INIMPUTABILIAD Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO. Buenos días, Sujeto que es absuelto en base al art. 20.1 CP por eximente completa de anomalía psíquica se acuerda como medida de seguridad su internamiento hasta un plazo máximo (25 años), mi pregunta es si hay plazo minino? gracias. (TOL9.999.836)

TAS5920Re: INIMPUTABILIAD Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTOEl art. 103.1 del CP dice:“A los que fueren declarados exentos de responsabilidad conforme al número 3.º del artículo 20, se les podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento en un centro educativo especial o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado tercero del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable y, a tal efecto, el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo”.La ley obliga al juez a fijar ese plazo máximo límite, pero no plazo mínimo.La STS 25/10/2017 (Tol 6420832) hace alusión a ese plazo máximo, refiriéndose al acuerdo del Pleno del TS de 31/03/2009 y, señala:4. En efecto, según ya se ha anticipado, el art. 6.2 dispone que «Las medidas de seguridad no pueden resultar ni más gravosas ni de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, ni exceder el límite de lo necesario para prevenir la peligrosidad del autor». Y este precepto, al ponerlo en relación con los arts. 101 a 103 del C. Penal , ha sido interpretado por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 31 de marzo de 2009 en el sentido de que "la duración máxima de las medidas de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate".Las sentencias de esta Sala 603/2009, de 11 de junio , y 216/2012, de 1 de febrero , han aplicado el Acuerdo del referido Pleno en el sentido de que hay que fijar en la sentencia (absolutoria respecto de la pena) el límite máximo de la medida, particularmente cuando consiste en privación de libertad. Así lo impone el art. 101.1 del C. Penal , que también establece que el criterio para la fijación del límite máximo: el tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, pero considerada en abstracto, tal y como lo precisa el art. 6.2 del mismo CP de 1995 , y conforme lo interpreta la Circular de la Fiscalía General del Estado al responder a la consulta número 5/1997, de 24 de febrero. Esta referencia a la "pena abstractamente aplicable al hecho cometido", como literalmente se dice en ese art. 6.2, ha de referirse, según las sentencias citadas, a la prevista en el correspondiente artículo definidor del delito teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 61 a 64 a propósito del grado de ejecución (consumación y tentativa) y de participación (autoría y complicidad), y sin consideración a las circunstancias agravantes o atenuantes de carácter genérico (arts. 21, 22 y 23).Habrá, pues, de fijarse en la sentencia absolutoria, tal como recuerda la jurisprudencia reseñada, el límite máximo de la medida privativa de libertad, siempre con la correspondiente motivación exigible para todo el contenido de la sentencia ( art. 120.3 CE ), con lo que quedarán satisfechas las exigencias propias de los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. Como consecuencia de la absolución por inimputabilidad del acusado no cabe imponer una pena, pero la medida de seguridad correspondiente ha de tener como límite máximo el que viene determinado por la pena a aplicar considerada en abstracto. La cuantía concreta de ese límite máximo ha de determinarse prescindiendo de la culpabilidad, que es el fundamento de la pena, culpabilidad que no existió por la mencionada inimputabilidad. Ha de tenerse pues en cuenta la peligrosidad del sujeto, que constituye el fundamento de la medida de seguridad”.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=106&t=54660 . . .

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El TS establece que la negativa del Servicio Extremeño de Salud a suministrar un medicamento a un paciente de una enfermedad rara de los ojos vulneró su derecho a la integridad física y a la igualdad y declara el acceso a la financiación pública de medicamento no financiado. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Cuarta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 610/2024 – Num. Proc.: 2164/2023 – Ponente: Pablo María Lucas Murillo de la Cueva (TOL9.982.433)

Derechos fundamentales. Acceso a la financiación pública de medicamento no financiado.El recurrente, don Gabriel, padece neuropatía óptica hereditaria de Leber (NOHL), enfermedad consistente en la pérdida de la visión central (ceguera) y en atrofia (degeneración) que afecta a ambos ojos. Es repentina y puede causar dolor de cabeza. Se debe a mutaciones en el ADN mitocondrial en diversos genes que privan a las células del ojo de la energía necesaria para cumplir su función. Incide más en varones entre los veinte y treinta años y el 95% de los que la sufren pierden la visión antes de los cincuenta años. La Administración extremeña alegó que no cabía aceptar la solicitud porque la financiación de Raxone está expresamente excluida en el Sistema Nacional de Salud y porque atenderla supondría vulnerar el principio de igualdad establecido por el artículo 91 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, así como su artículo 92.La pérdida de la visión es una merma muy seria que afecta a la integridad física protegida por ese precepto constitucional. Por tanto, no está fuera de lugar que haya acudido al procedimiento previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, ni carece de relevancia la forma en que se aplican las reglas sobre la dispensación de medicamentos a la vista de su artículo 121. De otro lado, la mayor o menor incidencia de Raxone en el desarrollo de la enfermedad no le quita gravedad como parece sugerir la sentencia de apelación. Cuando habla del acceso a la financiación pública de un fármaco no está dando por sentado que corresponda a la Comunidad Autónoma la decisión sobre los medicamentos que han de integrar la cartera de servicios, sino refiriéndose al Sistema Nacional de Salud del que forma parte el Servicio Extremeño de Salud. Sentada tal precisión, a la vista de la forma en que la sentencia de la Sala de Cáceres se pronunció sobre ello, hemos de decir que ni puede recaer sobre el recurrente la carga de acreditar las circunstancias individualizadas de los otros pacientes beneficiados por la autorización del medicamento, ni cabe considerar justificación objetiva y razonable suficiente de su denegación la mera referencia a que no está comprendido entre los financiados con fondos públicos, ni la alusión genérica a sus efectos limitados sobre la enfermedad o a la racionalidad en el gasto farmacéutico.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 610/2024

Fecha de sentencia: 11/04/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2164/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/04/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por: MTP

Nota:

R. CASACION núm.: 2164/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 610/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Luis María Díez-Picazo Giménez

D.ª María del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 11 de abril de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 2164/2023, seguido por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, interpuesto por don Gabriel, representado por la procuradora . . .

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Real Decreto 441/2024, de 30 de abril, por el que se crea el Comité Organizador de «España País Invitado de Honor en la Feria Internacional del Libro de Guadalajara (México) 2024» (TOL9.999.573)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS. Entre el 30 de noviembre y el 8 de diciembre de 2024, España será el país invitado de honor en la Feria Internacional del Libro de Guadalajara (México), un encuentro profesional del libro que constituye la cita más importante en el ámbito de la lengua española, y el segundo más importante del mundo en términos generales. Para la industria española del libro es un encuentro de primer nivel, dado que constituye una excelente oportunidad para la promoción de autores españoles tanto en la América de habla española como en los mercados internacionales que se desplazan a Guadalajara para este evento. A las actividades ordinarias de una feria se une un programa cultural de enorme potencia, que permite el encuentro de profesionales y de intelectuales de todas las procedencias. Por este perfil, constituye una plataforma idónea para la internacionalización de nuestra cultura. Se trata de un proyecto de Estado, que trasciende del sector puramente vinculado al Libro para convertirse en un instrumento para la proyección cultural de España en México. Será una ocasión inigualable tanto para transmitir en el exterior la fuerza de la cultura española representada en el sector del libro y mejorar el conocimiento en el exterior de la literatura española como para mostrar otras muchas y variadas manifestaciones artísticas que también estarán presentes, como artes escénicas y visuales o gastronomía. España ya fue país invitado de honor en el año 2000, y este será el momento perfecto para compartir cómo se ha evolucionado en el cuarto de siglo transcurrido, tanto en materias directamente relacionadas con las letras como en los diversos aspectos de la cultura. Para establecer los términos de la participación española, el Ministerio de Cultura y Deporte (hoy Ministerio de Cultura) y la Sociedad Mercantil Estatal de Acción Cultural, SA, firmaron un acuerdo el 21 de febrero de 2023 con la Universidad de Guadalajara, entidad organizadora de la Feria Internacional del Libro de Guadalajara (México) 2024, en virtud del cual el invitado de honor es responsable de la creación y organización de un programa en los espacios puestos a su disposición, incluyendo el diseño y producción del pabellón del invitado de honor, para acoger eventos culturales, encuentros con autores y seminarios literarios y/o profesionales, y un programa de nueve espectáculos durante los días de celebración de la Feria Internacional del Libro de Guadalajara (México) 2024. Se considera que la trascendencia de este evento aconseja la creación de un comité de organización responsable del desarrollo y coordinación de los diversos elementos de la presentación de España como país invitado de honor. Mediante este real decreto se establece la estructura de dicho Comité Organizador que consta de un Pleno y una Comisión Ejecutiva. Asimismo, se contempla la posibilidad de crear comités especializados para el desarrollo de actos preparatorios u organizativos específicos. El Comité Organizador se configura como un órgano colegiado interministerial de la Administración General del Estado, cuyo presidente o presidenta tiene rango superior al de Director o Directora General, por lo que su creación debe revestir la forma de real decreto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. El presente real decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. La presente norma se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, la norma atiende al fin de garantizar el correcto funcionamiento del Comité Organizador de España como País Invitado de Honor en la Feria Internacional del Libro de Guadalajara (México) 2024, siendo este órgano colegiado la forma más eficaz para su consecución. Cumple con el principio de proporcionalidad, al recoger la regulación imprescindible para atender . . .

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Título XIII. Menores extranjeros (TOL9.543.797)

TÍTULO XIII. MENORES EXTRANJEROSEn este título se hace referencia especial a los hijos menores de edad de extranjeros residentes en territorio español, al desplazamiento de menores extranjeros desde su país de origen, y finalmente a los menores extranjeros que llegan al territorio nacional sin la compañía de un adulto que se haga responsable de ellos.a. Normativa aplicable-- Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social-- Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril Art 185 y ssCAPÍTULO I. Residencia del Hijo de ResidenteEs importante establecer una diferencia entre hijos de residentes nacidos en España e hijos de residentes no nacidos en España.1. Residencia del hijo nacido en España de un residenteLos hijos nacidos en España de quien sea residente, adquirirán automáticamente la misma autorización de residencia de la que sea titular cualquiera de sus progenitores.Así mismo, si los padres fuesen refugiados o beneficiarios de una protección subsidiaria, tendrán la opción de solicitar para él la extensión familiar del derecho de protección internacional o una autorización de residencia, en función del interés superior del menor.Existe la posibilidad de que el menor obtenga la residencia a través de reagrupación familiar de su progenitor, si éste último obtuvo esta figura por su ascendiente.Se tendrán en cuenta los requisitos de renovación de la autorización por reagrupación familiar para renovar las tarjetas de esta sección.Una vez que el menor alcance la mayoría de edad, esta autorización de residencia le permite trabajar automáticamente sin ninguna otra tramitación.1.1. TramitaciónLos padres deberán solicitar ante la Subdelegación de Gobierno la autorización de residencia desde que tuviera el nacimiento, o desde que cualquiera de los progenitores acceda a la situación de residencia aportando el original o copia del certificado de nacimiento.2. Residencia del hijo no nacido en España de un residenteLos hijos de residentes no nacidos en España podrán obtener la tarjeta de residencia, cuando se demuestre su permanencia en España durante más de dos años y sus padres acrediten los medios económicos y alojamiento exigidos por ley en la figura de la reagrupación familiar.La vigencia de las autorizaciones por este motivo, estarán vinculadas a la autorización de residencia del progenitor o del tutor, en este último caso, si el tutor es un ciudadano comunitario su duración será de 5 años.Igual que en el apartado anterior, la renovación de estas autorizaciones se realizará según los requisitos de renovación de residencia por reagrupación familiar, y una vez alcanzada la mayoría de edad, tendrán derecho a trabajar de forma automática sin ningún tipo de tramitación previa.2.1. Tramitaciónhttps://extranjeros.inclusion.gob.es/ficheros/Modelos_solicitudes/mod_solicitudes2/01-Formulario_residencia_no_lucrativa.pdfGuía para la obtención del impreso de solicitud:Modelos de Solicitud Extranjería (buscador) => Portal de Inmigración => Modelos generales => Seleccionamos Modelo EX- correspondientea) Requisitos1. Impreso de solicitud EX-012. Copia acreditativa del parentesco3. Documentación identificativa del solicitante4. Documentación que acredite la permanencia en España durante dos años5. certificado que acredite haber estado matriculado en un centro de enseñanza6. Documentación acreditativa de empleo o recursos suficientes7. Informe sobre la disponibilidad de vivienda adecuadaSe debe presentar en la oficina de extranjería en la provincia en la que el menor extranjero tenga fijado el domicilio.La tasa se devengará en el momento de admisión a trámite de la solicitud, con un plazo de diez días hábiles para efectuar el pago. El modelo es el 790 código 052 epígrafe 2.1 "Autorización inicial de residencia temporal"La solicitud debe resolverse en un plazo de 45 días a contar desde la fecha en que haya tenido entrada en el órgano competente. El silencio administrativo se interpretará negativamente.CAPÍTULO II. Desplazamiento Temporal de Menores ExtranjerosSituación en la que el menor extranjero se desplaza a España para un periodo no superior a 90 días en un programa de carácter humanitario . . .

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Régimen económico matrimonial. Buenos días.Mi consulta es la siguiente: Dos españoles con residencia en España, que se casan en Nueva York con el régimen económico matrimonial de distribución equitativa, el matrimonio nunca se inscribió en España, pero la competencia evidentemente la tienen los Tribunales españoles, mi duda surge, si se divorcian aquí con qué régimen matrimonial se realizaría la liquidación, el de gananciales o el que hay en Nueva York?.Gracias de antemano.Un saludo. (TOL9.996.078)

TAS5920Re: Régimen económico matrimonialEl supuesto que nos plantea no entra en el ámbito temporal del Reglamento 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales DOCUMENTO TOL5.767.018 Ello es así, por lo dispuesto en su art. 69. 3, dado que el matrimonio de los clientes se celebró en el año 2010. La norma de conflicto que determinará la ley aplicable a la liquidación del régimen económico matrimonial, en este supuesto, es el art. 9.2 en defecto de capitulaciones matrimoniales. Con lo que al tratarse de dos nacionales españoles, se les aplicará el Derecho español.-----------http://foros.tirant.com/viewtopic.php?f=167&t=54577 . . .

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