Responsabilidad patrimonial de la Administración: Se condena al Servicio Extremeño de Salud a indemnizar con 40.000 euros a una mujer que sufrió una trombosis por la vacuna Janssen contra la covid-19. – Tribunal Superior de Justicia de Extremadura – Sección Primera – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 293/2024 – Num. Proc.: 75/2024 – Ponente: MERCENARIO VILLALBA LAVA (TOL10.000.410)

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/ADCACERES

SENTENCIA: 00293/2024

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Ilmo. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey ha dictado la siguiente:SENTENCIA NÚMERO 293/2024

PRESIDENTE

D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MÉNDEZ CANSECOD. MERCENARIO VILLALBA LAVAD. RAIMUNDO PRADO BERNABEUD. CASIANO ROJAS POZODª CARMEN BRAVO DÍAZ

En Cáceres, a tres de mayo dos mil veinticuatro.

Visto el recurso de Apelación nº 75/2024, interpuesto por la Letrada de la Junta de Extremadura, en nombre y representación del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD(SES), contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2024, dictada en el recurso contencioso-administrativo, tramitado como Procedimiento Ordinario nº 96/2023, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Cáceres, siendo parte apelada DÑA Gloria , representada por la Procuradora Dña María del Carmen Sáez Guijarro, sobre responsabilidad patrimonial.

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres se remitió a esta Sala Procedimiento Ordinario nº 96/2023, al haberse interpuesto recurso de Apelación, contra la sentencia nº 21/2024 de fecha 4 de marzo de 2024, estimando/parcialmente el recurso interpuesto sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la Letrada de la Junta de Extremadura, dando traslado a la representación de Dña Gloria, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente y oponiéndose al recurso de apelación.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el mismo, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado-Especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- Es objeto de apelación, la sentencia 21/24 de 4 de marzo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gloria y tras anular la resolución recurrida condena a que la Administración a que indemnice a la recurrente en la cantidad de 40.000 euros, con los intereses legales desde el momento de la reclamación en vía administrativa y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas. La sentencia de instancia accede a la responsabilidad patrimonial instada tras establecer el nexo causal entre la vacunación con la vacuna Janssen en la pandemia del covid- 19 y las secuelas y padecimientos que sufrió la recurrente a consecuencia de la inoculación de la misma, entendiendo que con la vacunación se pretendía una doble finalidad, protectora individual y colectiva, ya que lo que se quería era atajar la propagación de la enfermedad en su conjunto junto al beneficio individual, por lo que sobre la base del principio de solidaridad es, igualmente, la sociedad en su conjunto, la que debía asumir los daños que tal vacunación ha producido en el particular. Dice que el documento de 2 de diciembre de 2020 sobre la Estrategia de Vacunación frente al covid-19 señala que "cada una de las Comunidades y Ciudades Autónomas, en ejercicio de sus competencias en materia de vacunación, serán responsables de desarrollar cuantas acciones sean necesarias para el desarrollo de la Estrategia en sus respectivos territorios de forma coordinada con el resto de las Comunidades autónomas y el Ministerio de Sanidad".

SEGUNDO.- Frente a tal sentencia se presenta recurso de apelación por la Junta de Extremadura. Se alega, en primer lugar, la infracción por la sentencia de instancia del artículo 106 de la Constitución Española y de los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del sector público y de la interpretación jurisprudencial de los mismos y ello porque, como señala el Dictamen 554/21 de la Comisión Asesora de la Comunidad de Madrid, citando al . . .

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Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión. Mensajes en Twitter en que se critica a una Universidad por haber invitado a un debate sobre feminismo a un youtuber conocido como «un tío blanco hetero» a quien se califica de troll, machista y violento con las mujeres. Juicio de valor crítico sobre un personaje público, con base fáctica suficiente, que no están desconectadas del mensaje que se transmite. Contexto de los mensajes. No se está imputando al afectado la comisión de hechos o episodios concretos de violencia machista o abuso sexual, sino que se critica a un personaje que muestra un comportamiento beligerante y agresivo en sus comunicaciones en redes sociales, y tolerante con la violencia verbal hacia mujeres de los mensajes publicados por terceros en su canal de YouTube. – Tribunal Supremo – Sala Primera – Sección Primera – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 753/2024 – Num. Proc.: 7051/2023 – Ponente: Rafael Sarazá Jimena (TOL10.038.596)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 753/2024

Fecha de sentencia: 28/05/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7051/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Undécima

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 7051/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 753/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 28 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 231/2023, de 9 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1400/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, sobre derecho al honor.

Es parte recurrente D. Nazario, representado por el procurador D. Baltasar Díaz-Guerra López y bajo la dirección letrada de D.ª Guadalupe Sánchez Baena.

Es parte recurrida D.ª Caridad, representada por el procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y bajo la dirección letrada de D.ª Laia Serra Perelló.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- La procuradora D.ª Teresa Infante Ruiz, en nombre y representación de D. Nazario, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Caridad, en la que solicitaba se dictara sentencia:

"[...] por la que se declare:

" a) Se declara que la persona demandada ha atentado los derechos fundamentales al honor, intimidad personal y propia imagen de D. Nazario.

" b) Se declara que la persona demandada debe obligada a resarcir a la actora por la lesión a sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.

" c) Se condena a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de 1 euro, en concepto de daño moral genérico, más sus intereses procesales.

" d) Se condene a la demandada a la publicación íntegra de esta sentencia en el mismo medio en el que ha atentado contra el honor del demandante.

" e) Se condena a las costas causadas a la persona demandada".

2.- La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, fue registrada con el núm. 1400/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.- El Ministerio Fiscal emitió un informe contestando a la demanda.

El procurador D. José Luis Pinto-Marabotto Ruiz, en representación de D.ª Caridad, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de Madrid, dictó sentencia 134/2022, de 6 de mayo, cuyo fallo dispone:

"Que estimando parcialmente a demanda presentada por la Procuradora Sra. Infante Ruiz, en nombre y representación de D. Nazario, contra Dª Caridad, representada por el Procurador D. José Luis Pinto -Marabotto Ruiz debo declarar y declaro que la demandada ha atentado con el derecho fundamental al honor del actor, condenando a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de un euro (1 € ) más intereses del art. 576 de la LEC y a publicar íntegramente, a su costa, la sentencia en el mismo medio en que se produjo la intromisión ileg . . .

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Consulta número: V3293-23. La consultante es una Unión Temporal de Empresas situada en el territorio de aplicación del impuesto que ha adquirido varios servicios de otra entidad mercantil situada en Canarias. Dichos servicios consisten en la cesión de una aplicación a través de medios electrónicos, así como actualizaciones, soporte, mantenimiento, backups y optimizaciones de rendimiento según consta en la factura que les emite la entidad canaria sin repercutirle ningún tributo.Cuestión Planteada: Dónde y cómo deben declarar los servicios recibidos y si tienen derecho a la deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo (TOL9.867.667)

CONTESTACIÓN

1.- De conformidad con el artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley 37/1992 señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

(…)

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

A este respecto, el apartado dos del artículo 5 de la Ley del impuesto señala que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a las Uniones temporales de empresa y a sus miembros que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.

En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

A estos efectos, debe señalarse que el artículo 84.Tres de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Tres. Tienen la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.”.

De acuerdo con lo anterior, tanto la UTE como sus miembros tienen, a los efectos del Impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones por ellas efectuadas estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Respecto de la naturaleza de los servicios recibidos por la consultante, es preciso analizar si dichos servicios objeto de consulta pueden tener la consideración de servicios prestados por vía electrónica.

En este sentido, los servicios prestados vía electrónica son definidos por el artículo 69.Tres, ordinal 4º, de la Ley 37/1992, de la siguiente manera:

“4.º Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el . . .

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La Audiencia Provincial de Oviedo ha condenado a la entidad bancaria Unicaja a reembolsar 6.000 euros a un cliente que fue víctima de una estafa conocida como SMS spoofing. – Audiencia Provincial de Asturias – Sección Cuarta – Jurisdicción: Civil – Sentencia – Num. Res.: 142/2024 – Num. Proc.: 89/2024 – Ponente: FRANCISCO TUERO ALLER (TOL9.990.294)

La Audiencia Provincial de Oviedo ha condenado a la entidad bancaria Unicaja a reembolsar 6.000 euros a un cliente que fue víctima de una estafa conocida como 'SMS spoofing'. Este fraude se produjo cuando el cliente recibió un SMS que parecía ser del banco. El SMS advertía de un acceso no autorizado a su cuenta y solicitaba la verificación de su cuenta a través de un enlace. Al seguir las instrucciones, el cliente introdujo una clave de seguridad y poco después se ejecutó una transferencia fraudulenta por 6.000 euros. Antecedentes y explicación del caso | Víctima de una estafa En diciembre de 2023, el Juzgado de Primera Instancia número tres de Mieres condenó a la entidad bancaria a pagar 6.000 euros a un cliente representado por la Unión de Consumidores de Asturias. La entidad apeló, pero la Audiencia Provincial mantuvo la sentencia.El cliente fue víctima de 'SMS spoofing', donde los estafadores suplantaron la identidad del banco a través de mensajes SMS. Le hicieron creer que debía tomar medidas urgentes. El cliente, siguiendo las instrucciones de los mensajes, proporcionó sus credenciales de seguridad, permitiendo a los estafadores realizar una transferencia fraudulenta. Real Decreto-Ley 19/2018 | Credenciales de seguridad La normativa del Real Decreto-Ley 19/2018 obliga a los bancos a asegurar que las credenciales de seguridad sean accesibles solo para el usuario autorizado y a implementar medidas de seguridad adecuadas. El tribunal determinó que el banco no cumplió con estas obligaciones, al no implementar una «autenticación reforzada» que hubiera prevenido el fraude. El cliente que fue víctima de una estafa recibirá 6.000 euros porque no se exigió una autenticación reforzada para evitarlo El tribunal concluyó que el cliente no actuó con negligencia grave y que el banco falló en proporcionar medidas de seguridad adecuadas. Además, se mencionó que la entidad bancaria enfrentó numerosas denuncias similares en el mismo período, indicando una falla sistemática.Por lo tanto, condenaron a la entidad a reembolsar los 6.000 euros al cliente, junto con los intereses legales desde la fecha de la reclamación. Y se le impusieron las costas del juicio. Esta sentencia resalta la importancia de la seguridad bancaria y la protección de los consumidores contra fraudes.AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTAOVIEDOSENTENCIA: 00142/2024Modelo: N10250C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3Teléfono: 985968737 Fax: 985968740Correo electrónico:Equipo/usuario: CRRN.I.G. 33037 41 1 2023 0001135ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2024Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERESProcedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000370 /2023Recurrente: UNICAJA, S.A.Procurador: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERAAbogado: ISABEL ALVAREZ GARCIARecurrido: UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIASProcurador: TOMAS GARCIA-COSIO ALVAREZAbogado: JOSE ANTONIO BALLESTEROS GARRIDONÚMERO 142En OVIEDO, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO TUERO ALLER , Magistradode la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como órgano unipersonal designadopara el conocimiento del presente recurso, ha pronunciado la siguienteS E N T E N C I AEn el recurso de apelación número 89/2024, en autos de JUICIO VERBAL Nº 370/2023, procedentes delJuzgado de Primera Instancia número tres de los de Mieres, promovido por UNICAJA, S.A., demandada enprimera instancia, contra UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS, quien actúa en representación de su socioD. Federico , demandante en primera instancia.PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Mieres se dictó Sentencia con fecha 21de diciembre de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Que estimo íntegramente la demanda presentada por UNIÓN DE CONSUMIDORES DE ASTURIAS, enrepresentación de su socio D. Federico contra UNICAJA BANCO S.A., condenando a esta a abonar a aquel lacantidad de 6.000 euros a la parte actora, junto con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de lareclamación extrajudicial (6/7/2022); todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.".SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cualse dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, yconstituido el Tribunal con un solo Magistrado, se señaló para la decisión del presente recurso el día diecinuevede marzo de dos mil veinticuatro.TERCERO.- Que . . .

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EJECUCIÓN DE SENTENCIA DIVORCIO. En una Sentencia de divorcio, firme, se atribuyó la guarda y custodia de la hija común al padre y se impuso a la madre la obligación de abonar una pensión de alimentos para la hija de 250 euros/mes. Ha pasado el tiempo y la hija ha alcanzado la mayoría de edad y compagina estudios con trabajo. Concretamente, ha trabajado unos 9 meses y ha percibido unos salarios que oscilan netos entre 900 euros y 1.000 euros/mes.El progenitor que no tiene atribuida la guarda y custodia (la madre) no ha pagado las pensiones de alimentos para la hija y el padre quiere solicitar la ejecución de la Sentencia de divorcio reclamando las pensiones impagadas. No consta que la madre haya presentado demanda solicitando la modificación de la pensión o su extinción.Dadas las circunstancias concurrentes, ¿el progenitor custodio (padre) que tenía que recibir el pago de las pensiones de alimentos del otro progenitor (la madre) puede ejecutar igualmente la Sentencia?. ¿Puede darse la posibilidad de que se acuerde el despacho de la ejecución y que posteriormente la madre presente demanda solicitando la modificación o extinción de la pensión y el padre tenga que devolver las cantidades que haya recibido de los embargos efectuados sobre los bienes de la madre?. (TOL10.037.449)

TAS5920Re: EJECUCIÓN DE SENTENCIA DIVORCIOLa cuestión planteada, referida a los efectos temporales de la sentencia que extingue la obligación de alimentos, ha sido objeto de tratamiento en varias sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la última, la núm. 1196/2023 de 20 julio.En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, si la madre interpone una demanda de modificación de medidas, solicitando la extinción de la obligación de pagar los alimentos, y la demanda es estimada, en principio, los efectos se producirán desde la fecha en que se dicte la sentencia, y no con carácter retroactivo. Y ello en la medida en que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida".Como advierte la sentencia 223/2019, de 10 de abril, puesto que el efecto no retroactivo de la modificación de alimentos tiene sus raíces en su carácter consumible, "las sentencias que, tratándose de hijos mayores de edad y litigios entre los progenitores, han fijado el efecto de la modificación de la pensión alimenticia desde la fecha de la sentencia, se han dictado en supuestos en que los alimentos habían sido consumidos por los hijos beneficiarios (...) por seguir conviviendo con su progenitor".De acuerdo con la jurisprudencia, para fijar el momento de la extinción de la obligación de alimentos no basta con la percepción de algún ingreso por el hijo, si por las circunstancias no puede considerarse suficiente para obtener una autonomía económica. El hecho de que posteriormente se haya visto mejorado el nivel de los ingresos del hijo justifica que se acuerde la extinción de la pensión, pero no que se retrotraiga la extinción al momento en el que se obtuvieron los primeros ingresos.Por tanto, salvo que nos encontremos ante un supuesto en el que concurra una situación objetivamente constatable de pérdida sobrevenida de la legitimación del padre para percibir una contribución de alimentos, la sentencia que declare la extinción no podrá tener efectos retroactivos. Esto supuestos que permiten decretar la extinción con efectos retroactivos son los de ausencia de convivencia con los hijos mayores de edad económicamente independientes (art. 93.II CC), o de utilización del montante económico percibido por la madre o el padre perceptor de la prestación en su propio provecho y que justificaría que se le condene a devolver unos alimentos por no haber sido consumidos por el hijo común de los litigantes.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=110&t=55096 . . .

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