May 22, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Legislación
Advertidos errores en la Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 311, de 29 de diciembre, se procede a efectuar la oportuna rectificación: En las páginas 175170 a 175264, se sustituye la tabla de vehículos de la marca RENAULT por la tabla que se adjunta, quedando sin efecto la publicada con fecha 29 de diciembre de 2023. Madrid, 16 de mayo de 2024.La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.TablaPara ver pulse aquíReferencias anteriores-CORRIGE errores en la Orden HFP/1396/2023, de 26 de diciembre.
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May 22, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Consulta
CONTESTACIÓN
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.
De conformidad con lo establecido en el artículo 91, apartado Uno.1, número 7º de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas de los edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas.
La operación objeto de consulta consistente en reformas y mejoras de calidades a realizar por el promotor en una vivienda pendiente de entregar a su adquirente sobre las condiciones inicialmente pactadas, por lo tanto, se deberá considerar como un mayor importe del precio de venta de la vivienda acordado en el contrato inicial de compraventa y ello con independencia de que el promotor facture de forma separada dichas obras. Este criterio ha sido reiterado por este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 3 de julio de 2001, número 1383-01, y de 21 de marzo de 2005, número V0462-05.
Siendo esto así, tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento la operación objeto de consulta consistente en la realización de obras de reforma y mejora de calidades efectuadas por el promotor en una vivienda en fase de construcción, siempre que la misma no haya sido todavía puesta a disposición del consultante adquirente.
A tal efecto, según criterio de este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 21 de diciembre de 2007, número V2761-07, y la de 5 de enero de 2016, número V0004-16, “en todo caso, las entregas de electrodomésticos tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento, aunque se efectúen conjuntamente con la entrega de la vivienda.”.
2.- No obstante, si las obras de mejora objeto de consulta, son efectuadas por el constructor para el adquirente de la vivienda y facturadas por aquél directamente a este último (no al promotor), no resultaría aplicable lo dispuesto en el artículo 91, apartado Uno.3 de la Ley 37/1992, que dispone que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento procederá cuando dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
Por lo tanto, no cumplidos los requisitos previstos en el artículo anteriormente transcrito para aplicar el tipo impositivo del 10 por ciento, dichas obras de mejora de calidades en viviendas tributarán al tipo impositivo del 21 por ciento.
Este criterio ha sido reiterado por este Centro directivo, entre otras, en las contestaciones vinculantes de 19 de junio de 2019, número V1474-19, y la de 17 de septiembre de 2019, número V2497-19.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
ÓRGANO
SG de Impuestos sobre el Consumo
NORMATIVA
Ley 37/1992 art. 90-Uno; 91-Uno-1-7º; 91-Uno-3 . . .
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May 22, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
Despido disciplinario. Transgresión de la buena fe contractual por realización de actividades incompatibles con una situación de incapacidad temporal del trabajador. Impugnación de la prueba de detective privado, alegándose que la investigación invadió el domicilio del trabajador. Ausencia de protesta en tiempo y forma ante la decisión de la juzgadora de admitir la prueba. En cualquier caso, resultaría que lo que constató el detective eran, esencialmente, actos realizados o fuera de la vivienda, o en una parte de la misma (la azotea) visible sin dificultad desde el exterior, nada de lo cual está prohibido por el artículo 48 de la Ley de Seguridad Privada.
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Sección: FBA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: [email protected]
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000625/2023
NIG: 3803844420220004877
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000127/2024
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000545/2022-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Jose Ángel; Abogado: Alexis Acosta Tejera
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF
Impugnante: Pasteleria Diaz SL; Abogado: Juan Ruben Ferrera Rodriguez
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de febrero de 2024.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 625/2023, interpuesto por D. Jose Ángel, frente a la Sentencia 523/2022, de 14 de noviembre, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 545/2022, sobre despido disciplinario. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.- Por parte de D. Jose Ángel se presentó el día 1 de julio de 2022 demanda frente a "Pastelería Díaz, Sociedad Limitada" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la demandada como pastelero hasta que el 25 de mayo de 2022 la empresa procedió a su despido por motivos disciplinarios, imputándole haber realizado determinadas actividades de esfuerzo físico durante una baja de incapacidad temporal, en concreto tareas de albañilería, que la empresa consideraba que eran incompatible con dicha baja médica. El demandante no estaba de acuerdo con tal despido, pues afirmaba que la incapacidad temporal estaba justificada y durante la misma no se le había prohibido llevar a cabo las actividades ordinarias de su vida diaria en su casa. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el despido improcedente.
SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 545/2022, en fecha 3 de noviembre de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la carta de despido detallaba de manera suficiente los hechos que fundamentaban el mismo, concretando los días y horas en los que se observó al demandante llevando a cabo una serie de tareas que se consideraban incompatibles con la situación de incapacidad temporal; y que los hechos eran ciertos, e implicaban una serie de esfuerzos físicos llevados a cabo por el demandante durante la baja médica que o implicaba simulación de la situación de incapacidad, o perjudicaban directamente al proceso curativo, con lo que habría transgresión de la buena fe contractual que justificaba el despido.
TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de noviembre de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución desestimo la demanda presentada por don Jose Ángel . . .
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May 22, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Jurisprudencia
Sección: T4SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓNC/ Coso, 1, ZaragozaZaragozaTeléfono: 976 208 363, 976 208 361Email:[email protected]: TX008Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓNNº :0000047/2024NIG: 5029744420230000981Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.a través de la sede electrónica (personas jurídicas)https://sedejudicial.aragon.es/Sentencia número 000098/2024Rollo número 47/2024MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIAD. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEODª ELENA LUMBRERAS LACARRAEn Zaragoza, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados almargen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY estaS E N T E N C I AEn los recursos de suplicación núm. 47 de 2024 (Autos núm. 123/2023), interpuestos por las partesdemandadas ANETO DISMINUIDOS FISICOS S.C.L., D. Isidoro , D. Jaime y RHENUS AUTOMOTIVE SYSTEMSZARAGOZA S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza de fecha 31 deoctubre de 2023, siendo demandante Dª Lidia y codemandados D. Marcos y D. Mauricio , siendo parte elMINISTERIO FISCAL sobre derechos fundamentales. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERASLACARRA.PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Lidia contra Aneto Disminuidos Físicos S.C.L.y otros ya nombrados, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre derechos fundamentales, y en su día se celebróel acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8 de Zaragoza, de fecha 31 deoctubre de 2023, siendo el fallo del tenor literal siguiente:"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Lidia , frente a Mauricio , Isidoro , Marcos , Jaime, y ANETO DISMINUIDOS FISICOS S.C.L, declaro la existencia de vulneración de derecho fundamental a la nodiscriminación por razón de orientación sexual cometida por Isidoro , y Jaime , así como por las empresasANETO DISMINUIDOS FISICOS S.C.L y RHENUS AUTOMOTIVE SYSTEMS ZARAGOZA, S.L.U. condenandosolidariamente a los demandados al abono de la cantidad de 7.501€ a favor de la actora en concepto deindemnización del art.183 LRJS, excepto respecto de Isidoro , cuya responsabilidad queda limitada a 3.750€.Desestimo la demanda formulada contra Mauricio y Marcos ".SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:"PRIMERO.- Lidia era trabajadora de ANETO DISMINUIDOS FISICOS S.C.L (en adelante, ANETO), comooperadora de carretillas elevadoras, incluida en el grupo profesional de Oficial de 2ª, y antigüedad de 2 demarzo de 2022.Prestaba servicios en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producciónque fue prorrogado hasta 9 de marzo de 2023.La trabajadora inició con fecha 16 de enero de 2023 proceso de baja por IT por estrés emocional, habiendosolicitado la actora la aclaración de la contingencia.Con fecha 13 de febrero le fue comunicada la extinción de la relación laboral alegando la empresa finalizaciónde contrato con fecha de efectos 1 de marzo de 2023.La trabajadora formuló demanda de despido con vulneración de derechos fundamentales con fecha 5 de abrilde 2023, incoándose procedimiento de despido nº 225/2023 en el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza,estando pendiente de celebración de juicio oral.Desarrolla sus funciones en polígono EMPRESARIUM, calle Acebo 50-56 de Zaragoza, centro de trabajode RHENUS AUTOMOTIVE SYSTEMS ZARAGOZA, S.L.U (en adelante, RHENUS), para la que ANETO prestaservicios.SEGUNDO.- Mauricio , Isidoro , Marcos , Jaime son trabajadores de ANETO, en el mismo centro de trabajoen el que prestaba servicios la demandante.TERCERO.- Antes del 15 de septiembre de 2022, en un momento que no ha podido determinarse, Isidoro dijoa Alicia , trabajadora de RHENUS, que no conocía a la demandante, una expresión similar a la siguiente: "¿noconoces a la bollera de pelo gris?"El 15 de septiembre de 2022 la trabajadora, en su turno de trabajo, pidió a Carina , trabajadora del serviciode limpieza de ANETO, que estuviera presente en la conversación que iba a tener con el trabajador Isidoro .Seguidamente, acudió con su carretilla alterada a hablar con Isidoro , y le recriminó que estaban hablando malde ella y que se lo dijera a la cara, negando el Sr. Isidoro en todo momento estos hechos.El Sr. Isidoro salió al área . . .
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May 22, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Consulta
CONTESTACIÓN
PRIMERO. El artículo 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante, LGT, establece:
“1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
6. El tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión en los supuestos a los que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud de suspensión o existente en el expediente administrativo, la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
7. Si la reclamación no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante a ingresar la cantidad restante.
8. En los casos del artículo 68.9 de esta Ley, si la reclamación afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión garantizarán asimismo las cantidades que deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial de la reclamación.
9. Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.
(…)”
Por otro lado, el artículo 161.3 LGT establece:
“3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración . . .
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