TSXG avala sanción a un médico por no solicitar la compatibilidad de servicios

Trabajar en centro público y privado sin solicitar la compatibilidad de servicios público y privado puede conllevar sanciones. STSXG 569/2024.

El Tribunal Superior de Xustiza de Galicia ha confirmado una sanción disciplinaria impuesta por la Consellería de Sanidade a un médico del Servizo Galego de Saúde (Sergas). La sanción, que consiste en la suspensión de funciones durante tres meses, se debe a que el facultativo simultaneaba la prestación de servicios en un centro público y otro privado desde el año 2012 sin solicitar la preceptiva compatibilidad. Además, el médico percibía sus retribuciones bajo el régimen de dedicación exclusiva.

La Xunta estableció que dicho comportamiento constituía una infracción del artículo 72.3 h) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. El artículo dispone:

«El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad».

Desestimación del recurso

La Sala de lo Contencioso-administrativo del TSXG ha desestimado el recurso interpuesto por el médico contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela. Este fallo, del año 2020, confirmaba la resolución de la Xunta que establecía la sanción al profesional de la salud. 

En su resolución, el TSXG aclara que el médico no puede alegar el principio de confianza, ya que la compatibilidad reconocida era para otra situación en diferentes centros médicos. El facultativo conocía perfectamente el cambio en su situación laboral. 

Asimismo, el fallo destaca que la actividad realizada en el centro privado era de naturaleza médica y se ejecutaba sin la previa autorización requerida. Esta conclusión se opone a los argumentos del facultativo. Según él, los reconocimientos realizados en el centro privado, destinados a expedir certificados para azafatas y pilotos, no constituían una actividad médica.

El facultativo deberá enfrentarse a una sanción disciplinaria de suspensión de funciones de 3 meses, así como a la imposición de costas correspondientes.

El fallo de la sección primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSXG no es firme y contra él cabe presentar recurso de casación.

 

Fuente: Consejo General del Poder Judicial

No es posible fundamentar la sanción del contribuyente en el hecho de que sea abogado

La Administración tributaria no puede fundamentar la sanción del contribuyente en el hecho de que sea abogado. [TOL10.094.606]

En el caso, un abogado interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia del 10 de mayo de 2023. En dicha resolución se realizó una regularización del IRPF de 2017, en la cual se incrementó el rendimiento neto de la actividad económica debido a ingresos no declarados. Además, se rechazaron ciertos gastos como deducibles, resultando en una cantidad a ingresar y una posterior sanción. 

El conflicto surgió debido a que la Administración Tributaria consideró que el contribuyente, abogado de profesión, debía tener conocimientos especializados en la normativa tributaria. Especialmente porque era profesor de derecho fiscal, según su LinkedIn.

La infracción imputada es la contenida en el artículo 191.1 Ley 58/2003: constituye infracción tributaria dejar de ingresar la deuda tributaria resultante de una correcta autoliquidación, salvo regularización voluntaria. 

Pronunciamiento del TSJ

No de acuerdo con la sanción establecida, el abogado acudió ante el Tribunal Superior de Justicia. Así, alegó falta de motivación del elemento subjetivo del tipo y ausencia de culpabilidad.

Por su parte, el Abogado del Estado defendió la culpabilidad basándose en el conocimiento especializado del recurrente sobre la normativa tributaria, dada su profesión como abogado y profesor de derecho fiscal.

El Tribunal Superior de Justicia determinó que la Administración no proporcionó suficiente motivación para justificar la culpabilidad en relación con la infracción tributaria imputada. Establece que la Administración debe probar la culpabilidad en infracciones tributarias, incluyendo la motivación específica sobre la razonabilidad de la interpretación del contribuyente.

La culpabilidad y motivación

La motivación de culpabilidad debe analizarse con detalle, incluyendo la identificación de los hechos y razonamientos que sustentan la infracción. No es suficiente con alegar que el contribuyente es culpable únicamente por su vinculación laboral a la materia.

«El ejercicio de la abogacía no presupone el inabarcable conocimiento de todas las ramas del Derecho, sin que la AEAT haya acreditado que el asesoramiento a los Ayuntamientos se realice en materia tributaria, debiendo prescindir este Tribunal de hechos nuevos introducidos en la contestación a la demanda, no plasmados en el acuerdo sancionador.»

Por ello, estima el recurso contencioso-administrativo y anula los actos dictados, al ser contrarios a Derecho.

Reglamento (UE) 2024/1991 para la restauración de la naturaleza

Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2022/869

El DOUE ha publicado el Reglamento (UE) 2024/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2024, relativo a la restauración de la naturaleza.  A través de dicha norma se modifica el Reglamento (UE) 2022/869.

El Reglamento tiene por objeto establecer normas encaminadas al mantenimiento del medio ambiente y la biodiversidad. Entre sus objetivos, encontramos los siguientes:

  •  Recuperar ecosistemas en zonas terrestres y marinas de los Estados miembros, mediante la restauración de los ecosistemas degradados.
  • Adoptar nuevas normas para continuar con la mitigación del cambio climático. 
  • Mejorar la seguridad alimentaria.
  • Mantener el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión.

Para ello, los Estados miembros deberán establecer medidas de restauración, basadas en la superficie, a fin de que,2.   El presente Reglamento establece un marco en el que los Estados miembros establecerán medidas de restauración efectivas en, al menos, el 20% de las zonas terrestres y marítimas de la UE de aquí a 2030 y, de aquí a 2050, todos los ecosistemas que necesiten restauración.

Ámbito de aplicación

El Reglamento se aplicará a los ecosistemas que se encuentren en el territorio de los Estados miembros, en sus aguas costeras, su lecho marino o su subsuelo; así como en las aguas, el lecho marino o el subsuelo situados más allá de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales de un Estado miembro y que se extienden hasta el límite exterior de la zona en la que un Estado miembro tiene o ejerce derechos soberanos o jurisdicción.

También se aplicará a ecosistemas en territorios europeos donde se apliquen los Tratados.

Obligaciones de restauración de la naturaleza

Los Estados adoptarán medidas para restablecer hábitats que, según el Reglamento, se encuentren en mal estado:

  • al menos el 30 % del total de los hábitats en mal estado para 2030,
  • al menos el 60 % para 2040,
  • al menos el 90 % para 2050.

Hasta el año 2030, los Estados miembros darán prioridad a los espacios Natura 2000 al aplicar las medidas de restauración.

La norma prevé medidas específicas en función del tipo de ecosistema, ya sea terrestre o marino. Además establece disposiciones para materias concretas: energías renovables, defensa nacional, ecosistemas urbanos, polinizadores, conectividad de los ríos, ecosistemas agrícolas, forestales. También prevé una disposición específica para la plantación de 3.000 millones de árboles en territorio de la Unión, de aquí a 2030.

Para poder llevar a cabo todas las obligaciones, los Estados miembros deberán elaborar planes nacionales de restauración, los cuales abarcarán las medidas a establecer de aquí a 2050.

Entrada en vigor

El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 

 

La credulidad del consumidor no influye en los delitos contra la propiedad industrial

El delito contra la propiedad industrial se produce a pesar de la credulidad o no del consumidor acerca de la originalidad del producto. STS 682/2024 del 27 de junio.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido que la credulidad o incredulidad del consumidor respecto a la autenticidad del producto adquirido no constituye un elemento del tipo objetivo en los delitos contra la propiedad industrial.

Esto implica que no se puede penalizar la protección penal de la marca a que simplemente sea confundible o no a vista del consumidor. Esto afectaría a que casos en los cuales los productos se ofertan fuera de canales oficiales de distribución queden desprotegidos bajo el artículo 274 CP.

La sentencia aclara que la falta de juicio sobre la inscripción de la marca vulnerada no implica la atipicidad de la copia para su venta. Incluso cuando los productos reproducen marcas y signos distintivos idénticos a los de marcas conocidas, sin la autorización de los titulares, la protección penal se mantiene.

El Supremo recuerda que no es necesario que la violación de los derechos de exclusividad de una marca esté acompañada por la confusión del consumidor. El consumidor que compra productos a precios significativamente más bajos del valor de mercado del original puede sospechar de su autenticidad, pero esta sospecha no anula la protección penal de la marca.

En el caso, el acusado alegaba que, por el precio de los productos, los consumidores sospechaban que no se trataba de un producto original de la marca, no obstante, esto no impide que se esté produciendo una vulneración del derecho de propiedad industrial.

Diferenciación de delitos

La sentencia también indica que el perjuicio patrimonial del cliente y del titular de la marca no tienen que coincidir, pueden tratarse penalmente diferente. Un cliente que paga un precio similar al del producto original por una copia se convierte en víctima de un delito de estafa, cuyos elementos son distintos al del delito contra la propiedad horizontal.

Desestimación del recurso 

En el caso particular, la defensa del acusado argumentó que la propiedad industrial debe estar registrada conforme a la legislación de marcas y que los productos deben incorporar signos distintivos registrados. Sin embargo, el Tribunal reiteró que el registro no es necesario para el tipo penal, aunque en el caso sí que quedó demostrada la inscripción. 

Por otro lado, recuerda el Supremo que la Directiva 2004/48/CE de la Unión Europea no permite la exoneración penal. El respeto efectivo del derecho de propiedad marcaria debe garantizarse mediante acciones específicas a nivel comunitario.

Por ello, desestima el recurso de casación presentado y reitera la condena por un delito contra la propiedad industrial.

 

Fuente: CGPJ

1000 euros de multa por publicar datos de vecinos en Facebook

La AEPD multa a un concejal por publicar en Facebook datos personales de vecinos de la localidad. EXP202310185

En una reciente resolución, de 18 de julio, la AEPD ha impuesto una sanción de 1.000 euros a un concejal de un ayuntamiento por haber publicado datos personales de terceros en su perfil de Facebook. Esta acción se considera una violación del Reglamento General de Protección de Datos. Los datos publicados eran de vecinos de la localidad, por lo que su identidad y los hechos publicados quedaron expuestos.

El concejal en cuestión publicó en Facebook una nota de un pleno municipal en la que aparecían datos personales de la persona afectada y de su esposa. Esta publicación se compartió en un grupo de 400 personas, en su mayoría eran vecinos del municipio. El afectado manifestó que se había producido una situación de «indefensión y linchamiento público». 

Tras la reclamación, el ayuntamiento respondió que la nota del pleno municipal publicada abordaba la posibilidad de interponer acciones penales contra el afectado y su esposa, por un posible delito. El ayuntamiento alegó que los datos publicados eran nominales y no sensibles, y relevantes para el debate del pleno.

Evaluación de la Agencia Española de Protección de Datos

La AEPD recordó que, según el artículo 4.1 del RGPD, la exposición de nombres y apellidos en Facebook constituye un tratamiento de datos personales, ya que hace identificables a los afectados. Asimismo, el artículo 6 del RGPD detalla las condiciones para el tratamiento legítimo de datos personales, las cuales no justifican la publicación en redes sociales. Por ello, concluyó que el concejal había infringido estas disposiciones.

La AEPD interpuso una sanción de 1.000 euros al concejal del ayuntamiento por la vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados. No obstante, al reconocer los hechos y pagar de manera voluntaria, la sanción quedó reducida en 600 euros.

La sanción impuesta por la AEPD no es firme y puede ser recurrida ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

 

Fuente: Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos