Admisión. Extranjería. Denegación de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea. Modalidad de aseguramiento sanitario exigible para la obtención de la autorización de residencia por parte de familiar de la Unión Europea. Precedentes jurisprudenciales: relacionado con: ATS 8 de febrero de 2023 (RC 7208/2022) – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Primera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Auto – Num. Proc.: 5868/2023 – Ponente: Ángel Ramón Arozamena Laso (TOL10.011.368)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 18/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5868/2023

Materia: OTROS SUPUESTOS EXTRANJERIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5868/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 18 de abril de 2024.

PRIMERO.- Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

1. La representación procesal de D. Avelino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Girona que denegó la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, al considerar que el recurrente no acreditaba disponer de un seguro público o privado de enfermedad concertado con una entidad aseguradora autorizada para operar en España con una cobertura total equivalente a la proporcionada por el Sistema Nacional de Salud, dado que solo acreditaba disponer de cobertura sanitaria de segundo nivel en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

2. La sentencia, de 17 de febrero de 2022, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona desestimó el recurso -procedimiento ordinario nº 300/2021- formulado, con fundamento -por lo que aquí interesa- en el artículo 7.1.b) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que exige la disposición por parte del ciudadano de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en España, en relación con el artículo 3.2.c) de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, que interpreta la exigencia de dicho requisito, en los términos recogidos en la resolución administrativa recogida, al considerar que el derecho a la asistencia sanitaria que tenía reconocido la recurrente por el Servicio Catalán de la Salud no tenía validez fuera del territorio de la referida Comunidad Autónoma.

3. Esa sentencia del Juzgado fue confirmada en apelación (nº 295/2022) por la sentencia, dictada el 17 de enero de 2023, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta), que ahora se impugna en este recurso de casación.

SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación.

1. La parte recurrente, la representación procesal de D. Avelino, tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, denuncia, por cuanto al presente auto de admisión interesa, la infracción del artículo 7 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo; del artículo 3 de la Orden PRE/1490/2012, de 9 de julio, por la que se dictan normas para la aplicación del artículo 7 del Real Decreto 240/2007; de los artículos 2, 3 bis, 7 y 8 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo . . .

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El Supremo fija que la pensión complementaria de orfandad prevista en el convenio colectivo se cuantifica en el 20% de la pensión de la Seguridad Social que viniera percibiendo el causante, sin que en esa determinación porcentual se tome en consideración la pensión publica de orfandad que estuviera percibiendo el huérfano. Convenio colectivo del sector de la Banca Privada. – Tribunal Supremo – Sala Cuarta – Sección Primera – Jurisdicción: Social – Sentencia – Num. Res.: 1027/2024 – Num. Proc.: 821/2022 – Ponente: María Luz García Paredes (TOL10.123.292)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.027/2024

Fecha de sentencia: 17/07/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 821/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/07/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 821/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1027/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Maria Pazos Galicia, en nombre y representación del Banco Santander SA, contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2021, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 733/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Madrid, de fecha 2 de julio de 2021, recaída en autos núm. 490/2020, seguidos a instancia de Dª Maribel, representante legal de D. Nicolas frente al Banco de Santander SA, sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Maribel, representante legal de D. Nicolas, representados por el letrado D. José Luis Escalonilla Méndez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 2021, el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D. Maximo fallecido el 23/03/2019 Fue empleado del BANCO SANTANDER SA, causó baja por jubilación el 31/08/2011.

SEGUNDO.- Percibió pensión de jubilación con base reguladora de 2.525,49 euros, porcentaje 100% y efectos 01/09/2011 (folio 62)

TERCERO.- Tiene un hijo, D. Nicolas, que ha sido declarado incapaz y la tutora a fecha 24/04/2012 es su madre (folio 18 y 19) Tiene minusvalía del 79%

CUARTO.- A la fecha de fallecimiento de D. Maximo percibió como pensión de Seguridad Social de 37.231,74 euros anuales y no percibe complemento del BANCO SANTANDER SA.

QUINTO.- Se aprobó por el INSS el 10/06/2019 la pensión de orfandad a favor de D. Nicolas con base reguladora de 2.525,49 euros, porcentaje 20%, pensión inicial 505,10 euros revalorizados 37,95 euros. Total 543,05 euros y efectos 01/04/2019 (folio 31)

SEXTO.- Dña. Maribel viuda de D. Maximo cobra del INSS pensión de viudedad con porcentaje del 52% de 2.525,49 euros. Pensión inicial 997,16 euros, complemento maternidad 34,96 euros (folio 91)

SÉPTIMO.- En representación de D. Nicolas se solicita del BANCO SANTANDER SA pensión complemento de orfandad en aplicación art. 44 b del XXIII Convenio Colectivo de Banca . Y el BANCO SANTANDER SA le contesta (folio 98): D. Simón con DNI número NUM000 en calidad de apoderado de Recursos Humanos de Banco Santander S.A. ("Banco"), con domicilio fiscal sito en Avda. Cantabria, s/n, Boadilla del Monte (Madrid) y CIF.: A-39000013, MANIFIESTA Que, tras consultar los antecedentes obrantes en nuestros archivos, con motivo de la demanda interpuesta frente a Banco Santander por Da Maribel actuando en nombre de D. Nicolas, viuda e hijo de un antiguo empleado de la Entidad, que ha sido cursada al Juzgado . . .

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Consulta número: V3248-23. El consultante va a constituir una sociedad cuyo objeto social será la venta de paquetes de viajes y ocio mediante un sistema de subastas por pujas a través del portal web de la entidad.Los servicios ofertados de viajes y ocio serán contratados a terceros.Cuestión Planteada: Se plantea en que epígrafe del impuesto se tiene que matricular la sociedad y la tributación del modelo de negocio expuesto.Órgano: SG de Tributos Locales (TOL9.867.624)

CONTESTACIÓN

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1775/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

La clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del impuesto se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades.

De este modo, las actividades de prestación de servicios a través de la red Internet deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo esta de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen.

La regla 4ª.1 de la Instrucción, dispone que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

En el grupo 755 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad relativa a las “Agencias de viajes”.

Dentro de dicha rúbrica se clasificarán aquellas actividades relacionadas con todo lo concerniente a la organización de viajes, excursiones, visitas a museos, etc. y, conforme a lo dispuesto por la nota adjunta al mencionado grupo, la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros.

En consecuencia, la sociedad de nueva creación, por la actividad consistente en la venta de paquetes de viajes y ocio mediante un sistema de subastas por pujas a través del portal web de la entidad, contratando los servicios de viajes y ocio a terceros, debe clasificarse en el mencionado grupo 755 de la sección primera de las Tarifas, “Agencias de viajes”.

A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes:

- Epígrafe 755.1, “Servicios a otras agencias de viajes”.

- Epígrafe 755.2, “Servicios prestados al público por las agencias de viajes”.

Por otro lado, respecto a la cuestión planteada sobre la tributación del modelo de negocio expuesto, de los datos aportados en el escrito de consulta no se obtiene información suficiente para proceder a su contestación debido a la falta de concreción al impuesto o impuestos a los que hace que hace referencia.

No obstante, le indicamos que, en relación con el IAE, en virtud de lo dispuesto por el artículo 82.1.b) del TRLRHL, están exentos del impuesto:

“b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella.

A estos efectos, no . . .

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VII. Reflexiones sobre la unión de hecho (TOL10.034.504)

VII. REFLEXIONES SOBRE LA UNIÓN DE HECHOI. CONSTITUCIÓN Y UNIÓN DE HECHOEl art. 39.1 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. El precepto habla de "familia", y no de "familia legítima" (o "matrimonial"), por lo que la protección que el precepto otorga a la familia no debe identificarse, necesariamente, con la que tiene origen en el matrimonio, el cual se regula en un precepto específico (art. 32 CE), y en capítulo diverso.Esta es la posición mantenida por la jurisprudencia constitucional desde tiempos tempranos, con apoyo en el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad consagrado en el art. 10.1 CE651, cuando afirma que "el concepto constitucional de familia (no) se reduce a la matrimonial"652. Por lo tanto, dentro de la noción de familia contemplada en el art. 39.1 CE hay que situar las uniones no matrimoniales que tienen su origen en una decisión libre de los convivientes (que realizan, así, una determinada opción vital en el ejercicio de la libertad nupcial negativa) y en las que concurren las notas de unidad, estabilidad y afectividad.Ahora bien, la inclusión de la familia de hecho en el genérico mandato de protección que la norma dirige a los poderes públicos, no prejuzga la cuestión del "grado" de dicha protección.Me parece, así, pertinente distinguir diversos grados de protección constitucional en el ámbito familiar:a) la Constitución garantiza la protección integral de los hijos y de las madres, sin que quepa discriminar a aquellos o a estas, por razón de su filiación o su estado civil, respectivamente;b) la Constitución no garantiza, en cambio, una protección uniforme para todo tipo de uniones entre personas situadas en posición de paridad (es decir, cónyuges o convivientes de hecho).Como afirma reiterada jurisprudencia constitucional653, "el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son realidades equivalentes. El matrimonio es una institución social garantizada por nuestra norma suprema, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1), cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional"; por el contrario, la unión de hecho, "ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento654".Por lo tanto, la parificación de trato jurídico que, en algunos aspectos, establecen ciertas normas civiles, estatales o autonómicas es, en general, una pura opción del legislador, que, si bien puede encontrar cobertura en el principio constitucional de libre desarrollo de la personalidad (siempre, claro está, que no se imponga imperativamente a los integrantes de la unión de hecho)655, no es una exigencia constitucional desde el punto de vista del respeto al derecho fundamental a la no discriminación656, por lo que no me parece pertinente justificarla en el art. 14 CE657.Dicho de otro modo: las personas que, en el ejercicio de su libertad nupcial, deciden no casarse no pueden esperar beneficiarse automáticamente de todas las consecuencias jurídicas que la ley atribuye a las personas que ejercitan el derecho constitucional a contraer matrimonio.A este respecto, hay que recordar la consolidada doctrina jurisprudencial658, según la cual el antiguo art. 174 LGSS, que (antes de la reforma llevada a cabo por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre), a diferencia de lo que acontece en la actualidad (dándose las condiciones previstas en el vigente art. 221 LGSS), reconocía el derecho a percibir pensión de viudedad, exclusivamente, al cónyuge (no al conviviente) supérstite, no era contrario al principio constitucional de igualdad659.Hay, además, que tener en cuenta que, en la actualidad, tras las reformas llevadas a cabo por las Leyes 13/2005, de 1 de julio, y 15/2005, de 8 de julio, es posible el matrimonio entre personas del mismo sexo (la imposibilidad legal de contraerlo era, precisamente, uno de los argumentos más importantes en favor de la equiparación legal entre matrimonio y unión de hecho)660, como también disolverlo, sin causa alguna, más allá de la voluntad unilateral de cualquiera de los cónyuges de divorciarse, expresada, eso sí (como regla general), una vez transcurridos tres meses después de haberse casado (art. 81.2 CC)661; y ello . . .

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Escrito de oposición al sobreseimiento libre. Caso de agresión sexual (TOL6.828.320)

Artículo 637 y el artículo 779.1.1ª LECRIM

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº [...] DE [...]

[...], Procuradora de los Tribunales en nombre de D./Dña. [...] cuya representación consta debidamente acreditada, ante el Juzgado comparezco en las Diligencias Previas nº [...] y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Se ha dado traslado a esta parte del escrito presentado por la representación procesal de D./Dña. [...], mediante el que solicita el sobreseimiento libre de las actuaciones. Que, mediante providencia de fecha [...] se concede a esta representación el plazo de [...] a los efectos de que manifestemos lo que a nuestro derecho convenga.

Mediante el presente escrito, en tiempo y forma mostramos nuestra OPOSICIÓN a la solicitud efectuada de contrario y, ello sobre la base a las siguientes

ALEGACIONES

 

PRIMERA.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se iniciaron mediante denuncia interpuesta por mi representada ante la Comisaria de [...] contra D./Dña. [...]. En la mencionada denuncia, ratificada posteriormente a presencia judicial se narraban unos hechos, que podemos resumir en:

D./Dña. [...], el día [...] se encontraba en el supermercado [...] sito en la calle [...] de [...] cuando se acercó el acusado y entabló conversación con la misma, preguntándole si conocía cual era el mejor champú. D./Dña[...]., le contestó educadamente y en ese momento D./Dña. [...] le tocó el pelo, manifestándole que quería uno que le dejará el pelo como a ella. Acto seguido y ante el extraño comportamiento, D./Dña[...]. se alejó de la sección de higiene dirigiéndose a la de refrescos. Minutos después, de nuevo D./Dña. [...] se acercó a D./Dña. [...], momento en el que le metió la mano por debajo de la falda y le tocó el trasero.

Se ha practicado la declaración del encargado del referido supermercado, la declaración del testigo D./Dña. [...], quien se encontraba también en la zona de refrescos, y se han visionado los videos de las cámaras del supermercado.

SEGUNDA.- EXISTENCIA DE INDICIOS DE DELITO

Señala la representación de [...], que los hechos no están considerados delito y solicita la aplicación de lo previsto en el art. 637.2º, en relación con el art. 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta representación se opone a ello pues existen indicios suficiente para considerar los hechos, de momento, constitutivos de un delito previsto en el art. 178.1 del Código Penal.

(ARGUMENTAR)

TERCERA.- SOLICITUD DEL DICTADO DEL AUTO DE CONVERSIÓN EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Esta representación, sobre la base de lo expuesto en la segunda de nuestras alegaciones y habiéndose finalizado la práctica de la prueba propuesta considera que ha de procederse a tenor de lo dispuesto en el art. 779.1.4ª y 780 de la Lecrim. Esto es, deberá dictarse auto de conversión de diligencias previas en procedimiento abreviado y dar traslado a las acusaciones, esta representación y Ministerio Fiscal a los efectos de que solicitar la apertura de juicio oral

En su virtud,

SOLICITO AL JUZGADO, tenga por presentado este escrito con sus copias, lo admita a trámite, tenga a esta representación por opuesta a la solicitud de sobreseimiento libre efectuada por la representación de D./Dña. [...]. Que, solicitamos expresamente, a la vista de los indicios de delito existentes, el dictado de auto de conversión en Procedimiento Abreviado y la continuidad de la tramitación de las presentes actuaciones por el referido procedimiento.

 

(Lugar y fecha)

(Firma de letrado y procurador)

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