Jul 2, 2024 | Actualidad Prime
La parte demandante no pudo demostrar que el bache en la carretera fue el responsable de la caída del ciclista, por lo tanto, descarta la responsabilidad de la Administración. Sentencia 106/2024 del TSJ de La Rioja.
El Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha desestimado la demanda por responsabilidad patrimonial presentada contra el Gobierno de La Rioja. La demanda se originó a raíz de la caída de un ciclista de avanzada edad que falleció dos meses después del accidente debido a las lesiones sufridas en la caída. La familia del fallecido reclamaba una indemnización de 217.511,57 euros más los intereses legales.
Según la parte demandante, el ciclista circulaba por la carretera LR-311, donde la Guardia Civil constató la presencia de hierba procedente del desbroce. En el punto kilométrico 3,8, había un gran bache en mitad de la carretera. La familia argumentó que la rueda delantera de la bicicleta se introdujo en el desnivel, lo que hizo que el ciclista perdiera el control y cayera al suelo, quedando inmóvil debido a una lesión medular que posteriormente le causó la muerte. El bache fue reparado 20 días después del accidente, lo que según la familia demostraba que la administración conocía el mal estado del asfalto.
Veredicto del Tribunal
La cuestión se centró en determinar la relación de causalidad entre el mal estado de la carretera y las lesiones que provocaron el fallecimiento. El tribunal concluyó que no había pruebas suficientes para sostener la versión de la parte demandante. En el fallo, se determinó que no había evidencia de que la rueda delantera de la bicicleta se introdujera en el bache debido a la hierba cortada.
Un testigo declaró al personal de la ambulancia que el ciclista simplemente perdió el control de la bicicleta. Por ello, el tribunal constató que «no existe un enlace preciso y directo» entre la caída y el mal estado de la carretera. Además, la parte demandante no había podido acreditar el lugar exacto de la caída, por lo que los indicios podían conducir a conclusiones alternativas sobre cómo se produjo el accidente.
El TSJ concluyó que no se podía establecer con certeza que el bache en la carretera fuera la causa de la caída del ciclista.
Fuente: CGPJ
Jul 2, 2024 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo ha dictado recientemente una sentencia en relación con la prestación por nacimiento y cuidado del menor en familias monoparentales. [TOL10.052.800]
La sentencia aborda la solicitud de una madre soltera para acumular las semanas de descanso que hubieran correspondido al otro progenitor. Las familias monoparentales no podrán extender la prestación si no se cumplen determinados requisitos. Así lo determina el Supremo en el recurso de casación para la unificación de la doctrina.
El 7 de marzo de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián desestimó la demanda de la madre, quien solicitaba el derecho a disfrutar de otras dieciséis semanas de descanso por el nacimiento de su hijo. La demandante era madre soltera y trabajadora de en un hospital desde 2002, había disfrutado inicialmente de dieciséis semanas de descanso por maternidad y posteriormente acumuló horas de lactancia y vacaciones.
En 2021, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a otras dieciséis semanas de descanso que corresponderían al otro progenitor. Esta solicitud fue desestimada por el INSS.
Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia estimó sus pretensiones, reconociendo su derecho a las 16 semanas adicionales, al haber una sentencia anterior que ya reconoció dicho derecho. Además, alegó que negar el permiso infringiría lo dispuesto en el art. 44 de la Convención de las UN sobre los derechos del niño.
El INSS planteó recurso de casación para la unificación de la doctrina, aportando como sentencia de contraste la sentencia núm. 3020/2021, de 19 de octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La sentencia de contraste
La sentencia de contraste rechaza la extensión de la prestación porque está prevista para familias biparentales, al exigir que el otro progenitor cumpla los requisitos legalmente establecidos para causar derecho a la prestación de seguridad social y la cuantía de la prestación depende de la base reguladora del otro progenitor. Por ello, concluye que el interés del menor no es el factor decisivo en esta cuestión. Añade que el trato desigual se produciría si se liberara a las familias monoparentales de cumplir con los requisitos exigidos para la ampliación.
Finalmente, el Tribunal Supremo ha decidido que no procede el reconocimiento de una nueva prestación distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor en el caso de familias monoparentales. La sentencia reitera la doctrina establecida en casos anteriores.
El Tribunal argumenta que la normativa no contempla la acumulación de la prestación por nacimiento y cuidado del menor del otro progenitor en familias monoparentales. Además, señala que la extensión del permiso establecido para las familias biparentales no está prevista por la ley y que la prestación exige que el otro progenitor cumpla con los requisitos legalmente establecidos.
Decisión del Supremo
La sentencia del Supremo establece que la prestación por nacimiento y cuidado del menor es un derecho individual de cada progenitor y no es transferible. La normativa actual cumple con las exigencias derivadas del Derecho de la Unión Europea y de la Constitución Española, y cualquier modificación en este sentido corresponde al legislador.
Así, establece que «la solución al conflicto no puede sostenerse, como hace la sentencia recurrida, en la necesidad de tener en cuenta el interés del menor; no sólo porque no es el único en juego, sino porque no existe una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales».
Jul 2, 2024 | Actualidad Prime
El Tribunal Supremo ha dictaminado que el hecho de sustraer dinero de una caja registradora utilizando las llaves proporcionadas por el jefe debe ser calificado como delito de hurto y no como robo con fuerza. Este fallo se basa en una serie de fundamentos jurídicos que se detallan a continuación.
Hechos probados | Utilización de las llaves proporcionadas por el jefe
Un trabajador de un bar utilizó las llaves que le habían sido proporcionadas por su empleador para acceder al establecimiento fuera del horario laboral. Desactivó las alarmas y sustrajo dinero de la caja registradora. La cantidad sustraída no fue reclamada en el juicio debido a un acuerdo previo entre las partes.
El Juzgado de lo Penal condenó al trabajador por un delito de robo con fuerza en las cosas. Y le impuso una pena de siete meses de prisión. Audiencia Provincial de Córdoba confirmó la sentencia. Sin embargo, la defensa del acusado interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo.
Fundamentos Jurídicos del Tribunal Supremo | Distinción entre robo y delito de hurto
Distinción entre Robo y Hurto
El Tribunal Supremo señala que, para que se considere robo con fuerza, es necesario que se utilicen «llaves falsas». Según el Código Penal, se considera llave falsa no sólo a las que han sido sustraídas al propietario, sino también a aquellas obtenidas por un medio que constituya infracción penal. Sin embargo, la jurisprudencia establece que el uso de llaves legítimas proporcionadas al delincuente por razones laborales no se incluye en esta categoría.
Uso de Llaves Proporcionadas
En este caso, el acusado tenía las llaves del establecimiento porque se las había proporcionado el empleador para su uso laboral. Según la jurisprudencia, no se considera robo con fuerza cuando el delincuente utiliza una llave legítima que su empleador le proporcionó por razones laborales. Aunque la use para un propósito no autorizado, se considera delito de hurto.
Desactivación de Alarmas
Aunque el acusado desactivó las alarmas del establecimiento, esta acción no transforma el hurto en robo con fuerza. La desactivación de alarmas por parte de alguien que conoce las claves debido a su posición laboral no cumple con el requisito de «inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda» de forma que añada un «plus desvalorativo» necesario para calificarlo como robo.
Apoyo del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal apoyó la revisión de la calificación del delito de robo a delito de hurto. El uso de llaves legítimas proporcionadas por el propietario no constituye «uso de llaves falsas» según la interpretación del artículo 238 del Código Penal.
Delito de hurto sustraer dinero de la caja con las llaves proporcionadas por el jefe
El Tribunal Supremo consideró que el acusado utilizó las llaves legítimas proporcionadas por su empleador para acceder al establecimiento y sustraer el dinero. Por ello, recalificó el delito de robo con fuerza a delito de hurto. Así, la acción del acusado no puede considerarse robo con fuerza porque las llaves utilizadas no eran «falsas» en el sentido jurídico del término. Esta decisión subraya la importancia de diferenciar entre el uso no autorizado de llaves legítimas proporcionadas por razones laborales y el uso de llaves obtenidas de manera ilícita para determinar la correcta calificación del delito.
Jul 1, 2024 | Actualidad Prime
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ha confirmado la condena a una mujer por haber cobrado indebidamente la pensión de un fallecido durante seis años y ha declarado la responsabilidad civil subsidiaria de un banco por no comprobar la pervivencia del beneficiario.
Antecedentes del caso
Una mujer, aprovechándose del fallecimiento de un hombre en 2015, continuó percibiendo la pensión que el Instituto Nacional de la Seguridad Social ingresaba mensualmente. La pensión se depositaba en la cuenta corriente del fallecido en una entidad bancaria. Sin informar a la Administración Pública, al banco, ni a los familiares herederos, la mujer dispuso de estas cantidades mediante retiradas de efectivo, órdenes de pago y pagos con tarjeta hasta febrero de 2021. Momento en el que se ordenó al INSS detener los pagos. En total, la Tesorería General de la Seguridad Social abonó indebidamente 74.159,46 euros.
Cobro indebido de la pensión de un fallecido durante seis años
La sentencia inicial, dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, condenó a la mujer a dos años de prisión. Así como a una multa de 78.643,72 euros, y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, se le impuso la obligación de indemnizar a la TGSS con la misma cantidad, con responsabilidad civil subsidiaria del banco.
Confirmación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de la condena
Actuación de la mujer. La sentencia detalla cómo la mujer, plenamente consciente del fallecimiento del hombre, eludió comunicarlo para seguir disponiendo de la pensión. La utilización fraudulenta de la cuenta bancaria durante casi seis años constituyó una apropiación indebida de fondos públicos destinados a una persona fallecida.
Responsabilidad del banco. El banco fue condenado como responsable civil subsidiario. El banco no cumplió con su obligación de comprobar la pervivencia del titular de la pensión. Según lo estipulado en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 1996. Aunque esta omisión no se reflejó explícitamente en los hechos probados, el tribunal destacó en los fundamentos jurídicos que el banco no realizó ninguna acción para verificar la pervivencia del beneficiario. Ni solicitó ayuda a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Recurso del banco contra su responsabilidad por el cobro indebido de la pensión de un fallecido
El banco presentó un recurso de apelación argumentando que no se había probado su incumplimiento. Y cuestionando la constitucionalidad del artículo 17.5 de la Orden Ministerial. Además de alegar que no era imputable objetivamente por el perjuicio causado. El tribunal rechazó estos argumentos, destacando que la obligación de verificar la pervivencia estaba claramente establecida y era responsabilidad del banco. El banco había asumido voluntariamente esta función dentro del sistema de colaboración con la Seguridad Social. El tribunal afirmó que el incumplimiento del banco fue el factor que permitió el fraude durante casi seis años.
Inaplicación del Artículo 114 CP. El banco también alegó que la TGSS había contribuido al daño por no detectar el fraude. El tribunal desestimó esta alegación, afirmando que la responsabilidad principal recaía en el banco por no cumplir con su obligación de control, lo que facilitó que la mujer pudiera disponer indebidamente de las pensiones.
Conclusión | Confirmación de la condena por el cobro indebido de la la pensión de un fallecido
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha confirmó la condena a la mujer y la responsabilidad civil subsidiaria del banco. Subrayando la importancia del cumplimiento de las obligaciones de verificación por parte de las entidades financieras para prevenir fraudes en el cobro de prestaciones sociales.
Jul 1, 2024 | Actualidad Prime
El banco no está obligado a devolver los pagos adelantados de una empresa a un banco por pisos no construidos. [TOL10.047.084]
El Tribunal Supremo ha ratificado que los bancos no están obligados a devolver a una empresa inmobiliaria los pagos adelantados por la compra de tres inmuebles que nunca se construyeron debido a la quiebra de la promotora, a pesar de la existencia de avales bancarios. La Sala de lo Civil ha confirmado que la Ley 57/1968, que regula los anticipos en la construcción y venta de viviendas, no aplica a las sociedades mercantiles, sin excepciones.
En la sentencia, el Tribunal Supremo detalla que la Ley 57/1968 no protege a las empresas en transacciones de compra de viviendas en construcción. La empresa firmó en 2007 contratos de compraventa de tres viviendas con una promotora a la que adelantó 123.050 euros a una cuenta de Abanca.
La promotora, que más tarde quebró, no entregó las viviendas en el plazo pactado para junio de 2012. La inmobiliaria intentó recuperar su dinero, primero a través de reclamaciones extrajudiciales y luego llevando el caso a los tribunales, argumentando que el banco debía responder como avalista conforme a la Ley 57/1968. Sin embargo, la ley no es aplicable a sociedades mercantiles, según la sentencia del Supremo.
El paso por los tribunales
El Juzgado dio la razón a la inmobiliaria, considerando que los pagos estaban garantizados por el banco y la finalidad de la compraventa era residencial. La Audiencia Provincial de Alicante también desestimó el recurso del banco, argumentando que las garantías bancarias solidarias cubrían los anticipos para la compra de los pisos.
El banco, Abanca, presentó un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando que la protección de la Ley 57/1968 no se aplica a adquisiciones con fines especulativos, y que esta restricción rige incluso en contratos de compraventa con fin residencial. El Supremo ha reiterado que esta exclusión no tiene excepciones y que la ley no protege a empresas, independientemente de la finalidad de la compra.
En su fallo, el Supremo subraya que la exclusión de la protección de la Ley 57/1968 para sociedades mercantiles es clara y no necesita matizaciones. Ello implica que el banco no puede ser responsabilizado por la devolución de los anticipos, ni como avalista ni como receptor de los pagos. Así, se libera a la entidad bancaria de la obligación de devolver el dinero a la inmobiliaria.
Fuente: CGPJ