Feb 21, 2024 | Boletín novedades, PUBLICO Doctrina
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL I. LA DOCTRINA DEL CONSEJO DE ESTADO EN LAS RECLAMACIONES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO LEGISLADOR RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA1. INTRODUCCIÓNEl planteamiento de la teoría de la responsabilidad del Estado por actos normativos es relativamente moderno: su formulación data de poco más de medio siglo y dista aún de haber logrado una aceptación medianamente generalizada. La razón es elemental, y radica en el hecho de presentarse como una cuña dirigida a los más profundos reductos de la libre decisión de la política. Como decía LEFERRIÈRE596, "[l]a Ley es, en efecto, un acto de soberanía, y lo propio de la soberanía es imponerse a todos, sin que pueda reclamar de ella ninguna compensación".No obstante, con el artículo 9.3 de la Constitución Española de 1978 se extiende el principio de responsabilidad patrimonial a "todos los poderes públicos", incluidos los organismos constitucionales no encuadrados formalmente en ninguno de los tres poderes clásicos, aunque ciertamente la Constitución no desarrolla en su articulado más que la responsabilidad específica de la Administración y del Poder Judicial. Hoy, la generalidad de la doctrina estima que dicho precepto está en la base para la exigencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en su totalidad; por tanto, cualquiera que sea la procedencia de la norma, del acto singular, de la sentencia o de la actividad material o inactividad que sean origen del daño causado al particular.Además, y como ha puesto de relieve un prestigioso sector doctrinal597, la construcción en nuestro Derecho de una teoría que permita al Estado atender patrimonialmente los sacrificios impuestos a los particulares por la aplicación de disposiciones legislativas --emanadas tanto de las Cortes generales como de los Parlamentos autonómicos--, ha tenido un origen en la doctrina del Consejo de Estado y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, proviniendo a la postre de una jurisprudencia del Tribunal Supremo que, desde principios de la década de los noventa del pasado siglo, la ha admitido prácticamente sin fisuras, tanto para compensar los sacrificios causados por leyes ajustadas a la Constitución como de aquellas disposiciones generales sancionadas por la contradicción con la misma.En esta institución van a enmarcarse las reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente al Estado-Legislador al hilo de las declaraciones de inconstitucionalidad de los artículos que regulan la base imponible del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido comúnmente como la "plusvalía municipal".2. ANTECEDENTESDe acuerdo con el artículo 59.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), los ayuntamientos podrán establecer y exigir el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de acuerdo con esta ley, las disposiciones que la desarrollen y las respectivas ordenanzas fiscales. El meritado IIVTNU se regula en los artículos 104 a 110 del citado TRLHL.El hecho imponible de este impuesto viene regulado en el artículo 104 del TRLHL, estableciendo que "es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos".Para determinar su base imponible, el artículo 107 del mismo texto legal, según redacción vigente hasta el 9 de noviembre de 2021, establecía que "está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años" (apartado 1), y "a efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo", valor coincidente con el valor a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (apartado 2), es decir, el valor catastral, y "sobre el mismo se aplica el porcentaje anual que determine cada ayuntamiento, sin que aquél pueda exceder de los l . . .
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Feb 21, 2024 | Boletín novedades, LABORAL Doctrina
CAPÍTULO I. DERECHO INDIVIDUAL V. TRASFORMACIONES DE LA EMPRESA, IDENTIFICACIÓN DEL EMPLEADOR Y EMPLEADOR PLURAL1. Fragmentación de la empresa e identificación del empleadorEn Derecho del Trabajo la identificación del sujeto al que corresponde atribuir la condición de empleador o empresario posee una trascendencia superior a la que suele asignársele. Esta permite establecer a quién han de imputarse los derechos y obligaciones que, como acreedor de la prestación de servicios y deudor de la retribución, derivan del contrato de trabajo. De igual modo, sirve para determinar cuál es el sujeto al que corresponde la responsabilidad por el cumplimiento de esas obligaciones. Sus consecuencias no se limitan, sin embargo, al cumplimiento de este doble papel. Ella es determinante también del sometimiento del trabajador, tanto a los estándares de tratamiento marcados por la normativa convencional en cada caso aplicable, como a las decisiones y políticas en materia de fijación de las condiciones laborales adoptadas por este último. La imputación de la condición de empleador no permite, de tal forma, solo responder a la cuestión técnico-jurídica de quién es el acreedor de los servicios y el deudor de la retribución, sino que contribuye de forma decisiva a responder a otro interrogante de tanta o mayor transcendencia: ¿a qué tratamiento tiene derecho el trabajador?Durante todo el período de hegemonía del modelo unitario de organización de las actividades productivas la aplicación de este triple haz de consecuencias no plantearía grandes dificultades. O lo haría solo desde la perspectiva de la utilización abusiva de la diversidad subjetiva. Al fin y al cabo, quien ocupaba esa posición era normalmente el titular de un conjunto organizado de medios materiales y humanos, entre ellos un conjunto de trabajadores asalariados sujetos a su exclusiva dependencia, con los cuales llevaba a cabo de forma autosuficiente una actividad productiva. El débito, la responsabilidad y el espacio de determinación de las condiciones laborales terminaban así por coincidir en un mismo sujeto, que era, a la vez, el titular de la relación de trabajo y del proceso productivo.Las cosas cambiarán radicalmente con la emergencia de un nuevo modelo de organización empresarial basado en la fragmentación de los procesos productivos y la creación de vínculos de colaboración tendencialmente estables entre sujetos formalmente autónomos para la atención de sus distintas etapas. Es decir, a partir de la sustitución de la empresa verticalmente integrada por la red empresarial. Para empezar, porque el funcionamiento integrado de las actividades de los sujetos que cooperan dentro de un mismo proceso productivo es capaz de dar lugar a numerosas situaciones en las que no es fácil determinar a quién corresponde la titularidad de la relación de trabajo. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que lo que caracteriza al nuevo modelo es la posibilidad de integrar dentro del propio proceso productivo la actividad de grupos de trabajadores de los que no se es empleador, por encontrarse sometidos al poder de dirección de otro sujeto. Esto supone, como se advirtió tempranamente, que el contrato de trabajo ha dejado de ser la única forma de aprovechamiento del esfuerzo ajeno, puesto que surgen fórmulas nuevas que permiten llevarlo a cabo sin asumir los deberes y responsabilidades propios de la condición de empleador. Y sin tener que reconocer a los trabajadores implicados condiciones equiparables a las que disfrutarían de mantener un vínculo directo, debe añadirse. La lógica del modelo permite romper, de tal modo, el lazo de unión entre imputación, responsabilidad y tratamiento contractual, favoreciendo una difuminación, no solo de la figura del empleador, sino de la responsabilidad empresarial, paliada únicamente de forma parcial por la aplicación del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los referidos tratamientos, abriendo el paso a una inédita posibilidad de diferenciación de condiciones entre trabajadores que satisfacen necesidades integradas en un mismo proceso productivo.2. El impacto de la colaboración interempresarial sobre la condición de empleadorLas herramientas de las que disponemos para encarar los desafíos propuestos por el modelo emergente son las mismas que se construyeron para hacer frente a los que planteó su precedente. De un lado, el artículo 1 . . .
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Feb 21, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 152/2024
Fecha de sentencia: 06/02/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6393/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE VALLADOLID SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6393/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 152/2024
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 6 de febrero de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. José, representado por el procurador D. Abelardo Martín Ruiz, bajo la dirección letrada de D.ª María Ángeles Fernández de la Viuda, contra la sentencia núm. 330/2019, de 9 de octubre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el recurso de apelación núm. 58/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 439/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid, sobre propiedad horizontal. Han sido partes recurridas:
Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 n. NUM000 de Valladolid y Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION001 n.º NUM001 de Valladolid, representadas por el procurador D. David Vaquero Gallego y bajo la dirección letrada de D.ª Helena Pascual Rodríguez.
Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION001 n.º NUM002 de Valladolid, representada por el procurador D. José Ángel Hernández Pérez bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Quintanilla Casado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- El procurador D. Abelardo Martín Ruiz, en nombre y representación de D. José y de D. Rogelio, interpuso demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n.º NUM000 y la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001, NUM002 y NUM001, de Valladolid, en la que solicitaba se dictara sentencia por la cual:
· "Se declaren nulos o alternativamente anulables, los acuerdos tomados en los puntos TERCEROS del Orden del Día de las Juntas Generales Extraordinarias de fecha catorce de junio (14/06/2016) y de doce de julio de dos mil dieciséis (12/07/2016), celebradas por la demandada, Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 núm. NUM000, DIRECCION001 núm. NUM002 y NUM001 de Valladolid.
· Y, todo ello con la expresa condena a la demandada al abono de todas las costas procesales".
2.- La demanda fue presentada el 1 de junio de 2017 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valladolid, se registró con el núm. 439/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.
3.- El procurador D. David Vaquero Gallego, en representación de Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 n.º NUM000 de Valladolid, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:
"1) Se estimen las excepciones alegadas por esta parte por incumplimiento del artículo 18.2 de la LPH, procediendo a la integra desestimación de la demanda sin entrar a valorar el fondo de la misma.
2) La expresa imposición de costas a la parte demandante.
3) Subsidiariamente y para el caso de no ser estimadas las cuestiones previas alegadas, se solicita la integra desestimación de la demanda en virtud de los hechos y fundamentos vertidos en nuestro escrito de contestación.
4) En todo caso se solicita la expresa imposición de costas a la parte demandante".
4.- El procurador D. José Ángel Hernández Pérez, en representación de la Comunidad de Propietarios . . .
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Feb 21, 2024 | Boletín novedades, PRIVADO Formulario
Artículo 94 y 249 CCArtículo 87.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria
AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. .... DE ...
..., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D/Dña. ..., mayor de edad, con domicilio en C/Avda./Plza. ..., núm. ..., de ..., ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, bajo la dirección técnica del Letrado/a D/Dña. ..., DIGO:
Que, mediante el presente escrito vengo a solicitar la adopción de un régimen de visitas respecto de D./Dña. ..., de conformidad con los siguientes
HECHOS
PRIMERO.- Mi mandante es (indicar parentesco) de D./Dña. ...
SEGUNDO.- D./Dña.... tiene una situación de discapacidad que ha dado lugar al nombramiento de D./Dña. ... como curadora a los efectos de prestarle apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
TERCERO.- Que mi mandante desea visitar y pasar tiempo con su hermana ..., algo a lo que la curadora se opone.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dispone el art. 94 del Código Civil que, «Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad».
El art. 249, párrafo cuarto, del Código Civil señala que «La autoridad judicial podrá dictar las salvaguardas que considere oportunas a fin de asegurar que el ejercicio de las medidas de apoyo se ajuste a los criterios resultantes de este precepto y, en particular, atienda a la voluntad, deseos y preferencias de la persona que las requiera».
SEGUNDO.- PROCEDIMIENTO
Mediante el presente escrito se promueve procedimiento de jurisdicción voluntaria conforme al art. 87.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, según el cual, «se aplicarán las disposiciones de esta Sección para adoptar medidas en relación al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda de menores o personas con capacidad modificada judicialmente o a la administración de sus bienes en los casos a que se refieren los artículos 158, 164, 165, 167 y 216 del Código Civil. Y en concreto:
b) Para la adopción de las medidas previstas en el artículo 249, último párrafo, del Código Civil en relación con las personas con discapacidad».
TERCERO.- COMPETENCIA
Es competente el juzgado ante el que tengo el honor de dirigirme, en aplicación del art. 87.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, por ser el del domicilio de la persona con discapacidad.
TERCERO.- RESOLUCIÓN JUDICIAL
Es aplicable el art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, en cuya virtud, si el Juez estimare procedente la adopción de medidas, adoptará las procedentes en el caso conforme a lo establecido en la legislación civil aplicable y podrá nombrar, si procediere, un defensor judicial.
Y, por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito con sus copias, y por formulada solicitud de adopción de un régimen de visitas y comunicaciones entre mi mandante y su hermana D./Dña. ... y, previos los trámites legales oportunos, adopte las medidas interesadas por esta parte, consistentes en (indicar las medidas).
En ..., a ... de ... de ...
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Feb 21, 2024 | Boletín novedades, FINANCIERO-TRIB. Jurisprudencia
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1.711/2023
Fecha de sentencia: 18/12/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 3302/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 3302/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia núm. 1711/2023
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. Rafael Toledano Cantero
D. Dimitry Berberoff Ayuda
D. Isaac Merino Jara
D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 18 de diciembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3302/2022, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2022 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (" TSJCV"), en el recurso núm. 1439/2020.
Ha sido parte recurrida doña Ángela, representada por la procuradora de los Tribunales doña Elena Gil Bayo, bajo la dirección letrada de doña María José Sueiro Adrián.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.
PRIMERO. - Resolución recurrida en casación
El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV núm. 122/2022 de 9 de febrero, que estimó el recurso núm. 1439/2020, interpuesto por la representación procesal de doña Ángela contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de la Comunidad Valenciana de 28 de julio de 2020, en reclamación NUM000, con relación al acuerdo de 16 de enero de 2018 de declaración de responsabilidad tributaria por la vía del artículo 42.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), "BOE" núm. 302, de 18 de diciembre.
SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación del recurso. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, mediante escrito de 22 de marzo de 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 9 de febrero de 2022.
El TSJCV tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 24 de marzo de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.
2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 30 de noviembre de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:
"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:
Reforzar, completar, matizar o, en su caso, corregir la jurisprudencia de esta Sala - sentencia de 24 de octubre de 2017 (casación 2601/2016) y de 18 de febrero de 2009 (casación 4284/2004)- en lo concerniente a si el artículo 42.2 LGT, en relación con los artículos 3, 5, 7 y 8 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y la Resolución de 10 de octubre de 2006, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica el Convenio suscrito . . .
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