la presunción de laboralidad establecida en el ordenamiento jurídico. Esto implica que toda lesión sufrida durante el desempeño del trabajo se presume laboral, salvo prueba en contrario.
No obstante, el Tribunal aclara que dicha presunción no supone el reconocimiento automático de una incapacidad laboral. Debe analizarse si concurren los requisitos específicos para cada grado. En el caso de la incapacidad permanente parcial, el artículo 194.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) exige que la lesión ocasione una disminución en el rendimiento laboral igual o superior al 33 %.
Limitaciones funcionales no determinantes
La Sala niega que exista una merma relevante en el rendimiento
El TSJ concluye que las secuelas que presenta el trabajador —como la restricción de determinados movimientos o la prohibición de levantar pesos— no afectan de manera sustancial a sus funciones profesionales. La Sala considera que pueden ser compensadas mediante adaptaciones ergonómicas en el entorno de trabajo. Sin que ello implique una pérdida del rendimiento que alcance el umbral legal exigido.
Asimismo, rechaza la revisión de los hechos probados solicitada en el recurso. Se entiende que la valoración de la prueba médica fue racional y ajustada a derecho, sin que se advierta error patente.
Jurisprudencia sobre la presunción de laboralidad
Un principio que no basta por sí solo
La resolución insiste en que la presunción de laboralidad opera como punto de partida. Pero debe complementarse con una evaluación individualizada de las secuelas y su impacto real en el ejercicio de la profesión habitual.
El Tribunal recuerda que la jurisprudencia exige que la incapacidad permanente parcial se base en criterios objetivos y cuantificables, como una reducción efectiva del rendimiento, aumento de penosidad o exposición a riesgos. Elementos que no concurren en el presente caso.
Se confirma la resolución del INSS
En consecuencia, el TSJ de Extremadura desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirma la sentencia de instancia. La presunción de laboralidad no se traduce en este caso en el reconocimiento de una incapacidad. No se acredita una merma funcional suficiente que justifique la incapacidad permanente parcial.
Sep 29, 2025 | Actualidad Prime
La Audiencia Provincial de Santander ha confirmado la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Santoña. Esta condenaba al demandado al pago de una cantidad reconocida documentalmente, al considerar inadmisible la excepción de contrato defectuosamente cumplido formulada fuera de plazo. La Sala recuerda que este tipo de alegaciones deben articularse en el momento procesal oportuno. No pueden introducirse por primera vez en fase de apelación.
El demandado | Declarado en rebeldía
En el procedimiento de primera instancia, el demandado no contestó a la demanda, motivo por el que fue declarado en rebeldía mediante diligencia de ordenación de 10 de enero de 2024. Esta falta de respuesta impidió que pudiera articular, en tiempo y forma, cualquier defensa relacionada con un supuesto contrato defectuosamente cumplido.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda. Condenó al demandado al pago de 8.331,20 euros más intereses y costas procesales. Se basó principalmente en un documento de reconocimiento de deuda suscrito por el propio demandado en mayo de 2020.
Excepción de contrato defectuosamente cumplido: inadmisible en apelación
En su recurso de apelación, el demandado alegó por primera vez que el contrato había sido defectuosamente cumplido. Esto se debía a que 47 de los 123 terneros objeto de compraventa habrían fallecido poco después de su entrega, entre julio y agosto de 2019. No obstante, la Sala considera que esta alegación constituye una excepción novedosa e inadmisible. Fue así porque no fue formulada en el momento procesal oportuno.
Según la Audiencia, los hechos que sustentan la supuesta excepción de contrato defectuosamente cumplido ya eran conocidos por el demandado desde el verano de 2019. Sin embargo, el 20 de mayo de 2020, este firmó un reconocimiento de deuda por importe de 9.731,20 euros. No hizo mención alguna al presunto incumplimiento contractual, lo que evidencia su conformidad con la obligación económica asumida.
Protección de datos personales en el proceso judicial
La sentencia recuerda a las partes que sus datos personales se incorporan a los ficheros jurisdiccionales del órgano judicial con la única finalidad de tramitar el procedimiento y ejecutar la resolución. Esto se realiza de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El Consejo General del Poder Judicial actúa como autoridad de control en esta materia.
Confirmación de la sentencia y costas en apelación
La Audiencia Provincial desestima íntegramente el recurso, confirma la sentencia de primera instancia y condena al apelante al pago de las costas procesales de la segunda instancia. Considera que la resolución no presentaba dudas de hecho ni de derecho (arts. 394 y 398 LEC).
Conclusión
Este fallo refuerza la exigencia de rigor procesal en la presentación de excepciones como la de contrato defectuosamente cumplido. Esta debe plantearse en la fase inicial del procedimiento. Además, se destaca el valor probatorio del reconocimiento de deuda posterior a los hechos alegados como incumplimiento. La sentencia también pone de manifiesto el cumplimiento estricto de la normativa sobre protección de datos personales en el ámbito judicial.
Sep 26, 2025 | Actualidad Prime
Conclusiones del Abogado General Szpunar sobre el modelo italiano
El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Maciej Szpunar, ha declarado que los Estados miembros pueden establecer medidas de apoyo para garantizar la efectividad de los derechos de las editoriales de prensa. Sin embargo, estas medidas deben respetar la libertad contractual entre plataformas digitales y medios de comunicación.
Las medidas de apoyo como respuesta a la crisis del sector editorial
La irrupción del entorno digital ha puesto en jaque al sector de la prensa escrita. La caída del consumo de prensa impresa, el auge de servicios de recorte de prensa en línea y la hegemonía de los canales digitales han provocado una drástica reducción de ingresos para las editoriales.
En este contexto, la Unión Europea adoptó la Directiva sobre los derechos de autor en el mercado único digital, que reconoce un nuevo derecho afín a favor de las editoriales por el uso digital de sus publicaciones por parte de plataformas como Meta Platforms Ireland Limited.
Meta recurre las medidas de apoyo recogidas en la normativa italiana
Meta, propietaria de redes como Facebook, impugnó una decisión de la Autoridad Garante de las Comunicaciones de Italia (AGCOM), alegando que tanto esa resolución como la legislación nacional vulneraban el Derecho de la Unión y la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE.
Ante las dudas sobre la correcta interpretación de la Directiva, el tribunal italiano remitió una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En particular, solicitó orientación sobre el alcance de los derechos otorgados a las editoriales, las obligaciones de las plataformas y el papel regulador de AGCOM.
Las medidas de apoyo no deben imponerse, sino facilitar la negociación
El Abogado General Szpunar aclaró que los derechos de las editoriales de prensa no tienen el mismo carácter que los derechos de autor clásicos. Su finalidad no es impedir el uso de los contenidos, sino asegurar una compensación justa por su utilización.
Por ello, las medidas de apoyo adoptadas por los Estados miembros deben centrarse en facilitar las condiciones para que las editoriales negocien en pie de igualdad con las plataformas digitales. Estas pueden incluir:
- La obligación de negociar
- El acceso a información relevante
- La prohibición de reducir la visibilidad de los contenidos durante la negociación
Siempre y cuando no se impongan contratos o pagos sin un uso real o previsto del contenido, dichas medidas son compatibles con la Directiva.
AGCOM puede aplicar medidas de apoyo sin vulnerar la libertad contractual
El Abogado General consideró también que las funciones atribuidas a AGCOM —como definir criterios orientativos de remuneración, mediar en conflictos o verificar el cumplimiento de las obligaciones de información— constituyen medidas de apoyo legítimas.
Estas intervenciones solo serán contrarias al Derecho de la Unión si anulan la libertad contractual entre las partes. De lo contrario, ayudan a corregir el desequilibrio de poder entre grandes plataformas digitales y editoriales.
Las medidas de apoyo cumplen una función legítima de interés general
En su análisis final, Szpunar subrayó que las medidas de apoyo a las editoriales de prensa no vulneran la libertad de empresa protegida por la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, ya que responden a un objetivo de interés general: proteger la viabilidad económica de la prensa como pilar esencial de la democracia.
Sep 26, 2025 | Actualidad Prime
El delito de odio
El delito de odio es una figura penal que protege los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas por la Constitución española.
A diferencia de otros delitos, su elemento central no es únicamente la acción cometida, sino la motivación discriminatoria que la impulsa. Este tipo de delito surge cuando una persona o grupo es atacado, humillado o discriminado por pertenecer, o por ser percibido como perteneciente, a un colectivo determinado.
El bien jurídico protegido no es solo la integridad de la víctima, sino también la igualdad y la convivencia pacífica entre los diferentes grupos que integran la sociedad. El delito de odio, por tanto, representa un ataque no solo a un individuo, sino también a los valores constitucionales de respeto, pluralismo y dignidad humana.
Regulación en el Código Penal
El delito de odio se encuentra regulado en el artículo 510 del Código Penal, dentro del Título XXI, que agrupa los delitos contra la Constitución.
La reforma del año 2015 amplió considerablemente su alcance. Desde entonces, el precepto abarca un amplio conjunto de conductas que pueden ir desde la incitación al odio o la discriminación, hasta la elaboración o difusión de materiales que fomenten la hostilidad hacia determinados grupos, así como la negación o trivialización de crímenes de genocidio o lesa humanidad.
Se trata, por tanto, de un tipo penal complejo que exige analizar con detalle cada caso concreto, valorando tanto la intención del autor como el contexto en el que se produce la conducta.
Motivos protegidos por la ley
La ley enumera una serie de características que sirven como base para considerar que una conducta puede constituir un delito de odio. Estos motivos protegidos son:
- Raza o etnia.
- Origen nacional.
- Sexo o género.
- Orientación sexual o identidad de género.
- Situación familiar.
- Creencias religiosas.
- Ideología o convicciones.
- Enfermedad o discapacidad (física o intelectual).
- Condición social.
La inclusión de estos factores responde a la necesidad de brindar protección a grupos históricamente discriminados o que presentan una especial vulnerabilidad ante actos de hostilidad y exclusión.
Conductas castigadas
El artículo 510 del Código Penal distingue tres niveles en la tipificación del delito de odio: el tipo básico, el tipo atenuado y los tipos agravados.
Tipo básico
El tipo básico sanciona las conductas más graves y está penado con prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses. Comprende, entre otras, las siguientes acciones:
- Fomentar, promover o incitar públicamente al odio, la discriminación o la violencia contra un grupo o persona.
- Elaborar, difundir o vender materiales que contengan mensajes de odio o discriminación.
- Negar, trivializar gravemente o enaltecer delitos de genocidio o de lesa humanidad.
Tipo atenuado
Este tipo recoge conductas menos graves, sancionadas con prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 12 meses. Incluye:
- Actos de humillación, menosprecio o descrédito hacia personas por motivos discriminatorios.
- Difusión de contenidos que lesionen la dignidad de los colectivos afectados.
- Justificación pública de delitos cometidos contra un grupo por sus características protegidas.
Tipos agravados
- La ley prevé un incremento de las penas en los siguientes supuestos
- Cuando las conductas se lleven a cabo a través de Internet o redes sociales, debido a su capacidad de difusión masiva.
- Cuando los actos sean susceptibles de alterar la paz pública o crear un sentimiento de inseguridad en la comunidad.
En estos casos, las penas se imponen en su mitad superior, y se añade una inhabilitación especial para ejercer profesiones en el ámbito educativo, deportivo o relacionadas con menores, durante un periodo de 3 a 10 años.
Penas por delito de odio
En función de la gravedad de la conducta, el Código Penal establece:
- Tipo básico: prisión de 1 a 4 años y multa de 6 a 12 meses.
- Tipo atenuado: prisión de 6 meses a 2 años y multa de 6 a 12 meses.
- Tipos agravados: la pena en su mitad superior y la correspondiente inhabilitación profesional.
Estas sanciones buscan garantizar una respuesta proporcional y ejemplarizante frente a comportamientos que amenazan la igualdad y la convivencia social.
Diferencia entre delito de odio y discurso ofensivo
No todo discurso molesto o desagradable constituye un delito de odio.
- El discurso ofensivo puede ser censurable desde el punto de vista social o moral, pero suele estar protegido por la libertad de expresión, siempre que no implique una incitación directa a la discriminación o la violencia.
- El delito de odio, en cambio, exige un plus de peligrosidad: debe existir una intención y un efecto de incitar al odio, a la violencia o a la exclusión hacia un grupo protegido.
Por tanto, la clave está en la capacidad de la conducta para generar un riesgo real para la seguridad, la paz pública o la dignidad de las personas.
La libertad de expresión como límite
La libertad de expresión es un derecho fundamental que protege la manifestación de ideas, incluso cuando son impopulares o polémicas.
No obstante, este derecho no es absoluto. Según la jurisprudencia, lo que se sanciona en los delitos de odio no es la idea expresada, sino la forma en que se utiliza para incitar a la violencia, la hostilidad o la discriminación.
En otras palabras, el Estado no castiga la opinión, sino su instrumentalización para fomentar la intolerancia o el rechazo hacia colectivos vulnerables.
¿Cómo denunciar un delito de odio en España?
Las víctimas o testigos de un delito de odio pueden interponer denuncia en diferentes organismos:
- Comisarías de la Policía Nacional.
- Puestos de la Guardia Civil.
- Policías autonómicas, como los Mossos d’Esquadra.
- Fiscalías especializadas en delitos de odio, presentes en distintas comunidades autónomas.
La denuncia es esencial para iniciar la investigación y la persecución penal. Además, contribuye a visibilizar el problema y a mejorar las estadísticas oficiales sobre este tipo de delitos.
Ejemplos prácticos
Algunos casos recientes ilustran la aplicación de este delito:
- Redes sociales (2018): un internauta fue condenado a 2 años y medio de prisión por mensajes que denigraban a mujeres asesinadas por violencia de género.
- Acoso escolar (2013): ocho adolescentes fueron sancionados con medidas socioeducativas por acosar a un compañero debido a su orientación sexual.
- Mensajes islamófobos (2019): un hombre se enfrentó a 3 años y medio de prisión por publicar en Facebook mensajes que incitaban al exterminio de personas musulmanas.
Estos ejemplos muestran cómo el delito de odio puede manifestarse tanto en espacios físicos como digitales, y cómo los tribunales lo sancionan con firmeza.
Conclusión
El delito de odio es una herramienta fundamental del ordenamiento jurídico español para proteger la dignidad humana, la igualdad real y la convivencia democrática.
Su regulación en el artículo 510 del Código Penal permite sancionar un amplio abanico de comportamientos discriminatorios, adaptándose a los desafíos de la sociedad actual.
La distinción entre discurso ofensivo y delito de odio garantiza que la libertad de expresión siga siendo un pilar del sistema democrático, pero sin permitir que se utilice para fomentar la violencia o la discriminación.
Denunciar, registrar y analizar los delitos de odio es esencial para erradicar estas conductas y avanzar hacia una sociedad más justa, inclusiva y respetuosa con la diversidad.