III. Tramitación legal del artículo 172 ter CP (TOL9.873.276)

III. TRAMITACIÓN LEGAL DEL ARTÍCULO 172 TER CP 1. ANTEPROYECTO DE REFORMA DE 11 DE OCTUBRE DE 20121.1. RegulaciónEn el Anteproyecto de reforma original de 16 de julio de 2012 no figuraba todavía el artículo 172 ter CP. Este precepto fue introducido en el Anteproyecto de 11 de octubre de 2012, con la siguiente redacción:Artículo 172 ter CP:"1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que, sin estar legítimamente autorizado, acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:1º La aceche o busque su cercanía física.2º Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.3º Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.4º Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.5º Realice cualquier otra conducta análoga a las anteriores.2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena se impondrá en su mitad superior.3. Las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de acoso.4. Los hechos descritos en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal".En la Exposición de Motivos se justifica la creación de esta figura: "También dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento".Pues bien, como se verá, esta norma mereció críticas por parte de la doctrina, relativas a su ubicación sistemática, la falta de precisión en su redacción, la insuficiente lesividad de algunas conductas, la exigencia de la falta de autorización, la cláusula analógica, los problemas de doble incriminación que plantea la regla concursal y la proporcionalidad de las penas46.1.2. Informes del Consejo General del Poder Judicial y del Consejo FiscalEl Consejo General del Poder Judicial en su Informe al Anteproyecto47 valoró positivamente la introducción de este delito.Señala que pese a no resultar individualmente punibles cada uno de los actos en que el acoso consiste, sin embargo, por su reiteración y carga de hostilidad, incluso en ausencia de una amenaza manifiesta de causar daño a la víctima, se presentan como particularmente inquietantes y constituyen una agresión psicológica, que produce un nivel de temor y ansiedad, que puede acabar traduciéndose hasta en resultados lesivos para la salud. Por ello, resulta adecuado su tratamiento punitivo, en manera similar a como lo hace el Derecho comparado. Apunta expresamente el Código penal alemán (§ 238 StGB).Avala la cláusula del apartado 1 número 5, que castiga a quien "realice cualquier otra conducta análoga a las anteriores", por considerarla adecuada a la pluralidad de comportamientos que pueden integrar el acoso.En cambio, destaca que en el número 4 se hace referencia exclusivamente a la libertad y al patrimonio, siendo reprochable que no integre, a diferencia del Código penal alemán, bienes como la vida o la salud.Dice que los actos han de presentarse de forma insistente y reiterada, lo que permitirá una valoración conjunta del patrón conductual . . .

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TS Sala 3ª; 05-02-2024. Comprobación limitada. Facultades de los órganos de gestión para determinar la base imponible mediante un método distinto al escogido por el obligado tributario. Interpretación de los artículos 136, 141 y 142 LGT y 16 LIRPF.En el marco de un procedimiento de comprobación limitada en el que se detecte, sirviéndose de los datos que constaban a la Administración y sin examen de la contabilidad del obligado tributario, la improcedencia de aplicación del método de estimación objetiva para la determinación de la base imponible de un impuesto, los órganos de gestión están facultados para fijar este elemento mediante la estimación directa y emitir la liquidación tributaria resultante. – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Segunda – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 189/2024 – Num. Proc.: 6559/2022 – Ponente: María de la Esperanza Córdoba Castroverde (TOL9.873.642)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 189/2024

Fecha de sentencia: 05/02/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6559/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 6559/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 189/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 5 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a que figuran indicados al margen, el recurso de casación núm. 6559/2022, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia pronunciada el 12 de mayo de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso núm. 205/2021.

Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Fernando Bertrán Santamaría, en nombre y representación de don Santos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia pronunciada el 12 de mayo de 2022 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 205/2021, promovido por la representación procesal de don Santos contra la resolución de 12 de noviembre de 2020 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra la liquidación practicada por la Administración de Sabadell de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ["IRPF"] del ejercicio 2015, y contra sanción derivada.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" FALLO:LA SALA HA DECIDIDO:

Estimar totalmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Santos contra la resolución del TEARC de fecha 12 de noviembre de 2020 (y la previa liquidación provisional de la que trae causa aquélla), las cuales resoluciones administrativas se anulan y quedan sin efecto, con todos los efectos derivados de tal pronunciamiento judicial, con imposición de costas procesales a la demandada, si bien limitadas por todos los conceptos a la suma total de 1.000,00 euros".

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos el artículo 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"] en relación con los artículos 16 y 31 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"] y con los artículos 32 y 34 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE . . .

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TS Sala 3ª; 26-01-2024. Sanción juez sustituto como causa de falta de idoneidad: las causas de exclusión para ser nombrado como juez sustituto son la falta de aptitud y la falta de idoneidad, ciertamente la imposición de sanción en cuanto a la conducta constatada puede dar lugar, por trascender de aquella la falta de aptitud o la falta de idoneidad, a la concurrencia de alguna de estas causas, lo cual requiere justificarlo suficiente y motivadamente, como así se exige – Tribunal Supremo – Sala Tercera – Sección Sexta – Jurisdicción: Contencioso-Administrativo – Sentencia – Num. Res.: 123/2024 – Num. Proc.: 930/2022 – Ponente: José Antonio Montero Fernández (TOL9.864.006)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 123/2024

Fecha de sentencia: 26/01/2024

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 930/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/01/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 930/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 123/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. Eduardo Espín Templado

D.ª Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 26 de enero de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 930/2022, interpuesto por don Luis, representado por la procuradora de los tribunales doña Marina Quintero Sánchez, bajo la dirección letrada de don Ladislao Pérez Vallmajó, contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 21 de diciembre de 2022 que resuelve el recurso de reposición núm. 334/2022, interpuesto contra el Acuerdo de 11 de agosto de 2022 también de la Comisión Permanente, por el que se resuelve el concurso para la provisión de plazas de Magistrado/a suplente y de Juez/a sustituto/a en el año 2022/2023, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y la Rioja, convocado por Acuerdo de 17 de marzo de 2022.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, con la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

PRIMERO. La representación procesal de don Luis interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, dictada en el recurso de reposición núm. 334/2022, interpuesto contra el Acuerdo de 11 de agosto de 2022, también de dicha Comisión Permanente, por el que se resuelve el concurso para provisión de plazas de Magistrado/a suplente y de Juez/a sustituto/a en el año 2022/2023, en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Aragón, Principado de Asturias, Illes Balears, Canarias, Cantabria Castilla y León, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia, Comunidad de Madrid, Región de Murcia, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y La Rioja, convocado por Acuerdo de 17 de marzo de 2022, formalizando demanda en la que termina suplicando a la Sala que:

"...tenga por INTERPUESTA, en tiempo y forma, DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a substanciar por los trámites del procedimiento ordinario, contra los siguientes actos administrativos:

1.- ACTO PRESUNTO DE DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN PLANTEADO EN FECHA 13/09/2022 (EXP. NUM000) CONTRA EL ACUERDO DE 11/08/2022, DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR EL QUE SE RESUELVE EL CONCURSO PARA PROVISIÓN DE PLAZAS DE MAGISTRADO/A SUPLENTE Y DE JUEZ/A SUSTITUTO/A EN EL AÑO 2022/2023, EN EL ÁMBITO DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA, ARAGÓN, PRINCIPADO DE ASTURIAS, ILLES BALEARS, CANARIAS, CANTABRIA, CASTILLA Y LEÓN, CASTILLA-LA MANCHA, CATALUÑA, COMUNIDAD VALENCIANA, EXTREMADURA, GALICIA, COMUNIDAD DE MADRID, REGIÓN . . .

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TJUE; 22-02-2024. España condenada a convertir en fijos de los trabajadores indefinidos no fijos que han sufrido una utilización sucesiva de contratos temporales de carácter abusivo. – Tribunal de Justicia – Sala Sexta – Jurisdicción: Supranacional – Num. Proc.: C59/22, C110/22 y C159/22 (TOL9.890.841)

Infringe el derecho UE, la normativa española que establece la convocatoria de procesos de consolidación del empleo temporal mediante convocatorias públicas para la cobertura de las plazas ocupadas por trabajadores temporales, entre ellos los trabajadores indefinidos no fijos, cuando dicha convocatoria es independiente de cualquier consideración relativa al carácter abusivo de la utilización de tales contratos de duración determinada.SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)de 22 de febrero de 2024 (*)«Procedimiento prejudicial -- Política social -- Directiva 1999/70/CE -- Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada -- Contratos de trabajo de duración determinada en el sector público -- Personal laboral indefinido no fijo -- Cláusulas 2 y 3 -- Ámbito de aplicación -- Concepto de "trabajador con contrato de duración determinada" -- Cláusula 5 -- Medidas que tienen por objeto prevenir y sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada -- Medidas legales equivalentes»En los asuntos acumulados C‑59/22, C‑110/22 y C‑159/22,que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante autos de 22 de diciembre de 2021, 21 de diciembre de 2021 y 3 de febrero de 2022, recibidos en el Tribunal de Justicia el 27 de enero, el 17 de febrero y el 3 de marzo de 2022, respectivamente, en los procedimientos entreMPyConsejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid (C‑59/22),entreIPyUniversidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) (C‑110/22),y entreIKyAgencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid (C‑159/22),EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),integrado por el Sr. P. G. Xuereb, en funciones de Presidente de Sala, y el Sr. A. Kumin (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;Abogado General: Sr. M. Szpunar;Secretario: Sr. A. Calot Escobar;habiendo considerado los escritos obrantes en autos;consideradas las observaciones presentadas:- en nombre de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, por el Sr. A. Caro Sánchez, en calidad de agente;- en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agente;- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Galindo Martín y D. Recchia y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;dicta la siguienteSentencia1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de las cláusulas 2, 3 y 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175 p. 43).2 Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre MP y la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, en el asunto C‑59/22; entre IP y la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), en el asunto C‑110/22, y entre IK y la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, en el asunto C‑159/22, en relación con la calificación de la relación laboral que vincula a los interesados con la Administración Pública correspondiente.Marco jurídicoDerecho de la UniónDirectiva 1999/703 Según el considerando 17 de la Directiva 1999/70:«En lo referente a los términos empleados en el Acuerdo marco, no definidos en el mismo de manera específica, la presente Directiva . . .

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Carta de despido objetivo por externalización del servicio (TOL9.803.610)

Art. 51.1, 52c) y 53.1 ET

En ..., a ... de ... de ...

Sr/a. D/Dª ...

Muy Sr/a. Nuestro/a:

De conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores (RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), por la presente se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día ..., al amparo de la causa establecida en el artículo 52.c del mencionado texto legal, consistente en causas organizativas, técnicas y de producción así como cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. En este caso concreto por externalización de servicios 

En tal efecto, la necesidad del despido no es otra que contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa y mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, para favorecer una posición competitiva en el mercado y lograr una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.

Dichas causas han sido abaladas por el Tribunal Supremo (STS. rec. 4454/2002, de 21 de julio de 2003, TOL4.978.594) que ha definido el concepto “dificultades” como “problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que la empresa despliega su actividad”. Concretados en cifras desfavorables de producción, de costes o de explotación tales como resulta-dos negativos, escasa productividad, retraso tecnológico, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios.

(Especificar los cambios producidos en la empresa) 

Los hechos expuestos constituyen pues causa legal de extinción de la relación laboral por causas objetivas por externalización de servicios, en base al citado precepto legal.

Comunicándole que la relación laboral quedará extinguida con esa fecha, al concederle la empresa el plazo de preaviso, previsto legalmente de 15 días

Así mismo, y de acuerdo con el art. 53.1 del ET se pone a su disposición, conjuntamente con el presente escrito, la indemnización legalmente prevista a razón de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de 12 mensualidades, cantidad que asciende a ... euros, mediante transferencia bancaria. El resto de emolumentos se le abonaran en la fecha del cese

Al mismo tiempo le indicamos que tiene a su disposición en el domicilio de esta empresa, previo aviso con anterioridad, la totalidad de los documentos e informes para su consulta y comprobación de los hechos indicados en este escrito

Del presente escrito se da copia a los representantes de los trabajadores

Rogamos firme el presente escrito por duplicado, a efectos de recibí y constancia

En ... a ... de ... de ...

Fdo.: Gerencia

 

Recibí el original, Fdo.:

 

Ante la negativa a firmar la recepción de este escrito, firman los testigos presentes:

Fdo.: D. ... Fdo.: D. ...

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