May 10, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia, PUBLICO Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 676/2024
Fecha de sentencia: 22/04/2024
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)
Número del procedimiento: 554/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Procedencia: CONSEJO MINISTROS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
Transcrito por: RSG
Nota:
REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 554/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 676/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez
En Madrid, a 22 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo nº 554/2022 promovido por el COLEGIO DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE ESPAÑOLA, representado por la procuradora doña María Mercedes Pérez García y bajo la dirección letrada de don Santiago Gregorio Ciriza de los Ríos, contra el Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, representada por la procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban y bajo la dirección letrada de don Juan Manuel Gómez Moreno.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.
PRIMERO.- La representación procesal del Colegio de Oficiales de la Marina Mercante interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de 25 de mayo de 2022, contra el Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante, (B.O.E. de 13 de abril de 2022), al objeto de impugnar el apartado 2, b) del artículo 13; el apartado 2, b) del artículo 19; el apartado 8 del artículo 32; el apartado 2 del artículo 37; el apartado 3, c) 2ª de artículo 61; el inciso "a determinar por el Director General de la Marina Mercante" del apartado 3, del artículo 67; y la disposición adicional décima.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 6 de junio de 2022 la Sala tuvo por interpuesto el recurso contencioso-administrativo, requiriendo a la Administración del Estado la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción.
TERCERO.- Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la demandante por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2022, para que en el plazo legal formulase demanda, lo que hizo el 10 de enero de 2023, cuyo Suplico es el siguiente:
" SUPLICO A LA SALA que, tenga por presentado este escrito, se digne a admitirlos y, en su virtud, tenga por formalizada Demanda Contencioso Administrativa en nombre del COMME frente al Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante, al objeto de impugnar el apartado 2, b) del artículo 13; el apartado 2 , b) del artículo 19; el apartado 8 del artículo 32; el apartado 2 del artículo 37; el apartado 3, c) 2ª de articulo 61; el inciso "a determinar por el Director General de la Marina Mercante" del apartado 3, del articulo 67; la Disposición adicional décima, al . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
May 10, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Legislación
Texto de Inicio El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España (PRTR), aprobado por la Unión Europea, ha establecido distintas previsiones para el Reino de España en el denominado Componente 11, Reforma 1, rubricado como «Reforma para la modernización y digitalización de la Administración». En tal marco, nuestro país ha asumido una serie de compromisos que han sido confirmados en el anexo de la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España, de 16 de junio de 2021 (Council Implementing Decision-CID). Entre dichos compromisos, destaca el Hito 145 que, tras la revisión realizada, con fecha 9 de octubre de 2023, exige la entrada en vigor de las modificaciones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y de la normativa ministerial por la que se refuerza la cooperación territorial que abarcará, entre otros, el elemento v) relativo al establecimiento de la interconexión e interoperabilidad interadministrativas digitales entre las plataformas informáticas de la Administración central y regional. El Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, modificó en virtud de su disposición final vigésima segunda, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, al objeto de dar cumplimiento al apartado v) del Hito 145 del CID. Así pues, se añadió una nueva disposición adicional trigésima en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, cuyo apartado 1 mandata la creación de la Plataforma Digital de Colaboración entre las Administraciones Públicas, en adelante, Cooper@, como instrumento destinado a facilitar las relaciones y el soporte electrónico de los órganos integrantes del sistema de Conferencias Sectoriales y, en general, de los órganos de cooperación contemplados en el título III de la citada ley, en adelante, sistema de órganos de cooperación. En este mismo sentido, el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, modificó el artículo 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, relativo a las técnicas de colaboración, a fin de prever que las obligaciones que se derivan del deber de colaboración se harán efectivas, entre otros medios, mediante el desarrollo de Cooper@. El apartado 3 de la citada disposición adicional trigésima de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, dispone que se regule reglamentariamente la configuración y régimen de funcionamiento de Cooper@ que, en cualquier caso, se adaptará a los criterios y directrices que sucesivamente establezca la Conferencia Sectorial de Administración Pública o, en su caso, la Comisión Sectorial de Administración Electrónica como órgano dependiente de aquella. Por tanto, con la modificación del artículo 142, la disposición adicional trigésima de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y esta orden se da pleno cumplimiento a lo previsto en el apartado v) del Hito 145 del CID en lo relativo a la Reforma 1 del Componente 11 y se refuerza la cooperación interadministrativa con el objetivo de establecer la interconexión e interoperabilidad digital entre las plataformas informáticas de la administración central y regional, ajustándose, por tanto, a los principios rectores del PRTR. Asimismo, la orden da cumplimiento a la previsión legal de desarrollar reglamentariamente el artículo 142.c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que prevé el desarrollo técnico de Cooper@ como herramienta que permitirá facilitar las relaciones y servirá de soporte electrónico y espacio colaborativo de encuentro y de trabajo del sistema de órganos de cooperación, así como de otras plataformas comunes para el intercambio de datos en el ámbito de todas las Administraciones Públicas. De este modo, Cooper@ es una herramienta que sirve para cumplir los principios de las Administraciones Públicas en su actuación y relaciones, previstos en los artículos 3.1 y 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Profundiza en el deber de colaboración y los principios de cooperación y coordinación entre . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
May 10, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 408/2024
Fecha de sentencia: 07/03/2024
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 6531/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de : 13/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 6531/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 408/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 7 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6531/2022, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 909/2019.
Ha sido parte recurrida GESTIÓN BURSÁTIL I, S.L, representada por el procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de don Pablo Tejedor Jorge.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
PRIMERO. - Resolución recurrida en casación
El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de junio de 2022, que estimó el recurso núm. 909/2019, interpuesto por la representación procesal de Gestión Bursátil I, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de septiembre de 2019, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la sociedad recurrente frente a resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Canarias, de 29 de febrero de 2016, que inadmitió la reclamación (acumuladas) 953/13 y 3149/13, contra las liquidaciones de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2005, y desestimó las reclamaciones 954/13 y 3150/13, contra las sanciones anudadas a ellas.
SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación del recurso. La abogada del Estado, en representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de 26 de julio de 2022, preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de10 de junio de 2022.
La Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de septiembre de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.
2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 15 de marzo de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:
"2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
Determinar si los órganos económico-administrativos y los tribunales del orden contencioso-administrativo pueden apreciar de oficio la prescripción del derecho de la Administración a liquidar cuando la reclamación haya sido interpuesta de forma extemporánea.
3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación: los artículos 69, 235 y 239 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre; en conexión con los artículos 69 y 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
May 10, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Jurisprudencia
Son impensas necesarias, las que tienen por finalidad asegurar la conservación del inmueble como las reparaciones efectuadas; y útiles, las que, sin ser estrictamente necesarias, dan mayor valor al inmueble. En el recurso realmente no se cuestiona la inclusión de los gastos efectuados en una o en ambas de dichas categorías, mediante argumentos, sometidos a contradicción, que posibiliten la defensa de la contraparte, y hagan viable la decisión del tribunal sobre una cuestión de tal clase. El recurso se centra, por el contrario, en considerar que dichas partidas deben ser, necesariamente, excluidas de las operaciones liquidatorias por no ser su cauce decisorio procedente, lo que no es de recibo. Los gastos, que pertenecen o gravan la propiedad de los bienes comunes, así como las impensas necesarias y útiles hechas en ellos, son susceptibles de inclusión en el inventario ganancial, sin que, con tal criterio, se cause indefensión al recurrente, puesto que, en el presente procedimiento de fijación de los bienes y derechos del inventario, que comprende también las partidas del pasivo ( art. 1396 CC), ha contado con todos los medios de defensa para cuestionar la procedencia de los gastos reclamados como deudas a cargo de la sociedad por su naturaleza, necesidad y cuantía, sin que, para ello, deba acudirse a un procedimiento declarativo autónomo o independiente como sostiene en su recurso.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 564/2024
Fecha de sentencia: 25/04/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2598/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/04/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE MADRID, SECCIÓN 24.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2598/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 564/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 25 de abril de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D. Edemiro, representado por la procuradora D.ª M.ª Claudia Munteanu, bajo la dirección letrada de D. Álvaro García-Olay Samaniego, contra la sentencia n.º 1006/21, dictada por la Sección 24.ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 1212/2021, dimanante de las actuaciones n.º 20/2020, sobre formación de inventario del régimen económico matrimonial, del Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid. Ha sido parte recurrida D.ª María Angeles, representada por el procurador D. José M.ª Rico Maesso y bajo la dirección letrada de D.ª Olga González Zamora.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- La procuradora D.ª M.ª Claudia Munteanu, en nombre y representación de D. Edemiro, solicitó formación de inventario del activo y pasivo de la sociedad de gananciales con D.ª María Angeles en la que solicitaba:
"[...] tras señalar el Letrado de la Administración de Justicia día y hora para que, [...], comparezcan las partes se proceda a la formación de inventario, conforme al artículo 809 LEC, y previos los demás trámites legales preceptivos, se proceda a aprobar el inventario propuesto por mi mandante".
2.- La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 23 de Madrid y se registró con el n.º 20/2020. Una vez fue admitida a trámite, se convocó a las partes parar que compareciesen ante el letrado del Juzgado para la formación de inventario.
3 . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder
May 10, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Formulario
Artículo 61 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzoArtículos 30 y 32 LGTArtículo 14 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo
A LA OFICINA LIQUIDADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE ... / AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ...
(correspondiente al domicilio del obligado tributario o, en su caso, al que fije la normativa)..., abogado, colegiado nº... del Ilustre Colegio de Abogados de ..., con NIF nº..., y domicilio a efectos de notificaciones en ..., c/..., número..., código postal..., y teléfono (fax, correo electrónico, etc)..., actuando representación de D./Dña. ..., mayor de edad, con D.N.I nº ..., vecino de ..., calle ... nº ..., ... (código postal), de conformidad con el artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), mediante poder de representación otorgado que se adjunta al presente escrito como DOC. Nº 1.(en caso de ser una persona jurídica, deberá reflejarse la denominación completa de la persona jurídica y su NIF, e identificarse a la persona física que tenga otorgada la representación legal para intervenir en su nombre y representación, de conformidad con el artículo 45 LGT, adjuntando el/los documento/s que así lo justifique/n como el NIF de la persona física y, en su caso, el documento que acredite el nombramiento -normalmente, los estatutos de la sociedad- y su vigencia -normalmente, nota simple del registro mercantil-, como DOCUMENTO/S número/s ...)(También puede darse el caso de que intervenga un representante voluntario -art. 46 LGT- en nombre del representante legal -art. 45 LGT- de una persona jurídica. En este caso, D./Dª ..., NIF, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., actuando en nombre y representación voluntaria de la persona jurídica ..., con NIF ..., en virtud de representación otorgada por D/Dª, en tanto que ... de la citada mercantil, como se acredita mediante copia de ... -ha de aportarse tanto el NIF del representante voluntario, como el NIF del representante legal y el de la persona jurídica, así como la copia del nombramiento como representante legal) ante el órgano administrativo comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:PRIMERO- En fecha de ... (titular del recibo, del inmueble, del bien de naturaleza urbana, obligado tributario, sucesor u otros), mi representado/a ha tenido que hacer frente al pago de una deuda tributaria que, sin embargo, no tenía obligación de abonar, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en los artículos 14 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa en materia tributaria, mediante el presente escrito insto la devolución de lo indebidamente ingresado junto con sus intereses de demora.SEGUNDO.- Resultando dicho ingreso no conforme a Derecho e ingresado indebidamente dado que: (Se tiene que explicar detalladamente cuál ha sido el motivo que permite alegar la devolución de lo que se solicita):- se ha producido duplicidad en el pago de la deuda tributaria referida (o de la sanción tributaria) ...- se ha pagado una cantidad superior al importe que resultaba a ingresar establecido en el acto de liquidación reseñado (o en la autoliquidación) ...- se ha ingresado dicha cantidad por esa deuda (o sanción) tributaria identificada en este escrito cuando ya había transcurrido el plazo de prescripción legalmente establecido....- se ha ingresado dicho tributo y un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o Sentencia judicial (identificarla, aportando copia como DOC. Nº ...) ha decidido que no era ajustado a Derecho, resultando procedente su devolución....Concretamente, como se deduce del/de los documento/s que se adjunta/n con nº ..., esta parte ... (se ha de acreditar documentalmente la concurrencia del motivo que se alega para solicitar la devolución)TERCERO.- Para que se haga efectiva la cantidad a devolver a que pueda tener derecho esta parte, se señala, como medio de pago . . .
¿Quiere leer el artículo completo?
Si usted es cliente Prime, puede leer el dossier completo dentro de la platafoma
Acceder